🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2000-02759-01(28665)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2000-02759-01(28665)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MINISTERIO PÚBLICO / INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO / PARTE DEL PROCESO / CALIDAD DE PARTE DEL PROCESO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / DEBER DE

OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / PROTECCIÓN DEL

PATRIMONIO PÚBLICO / FUNCIONES GENERALES DEL MINISTERIO PÚBLICO Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y las partes, contra la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo. En relación con el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, es conveniente reiterar, que la Sala Plena de la Sección Tercera se pronunció recientemente sobre la facultad de los agentes o delegados de la Procuraduría General de la Nación, en la intervención dentro de los procesos adelantados en esta jurisdicción, y concluyó que “no son terceros frente al trámite sino que ostentan la condición de parte y, por lo tanto, como sujetos procesales su interés recae sobre la protección del patrimonio público, el orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la intervención del Ministerio Público ver sentencia del 27 de septiembre de 2012, Exp. 44541, C.P. Enrique Gil Botero.

PRUEBA DOCUMENTAL / PROCESO PENAL / COPIA DEL PROCESO

PENAL / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE

LA PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / DERECHO DE

CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

[L]a Sala valorará y tendrá en cuenta el proceso penal que se adelantó en contra del señor (…), en atención a que esta prueba se solicitó en la demanda (…), las entidades en el escrito de contestación, coadyuvaron la petición (…) y el Tribunal decretó su práctica (…), respetando así el derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700) mantienen vigencia para resolver, de manera objetiva, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones injustas de la libertad, en las cuales se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición, inclusive, con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada ver sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reostrictu sensu-, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13.168 (2006) y 15.463 (2007), el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso. En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio (…), manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio in dubio pro reo, ver

sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA /

PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFICIENCIA PROBATORIA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE PRUEBA / DETENCIÓN ILEGAL Y PRIVACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduciría en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo. Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia

probatoria que sustentara la detención preventiva. No es que se sitúe, por capricho, a la persona en un grado mayor de exigencia probatoria, sino que en estos eventos en los cuales la decisión no se refiere a la aplicación del principio de la duda razonable -porque materialmente no hay incertidumbre, en tanto no hay medios probatorios en ninguno de los extremos de la relación procesalo en los cuales la libertad se produce por la absolución o su equivalente en alguno de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., es necesario demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitraria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DEBERES DEL JUEZ / JUEZ ADMINISTRATIVO / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE / BENEFICIO DE DUDA Como se aprecia, en cada caso concreto de reparación por privación injusta de la libertad, corresponde determinar a las partes y al operador jurídico en qué supuesto se enmarcó dicha privación, a efectos de tener claridad sobre el título de imputación aplicable al asunto respectivo, comoquiera que no toda absolución, preclusión de la investigación, o cesación del procedimiento penal, se deriva de la

aplicación del instrumento del in dubio pro reo, motivo por el cual, no siempre se deducirá la responsabilidad de la organización pública a través de un régimen de naturaleza objetiva.

SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN

DEL CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

[C]uando se atribuye la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, existen eventos precisos y específicos en los cuales la jurisprudencia -con fundamento en el principio iura novit curia-, ha aceptado la definición de la controversia a través de la aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo, en los cuales, la conducta asumida por la administración pública no juega un papel determinante para la atribución del resultado. Por el contrario, las demás situaciones que desborden ese específico marco conceptual, deberán ser definidas y desatadas a partir de la verificación de una falla del servicio en cabeza del aparato estatal.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONDUCTA PUNIBLE /

LÍMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL

ABSOLUTORIA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[D]e las pruebas que se vienen de relacionar, se tiene que el daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que el señor (…), estuvo privado de la libertad (…). En ese orden de ideas, el actor padeció una lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos que no estaba en la obligación de soportar porque el ordenamiento jurídico no se lo impone. Así mismo, está probado que en el proceso adelantado se profirió sentencia absolutoria, al considerar que el señor (…) no había cometido el hecho punible del que se le acusaba. Para la Sala es claro que el asunto sub examine, debe ser analizado desde la perspectiva del título de imputación objetivo, comoquiera que el supuesto fáctico que se debate, se enmarca en las puntuales hipótesis que dan lugar a resolver la controversia a partir de allí.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA DEROGADA - Aplicación / EFECTOS DE LA DEROGACIÓN DE LA

LEY / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

[E]n el presente caso la privación de la libertad se produjo en vigencia del derogado decreto - ley 2700 de 1991 (C.P.P.), y al margen de la abrogación de esa codificación, se insiste, es necesario aplicar las reglas contenidas en la misma para determinar si el régimen o título de imputación conforme al artículo 414 es objetivo o subjetivo, debido a que ese precepto contenía y regulaba la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENALEventos / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Procedencia / APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO

[S]i la absolución o la preclusión se producía porque: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, o iii) la conducta no constituía hecho punible el régimen o título de imputación aplicable, por expresa disposición legal, es el objetivo, mientras que si la libertad se concedía por cualquier otra causa se imponía el estudio de la responsabilidad desde una perspectiva subjetiva (v.gr. la acción

penal estaba prescrita, no se cumplían con los requisitos de la medida de aseguramiento, entre otros factores).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonialextracontractual del Estado derivado de la administración de justicia, ver sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 17534, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 15498, C.P. Enrique Gil Botero, y sentencia del 8 de julio

de 2009, Exp. 17308, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA DEROGADA - Aplicación / VIGENCIA DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / EFECTOS DE LA DEROGACIÓN DE LA LEY / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Es importante insistir que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley

270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

IMPROCEDENCIA DE LA ULTRACTIVIDAD DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / NORMA DEROGADA / LEY DEROGADA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EFECTOS DE LA DEROGACIÓN DE LA LEY / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

[L]a Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que está claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Lo anterior, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414

ESTADO SOCIAL DE DERECHO / DEBER CÍVICO DEL CIUDADANO /

DEBERES DEL CIUDADANO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /

GARANTÍAS DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO Si bien es cierto que en un Estado Social de Derecho los ciudadanos deben contribuir a la materialización de los objetivos trazados para la búsqueda de los fines comunes, y para ello es necesario, en algunos casos, que se tengan que someter a ciertas restricciones de derechos y garantías -entre ellas la libertad-, es claro que existen eventos concretos y determinadas circunstancias, que configuran la obligación objetiva de reparar los daños derivados de una privación considerada injusta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el Estado Social de Derecho ver sentencia ver sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 15498, C.P. Enrique Gil Botero.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / EXISTENCIA DEL INDICIO /

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / REVOCATORIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / DETENCIÓN

ARBITRARIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La sentencia absolutoria en favor del señor (…), es suficiente y torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica de la privación de la libertad, consagrada en el artículo 414 del C.P.P. de 1991, comoquiera que frente a la materialización de esas hipótesis normativas, se debe calificar sin ambages la privación de la libertad como injusta. De otro lado, es necesario precisar que aún cuando en la providencia que se decrete la medida de aseguramiento de detención preventiva, se considere que existían suficientes pruebas o indicios graves para imponerla, esta circunstancia, por sí sola, no es suficiente para eximir al Estado de responsabilidad, toda vez que, el análisis que debe realizar el juez de lo contencioso administrativo se debe concentrar, en la existencia o no del daño para posteriormente determinar si es imputable al Estado, en virtud de que esa privación de la libertad devino o no en injusta. (…) [S]ólo se entraría a considerar si existieron los requisitos formales y materiales para que se profiriera la medida de aseguramiento, cuando quiera que sea necesario establecer una falla del servicio, pues de otra forma se estaría haciendo un análisis que ya fue realizado por el juez penal por ser de su competencia exclusiva, de allí que, al juez de lo contencioso no le es dable realizar ese examen nuevamente, comoquiera que se

estaría involucrando así en el estudio de fondo de las decisiones penales e invadiría los efectos de la cosa juzgada de esas providencias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414

LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / INDICIO / PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ARBITRARIA / DETENCIÓN ILEGAL

[N]o es relevante si la decisión de restringir la libertad cumplió los requisitos para proferirla o si existían indicios suficientes para hacerlo, pues la labor del juez consiste en verificar cuál fue la causal de absolución en el proceso penal, para determinar si la privación de la libertad fue injusta, y este requisito es suficiente para fundamentar la responsabilidad patrimonial en un régimen objetivo de daño especial, cuyo análisis es importante en la medida en que se configura una detención arbitraria o ilegal.

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA

PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE

DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DE PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / INDICIO / MEDIOS DE PRUEBA / REGISTRO CIVIL Establecido el parentesco con los registros civiles, se da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de la detención de su padre, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, entendida la familia como núcleo básico de la sociedad. Así las cosas, como la entidad demandada no desvirtuó la presunción de aflicción en favor de los demandantes, de acuerdo con los registros civiles allegados al proceso, se da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre, que constituye un criterio de valoración; en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho. Sin embargo, en su estructura lógica-deductiva, participa de la

naturaleza de los indicios, como quiera que el juez las deriva de premisas mayores y de inferencias lógicas.

PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DE PERJUICIO MORAL / CONDENA /

NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA

EXPERIENCIA / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL

[C]onforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha precisado, por el contrario, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación del perjuicio moral y sobre los criterios que sirven de referente a la determinación de su arbitrio a fin de establecer la condena en los casos de privación injusta de la libertad, ver

sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Enríquez Hernández, sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, sentencia del 20 de febrero de 2008, Exp. 15980, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 11 de julio de 2012, Exp. 23688, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de febrero de 2013, Exp. 24296, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA /

SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[E]n relación con el perjuicio moral, ha de precisarse que este hace referencia a la órbita interna del sujeto, razón por la que para su liquidación se ha optado por la aplicación del arbitrio juris, postulado que se integra a la nomoárquica jurídica, y

que, lejos de reflejar parámetros de arbitrariedad, su existencia y validez normativa encuentra fundamento en la sana crítica y en las reglas de la experiencia de las que se vale legítimamente el operador judicial para reconocer vía compensación una afectación a un bien tan personalísimo como las lesiones a la esfera u órbita interna y afectiva de la persona. (…) [C]omo en el sub judice se presume la aflicción padecida, habrá que decretar el perjuicio moral solicitado, según el arbitrio indicado, para lo cual es imprescindible tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la lesión, esto es, circunstancias relativas al modo, tiempo y lugar de la privación de la libertad.

LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REPARACIÓN INTEGRAL DE

PERJUICIOS / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRINCIPIO DE EQUIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / SANA CRÍTICA / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO

GENERAL DEL DERECHO

[E]s cierta la afirmación del Tribunal, en aplicación del principio de reparación integral, establecido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, se debe liquidar el lucro cesante solicitado pues la negación del reconocimiento del daño porque no

se ha determinado el nivel de ingresos del afectado, resulta abiertamente contraria a la equidad, cuando está plenamente probado que el lesionado ejercía una actividad lucrativa lícita. En esa línea de pensamiento, la equidad constituye un instrumento útil para determinar la proporción o valoración de un daño cuando resultan insuficientes los datos que integran el proceso, sin que tenga la obligación el juez de arribar a conclusiones matemáticas específicas, ya que, son la sana crítica y el sentido común, articulados con la equidad como principio general del derecho, los instrumentos que permiten determinar o establecer resultados fundamentados en la experiencia, a efectos de, so pena de aplicar la ley, imponer conclusiones o decisiones injustas que no se acompasan con los principios y valores constitucionales.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE

TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / TIEMPO QUE SE TARDA EN

CONSEGUIR TRABAJO / PRESTACIONES SOCIALES / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[P]or tratarse de un profesional universitario, el cálculo se hará con base en el ingreso mensual promedio para ellos en el año 2009, bajo el supuesto de

incremento de sus ingresos desde la época de los hechos, y a la falta de disponibilidad de series estadísticas de los mismos. La suma (…) se actualizará al año 2014, y a ese valor se le adicionará un 25%, por concepto de prestaciones sociales (…). Asimismo, es preciso advertir que se liquidará no sólo el período consolidado (…) es decir, el tiempo que estuvo privado de la libertad el demandante, sino también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del lucro cesante, ver sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-02759-01(28665)

Actor: JORGE ENRIQUE NAVARRO INSIGNARES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se deciden, los recursos de apelación interpuestos por las partes y el Ministerio Público, contra la sentencia del 12 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se resolvió lo siguiente: “1. Declárase no probada la excepción de ‘ineptitud formal de la demanda por indebida designación del representante judicial de la

parte demandada’, propuesta por la Fiscalía General de la Nación. “2. Declárase exonerada de responsabilidad a la Nación - Policía Nacional. “3. Se declara que la Nación - Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los daños causados a los señores JORGE ENRIQUE NAVARRO INSIGNARES, JORGE ENRIQUE NAVARRO OGLIASTRI y VÍCTOR MANUEL NAVARRO OGLIASTRI, a consecuencia de la detención preventiva de que dan cuenta los hechos de la demanda. “4. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a los actores los siguientes rubros indemnizatorios y compensatorios: “4.1. A favor del señor JORGE ENRIQUE NAVARRO INSIGNARES: “a) Por concepto de perjuicios morales: la suma en moneda colombiana, equivalente al valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo. “b) Por concepto de daños a la vida de relación: la suma en moneda colombiana, equivalente al valor de trescientos cuarenta (340) salarios mínimos legales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo. “c) Por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, a (sic) la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo) moneda legal colombiana, valor que se actualizará a la fecha de la liquidación teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor de acuerdo con la fórmula

VP = SInd.F

Ind.I “De donde:

“VP= Valor presente (histórico) de la condena “S= Suma que se pretende actualizar “Ind. I= Índice Nacional de Variación de Precios al Consumidor en (sic) 10 de noviembre de 19981 1 Fecha de la sentencia penal absolutoria de segunda instancia. “Ind. F= Índice Nacional de Variación de precios al consumidor para el mes en que quede ejecutoriada la providencia que resuelva el incidente ordenado en la (sic) siguiente literal: “d) Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante se condena en abstracto. La cantidad en moneda legal colombiana deberá determinarse siguiendo el trámite incidental establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración las pautas fijadas en esta sentencia. El incidente se deberá formular dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta sentencia o del auto de obedecimiento de la sentencia de segunda instancia que la confirme, según sea el caso, y de acuerdo como lo dispone el artículo 172 del C.C.A: (art. 56 ley 446) en su inciso 2º. “El pago de esta suma se hará de conformidad con los procedimientos actualizatorios (sic) trazados en la parte considerativa de esta sentencia, y en todo caso en los términos contemplados en el artículo 178 del C.C.A.; además devengará intereses del 6% anual, desde el momento de su causación (11 de febrero de 1993), hasta el día en que quede ejecutoriado el fallo definitivo. “4.2. A favor de los señores JORGE ENRIQUE NAVARRO

OGLIASTRI y VÍCTOR MANUEL NAVARRO OGLIASTRI, por concepto de perjuicios morales, sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales par

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...