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CE-08001-23-31-000-2000-02789-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2000-02789-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

FALTA ADMINISTRATIVA ADUANERA - Conductas que la constituyen / FALTA ADMINISTRATIVA ADUANERA - Sanciones conforme al Decreto 1220 de 1996 / DECLARACION ANDINA DE VALOR - Conductas que constituyen declaración inexacta / DECLARACION ANDINA DE VALOR - Errores u omisiones en diligenciamiento / DECLARACION ANDINA DE VALORInformación sobre base gravable inferior a valor aduanero respectivo / ERROR EN LA DECLARACION ANDINA DE VALOR - Por reducción de la base gravable. Es objeto de sanción En este caso está probado que la actora incurrió en diligenciamiento inexacto de las casillas 18, 59, 69 y 70 de la Declaración Andina de Valor, pues así expresamente lo admite en el escrito de reconsideración obrante a folios 34 a 35 del cuaderno principal, solo que enfatiza en que no hubo alteración en la base gravable. Del texto del artículo 28 trascrito [del Decreto 1220 de 1996] y, particularmente, de los numerales 3 y 4 del mismo, se colige que existen dos conductas constitutivas de falta administrativa: declarar una base gravable inferior al Valor Aduanero que corresponda, de conformidad con las normas aplicables; y diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor, la información de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la reducción de la base gravable. Y en armonía con lo anterior, el artículo 29 del Decreto 1220 de 1996, sanciona las distintas conductas, así: con un 3.30% de la diferencia que resulte entre el valor declarado para las mercancías

importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables, cuando se presente la causal del numeral 3; y con un 4.3% del Valor en Aduana de las mercancías, cuando se presente la causal establecida en el numeral 4º del artículo anterior. Es decir, que no le asiste razón a la actora en cuanto considera que no podía ser sancionada porque los errores no conllevaron reducción de la base gravable, pues esa conducta es pasible de la sanción prevista en el artículo 29 del Decreto 1220 de 1996 con un 4.3% del Valor en Aduana de las mercancías.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1220 DE 1996 – ARTICULO 28 / DECRETO 1220

DE 1996 – ARTICULO 29

DECLARACION DE IMPORTACION - Diligenciamiento inexacto o incompleto. Sanción / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Inaplicación por no estar vigente norma favorable Ahora, en lo que respecta a la aplicación del principio de favorabilidad, la Sala advierte lo siguiente: El artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, vigente a partir del 1º de julio de 2000, consagró en su numeral 4 la conducta consistente en diligenciar en forma inexacta o incompleta la Declaración y frente a ella previó como sanción el 1% del valor en aduana de las mercancías. El artículo 520, ibídem, estableció que si antes de que la autoridad aduanera emite el acto administrativo que decide de fondo se expide una norma que favorezca al interesado, debe aplicarse obligatoriamente. En este caso, cuando se expidió el

acto que decidió de fondo, esto es, el 7 de junio de 2000, aún no estaba vigente el Decreto 2685 de 1999, pues, como ya se dijo, su vigencia comenzó el 1o de julio de 2000. En consecuencia, no procedía la aplicación de dicho principio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 499 NUMERAL 4 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 520

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-02789-01

Actor: ACERIAS DE COLOMBIA S.A. ACESCO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de 2 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1.- ACERÍAS DE COLOMBIA. S.A.- ACESCO-, a través de apoderada, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 1674 de 7 de junio de 2000 y

2593 de 28 de agosto de 2000, emitidas por la DIAN, que impusieron sanción a la actora por $11’700.525.oo. I.2. - Aduce la actora, en síntesis, que se violaron los artículos 6º y 29 de la Carta Política; 28, numeral 4, del Decreto 1220 de 1996; los principios de legalidad, favorabilidad y economía procesal, por lo siguiente: 1.-Que del texto del artículo 28, numeral 4, del Decreto 1220 de 1996, se infiere que las conductas referidas constituyen falta administrativa, siempre y cuando conlleven la reducción de la base gravable y en este caso la DIAN impuso la sanción, no obstante que no hubo reducción. Que una interpretación diferente llevaría al absurdo de entender que las inexactitudes en el diligenciamiento del formulario que conlleven reducción de la base gravable no serían sancionables, mientras que las que no conllevan sí lo serían. Destaca, además, que la Declaración Andina de Valor es solo uno de los documentos soportes de la importación y cosa diferente sería si los errores fueran en la Declaración de Importación, que es el documento esencial en la operación de comercio exterior. 2.- Estima que se violó el debido proceso al no haberse tenido en cuenta su memorial de descargos del pliego de cargos presentado el 27 de marzo de 2000 por extemporáneo, pues hubo un error en la constancia de notificación. 3.- Que conforme al artículo 6º de la Carta Política, los particulares son responsables por infringir la Constitución y las Leyes y los servidores públicos lo son por la misma razón y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus

funciones; y que la actora no infringió norma alguna. 4.- Señala que se violó el principio de legalidad, pues nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de su comisión no fueran delictivas según el derecho aplicable. 5.- Sostiene que se violó el principio de favorabilidad, porque en vigencia del nuevo Estatuto Aduanero (1º de julio de 2000), ni siquiera es sancionable el indebido o incorrecto diligenciamiento cuando conlleve la reducción de la base gravable. En las Declaraciones Andinas de Valor solo son sancionables la omisión o el diligenciamiento inexacto o incompleto de los datos relativos al importador, incluida su firma. 5.- Manifiesta que se violó el principio de economía procesal, pues en adelante se llenarán los estrados judiciales con demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, por situaciones tan abiertamente ilegales como la que dio lugar a este proceso. I.3.- La DIAN al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones para lo cual adujo, en síntesis, que la actora en la etapa de agotamiento de la vía gubernativa expresamente admitió su error, es decir, que diligenció incorrectamente las casillas 18, 59, 69 y 70 y su único argumento fue el que no se redujo la base gravable. Resalta que los actos acusados no dicen que el error redujo la base gravable, pues este no es el tema de discusión. Que la Declaración Andina de Valor es el documento soporte de la Declaración de Importación, por lo que debe contener información técnica referida a los elementos de hecho y circunstancias relativas a

la transacción comercial de las mercancías importadas que han determinado el valor aduanero como base gravable. Que el importador con su firma se hace responsable de la veracidad, exactitud e integridad de los datos suministrados tal como lo disponía el artículo 4º del Decreto 1220 de 1996. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, esencialmente, por lo siguiente: A folios 13 y 14 obra la Declaración Andina de Valor, en la cual se aprecia que la actora diligenció de manera incorrecta las casillas 18, 59, 69 y 70, hecho este aceptado por aquélla, lo cual subsume su conducta en la falta administrativa descrita en el numeral 4 del artículo 28 del Decreto 1220 de 1996. Del texto de la citada norma infiere el a quo que bien sea que la información incorrectamente diligenciada modifique o no la base gravable, siempre hay lugar a la imposición de sanción. Que la actora tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa al interponer el recurso de reconsideración. IIIFUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la actora aduce como inconformidad, en síntesis, que la conducta sancionable es la declaración expresa de una base gravable inferior y no los errores en la Declaración cuando ellos no reducen la base gravable. Resalta que con la modificación del nuevo Estatuto Aduanero se dio claridad a los abusos en que venía incurriendo la DIAN; y con el artículo 46 del Decreto 1232 de 20 de junio de 2001, que modificó el artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, se

advierte cuál es la conducta sancionable, por lo que reclama la aplicación del principio de favorabilidad. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: De los actos acusados se infiere que a la actora se le sancionó con la suma de $11’700.525 por la falta administrativa consagrada en el numeral 4 del artículo 28 del Decreto 1220 de 1996, por la inexactitud en que incurrió en el diligenciamiento de la Declaración Andina de Valor, respecto de las casillas 18, 59, 69 y 70.

Básicamente la demanda descansa en dos premisas, a saber: Que la actora no podía ser sancionada por cuanto los errores no conllevaron reducción de la base gravable; y porque ha debido aplicarse el principio de favorabilidad. Al respecto, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: 1.- Los artículos 28 y 29 del Decreto 1220 de 1996, prevén: “Faltas administrativas y sanciones Artículo 28. Faltas administrativas. Constituye falta administrativa una cualquiera de las siguientes conductas:

1. No presentar ni entregar la Declaración Andina del Valor o presentar y entregar una declaración que no corresponda a la mercancía descrita en la Declaración de

Importación.

2. Presentar y entregar una Declaración Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella.

3. Declarar una base gravable inferior al Valor Aduanero que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.

4. Diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la

Declaración Andina del Valor, la información de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la reducción de la base gravable, así como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor, los datos relativos al importador, incluida su firma.

5. Presentar y entregar las Declaraciones de Corrección a que se refiere el artículo 21 de este decreto, cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados desde la fecha de presentación de la declaración de importación inicial, o cuando hayan vencido las prórrogas concedidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

6. No presentar ni entregar las Declaraciones de Corrección a que se refiere el artículo 21 de este Decreto.

7. No entregar el contrato de compraventa al momento de declarar el valor provisional señalado en el artículo 21 de este Decreto.

8. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el Valor en Aduana de las mercancías.

9. Obstaculizar o impedir la práctica de inspección aduanera para determinar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de valoración, en especial las que tenga por objeto verificar la veracidad de la Declaración Andina del Valor y del Valor en Aduana declarado”. “Artículo 29. Sanciones. Quienes incurran en cualquiera de las faltas administrativas previstas en el artículo anterior, serán sancionados con las siguientes multas: 1.5% del Valor en Aduana de las mercancías, cuando se presente la causal establecida en el numeral I Q del artículo anterior. En este

evento no procederá el levante hasta que el importador pague la sanción correspondiente y presente y entregue la Declaración Andina del Valor. 2.5% del Valor en Aduana de las mercancías, cuando se presente la causal establecida en el numeral 2º del artículo anterior. El importador que no cancele esta sanción dentro de los términos establecidos por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales quedará inhabilitado para presentar y entregar la Declaración Simplificada del Valor, durante los dos años siguientes contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción. 3.30% de la diferencia que resulte entre el valor declarado para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables, cuando se presente la causal del numeral 3º del artículo anterior. 4.3% del Valor en Aduana de las mercancías, cuando se presente la causal establecida en el numeral 4º del artículo anterior. 5. 10% de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente de conformidad con el artículo 21 de este Decreto y el valor definitivo que determine el importador en la falta prevista en el numeral 5º del artículo anterior, por cada mes transcurrido desde le fecha de vencimiento. 6. 30% de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente de conformidad con el artículo 21 de este Decreto y el valor en aduana establecido por la administración, cuando se presente la causal prevista en el numeral 6º del artículo anterior, por cada mes transcurrido desde la fecha de vencimiento.

7. Treinta (30) salarios mínimos legales mensuales cuando se presente la causal

establecida en el numeral 7º del artículo anterior. 8.20 salarios mínimos legales mensuales por cada requerimiento incumplido, cuando se presente la causal establecida en el numeral 8º del artículo anterior. 9. 20 salarios mínimos mensuales por cada día calendario que se retarde el inicio o desarrollo de la diligencia ordenada, cuando se presente la causal establecida en el numeral 9º del artículo anterior. Parágrafo. En caso de reincidencia dentro del término de seis meses, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que impongan la sanción, las multas señaladas en este artículo se duplicarán”. En este caso está probado que la actora incurrió en diligenciamiento inexacto de las casillas 18, 59, 69 y 70 de la Declaración Andina de Valor, pues así expresamente lo admite en el escrito de reconsideración obrante a folios 34 a 35 del cuaderno principal, solo que enfatiza en que no hubo alteración en la base gravable. Del texto del artículo 28 trascrito y, particularmente, de los numerales 3 y 4 del mismo, se colige que existen dos conductas constitutivas de falta administrativa: declarar una base gravable inferior al Valor Aduanero que corresponda, de conformidad con las normas aplicables; y diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor, la información de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la reducción de la base gravable. Y en armonía con lo anterior, el artículo 29 del Decreto 1220 de 1996, sanciona las distintas conductas, así: con un 3.30% de la diferencia que resulte entre el valor

declarado para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables, cuando se presente la causal del numeral 3; y con un 4.3% del Valor en Aduana de las mercancías, cuando se presente la causal establecida en el numeral 4º del artículo anterior. Es decir, que no le asiste razón a la actora en cuanto considera que no podía ser sancionada porque los errores no conllevaron reducción de la base gravable, pues esa conducta es pasible de la sanción prevista en el artículo 29 del Decreto 1220 de 1996 con un 4.3% del Valor en Aduana de las mercancías. Ahora, en lo que respecta a la aplicación del principio de favorabilidad, la Sala advierte lo siguiente: El artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, vigente a partir del 1º de julio de 2000, consagró en su numeral 4 la conducta consistente en diligenciar en forma inexacta o incompleta la Declaración y frente a ella previó como sanción el 1% del valor en aduana de las mercancías. El artículo 520, ibídem, estableció que si antes de que la autoridad aduanera emite el acto administrativo que decide de fondo se expide una norma que favorezca al interesado, debe aplicarse obligatoriamente. En este caso, cuando se expidió el acto que decidió de fondo, esto es, el 7 de junio de 2000, aún no estaba vigente el Decreto 2685 de 1999, pues, como ya se dijo, su vigencia comenzó el 1o de julio de 2000. En consecuencia, no procedía la

aplicación de dicho principio. Consecuente con lo anterior, debe la Sala confirmar la sentencia apelada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de febrero de 2010.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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