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CE-08001-23-31-000-2000-02583-01-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2000-02583-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

MANIFIESTO DE CARGA - Concepto. Requisitos / OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR - Entrega de documentos de transporte o de viaje / DOCUMENTOS DE VIAJE - Definición El artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 define el «manifiesto de carga» como el «documento que contiene la relación de todos los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados o descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho medio debe entregar con su firma a la autoridad aduanera». Por su parte, el artículo 6º de la Resolución 5268 de 1998 proferida por la DIAN establece los requisitos básicos del manifiesto de carga, para efecto de cumplir con la obligación de relacionar la mercancía (…) Asimismo, el artículo 3º ibidem prevé como una de las obligaciones del transportador, entregar al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la División de Servicio de Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la administración de aduanas del puerto, aeropuerto o frontera, los siguientes documentos: 1. Tres (3) ejemplares del manifiesto de carga contentivo de toda la mercancía destinada al lugar de arribo, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones; 2. Tres (3) ejemplares de las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso; 3. Tres (3) ejemplares del documento consolidador de carga junto con los documentos de transporte que lo conforman, en los eventos en que la carga llegue consolidada.

Entonces, el conocimiento de embarque o sus equivalentes (guía aérea o carta de porte), sirven de fundamento al manifiesto de carga y con él constituyen lo que se denomina “documentos de viaje”, según la definición que de ese concepto trae el Estatuto Aduanero.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 72 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTICULO 1 / RESOLUCION 5268 DE 1998 – ARTICULO 6 – DIAN / RESOLUCION 5268 DE 1998 – ARTICULO 3 – DIAN MANIFIESTO DE CARGA - Definición; alcance del término relación: descripción genérica / DESCRIPCION GENERICA DE LA MERCANCIAAspectos que comprende / DECLARACION DE IMPORTACION - Exige descripción y no relación de la mercancía NOTA DE RELATORIA: Se reiteran las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 4 de septiembre de 2003, Radicado 5976, M.P. Manuel S. Urueta Ayola; del 15 de abril de 2006, Radicado 8952, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; y del 22 de marzo de 2007, Radicado 2001-00184, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - No se acepta la anotación conforme a factura comercial / DECOMISO DE MERCANCIAS - Procede por falta de coincidencia con lo relacionado en los documentos de transporte / MERCANCIA NO DECLARADA - Procedencia del decomiso por falta de descripción Obra en el expediente el Acta 0013 de 23 de marzo de 1999 (fl.120) por la cual la

DIAN aprehendió una mercancía consistente en «ARANDELAS, CUÑAS, ELEMENTOS DE SUJECIÓN, ELEMENTOS DE FIJACIÓN, MANDIBULA MÓVIL, CHAVETAS DE FIJACIÓN DE MANDIBULA, REVESTIMIENTO DE CONO, ANILLO CONCAVO», ubicada en el contenedor MAEU7893237 y relacionada en los documentos de transporte RIO 004355 y RIO 004354 (…) Asimismo obran los manifiestos de carga RIO004354 y RIO004355 (…) Comparada la mercancía relacionada por la actora en los manifiestos de carga transcritos en los acápites anteriores, con la del Acta de Aprehensión, se observa que no existe coincidencia respecto de la naturaleza de la mercancía, pues mientras que los primeros hacen referencia a «materiales para obra conforme factura comercial», en el acta se anotó claramente que se trataba de «arandelas, cuñas, elementos de sujeción, elementos de fijación, mandíbula móvil, chavetas de fijación de mandíbula, revestimiento de cono, anillo concavo». La mercancía decomisada no coincide con esta última descripción, por lo tanto se deduce que esta mercancía no está relacionada ni amparada en los documentos de transporte allegados por la actora al momento de la aprehensión. La incoherencia entre la mercancía relacionada y la decomisada es notoria respecto de la naturaleza de ésta y esto permite inferir, sin lugar a dudas, que la mercancía decomisada no estaba relacionada en el manifiesto de carga ni en el conocimiento de carga. Si bien es cierto que las facturas comerciales sirven como soporte de los documentos de viaje, no es cierto

que con la sola anotación «conforme factura comercial» en el manifiesto de carga o conocimiento de embarque, signifique que la mercancía se encuentre debidamente relacionada, pues como lo establece el parágrafo del artículo 6º de la Resolución 5268 de 1998 anteriormente trascrito, «no se aceptará como identificación genérica de las mercancías expresiones como mercancías según factura». Así las cosas, la Sala considera que la mercancía no se encontraba relacionada en debida forma en el manifiesto de carga, pues pese a contener la cantidad de partes o paquetes y su peso total, no tiene una descripción genérica de la mercancía, tal como corresponde al contenido del manifiesto de carga, atendiendo su definición transcrita anteriormente, de modo que según el inciso segundo del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, se tiene como no presentada ante las autoridades aduaneras.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 72 / RESOLUCION 5268 DE 1998 – ARTICULO 6 – DIAN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-02583-01

Actor: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBERTCH S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del

Tribunal Administrativo del Atlántico de 13 de diciembre de 2004, que declaró la nulidad de los actos demandados, ordenó seguir el trámite de la importación y negó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBERTCH S.A., por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el 28 de

agosto de 2000 la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 0002 de 21 de diciembre de 1999, por la cual la Jefe de la División Liquidación Aduanera de la DIAN –Administración Barranquilladecomisó a favor de la Nación, la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión 0013 de 23 de marzo de 1999. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 1189 de 27 de abril de 2000, por la cual la Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración Barranquillaal resolver el recurso de reconsideración, confirmó la anterior. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la mercancía aprehendida mediante Acta 0013 de 23 de marzo de 1999 fue presentada en debida forma ante las autoridades aduaneras y se ordene el trámite de importación ordinaria. De igual forma, se ordene la terminación y archivo de cualquier investigación en contra de la actora con motivo del decomiso. 1.1.4. En subsidio y en caso de que la mercancía decomisada se haya entregado a la DIAN o pagado la suma amparada con la póliza de seguros 0986910, que se

condene a la DIAN a pagar lo correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano, los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, el valor causado y pagado por concepto de la expedición de la póliza 0986910 de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., los intereses corrientes causados desde que se realizó el pago efectivo de la póliza hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución y condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos El 19 de marzo de 1999, arribó al país una mercancía consignada a nombre de CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBERTCH S.A. y amparada con conocimientos de embarque MAEU RIO 004354 y MAEU RIO 004355 de 7 de febrero de 1999. La DIAN –Administración Barranquillamediante Acta 0013 de 23 de marzo de 1999 aprehendió la mercancía amparada con los Documentos de Transporte RIO 004354 y RIO 004355 de 7 de febrero de 1999, por valor de veinticuatro millones trescientos treinta y dos mil ochocientos treinta y dos pesos ($24.332.832,oo), por considerarla como no presentada de conformidad con el artículo 72 inciso 2º del Decreto 1909 de 1992 Mediante Pliego de Cargos 0013 de 19 de agosto de 1999, el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera propuso el decomiso de la mercancía aprehendida. Por Resolución 0002 de 21 de diciembre de 1999, la Jefe de la División Liquidación Aduanera de la DIAN –Administración Barranquilladecomisó a favor

de la Nación, la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión 0013 de 23 de marzo de 1999. Mediante Resolución 1189 de 27 de abril de 2000, la Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración Barranquillaal resolver el recurso de reconsideración, confirmó en todas sus partes la resolución anterior. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora los actos acusados violan los artículos 29, 83 y 84 de la Constitución Política; 22, 32, 64 y 72 del Decreto 1909 de 1992; 24 de la resolución 371 de 1992 y 6º de la Resolución 5268 de 1998. Los actos acusados se encuentran falsamente motivados, toda vez que la DIAN ordenó el decomiso de la mercancía de propiedad de la actora sin tener en cuenta que ésta se encontraba descrita en los documentos de transporte, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 6º de la Resolución 5268 de 1998. El numeral 1º del artículo 6º de la Resolución 5268 de 1998 establece que para efecto de cumplir la obligación de relacionar la mercancía en el manifiesto de carga, este deberá contener las mercancías que conforman la carga que va a ser descargada en el lugar de arribo, anotando por cada uno de los documentos de transporte que la conforman, su número, número de bultos, peso y la identificación genérica de las mercancías. Cuando la ley exige una descripción genérica de la mercancía significa que debe hacerse sin incluir elementos que permitan hacer una individualización e

identificación precisa y pormenorizada de la misma. La finalidad de dicha norma es evitar que ingrese por el área habilitada (zona primaria aduanera) mercancía de importación prohibida o sujeta a cupos o restricciones legales y que posteriormente sea sustraída del control de la aduana sin los requisitos legales. En este caso, los documentos de viaje indican que se trata de una “mercancía de acero consistente en elementos para obra” y se le agregó la expresión “conforme factura comercial 36637”. Al verificar el contenido de dicha factura se observa que la mercancía se encuentra identificada en debida forma. La Administración no puede alegar que los documentos de viaje son totalmente independientes de todos los demás que se allegan en el proceso de importación de las mercancías y que por tanto, uno de éstos no pueda hacer referencia a otros, pues estaría desconociendo la realidad comercial y las disposiciones legales que establecen expresamente cuáles son los documentos que sirven de soporte de una declaración de importación. La declaración de importación es el documento que debe contener la descripción de la mercancía de manera detallada o específica, mientras que el documento de transporte se refiere a la mercancía de manera general. La Administración pretende aplicar erróneamente las disposiciones establecidas para la declaración de importación, cuando en el caso presente se decomisó la mercancía por supuestos errores en los documentos de transporte.

2. LA CONTESTACIÓN La DIAN sostuvo que los actos acusados fueron proferidos en legal forma, pues según el artículo 6º de la Resolución 5268 de 1998, toda mercancía que ingrese al territorio nacional por lugar habilitado o autorizado debe entregar los respectivos documentos de viaje que amparen la mercancía que pretende nacionalizar.

La información que se suministre sobre las características físicas de las mercancías deben permitir su identificación de una forma tal, que no se confunda con otra igual de su mismo género y especie. La actora describió la mercancía importada en el manifiesto de carga de manera general y argumentó equívocamente que la descripción específica de la misma se encontraba en la factura de venta. Por lo tanto, para la DIAN se configuró la falta administrativa establecida en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, consistente en tener la mercancía como no presentada, ya que la relación de la misma no corresponde con la descrita en los documentos de transporte. La actuación administrativa se desarrolló conforme a las normas aduaneras y atendiendo el debido proceso.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó seguir con el trámite de la importación y negó las demás pretensiones de la demanda.

Sostuvo que la DIAN violó el debido proceso y el derecho de defensa de la actora al exponer motivos distintos en el pliego de cargos y en la resolución que ordenó el decomiso, pues mientras que en el primero se endilga que la mercancía importada no se encontraba descrita en los documentos de transporte, en el segundo se afirma que la mercancía se encontraba en un lugar no habilitado, lo cual genera para el administrado incertidumbre respecto del hecho imputado. La DIAN sancionó al importador por un hecho distinto del cual no tuvo la oportunidad de defenderse. Asimismo, las pruebas allegadas demuestran que el documento de transporte

contiene todos los datos que establece el artículo 6º de la Resolución 5268 de 31 de julio de 1998, esto es, el número de bultos, el material constitutivo de la mercancía (acero), el uso o destino de la mercancía, el peso y la nota “mercancía descrita conforme factura 36637”. El fin de la norma es que la Administración al momento de ejercer su función de control pueda verificar la mercancía importada, hecho que era muy fácil de corroborar con la factura de venta, la cual contenía la descripción detallada de la misma y permitía que no se pudiera confundir con otra.

III. RECURSO DE APELACIÓN Para sustentar su inconformidad la DIAN insiste en que los actos acusados fueron proferidos en legal forma, garantizando el debido proceso y defensa.

Sostiene que la actora desde un comienzo conoció el motivo por el cual la mercancía fue aprehendida, esto es por no haberla relacionado en debida forma en el manifiesto de carga. En relación con la supuesta falsa motivación de los actos acusados, afirma que el Tribunal omitió analizar la resolución acusada y el expediente administrativo de manera íntegra, violando el principio de imparcialidad que se predica de toda actuación administrativa. El hecho de que en la resolución de decomiso se haya equivocado el lugar en donde se llevó a cabo la aprehensión de la mercancía, no significa que los actos acusados se encuentren falsamente motivados, pues todas las pruebas allegadas determinan claramente cuál fue el lugar y la causa de la aprehensión. La causal de aprehensión y posterior decomiso de la mercancía fue por haber

omitido relacionarla en el manifiesto de carga como lo establece el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. El artículo 6º de la Resolución 5268 de 31 de julio de 1998 establece que toda mercancía que arribe al país debe estar relacionada en el manifiesto de carga de manera general y prohíbe hacer descripciones como “mercancías según factura, mercancía según registro, etc.” El Tribunal confundió el momento de arribo de la mercancía importada con el de la aprehensión de la misma. En el primero, las autoridades hacen una inspección para verificar si la mercancía se encuentra debidamente relacionada en los documentos de transporte o manifiesto de carga, sin tener en cuenta los documentos que se deben presentar para la legalización de la importación. La Administración determinó que la descripción efectuada en el documento de transporte MAEU RIO 004354, no cumplió con los requisitos establecidos en la legislación aduanera, en especial en el artículo 6º de la Resolución 5268 de 1998 y, por ende, se consideró como no presentada al tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del decreto 1909 de 1992.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada reiteró sus argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación.

La actora no alegó de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La DIAN –Administración Barranquillamediante Acta 0013 de 23 de marzo de 1999 (fl.120) aprehendió una mercancía consistente en «ARANDELAS, CUÑAS,

ELEMENTOS DE SUJECIÓN, ELEMENTOS DE FIJACIÓN, MANDIBULA MÓVIL, CHAVETAS DE FIJACIÓN DE MANDIBULA, REVESTIMIENTO DE CONO, ANILLO CONCAVO», ubicada en el contenedor MAEU7893237 y relacionada en los documentos de transporte RIO 004355 y RIO 004354, por encontrar mercancía no presentada de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Mediante Resolución 0002 de 21 de diciembre de 1999 (fl. 30), la Jefe de la División Liquidación Aduanera de la DIAN –Administración Barranquilladecomisó a favor de la Nación, la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión 0013 de 23 de marzo de 1999, por considerarla como no presentada de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, cuyo tenor es el siguiente: «ARTICULO 72. MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. […]» (negrilla fuera de texto)

La controversia se contrae a determinar si, en este caso, la mercancía objeto del sub lite se encuentra relacionada en el manifiesto de carga, pues de lo contrario se debe tener como no presentada ante las autoridades aduaneras, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. El artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 define el «manifiesto de carga» como el «documento que contiene la relación de todos los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados o descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho medio debe entregar con su firma a la autoridad aduanera». Por su parte, el artículo 6º de la Resolución 5268 de 1998 proferida por la DIAN establece los requisitos básicos del manifiesto de carga, para efecto de cumplir con la obligación de relacionar la mercancía, pues dicho documento deberá contener como mínimo: «[…]

1. Las mercancías que conforman la carga que va a ser descargada en el lugar de arribo, anotando por cada uno de los documentos de transporte que la conforman, su número, número de bultos, peso y la identificación genérica de las mercancías.

2. Indicación de carga consolidada cuando así viniere; señalándose la guía master y las guías hijas que conforman la carga consolidada.

3. Nombre a quien está consignada la carga y ciudad de de destino por documento de transporte.

4. En los eventos de trasbordo, la indicación de esta circunstancia.

PAR.- Para efecto de lo exigido en el numeral primero de este artículo no

se aceptará como identificación genérica de las mercancías expresiones tales como mercancías varias, mercancías según factura, mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro, carga seca, mercancía para almacenes por departamentos, mercancías, mercancías a granel.» Asimismo, el artículo 3º ibidem prevé como una de las obligaciones del transportador, entregar al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la División de Servicio de Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la administración de aduanas del puerto, aeropuerto o frontera, los siguientes documentos:

1. Tres (3) ejemplares del manifiesto de carga contentivo de toda la mercancía destinada al lugar de arribo, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones;

2. Tres (3) ejemplares de las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso;

3. Tres (3) ejemplares del documento consolidador de carga junto con los documentos de transporte que lo conforman, en los eventos en que la carga llegue consolidada; Entonces, el conocimiento de embarque o sus equivalentes (guía aérea o carta de porte), sirven de fundamento al manifiesto de carga y con él constituyen lo que se denomina “documentos de viaje”, según la definición que de ese concepto trae el

Estatuto Aduanero. La Sala en sentencia de 4 de septiembre de 20031, reiterada el 15 de abril de 20062 y el 22 de marzo de 20073, precisó que el concepto de «relación» contenido en la definición del manifiesto de carga, se encuentra definido en los memorandos 1398 de 4 de octubre de 1996 y 0036 de 15 de enero de 1998, en el sentido de

que debe ser «una descripción Genérica que permite establecer NATURALEZA, PESO, CANTIDAD Y ESTADO de las mercancías que se pretenden introducir al territorio Nacional». Dijo la Sala: «Sobre el particular, la Sala, en providencia de 4 de septiembre de 2003, expediente núm. 5976, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola dejó dicho lo siguiente: “se trata de dos conceptos distintos y por ende de dos requisitos o formalidades diferentes, de suerte que vale decir que del manifiesto de carga se exige que la mercancía esté relacionada y de la declaración de importación, que esté descrita. Sobre el alcance de la descripción hay instrucciones precisas, que hablan de la indicación de los aspectos relevantes que permitan individualizar la mercancía, tales, por ejemplo, como serie, clase, calidad, cantidad, marca, entre otros, datos que se piden de la declaración de importación debido al papel que ésta cumple en la legalización y amparo de la mercancía en el tráfico o comercio interno4. 1 Expediente 5976. Actora: DOLLAR FIFTY COLOMBIA LTDA., M.P. Dr. Manuel S. Urueta Ayola. 2 Expediente: 8952. Actora: INFORMÁTICA DATA POINT DE COLOMBIA LTDA., M.P. Dr. Rafael

E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente: 2001-00184. Actora: PANALPINA S.A. M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Por ejemplo, el artículo el artículo 1º de la Resolución núm. 0362 de 1996 dispone:“... en el

diligenciamiento de la casilla correspondiente a descripción mercancía, deberán identificarse las mercancías con los elementos que le caracterizan, indicando cuando sea del caso según la Para comprender el alcance del concepto “relacionar”, previsto para el manifiesto de carga, en el contexto de la norma en comento, se debe tener presente la definición que de este último trae el Estatuto Aduanero, a saber: (....) Es claro que esa definición es pertinente cuando se trata de mercancía susceptible de empacar en bultos, lo cual se da usualmente con mercancía genérica, esto es, la no pasible de individualización en sus unidades, de modo que tal mercancía se debe entender relacionada cuando se indique en el manifiesto de carga el número de bultos que la contienen, a lo que cabe agregar aspectos como el peso y, obviamente, la clase de mercancía transportada. Al efecto, es procedente considerar como bultos otras formas similares, como, v. gr., rollos y cajas.» (negrilla fuera de texto) Obra en el expediente el Acta 0013 de 23 de marzo de 1999 (fl.120) por la cual la DIAN aprehendió una mercancía consistente en «ARANDELAS, CUÑAS, ELEMENTOS DE SUJECIÓN, ELEMENTOS DE FIJACIÓN, MANDIBULA MÓVIL, CHAVETAS DE FIJACIÓN DE MANDIBULA, REVESTIMIENTO DE CONO, ANILLO CONCAVO», ubicada en el contenedor MAEU7893237 y relacionada en los documentos de transporte RIO 004355 y RIO 004354. Los funcionarios de la DIAN hicieron las siguientes observaciones:

«AL REALIZAR LA INSPECCIÓN DE LA MERCANCÍA DECLARADA EN

EL DOCUMENTO DE TRANSPORTE SE ENCONTRO CUATRO (4)

PAQUETES LOS CUALES CONTIENEN 3 CONOS PARA TUBERIA EN

ACERO, 2 PLATINAS GRANDES EN ACERO TORNILLOS GUASAS Y

DOS PLATINAS PEQUEÑAS CON UN PESO BRUTO DE 4.280 KILOS.

MERCANCIA NO DECLARADA LO CUAL SE CONSIDERA COMO NO

PRESENTADA A LA DIAN. DEACUERDO A LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 72 DEL DECRETO 1909/92, ARTICULO 4to DEL DECRETO 1960/97, MEMORANDO 1398/96 Y RESOLUCION 5268/98.» Asimismo obran los manifiestos de carga RIO004354 (fl. 130) y RIO004355 (fl.

  1. en los que se observa lo siguiente:

RIO004354 No. of Containers or pkgs Kind of packages: descrption of goods CY/CY

FREIGHT PREPAID

20’ PART SAID TO CONTAIN

4 PACKAGES

1 CONTAINING STEEL BEING 04 VOLUMEN mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación y que las tipifiquen y singularicen”. ( subrayas son de la sala )

CONTENIENDO DIVERSOS

MATERIALES PARA OBRA

CONFORME FACTURA COMERCIAL

36637

NET WEIGHT: 4.087,oo KG

LIMPIOS A BORDO

RIO004355 No. of Containers or pkgs Kind of packages: descrption of goods CY/CY

FREIGHT PREPAID

20’ PART SAID TO CONTAIN

10 PACKAGES

1 CONTAINING STEEL

BEING 10 VOLUMES

CONTENIENDO 40 MT TUNER

LINER REVESTIMIENTO EM EPOXY

FACTURA COMERCIAL 36638

NET WEIGHT: 9.813,oo KG LIMPIOS A BORDO Comparada la mercancía relacionada por la actora en los manifiestos de carga transcritos en los acápites anteriores, con la del Acta de Aprehensión, se observa que no existe coincidencia respecto de la naturaleza de la mercancía, pues mientras que los primeros hacen referencia a «materiales para obra conforme factura comercial», en el acta se anotó claramente que se trataba de «arandelas, cuñas, elementos de sujeción, elementos de fijación, mandíbula móvil, chavetas de fijación de mandíbula, revestimiento de cono, anillo concavo».

La mercancía decomisada no coincide con esta última descripción, por lo tanto se deduce que esta mercancía no está relacionada ni amparada en los documentos de transporte allegados por la actora al momento de la aprehensión. La incoherencia entre la mercancía relacionada y la decomisada es notoria respecto de la naturaleza de ésta y esto permite inferir, sin lugar a dudas, que la mercancía decomisada no estaba relacionada en el manifiesto de carga ni en el conocimiento de carga. Si bien es cierto que las facturas comerciales sirven como soporte de los documentos de viaje, no es cierto que con la sola anotación «conforme factura comercial» en el manifiesto de carga o conocimiento de embarque, signifique que la mercancía se encuentre debidamente relacionada, pues como lo establece el parágrafo del artículo 6º de la Resolución 5268 de 1998 anteriormente trascrito,

«no se aceptará como identificación genérica de las mercancías expresiones como mercancías según factura». Así las cosas, la Sala considera que la mercancía no se encontraba relacionada en debida forma en el manifiesto de carga, pues pese a contener la cantidad de partes o paquetes y su peso total, no tiene una descripción genérica de la mercancía, tal como corresponde al contenido del manifiesto de carga, atendiendo su definición transcrita anteriormente, de modo que según el inciso segundo del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, se tiene como no presentada ante las autoridades aduaneras. Por lo anterior, la Sala considera que no puede predicarse violación de las normas invocadas en la demanda, ni del debido proceso al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos demandados. Se impone, pues, revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de octubre de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VEILLA MORENO

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