CE-08001-23-31-000-2000-01976-00(31302)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2000-01976-00(31302)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Daño a bienes de particulares a causa del desbordamiento de un arroyo RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - Incumplimiento de deberes constitucionales / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - No se adoptó las medidas necesarias para evitar el riesgo La Sala advierte, en primer lugar, que las recomendaciones que en su momento hizo la Corporación Regional Autónoma, los reclamos de la comunidad, las advertencias del ingeniero (…) y el llamado de atención del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, fueron desoídas por la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, pese a que la entidad se había comprometido a adoptar las medidas necesarias para evitar el represamiento de las aguas, el desbordamiento del arroyo y la posible inundación de las zonas aledañas a la obra.(…) Es claro que se desatendieron las advertencias de los expertos y las voces de la comunidad porque, como se temía, las aguas lluvias no encontraron una vía para correr hacia el mar sino que incrementaron el caudal del Arroyo Grande, de manera que las zonas adyacentes, por estar situadas a una altura inferior, recogieron las aguas hasta que estas superaron su capacidad y se desbordaron sobre las viviendas. Incluso después de ocurridos los hechos eran evidentes las fallas estructurales que presentaba la Vía al Malecón, como bien lo manifestó el Instituto de Estudios Hidráulicos y Ambientales de la Universidad del
Norte: la capacidad hidráulica inferior de las estructuras de drenaje; la necesidad de construir mecanismos de protección a la entrada y salida de los Box Culvert, debido a la erosión de las riberas del arroyo, y lo inadecuado de los mecanismos viales de conducción de fluidos.(…) Es claro que la Secretaría de Obras Públicas, pese a tener conocimiento de la precariedad de la política pública, de los riesgos para la población y del impacto que la obra podía tener sobre la misma, pues conocía las condiciones técnicas, ambientales y poblacionales de la zona en que se quería ejecutar la obra, siguió adelante con el proyecto. Y no solo no suspendió su ejecución para solicitar o para implementar los correctivos necesarios, sino que agravó la situación de riesgo al levantar el terreno por encima de los predios circundantes y al no prever sistemas de drenaje adecuados ni reemplazar o modificar los existentes.(…)Al no adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los habitantes del municipio de Puerto Colombia, pese a contar con el conocimiento técnico, los recursos y el personal necesarios para evitar que el riesgo conocido se concretara en un daño, la Secretaría de Obras Públicas, que hace parte del Departamento del Atlántico, incurrió en una falla en el servicio por incumplimiento de sus deberes constitucionales.(…) En conclusión, al estar plenamente demostrada la responsabilidad del Departamento del AtlánticoSecretaría de Obras Públicas debido a la omisión en que incurrió al no adoptar medidas tendientes a proteger a la población de Puerto Colombia, se revocará el fallo de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda. NOTA DE
RELATORIA: Con salvamento parcial de voto del consejero Danilo Rojas Betancourt. A la fecha no se cuenta con el medio físico ni magnético del mencionado salvamento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO Bogotá, veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 08001-23-31-000-2000-01076-00(31302)
Actor: ÁLVARO SÁNCHEZ MALDONADO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA DE OBRAS
PÚBLICAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda. La providencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO En mayo de 1998, en el municipio de Puerto Colombia, el Departamento del Atlántico, a través de la Secretaría de Obras Públicas, dio inicio a la construcción de la denominada Vía al Malecón. Para el desarrollo de la vía se hizo un levante de los terrenos de una altura de casi tres metros por encima del nivel del suelo. Esta situación trajo como consecuencia el represamiento de las aguas lluvia que tradicionalmente corrían hacia el mar y generó el desborde de un arroyo que, el 28 de octubre de 1999, inundó,
entre otras, la vivienda del señor Álvaro Sánchez Maldonado y causó daños al inmueble y a sus muebles y enseres.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. El 21 de junio de 2000, el señor Álvaro Sánchez Maldonado, en escrito dirigido al Tribunal Administrativo del Atlántico y en ejercicio de la acción de reparación directa que establece el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el Departamento del AtlánticoSecretaría de Obras Públicas, con el fin de que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas (f. 2, c. 1): Primero: Que el Departamento del Atlántico-Secretaría de Obras Públicas Departamentales, es responsable administrativamente de los perjuicios materiales causados a los bienes muebles e inmuebles, que más adelante se determinarán, de propiedad del doctor Álvaro Sánchez Maldonado, por las acciones y omisiones producidas con ocasión de la construcción de la denominada vía malecón entre las carreras 10C y 13 del Municipio de Puerto Colombia, jurisdicción del Departamento del Atlántico, las cuales fueron las generadoras directas de las perturbaciones graves al drenaje natural de las aguas que ocasionaron, a su vez, inundaciones de las casas de habitación del sector, y entre ellas la del demandante, con los consecuentes perjuicios materiales, el día 28 de octubre de 1999.
Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Departamento del Atlántico-Secretaría de Obras Públicas como reparación de los mencionados perjuicios materiales, a pagar
al doctor Álvaro Sánchez Maldonado, o a quien sus derechos represente, todos los daños materiales y morales ocasionados por las acciones y omisiones establecidas en este proceso en la cuantía que resulte probada en este proceso.
Tercero: Que igualmente como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se ordene que la condena respectiva se actualice de conformidad con previsto en el artículo 178 del Código Administrativo y se reconozcan los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia ejecutoriada que le ponga fin al proceso.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que el Departamento del Atlántico y, en particular, la Secretaría de Obras Públicas, con la construcción de la Vía al Malecón generó una situación material de represamiento de aguas que causó un daño antijurídico a su propiedad, que resultó inundada, pese a las advertencias que habían ya formulado entidades públicas y privadas sobre los riesgos de la obra. 2.1. Al respecto, precisó que la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, mediante el concepto técnico n.° 168 del 22 de mayo de 1998, había señalado que la construcción de dicha vía alzaría la cota natural del terreno y afectaría la normal escorrentía de las aguas superficiales que, al resultar represadas, podrían causar inundaciones en los sectores aledaños y graves impactos de orden social, ambiental y de salubridad. 2.2. Agregó que el 7 de octubre de 1998 presentó una acción de tutela que, no obstante, fue declarada improcedente con el argumento de que el
riesgo producido por las aguas siempre ha existido en el municipio de Puerto Colombia. Al impugnarse la decisión, el juez de segunda instancia la confirmó al considerar que existía un medio más eficaz para establecer la afectación a la salud y al medio ambiente, esto es, la respectiva queja ante la Corporación Autónoma Regional. 2.3. Expresó que, como respuesta a estas acciones, el Departamento del Atlántico optó por crear un canal paralelo que, a la postre, agravó el problema de represamiento de aguas, al punto que el 28 de octubre de 1999 se produjo un desbordamiento del Arroyo Grande que causó graves inundaciones que alcanzaron cinco sectores del municipio y afectaron a sus pobladores, entre ellos el señor Sánchez Maldonado. 2.4. Después de la inundación, añadió el demandante, la Secretaría de Obras, de forma tardía, dispuso el cierre definitivo del canal de drenaje diseñado erróneamente para prevenir el eventual represamiento de las aguas, y en noviembre de 1999 instaló un Box Culvert (una estructura en forma de caja o de trapecio utilizada para la conducción de fluidos), por medio del cual se solucionaron los problemas de inundaciones. 2.5. En conclusión, alegó que el Departamento del Atlántico incurrió en una grave omisión al desatender las recomendaciones de las entidades y los particulares que le habían advertido sobre los riesgos que implicaba la construcción de la Vía al Malecón sin los correctivos necesarios, por lo cual debe responder por los daños causados al demandante. 2.6. Entre los daños sufridos, el demandante menciona el deterioro de las
paredes, pisos, cimientos e instalaciones eléctricas del inmueble, la avería de sus vehículos y la pérdida de muebles como la sala, comedor, alcoba, estudio, cocina, computador y electrodomésticos (f. 3-10, c. 1).
II. Trámite procesal
3. Admitida la demanda (f. 83-84, c. 1) y notificado el auto admisorio al Departamento del Atlántico (f. 86-87 c. 1), la entidad presentó escrito de contestación, en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda con base en estos argumentos: (i) el Departamento actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales al construir las estructuras de drenaje para el paso de arroyos y la reconducción de aguas estancadas; (ii) las construcciones se hicieron de acuerdo con los lineamientos de los expertos, que determinaron que estos sistemas de drenaje eran necesarios para evitar inundaciones en los predios; (ii) los hechos del concepto técnico n.° 168/98 expuestos por el demandante fueron refutados por la Secretaría de Obras Públicas y acogidos por la Corporación Regional Autónoma mediante la resolución n.° 169/98; (iii) los supuestos daños alegados por el demandante, de existir, ocurrieron en propiedades que son de la Nación, y que por su condición técnica, jurídica y ambiental no debieron ser ocupados por particulares porque tienen una condición de suelos, flora y fauna que es considerada como de bajamar y, por lo tanto, altamente inundable (f. 89-107, c. 1).
4. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, el Ministerio Público rindió un concepto contrario a los intereses de los demandantes. En concreto, consideró que no existe un nexo causal entre el hecho dañino alegado en la demanda y el daño mismo, dado que el problema de las inundaciones tuvo como origen diferentes y variadas causas, entre las que destacó la invasión del cauce del Arroyo Grande, la inadecuada construcción de estructuras de drenaje debajo de las vías, la falta de mantenimiento preventivo, la insuficiencia de las estructuras de drenaje y la construcción de viviendas en áreas de bajamar, entre otros.
Para el Ministerio Público, estas irregularidades son responsabilidad del Municipio de Puerto Colombia, mas no del Departamento del Atlántico. Finalmente, se opuso a las conclusiones del dictamen pericial según las cuales la construcción de la Vía al Malecón ocasionó el represamiento de las aguas lluvia que antes se encaminaban al mar, pues, a su juicio, la experticia fue rendida mucho tiempo después de los hechos y, además, por personas sin la idoneidad profesional para ello, toda vez que eran arquitectos y no ingenieros hidráulicos (f. 278-280, c. 1).
5. El 10 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe un nexo de causalidad entre la actuación del Departamento del Atlántico y el daño ocasionado. 5.1. El Tribunal restó valor probatorio al dictamen pericial rendido por los
peritos arquitectos, de acuerdo con el cual la construcción de la Vía al Malecón, al implicar el levantamiento del terreno en un promedio de 2,50 metros sobre el nivel del mar, produjo un represamiento de las aguas. El rechazo de la experticia se fundó en tres argumentos: la fecha en que fue presentada, esto es, casi cuatro años después de los hechos; la falta de idoneidad profesional de los peritos, pues no eran ingenieros hidráulicos sino arquitectos, y la ausencia de una exposición de los procedimientos utilizados para arribar a las conclusiones descritas (f. 251, c. 2). 5.2. En cambio, tuvo en cuenta el concepto del Instituto de Estudios Hidráulicos y Ambientales de la Universidad del Norte, según el cual las inundaciones de octubre de 1999 se produjeron debido a la inadecuada construcción de las estructuras de drenaje, la falta de mantenimiento de las vías y la construcción de viviendas en zonas adyacentes a la línea de costa, fácilmente inundables. Al respecto, agregó que dicho concepto fue rendido por una institución idónea, en un plazo razonable (f. 251-252, c. 2).
6. En conclusión, el Tribunal consideró que la inundación que causó la pérdida de los bienes del señor Álvaro Sánchez Maldonado tuvo varias causas que son imputables al Municipio de Puerto Colombia, no al ente departamental. Este es el sustento de la decisión (f. 253-254, c. 2): La Sala observa que no aparece claro el nexo causal entre la actuación de la administración y el daño producido. Del referido
estudio fluye que las inundaciones [tuvieron] diversas causas y entre otras las siguientes: a) Inadecuada construcción de las estructuras de drenaje debajo de las vías. b) Falta de mantenimiento preventivo. c) Insuficiencia de las estructuras de drenaje. d) Construcción de viviendas en zonas de bajamar. Estas situaciones en su mayoría no fueron originadas por el Departamento del Atlántico, sino por el Municipio de Puerto Colombia, por lo tanto es que se afirma por la Sala que el elemento nexo causal que debe existir en cualquier régimen de responsabilidad, subjetivo u objetivo, no aparece debidamente en este proceso. Esa relación de causalidad entre la actuación imputable al Departamento y el daño causado, es decir la inundación a la vivienda del actor, no se encuentra establecida en el expediente. (...) En el caso que nos ocupa no se probó por parte del actor la actuación fuese actual ni próxima, que fuese determinante del daño o idónea para producir dicho daño. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Corporación concluye que los argumentos aducidos por el actor no se hayan puesto en razón, por consiguiente se impone desestimar las pretensiones de la demanda.
7. Contra la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación y sustentó su inconformidad en los siguientes argumentos: (i) el Departamento del Atlántico-Secretaría de Obras Públicas sí incurrió en la omisión del cumplimiento de su obligación de resolver problemas de la comunidad como era la construcción de las estructuras de drenaje para el paso de los arroyos y la reconducción de las aguas estancadas, pues actúo
con culpa grave al bloquear la salida natural de los arroyos que se forman con las lluvias en la zona, lo que generó una inundación que nunca antes se había producido; (ii) en el proceso se demostró la existencia de unos daños que fueron ciertos y determinados, por tanto indemnizables, y una relación causal entre el hecho irregular y el daño; (iii) no se acreditó razón alguna para que el Departamento del Atlántico no hubiera construido la Vía al Malecón con los canales o drenajes que permitieran el paso natural de los arroyos que siempre bajaron con las aguas lluvia; (iv) no había razón válida para que el Tribunal desconociera el dictamen pericial, pues este: no fue impugnado por la demandada; se dictó en una fecha lejana a la inundación debido a la demora del trámite por parte de la administración de justicia, y el daño era tan evidente que no era necesaria la intervención de un ingeniero hidráulico para probar que el bloqueo del agua produce represamiento y, por ende, inundación; (v) el Tribunal realizó un análisis segmentado e incompleto del concepto técnico del Instituto de Estudios Hidráulicos de la Universidad del Norte, pues, por una parte, los apartes citados en la sentencia corresponden a los sectores de San Carlos y La Vuelta del Oso, mas no al lugar donde ocurrieron los hechos, y por otro lado, un estudio integral del documento le habría permitido advertir que la construcción de la Vía al Malecón fue la causa efectiva de la inundación; (vi) la ejecución de esta obra fue tan determinante para el hecho dañino, que después la administración tuvo que hacer las adecuaciones necesarias para dar
solución al problema de las aguas represadas (f. 298-302 c. 2).
8. Dentro del término legal para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió especialmente en que el Tribunal basó su decisión en el análisis incompleto de un documento y desconoció el resto de las pruebas que soportan la prosperidad de la acción (f. 315-330, c. 2).
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
9. Por ser la demandada una entidad territorial, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo.
10. La Corporación tiene competencia para conocer del asunto en razón del recurso de apelación presentado por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la solicitud de reparación por concepto de perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para el efecto1.
11. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es procedente en este caso, dado que las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Departamento del Atlántico-Secretaría de Obras Públicas, por las acciones y omisiones atribuidas a esta entidad territorial que, según la parte actora, determinaron daño alegado en la demanda.
12. Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primer grado que el impugnante cuestiona en el recurso de apelación2 o aquellos “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”3. Al respecto, la Corporación ha insistido en que el juez de segunda instancia no puede determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso4.
13. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se demostró que el señor Álvaro Sánchez Maldonado es tenedor del bien inmueble sobre el que se produjeron los daños alegados en la demanda5. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se comprueba que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones y omisiones atribuidas a la 1 En la demanda presentada el 21 de junio de 2000, la pretensión de mayor valor, correspondiente a la solicitud de indemnización del perjuicio material a favor de Álvaro Sánchez Maldonado, fue estimada en $41.171.282 (f. 16, c. 1). Por estar vigente al momento de interposición del recurso de apelación (5 de abril de 2005), se aplica el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, que modificó el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 2000 fuera de doble instancia, debía ser superior a $36.950.000. 2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil consagra al respecto: “el superior no podrá enmendar la
providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, ex. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Esta tenencia pacífica del inmueble se infiere de las declaraciones de Blanca Diva Gaviria Wolf (f. 225, c. 1) y José Luis Suárez Jiménez (f. 213-214, c. 1), vecinos del actor, y del certificado del Alcalde Municipal de Puerto Colombia, en el que se señala que el demandante residía en una de las zonas afectadas (f. 19, c. 1).. Gobernación del Atlántico-Secretaría de Obras Públicas, de manera que la Gobernación del Atlántico tiene legitimación en este asunto.
14. Finalmente, en lo atinente a la caducidad de la acción, la Sala constata que en el presente caso no opera tal fenómeno, pues el daño que se invoca –la inundación del bien inmueble del demandante– tuvo ocurrencia el 28 de octubre de 1999 y la demanda se interpuso el 21 de junio de 2000, es decir, dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
II. Problema jurídico
15. La Sala debe analizar si el Departamento del Atlántico-Secretaría de
Obras Públicas es responsable jurídica o fácticamente por el daño sufrido por el señor Álvaro Sánchez Maldonado como consecuencia de la inundación de su vivienda y la pérdida parcial de sus muebles y enseres. Para el efecto, deberá establecer si la construcción de la Vía al Malecón en el Municipio de Puerto Colombia fue la causa de la inundación o, al menos, contribuyó significativamente a la producción del daño. En caso de establecerse la responsabilidad estatal, se procederá a la respectiva liquidación de los perjuicios a indemnizar a favor del demandante.
III. Validez y eficacia de los medios de prueba
16. En primer lugar, la Sala observa en el expediente dos dictámenes periciales cuya eficacia probatoria fue puesta en duda, de manera que abordará esta cuestión antes de iniciar el juicio de responsabilidad. 16.1. El 27 de noviembre de 2002, el a quo decretó como pruebas una inspección judicial en la vivienda del demandante con la intervención de dos peritos, ingenieros civiles o arquitectos, y un dictamen pericial con el auxilio de los peritos Julio Martínez y Máximo Henríquez (f. 134-136, c. 1). 16.2. El 24 de junio de 2003, una vez posesionados de sus cargos, los contadores públicos Máximo Henríquez y Julio Martínez presentaron un dictamen pericial en el que identificaron como causa de la inundación el levante del terreno con ocasión del proyecto Vía al Malecón, e hicieron una estimación razonada del valor de los bienes muebles de propiedad del demandante perdidos o deteriorados (f. 188-191, c. 1).
16.3. El 23 de enero de 2003, mediante despacho comisorio n.° 004-CH, el a quo comisionó al Juez Promiscuo del Municipio de Puerto Colombia para que practicara la inspección judicial antes mencionada (f. 157, c. 1). 16.4. El 3 de abril de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia designó como peritos a los señores Luis Fernando Rodríguez y Martín Eduardo Mestre, arquitectos de profesión (f. 222, c. 1). 16.5. El 4 de agosto de 2003, una vez posesionados del cargo (f. 225-227, c. 1), los arquitectos rindieron dictamen pericial en el que se pronunciaron sobre las causas de la inundación, los problemas técnicos de la obra Vía al Malecón, e hicieron un avalúo de los daños causados al inmueble del demandante y a algunos bienes muebles por adhesión (f. 230-238, c. 1). 16.6. Surtido el traslado del dictamen a las partes (f. 241, c. 2), ninguna de ellas presentó objeción, solicitud de aclaración o modificación del mismo. 16.7. En la sentencia de primer grado, el Tribunal no tuvo en cuenta el dictamen de los peritos arquitectos porque, a su juicio, fue presentado en un fecha muy tardía, los peritos carecen de la idoneidad profesional para pronunciarse sobre temas de ingeniería hidráulica, y no se observa una explicación de los procedimientos o técnicas utilizadas (f. 251, c. 2). 16.8. Al respecto, la Sala ha considerado que la eficacia probatoria del
dictamen pericial requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados; (ii) el informe sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección; (iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo; (iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente sustentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) se haya surtido la contradicción; (ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas6. 16.9. Al examinar el dictamen pericial de los arquitectos a la luz de estos parámetros, la Sala encuentra una valoración objetiva y razonable de las características del terreno y del bien inmueble, de las circunstancias en que se produjo la inundación, de las fallas técnicas del proyecto Vía al Malecón y, finalmente, de los daños causados al inmueble y los muebles y enseres, por varias razones: (i) los peritos tienen la capacidad técnica y profesional
para rendir el concepto; de hecho, al decretar el dictamen pericial, el Tribunal indicó que podía emitirlo un arquitecto o un ingeniero hidráulico, y fue en razón de su profesión que fueron nombrados; (ii) si bien la experticia fue rendida el 4 de agosto de 2003, esto es, casi cuatro años después de los hechos, la valoración del terreno y el análisis de las circunstancias en que se produjo la inundación se hicieron con base en las condiciones técnicas existentes al momento de los hechos; además, los peritos indicaron expresamente que la estimación de los perjuicios se sustentó en las fotografías aportadas por el demandante, contrastadas con una visita al lugar, y en los daños todavía perceptibles en el predio; (iii) la práctica del dictamen fue personal y no a partir de los criterios de terceros; (iv) la cuantificación de los daños se hizo con base en el costo de los materiales de construcción y precio comercial del inmueble; (v) la descripción de los 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 27959, C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 24250, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 16 de abril de 2007, exp. AG-250002325000200200025-02, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. daños ocasionados al inmueble y los bienes muebles guarda coherencia con las fotografías anexas al dictamen pericial; (vi) no hay motivo alguno para dudar de la imparcialidad de los peritos, pues fueron nombrados por el
Juzgado por expresa orden del Tribunal y no se advierte que tengan vínculo con alguna de las partes; (vii) no se presentó objeción alguna al dictamen pericial en el momento del traslado. 16.10. En el caso del dictamen rendido por los contadores públicos, la Sala considera que resulta idóneo para establecer el valor de los bienes muebles perdidos o deteriorados con ocasión de la inundación, pues se sustenta en facturas, recibos y cotizaciones que registran el costo de los mismos o de su reparación. Sin embargo, no serán tenidas en cuenta las afirmaciones relacionadas con la ejecución de la obra Vía al Malecón, los errores técnicos del proyecto y las propiedades físicas del terreno, dado que son situaciones que exceden la capacidad profesional de los peritos.
17. Ahora bien, se advierte que la parte actora aportó documentación en copia simple tendiente a acreditar los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones. Estos documentos serán valorados por la Sala, si bien es necesario hacer algunas aclaraciones al respecto. 17.1. En decisiones anteriores, el Consejo de Estado consideró que las copias de documentos públicos y privados solo podían ser aducidas o apreciadas como prueba en un proceso judicial si reunían las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: (i) que hubieran sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez donde se encuentre el original o la copia autenticada; (ii) que hubieran sido autenticadas por notario, previa comparación con el original o la copia autenticada que se le presentara; o (iii) que se hubieran remitido del original o de una copia
autenticada en el curso de una inspección judicial. Así las cosas, para que fueran tenidos como elementos de prueba válidos para demostrar los supuestos de hecho de interés para el proceso, todos los documentos públicos y privados debían allegarse en original o en copia auténtica. 17.2. Posteriormente, esta Corporación también señaló que, en ciertas circunstancias, las exigencias legales para la valoración de las copias simples pueden flexibilizarse con el objeto de proteger los principios de lealtad procesal, equidad y buena fe7. Esta situación ocurre cuando la parte contra la cual se aducen tales copias conserva el original de los documentos y, por lo tanto, está en capacidad de efectuar un cotejo y de tacharlas de falsedad si es procedente, o cuando la parte demandada ha utilizado los documentos para sustentar su defensa, pues se presume que, con dicha
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