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CE-08001-23-31-000-2000-02611-01(33461)-2014

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Título
CE-08001-23-31-000-2000-02611-01(33461)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DAÑO ANTIJURÍDICOEmbargo, inmovilización y secuestro de un tracto camión explotado por locatario / MEDIDA CAUTELAR - Decretada contra vehículo que provocó accidente de tránsito El día 30 de agosto de 2000, la Sociedad Carlos García Uribe & CIA. Cargar S. en C. a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla por considerarlo responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de la inscripción de la medida de embargo en el registro del vehículo de placa UVO 502. Posteriormente se vinculó a la Nación-Rama Judicial, por considerar que incurrió en error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues decretó el embargo sobre el vehículo automotor en mención, sin ser de propiedad de la demandada, sino de una sociedad leasing, al tiempo que secuestró el bien sin que se lograra una correcta administración del mismo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAEventos en los cuales se configura / ERROR JURISDICCIONALPresupuestos para la procedencia de su reparación Es importante precisar que la Ley estatutaria de la administración de justicia (270 de 1996) en el artículo 65, desarrolla tres eventos a partir de los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le resulten imputables con ocasión de la administración de justicia: (i) el error jurisdiccional (ii) la privación injusta de

la libertad y (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así mismo, la norma estableció dos presupuestos para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional: (i) que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error se encuentre ejecutoriada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65

DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Medida cautelar para garantizar pago de perjuicios ocasionados en accidente de tránsito Para la Sala, se encuentra acreditado el daño alegado por el actor consistente en los perjuicios derivados del embargo y secuestro del vehículo de placa UVO 502. No obstante, dicho daño no puede ser calificado como antijurídico, por cuanto, se debió al cumplimiento de una orden de embargo y secuestro procedente, tal como lo admitió el propio actor en la sustentación del recurso. Si se tiene en cuenta que las medidas buscaban garantizar la indemnización de los perjuicios a la víctima de un accidente de tránsito en el que se involucró el automotor. (…) no queda sino concluir que la actora tenía que soportar el daño. (…) dado el accidente en el que participó el vehículo de placa UVO-502, podía ser embargado, inmovilizado y secuestrado, como aconteció. En este sentido, precisa destacar que también la compañía de leasing debía soportar el gravamen. De suerte que el daño que

comporta toda medida de embargo, tenía que ser soportada tanto por la locataria, demandante en este asunto como la entidad financiera titular del derecho de propiedad con afectación por locación; conforme la orden judicial, aunado a que a pesar de tener la oportunidad, no prestó caución a efectos de levantar la medida. EJECUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR - Configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por cuanto el secuestro no fue previsto para inmovilizar bienes productivos / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se acreditó Iguales consideraciones merecen para la Sala la inmovilización y el secuestro. La primera en cuanto necesaria y la segunda dirigida a hacer efectivo el pago, objeto de la medida. Pago éste relacionado con los perjuicios causados con el accidente de tránsito. No obstante le asiste razón a la actora en los cuestionamientos formulados a la ejecución de dicha medida, pues se echa de menos una mayor diligencia, el secuestre no prestó caución y debió ser reemplazado y la lista de auxiliares se agotó sin obtener alguno que administrara el bien, dando lugar a su explotación económica. Falencia que en efecto, constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia pues el secuestro no ha sido previsto para inmovilizar bienes productivos sino para que su explotación contribuya al pago de la obligación cuya ejecución garantiza. Reproche que en todo caso no afectó a la actora. Afectó primeramente a la víctima del accidente de tránsito. Toda vez que la demandante en el proceso civil, esperaba que el bien

secuestrado respondiere por el daño y en un segundo lugar a la demandante en este asunto, en cuanto de llegar a ser declarada responsable habría abonado o extinguido la condena por pago. Siendo así y dado que no se conoce el resultado del proceso ordinario civil, no se cuenta con elementos de juicio para la configuración del daño alegado por la demandada en el proceso ordinario, pues como quedó explicado el secuestro fallido del automotor retenido a la actora afectó a la víctima del accidente, por ser ésta la real beneficiaria de la medida. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistente por no acreditar daño por la inscripción del embargo [D]ado que i) no se evidencian los elementos para derivar responsabilidad del Estado pues el daño que pretende derivar del decreto e inscripción del embargo, no tiene la naturaleza de ser antijurídico y ii) debido a que el secuestro aunque fallido, afectó a la víctima del accidente y no a la demandante en este asunto, no queda sino confirmar, por las razones expuestas la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-02611-01(33461)

Actor: CARLOS GARCÍA URIBE & CIA. CARGAR S. EN C.

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

BARRANQUILLA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2005 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El día 30 de agosto de 2000, la Sociedad Carlos García Uribe & CIA. Cargar S. en C. a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla por considerarlo responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de la inscripción de la medida de embargo en el registro del vehículo de placa UVO 502. Posteriormente se vinculó a la Nación-Rama Judicial, por considerar que incurrió en error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues decretó el embargo sobre el vehículo automotor en mención, sin ser de propiedad de la demandada, sino de una sociedad leasing, al tiempo que secuestró el bien sin que se lograra una correcta administración del mismo.

I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda Sostiene el escrito de demanda que el señor Víctor Gutiérrez Peinado, a través de apoderado, instauró demanda ordinaria contra la sociedad Carlos García Uribe & Cia. Cargar S. en C. reclamando la indemnización de los perjuicios sufridos con

ocasión de un accidente de tránsito. En dicha demanda se solicitó el embargo y secuestro del vehículo tracto camión, marca Chevrolet, modelo 1992, de placa UVO 502, el cual, al momento de inscripción de la medida y a la fecha de presentación de esta demanda se encontraba a nombre de “MONEDA y LEASING”, pues fue adquirido por la sociedad anteriormente mencionada mediante contrato de leasing “por ello su dominio aparece a nombre de MONEDA y LEASING, y aún no le aparece inscripción en la tenencia”. Del mismo modo, se señaló que en el marco del proceso ordinario adelantado por el señor Gutiérrez Peinado, contra la sociedad Carlos García Uribe & Cia Cargar S. en C. se decretó, sobre dicho vehículo, la medida solicitada y que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, mediante el oficio No. 215 del 20 de octubre de 1998, “le informa el embargo del vehículo de propiedad de la demandada CARLOS GARCÍA URIBE y CIA CARGAR S. EN C., más sin embargo el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla, mediante oficio DOJ-3306 de octubre 23/98, contesta que el embargo fue inscrito, sin tener en cuenta el nombre del propietario, expidió además una certificación donde aparece como propietaria LEASING ALIADAS S.A.”. Se informó que en el proceso ordinario adelantado en contra de la ahora actora, ante la petición de la parte demandante de decretar el secuestro del bien, mediante auto del 2 de diciembre de 1998, el Juzgado de conocimiento manifestó

“que no dará la orden de secuestro hasta que el Tránsito que hizo la inscripción no indique quien es el propietario del vehículo”. No obstante, se señaló que el Instituto Distrital de Tránsito inscribió el embargo y que “el juez de la causa procedió a dar la orden de secuestro del tracto camión objeto de la medida”. De acuerdo con lo anterior, se precisó que la tracto mula se inmovilizó el 27 de octubre de 1998 y se dejó en una estación de servicio de gasolina de la ciudad de Riohacha, bajo las inclemencias del clima (ambiente salobre y húmedo) sin que, a la fecha de presentación de la demanda, se haya logrado que el Instituto Distrital de Transporte de Barranquilla certifique quien es el propietario inscrito y bajo que limitación y modalidad de inscripción afecta al vehículo. Se informó que, en certificados expedidos por el Instituto en mención “aparecen REF: A10108 de enero 14/99 aparece Moneda y LEASING; y el último de agosto 1/00 igual anterior, Moneda y LEASING, sin tenencia y en la ref. L.A. 1324 de abril de 1998 aparece como Leasing Aliadas S.A., también sin tenencia”. Del mismo modo, se precisó que la sociedad Carlos García Uribe & Cia. Cargar S. en C. suscribió un contrato de carga de carbón con “Carbones del Cerrejón” y con la empresa “Sánchez Polo” para el transporte del material desde Prodeco hasta el puerto de Santa Marta, motivo por el que, la retención de la tracto mula le ha ocasionado graves perjuicios, entre los que se encuentra el pago del canon de

arrendamiento comercial con opción de compra por la suma de $12.000 diarios que ascienden a $7920.000 mensuales, mientras que el vehículo producía un promedio de “$400.000 por viajes” realizando entre 4 y 5 a la semana, es decir, tenía una producción de $2000.000 semanales, recursos a partir de los cuales se asumía el pago del canon de arrendamiento. También se afectó en el pago de las cuotas, pues se atrasó en seis de ellas, debiendo cancelar además de los intereses de mora, los honorarios de abogado. Se sostuvo, además, que el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla debió abstenerse de registrar el embargo sobre el vehículo, pues el propietario inscrito no correspondía con el demandado, para lo cual se apoya en la Ley 53 de 1989 y en los autos del 23 de julio de 1996 y de “enero 29/33” del Tribunal Superior de Bogotá, según los cuales “EL EMBARGO DE AUTOMOTOR SE PERFECCIONA CON LA INSCRIPCIÓN ANTE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO. Solo una vez efectuado esto se podrá ordenar el secuestro, siempre y cuando el automotor pertenezca al demandado” y “EL FUNCIONARIO DE

TRÁNSITO SE ABSTENDRÁ DE INSCRIBIR LA MEDIDA Y SIENDO EL

AUTOMOTOR DE PROPIEDAD DEL DEMANDADO, SE PODRÁ ORDENAR EL

SECUESTRO”.

Finalmente, además de precisar que, conforme la Constitución de 1991, en su artículo 90, cuando el Estado cause daños que le resulten imputables, éste debe responder, lo que acompasa con el artículo 6 del mismo ordenamiento, pues los

ciudadanos no están en el deber de soportar las omisiones o extralimitaciones de los funcionarios públicos, indicó que debió continuar pagando el canon de arrendamiento y que el vehículo ha dejado de producir $170000.000 en tanto que semanalmente, producía $2000.000 por el término de 88 semanas, a parte de su deterioro y los gastos de parqueo. En la estimación razonada de la cuantía se señala la suma de $192200.000 por concepto de perjuicios materiales y 300 gramos de oro por perjuicios morales (fls. 1-13 c. ppal.) (negrilla y subraya propia del texto). 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “1. El Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la sociedad CARLOS GARCÍA URIBE Y CIA. CARGAR S. en C. por falla o falta en el servicio que condujo al secuestro de un vehículo adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero LEASING.

2. Condenar, en consecuencia, al Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla, como reparación del daño ocasionados (sic) a pagar a la parte actora, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en $190.000.000 o en su defecto lo que resultare probado dentro del proceso.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el

artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria de la sentencia definitiva. 4. la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.3 La defensa 1.3.1 Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla Luego de que mediante auto del 7 de junio de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó notificar al Director de la entidad demandada y al Procurador Delegado Judicial ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 53 c. ppal.) el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla a través de apoderado, se opuso a las pretensiones pues su actuación se limitó al cumplimiento de una orden judicial, al tiempo que indicó que la actora “carece de legitimación para accionar por no ser el propietario (sic) del vehículo objeto de la medida cautelar”. Así mismo, solicitó la integración de litis consorcio necesario1 con la NaciónMinisterio de Justicia y/o Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que fue la orden de embargo y secuestro del vehículo fue emanada del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira (fls. 54-55 c. ppal.). 1 El 6 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo del Atlántico se pronunció en el sentido de “aceptar el llamamiento en garantía” para lo cual ordenó la citación de la Directora Seccional de

Administración Judicial Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa bajo el argumento de no ser la demandada la propietaria del vehículo, la parte actora se pronunció en el sentido de solicitar se considere dicha manifestación como una confesión (fls. 5964 c. ppal.). 1.3.2 Nación-Rama Judicial La Nación-Rama Judicial, también se opuso a las pretensiones de la demanda al tiempo que formuló la excepción que denominó “indebida representación del demandante” pues, quien figura como propietario del vehículo en cuestión es la Compañía de Financiamiento Comercial LEASING ALIADAS S.A. y a pesar de la existencia del contrato de leasing, sostiene que se desconoce su fecha de suscripción y si dicho vehículo formó parte del objeto contractual (fls. 70-73 c. ppal.). 1.4 Alegatos de conclusión 1.4.1 Parte demandante La parte actora insistió en la responsabilidad de las entidades demandadas y en la consecuente indemnización de perjuicios, pues al inscribirse por parte del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla la medida decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, incurrió en una falla del servicio, en tanto que, la propietaria no era la demandada en el proceso ordinario, sino Moneda y Leasing. A su vez, el juzgado de conocimiento debió abstenerse de decretar el secuestro del bien. Así mismo, planteó que el 27 de octubre de 1998, el vehículo fue inmovilizado y que a pesar de que la entrega al secuestre se realizó el 7 de julio del año

siguiente, permaneció inmovilizado hasta el 4 de septiembre de 2000 (fls. 184-188 c. ppal.). 1.4.2 Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público, mediante escrito presentado el 1 de julio de 2005, solicitó despachar negativamente las súplicas. Para el efecto, luego de pronunciarse respecto de las pruebas obrantes en el proceso, consideró que la parte actora “cuando se enteró de la medida cautelar que lo afectaba, no alegó que ella no era la propietaria del rodante sino, al contrario, demostró actuar como dueña del mismo al solicitar la movilización de la carga que llevaba y pedir caución para el desembargo del automotor” y que en el escrito de excepciones se observa que “pidió que se vinculara en el proceso a la firma LEASING ALIADAS LTDA, porque dijo que era propietaria del rodante y que ella era la tenedora del mismo, aportando el contrato respectivo”. Del mismo modo, manifestó que la parte demandada en el proceso ordinario civil no interpuso recurso contra el auto que negó la solicitud del desembargo y entrega del vehículo, razón por la que sostiene que “la demandante no ejerció, pudiéndolo hacer, todos los medios de defensa judicial que le otorgaba la ley para evitar que la supuesta falla del servicio se concretara en realidad” (fls. 189-191 c. ppal.). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico negó las pretensiones. Para el efecto precisó que no

se estructuran las excepciones formuladas y que “en virtud del contrato de arriendo financiero (…), la sociedad actora asumió los riesgos a que estaba sometido el bien dado en arrendamiento, y por ende, la responsabilidad frente a terceros, situación que la legitima para ejercitar la acción de Reparación Directa, por tener un interés real para demandar en su calidad de directamente damnificada”. Así mismo, señaló que las normas relacionadas con la inscripción de la medida cautelar de embargo sobre bienes sujetos a registro disponen que “si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, éste de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo”. Y que, cuando se trata de vehículos de servicio público, prestado por un particular, dicha medida cautelar es viable tanto sobre el bien como sobre la renta líquida, por lo que el secuestro se debe practicar como una empresa industrial. Expuso que, en la diligencia de secuestro practicada el 7 de julio de 1999, el ejecutado no estuvo presente ni su apoderado judicial, ni tampoco formuló oposición respecto de su situación como mero tenedor como lo señala el artículo 686 del C.P. C. Sostuvo el a quo que “si bien el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla, de manera irregular inscribió la medida cautelar sobre un bien que no era de propiedad del entonces ejecutado, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar mediante auto del 16 de febrero de 1999, ordenó oficiosamente la integración del contradictorio pasivo citando a Leasing Aliados

S.A., propietario del vehículo, para que se hiciera parte en el proceso, como efectivamente lo hizo, manifestando en la contestación de su demanda (…) que si bien era la propietaria del citado tracto camión, debía ser exonerada de responsabilidad, por cuanto frente a terceros debía responder Cargar S. en C. en virtud del contrato de arrendamiento financiero suscrito entre ellos”. Conforme lo anterior, precisó que la inscripción de la medida sobre un bien que no era del ejecutado no es la originaria del supuesto daño alegado, sino que es la inmovilización del vehículo la causa de los perjuicios reclamados y que dicha medida fue ordenada por el Juzgado de conocimiento. Así las cosas, consideró que conforme la normatividad vigente “al tratarse de un vehículo de servicio público de transporte de carga, la medida cautelar de secuestro no debió conllevar la detención de dicho rodante (…) sino practicarse de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 682 del C.P.C.” No obstante, para el a quo dicho yerro se subsanó cuando ordenó al secuestre prestar caución y velar para que el bien siguiera produciendo y que, cuando se agotó la lista de secuestres, el Juzgado de conocimiento ordenó el levantamiento de la orden de secuestro quedando vigente el embargo. Finalmente sostuvo que no se cumplen los presupuestos para estructurar el error judicial y con ello la responsabilidad estatal, pues “si la Sociedad Cargar S. en C. consideraba que la providencia judicial en la que se ordenó la ejecución de la medida cautelar afectaba sus intereses, debió agotar los recursos ordinarios o

herramientas judiciales que legalmente procedían para que el juzgado corrigiera tal yerro, sin embargo no lo hizo por lo que si se le ocasionó un perjuicio no fue por el supuesto error judicial, sino por su propia negligencia, una culpa exclusiva de la víctima, lo cual exonera de responsabilidad a la Rama Judicial” (fls. 192-217 c. ppal.).

II. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación2 para que se revoque la sentencia de primera instancia. Señala que si el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla no hubiese inscrito el embargo objeto de cuestionamiento, como correspondía si se considera que el vehículo no era de propiedad de la demandada, el mismo no se hubiese inmovilizado, pues ello requeriría del embargo, mismo que, además, dio lugar al secuestro.

Respecto de la responsabilidad de la Rama Judicial, destaca que, inmovilizado el vehículo el 27 de octubre de 1998, “solo hasta el 21 de julio de 1999 el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, (…) mediante auto, trata de enderezar el yerro cometido, empero a estas alturas el daño estaba produciéndose, ya que habían transcurrido nueve (9) meses de estar dicho rodante inmovilizado, (…). Corrección, que, continúa “no fue suficiente, toda vez que ordenó al secuestre prestar caución, lo que ninguno de los nombrados cumplió, por lo que mediante auto de fecha once (11) de julio de 2000, (…) ordenó

el levantamiento de la orden de secuestro manteniendo vigente el embargo, siendo entregado nuevamente a mi representada el día 4 del año 2000, permaneciendo inmovilizado dicho rodante 668 días”, sin producción económica y bajo las inclemencias del clima. Aunado a que, para el retiro del vehículo, debió pagar la suma de $6210.000 por el parqueo durante la inmovilización. Así las cosas, a su parecer se configura la responsabilidad del Estado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que se 2 Mediante auto del 4 de agosto de 2006 el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico se abstuvo de conceder el recurso por considerar que no se cumplían los requisitos de cuantía exigidos para tal fin lo que convertía al asunto en de única instancia (fl. 231 c. ppal.). El magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez se aparta de la decisión de la mayoría por considerar que la cuantía en salarios mínimos legales mensuales debe ser al momento de la presentación de la demanda y no como consideró la mayoría que era al momento de la interposición del recurso (fls. 229-230 c. ppal.). Formulado el recurso de queja respectivo (fls. 232-233c. ppal.), el 12 de octubre de 2006, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico revocó el auto del 4 de agosto anterior, concediendo, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto (fls. 235-236 c. ppal.). Esta Corporación lo admitió el 23 de febrero de 2007 (fl. 241 c. ppal.).

encuentran demostrados los elementos para su estructuración. En cuanto al error judicial precisa que no solo está demostrado, sino que, el Juzgado así lo admitió pues no de otra manera puede entenderse el auto de “21 de julio de 1999, donde ordena al secuestre prestar caución para que el bien siga produciendo tal como está dispuesto en el numeral 2º del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, luego, hiere a la vista, que el mismo funcionario judicial, era consciente que se estaba causando un daño por la inmovilización de un vehículo de servicio público, que no podía inmovilizarse por un prolongado lapso para efectos de practicarse la diligencia de secuestro y que una vez realizada tal diligencia, el referido rodante, debía seguir su producción, (…) sin parálisis alguna, de acuerdo a la norma (…)”. En lo que tiene que ver con la “culpa exclusiva” planteada por el a quo, el apelante pone de presente que la oposición al secuestro del vehículo no era viable, en cuanto igualmente demandada en el proceso ordinario, es decir, no era ajena a dicho asunto, no le era aplicable el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, señala que, tampoco podía hacer las veces de depositario, toda vez que se trataba del secuestro de un vehículo de servicio público, al que le resultaba aplicable el tratamiento de empresa industrial, razón por la que considera inviable la figura. Normatividad así mismo desconocida, pues en la diligencia de secuestro si bien se dejó como secuestre al dueño del parqueadero, se advirtió que solo este podía inmovilizarlo, restringiendo el depósito. Contradicción que generó graves daños a

la parte actora, imputables a la administración de justicia. Así mismo, sostiene que los auxiliares de la justicia no prestaron caución como les fue ordenado prolongando en el tiempo la inmovilización del bien, lo que estructuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Como corolario expone que el daño ocasionado, debido a la inmovilización de “un vehículo de servicio público por espacio de 668 días, sin que durante tal lapso produjera un solo peso, al paso que se generaron gastos por el pago de parqueo y se dejó de percibir las ganancias que generaban los fletes que realizaba el vehículo” el que no está en la obligación de soportar, porque aunque procedía la medida cautelar y debía soportarla, el vehículo debía continuar con su actividad, de tal suerte que, de resultar condenado, la producción del bien podría haber sido suficiente para el pago de la condena. Así mismo invoca el principio de iura novit curia (fls. 220-226 c. ppal.). 2.2 Alegatos de conclusión 2.2.1 Parte actora En esta oportunidad, la parte actora retomó lo expuesto en el recurso de apelación. Resalta que tanto el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla como la Nación-Rama Judicial son responsables del daño ocasionado con la inscripción en el registro de la medida cautelar y la posterior inmovilización y secuestro de un automotor que no era de su propiedad. Medidas que impidieron que el mismo se explotara por el término de 668 días (fls. 245-250 c. ppal.). 2.2.2 Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público, por su parte, solicitó confirmar la decisión de primera instancia, pues, aunque el automotor permaneció inmovilizado por más de dos años no se configura error judicial ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Conforme lo anterior, se plantea que, en efecto, existió entre la sociedad Leasing Aliadas S.A. y Cargar S. en C. contrato de arrendamiento financiero sobre un tracto camión que el Juzgado Segundo Promiscuo de San Juan del Cesar embargó y secuestró “el que por tratarse de un vehículo de servicio público estaba sometido para dichos efectos a las previsiones relacionadas con el embargo de bienes sujetos a registro, según el cual si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez y si se registra, el juez de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo”. No obstante, precisa que, si bien es cierto el automotor no figuraba en su momento como de propiedad del entonces demandado, también lo es que la compañía de Leasing que se relacionaba como tal se vinculó al proceso, motivo por el cual el posible yerro quedó subsanado. Así mismo expone que “si bien era viable y jurídicamente procedente la inscripción del embargo en la carpeta u hoja de vida (sic) del automotor, no era apropiado ni oportuno disponer la inmovilización ni el secuestro del bien”; pues, ello afectó a quienes ostentaban algún derecho sobre el automotor, bien como tenedor o como propietario. A pesar de lo anterior, señala el Agente del Ministerio Público que el yerro

cometido por el funcionario judicial fue corregido, aunque tardíamente. Demora en la que el comportamiento de las partes resultó determinante, pues el hoy accionante ha debido advertirlo, ya sea interponiendo recursos o a través una solicitud. Así las cosas, considera que la culpa de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado. Aunado a lo anterior, precisa que, conforme el contrato, la sociedad demandante debía avisar oportunamente a la entidad financiera sobre cualquier acción intentada sobre el bien o hecho que pudiese afectar la propiedad del mismo, aspecto que se extraña en el proceso. En resumen, expone que “la administración se exime de responsabilidad, por el proceder ligero y conveniente de la sociedad que actúa como demandante, por el incumplimiento de sus deberes como parte en el contrato de leasing, como en aquel proceso, al no notificar a la referida compañía de leasing del embargo, pues guardó silencio frente a las decisiones judiciales que afectaban la tenencia

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