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CE-08001-23-31-000-2000-02813-01(24186)-2004

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Título
CE-08001-23-31-000-2000-02813-01(24186)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO DE MANDAMIENTO

EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / TÍTULO EJECUTIVO /

REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN

EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO

[L]a demanda ejecutiva presentada […], determinó correctamente la parte que debía ejecutarse, y fue el a quo quien incurrió en equivoco al librar mandamiento de pago en contra de la fiduciaria, y no en contra del patrimonio autónomo de la cual esta es vocera, razón por la cual el mandamiento de pago habrá de modificarse en ese aspecto. […] Para la sala, las facturas en la forma que fueron presentadas, tal como lo consideró el a quo, contienen una obligación clara, expresa y exigible […]. Tampoco es requisito para la presente ejecución, la sujeción a las apropiaciones presupuestales, las cuales no obstante, fueron certificadas por el Director de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital, para la celebración de los contratos de prestación de servicios, objeto del presente proceso ejecutivo […]. Por lo anterior, se confirmará el mandamiento de pago con la modificación anunciada y con la advertencia hecha sobre la sucesión procesal.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CONTRATO ESTATAL

[L]a sala tiene competencia para asumir conocimiento de este proceso; si bien es cierto la demanda ejecutiva se dirige contra una sociedad fiduciaria cuya naturaleza jurídica es la de ser sociedad anónima de economía mixta, vinculada al

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en los términos del parágrafo 1º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, no está sometida a las disposiciones de dicha ley y por ende, las controversias que se originen con ocasión de su actividad contractual serían de conocimiento de la justicia ordinaria, no lo es menos que, los contratos que dicha sociedad fiduciaria celebró y que se presentan al proceso como título ejecutivo, son contratos estatales, en tanto obró en ellos en representación del patrimonio autónomo que se constituyó con bienes públicos que le trasladó el municipio de Barranquilla, hoy Distrito de Barranquilla, con ocasión de un contrato de fiducia mercantil, contratos que en su celebración se ajustaron a las disposiciones de la ley 80 de 1993 […].

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32

CONTRATO DE FIDUCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL FIDUCIARIO / PATRIMONIO AUTÓNOMO De acuerdo con la normatividad mercantil, es de la esencia del contrato de fiducia, que los bienes fideicomitidos se mantengan separados del resto del activo del fiduciario y de los que corresponden a otros negocios fiduciarios y forman un patrimonio autónomo, afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo (art. 1233 c. co.). El patrimonio autónomo originado en un contrato de fiducia mercantil es entonces, un conjunto de bienes y derechos destinados a un fin particular, el cual, debe mantenerse separado e individualizado del patrimonio del fiduciario y de su fideicomitente. Su “vocero” o representante es la sociedad fiduciaria (art.

1234-4 C. de Co), lo cual significa que sus actos solo comprometen al patrimonio autónomo lo cual no excluye su responsabilidad derivada del mal manejo del patrimonio autónomo, la que debe deducirse a través un juicio ordinario. Antes de la ley 80 de 1993, el contrato de fiducia mercantil en el que fuera parte una entidad estatal, era un contrato de derecho privado de la administración que se regía por las normas del código de comercio y las controversias que se suscitaran por su celebración o ejecución, eran resueltas por la jurisdicción ordinaria. La ley 80 de 1993, estableció que los negocios fiduciarios, encargos fiduciarios y contratos de fiducia que para la fecha de promulgación de esa ley hubieran sido suscritos por las entidades estatales, continuarían “vigentes en los términos convenidos con las sociedades fiduciarias” (art. 32 num. 5). Previó también que a partir de su vigencia, “la fiducia que se autoriza para el sector público. nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial.” La ley le reconoce al patrimonio autónomo capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, así como la de ser parte procesal, a pesar de carecer de personalidad propia, según se deduce del art. 1234 del C. de Co, en tanto es un deber indelegable del fiduciario “4. llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aun del mismo constituyente”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1233 / CÓDIGO DE

COMERCIO - ARTÍCULO 1234 NUMERAL 4 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32

NUMERAL 5

CONTRATO DE FIDUCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

FIDUCIARIO / PATRIMONIO AUTÓNOMO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL De demostrarse que efectivamente existió tal liquidación, las obligaciones del Distrito de Barranquilla para con la sociedad demandante tendrían como fuente la liquidación del patrimonio autónomo y sería aplicable por tanto la sucesión procesal prevista en el art. 60 del C. de P. C., procedente para cuando el patrimonio autónomo, siendo éste un sujeto de la relación procesal, llegare a liquidarse. En las anteriores condiciones, al haberse dirigido la demanda ejecutiva contra la Fiduciaria la Previsora S.A., “en su calidad de Vocera del Patrimonio Autónomo” que se constituyó con los bienes y recursos del municipio de Barranquilla, los cuales fueron transferidos a esa sociedad fiduciaria con ocasión del contrato de fiducia mercantil No. 1139 de 1990, y si dicho patrimonio hoy ya no existe, porque se liquidó por el mutuo acuerdo de las partes, es claro que las obligaciones adquiridas por ese patrimonio y para las cuales lo representó la fiduciaria, se transmiten al Distrito de Barranquilla, titular de los bienes y recursos del fideicomiso, dando lugar con ello la sucesión procesal, pero, siempre que obre prueba idónea de tal liquidación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D. C., quince (15) diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-02813-01(24186)

Actor: SOCIEDAD CENTRO DE PROCESAMIENTO CONTABLE S.A.

Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Fiduciaria la Previsora S.A., entidad demandada, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 11 de enero de 2001, el cual será confirmado. A través del auto apelado, el a quo resolvió: “1º.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva de mayor cuantía y ordenar a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., representado

(sic) por su Gerente, pagar a la SOCIEDAD CENTRO DE PROCESAMIENTO CONTABLE S.A., por la suma de: SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($682.150.868), más los intereses moratorios causados por dicha suma desde cuando se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación, acorde con el artículo 4, numeral 8, segundo inciso, de la Ley 80 de 1.993, la orden anterior la deberá cumplir el demandado en el término de cinco (5) días contados a partir del siguiente al de la

notificación de la presente providencia.” ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- La sociedad CENTRO DE PROCESAMIENTO CONTABLE S.A. – PROCECON S.A., mediante apoderado judicial, presentó el 27 de octubre de 2000, demanda ejecutiva contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. “en su calidad de Vocera del Patrimonio Autónomo constituido mediante contrato de Fiducia Mercantil suscrito con el Municipio de Barranquilla y, por ende como ente FIDUCIARIO y también en su calidad de Mandataria sin representación del mismo”, con el fin de que se librara mandamiento de pago por $682’150.868, suma de dinero por concepto de varias facturas a cargo de la sociedad demandada, los intereses comerciales moratorios y se condene en costas y agencias en derecho. 2º.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 11 de enero de 2001, libró el mandamiento de pago solicitado. Consideró que “2º.- En el presente caso, las obligaciones señaladas como insolutas, tienen su origen en un contrato estatal, por lo cual, la idoneidad del título de recaudo ejecutivo está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos, que deben constar en la documentación aportada: a) Que el contrato tenga aptitud para obligar a las partes, de acuerdo con la ley y los términos en que se concibió la convención. b) Que el demandante acredite las pruebas de haber cumplido con todas las obligaciones que emanan del contrato, y de haber sido recibido su objeto a satisfacción por parte de la entidad contratante. c) Que la obligación insoluta, en cuanto a su existencia y cuantía

aparezca claramente determinada o sea determinable. d) Que el crédito, se encuentre vencido, de acuerdo con la ley o el propio contrato. 3º.- El título con el cual pretende el demandante se libre orden de pago vía ejecutiva, se compone de los siguientes documentos: a) Fotocopias autenticadas de los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales números: 1139-01/98; 1139-02/98; 1139-03/98; 1139-04/98 y 1139-05/98 todos de fecha 1º de abril de 1998, celebrados entre la FIDUCIARIA LA PREVISORA y la accionante. b) Copias al carbón de las facturas número... [se relacionan 31 facturas] Estudiada tal documentación, la sala advierte, que de ella fluye una obligación clara, expresa y exigible de pagar una cantidad de dinero, por lo cual se ordenará su pago. En efecto, la obligación que por vía compulsiva se pretende cobrar se halla incorporada en el contrato suscrito entre el demandante y el demandado.” 3º.- El 7 de mayo de 2002, se notificó personalmente el auto de mandamiento de pago al representante legal de la Fiduciaria la Previsora, la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el referido auto, argumentando lo siguiente: a. La fiduciaria no es la obligada Manifiesta que no está obligada contractualmente, por cuanto los contratos fueron celebrados entre PROCECON LTDA y el patrimonio autónomo “CONSTITUIDO

MEDIANTE CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL SUSCRITO ENTRE EL

MUNICIPIO DE BARRANQUILLA Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.,

mediante escritura pública 4199 del 26 de septiembre de 1.990”. Afirma que de ello se deriva que “EL CONTRATANTE no es la Fiduciaria la Previsora .. sino el PATRIMONIO AUTONOMO CONSTITUIDO CON EL MUNICIPIO DE BARRANQUILLA (FIDEICOMISO 1139) quien es el verdaderamente obligado”, ya que la Fiduciaria la Previsora solamente ostentaba la calidad de vocera de ese patrimonio autónomo, pero “NO ES LA DIRECTAMENTE OBLIGADA

CONTRACTUALMENTE”.

Aclaró que hay dos patrimonios independientes, el de la fiduciaria y el del patrimonio autónomo, razón por la cual las obligaciones que contrae la fiduciaria en su calidad de vocera no la comprometen, sino al patrimonio autónomo, de conformidad con el art. 1233 del C. de Co. Señaló que “si alguien pretende demandar por algún motivo la gestión que se adelante en desarrollo de un contrato de fiducia mercantil, debe dirigir su acción directamente es contra el patrimonio autónomo que se creó para el efecto, independientemente de que en su defensa tenga que salir la respectiva fiduciaria durante el proceso como es su deber legal (art. 1234 num. 4, C.Co.). Es equivocado entonces demandar a la sociedad fiduciaria, pues como ya se explicó conforma una unidad jurídica independiente de los fideicomisos administrados.” Manifestó que “mediante Acta de Liquidación suscrita el día 17 de enero de 2.002 entre el Distrito de Barranquilla y la Fiduciaria la Previsora S.A. se terminó y se

liquidó el patrimonio autónomo mencionado, por lo que consecuencialmente se dio aplicación al artículo 1242 del Código de Comercio, en el sentido de devolver los bienes fideicomitidos al Fideicomitente (Distrito de Barranquilla)... en la actualidad el único supuestamente responsable por la gestión que efectuó la parte contratante en los contratos mencionados es el Distrito de Barranquilla y no la Fiduciaria la previsora S.A. quien no tuvo el carácter de parte ni obligada en los mismos”; entidad territorial que se encuentra sometida al régimen de la Ley 550 de 1999, la cual establece la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados en contra de las entidades que se acojan a ese régimen. b. La obligación no es clara y tampoco expresa Las facturas emitidas por la sociedad demandante “NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS LEGALES PARA SER TITULOS VALORES” ya que el formato que utilizó es el de la modalidad denominada “Factura Cambiaria de Compraventa” y para que ésta sea considerada como título valor, se requiere que sea aceptada expresamente por el comprador. En el presente caso, no existe aceptación por parte de la Fiduciaria la Previsora S.A., por lo que esos documentos además de que no pueden ser considerados para iniciar una acción cambiaria, tampoco derivan en una obligación clara y expresa de la Fiduciaria a favor de la sociedad demandante. c. El pago no es exigible Manifiesta, por último, que no obra en el expediente prueba del cumplimiento de los requisitos que, de acuerdo con el contrato, debían cumplirse para tener derecho a los pagos solicitados, entre los que se encuentran:

“1. Visto bueno para su pago del Secretario de Hacienda Distrital de Barranquilla. (cláusula cuarta)

2. Facturas aceptadas y firmadas por el Representante Legal del Distrito de Barranquilla. (cláusula cuarta).

3. Subordinación de los pagos a las apropiaciones presupuestales del Distrito de Barranquilla. (cláusula quinta).” 4º.- En el término de traslado del recurso de apelación, el apoderado de la sociedad PROCECON S.A, sociedad ejecutante, manifestó que la Fiduciaria la Previsora reconoció su calidad de vocera del patrimonio autónomo y que en ejercicio de las facultades y obligaciones que le otorga esa calidad, celebró los contratos de prestación de servicios profesionales que sirven de recaudo ejecutivo en el presente proceso y es en esa condición, que se demandó ejecutivamente a

la Fiduciaria La Previsora. Con relación al contrato de fiducia mercantil sostuvo: “El propietario de los bienes objeto del contrato de fiducia es ahora la sociedad fiduciaria, pero es una propiedad que debe ejercerse conforme a las finalidades que el fideicomitente señalara al momento de constituirse el negocio fiduciario; es por ello que la ley prevé que los bienes no entran a formar parte del patrimonio del fiduciario sino que conforman una universalidad jurídica diversa de aquel y de cualquiera otro negocio fiduciario celebrado por la sociedad fiduciaria, que por lo mismo no garantizan obligaciones del fiduciario sino únicamente aquellas obligaciones contraídas para cumplir con los fines señalados en el contrato de fiducia; desde ese punto de vista se debe entender

que los acreedores del fiduciario no se encuentran respaldados en dichos bienes para el cumplimiento de las obligaciones con ella acordadas, a menos que las obligaciones las haya adquirido el fiduciario como titular de los bienes fideicomitidos y para efectos de darle cumplimiento al encargo establecido en el contrato de fiducia. (subrayas del texto original) De conformidad con lo explicado y lo que por vía doctrinal se ha dicho, no hay duda que el propietario de los bienes que constituyen el llamado patrimonio autónomo lo es el fiduciario ya que éste lo adquiere por transferencia a título de fiducia, que de los bienes le hace el fiduciante. Si el fiduciario no fuera dueño, no podría transmitir la propiedad de los bienes fideicomitidos a un beneficiario distinto del fiduciante.” Explicó que la demanda ejecutiva se instauró contra la fiduciaria y no contra el patrimonio autónomo porque “La firma PROCECÓN [sic] celebró contrato directamente con la entidad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera del patrimonio autónomo, el cual es a su vez, garantía para la ejecución de dicho contrato, en razón de los fundamentos legales ya expuestos, y no es responsable de las obligaciones contraídas en razón de la ejecución de contratos celebrados, como quiera que carece de personería jurídica. “De otra parte, el contrato de prestación de servicios entre LA PREVISORA S.A. y PROCECÓN [sic] S.A. como se ha visto, es un contrato de carácter consensual regido por las leyes civiles y comerciales, que como se ha dicho las partes contratantes a identificar

son: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO “VOCERA” DEL

PATRIMONIO AUTÓNOMO CONSTITUIDO MEDIANTE CONTRATO

DE FIDUCIA MERCANTIL SUSCRITO ENTRE EL MUNICIPIO DE BARRANQUILLA Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA Y PROCECOM S.A., y así lo entendió mi representado, al momento de contratar, que si existía un contrato de fiducia mercantil con constitución de patrimonio autónomo, necesariamente la fiducia asumiría la responsabilidad que la ley le endilga en razón de sus operaciones. Mal hace la entidad demandada al desconocer su condición de contratante y la naturaleza del contrato firmado, pues quiere decir que habría inducido en error a PROCECÓN [sic] S.A., contrariando de esta manera los postulados de la buena fé, [sic] y comprometiendo de paso, su propia responsabilidad civil. (arts. 1603 y 1618 C.C.)” Rechazó de plano el argumento de la Fiduciaria respecto a la aplicación del art. 1242 del C. de Co., por terminación y liquidación del patrimonio autónomo, en el sentido de devolver los bienes fideicomitidos al fideicomitente y establecer en el documento de terminación la exención de responsabilidad a la fiduciaria por las reclamaciones existentes por parte de las firmas PROCECON, FENXOFT y CONSTRUSEÑALES, por cuanto ello configuraría “fraude procesal, toda vez que a la fecha de la suscripción del acta de liquidación, ya se había proferido el mandamiento de pago... al igual que se habían decretado medidas cautelares..., comunicadas al demandado, como consta en el expediente..., e incumplidas

hasta la presente por la entidad fiduciaria.” Respecto a las facturas, señaló que éstas “fueron recibidas y aceptadas por la PREVISORA S.A., como consta en el cuerpo de las mismas y en los documentos remisorios que acompañan a todas y cada una de las facturas, las cuales nunca fueron objetadas ni recibieron observaciones por parte de la demandada, cuya obligación y responsabilidad, como administradora del patrimonio autónomo, era adelantar las gestiones para su correspondiente cancelación” y que el presente caso se trata de un proceso ejecutivo contractual donde el título ejecutivo es complejo, constituido por los contratos, “los documentos acreditados para su perfección y exigibilidad de las obligaciones de ellos derivadas”, motivo por el cual, de los documentos presentados se desprenden obligaciones claras, por constar los elementos que las integran: acreedor, deudor y el objeto de la prestación; expresas porque las cifras o valor de las obligaciones se encuentran debidamente determinadas y especificadas; además exigibles, es decir, está en “situación de pago o solución inmediata, puesto que su cancelación contaban [sic] con fechas prestablecidas para su pago, (fechas de emisión y vencimiento), es decir, que son obligaciones de plazo vencido”. Es más, “las partes determinaron en los contratos de prestación de servicio [sic] que los mismos prestan mérito ejecutivo y podían por lo tanto exigirse... las obligaciones pactadas sin necesidad de constituir en mora a la parte incumplida o realizar los requerimientos legales o extrajudiciales que exige la ley”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa. La sala advierte que conoce del presente recurso de apelación, en razón a que para la fecha en que se inició el proceso y el recurso se interpuso, el mandamiento ejecutivo era apelable, en la forma que lo concedía el art. 505 del Código de Procedimiento Civil, antes de la reforma que introdujo el art. 48 de la ley 794 de 2003. De igual manera, la sala tiene competencia para asumir conocimiento de este proceso; si bien es cierto la demanda ejecutiva se dirige contra una sociedad fiduciaria cuya naturaleza jurídica es la de ser sociedad anónima de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en los términos del parágrafo 1º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, no está sometida a las disposiciones de dicha ley y por ende, las controversias que se originen con ocasión de su actividad contractual serían de conocimiento de la justicia ordinaria,1 no lo es menos que, los contratos que dicha sociedad fiduciaria celebró y que se presentan al proceso como título ejecutivo, son contratos estatales, en tanto obró en ellos en representación del patrimonio autónomo que se constituyó con bienes públicos que le trasladó el municipio de Barranquilla, hoy Distrito de Barranquilla, con ocasión de un contrato de fiducia mercantil, contratos que en su celebración se ajustaron a las disposiciones de la ley 80 de 1993 (A folios 14-57, copias de esos contratos).

1. LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., demandada en el presente proceso,

sostiene que la demanda ejecutiva debió dirigirse contra el patrimonio autónomo constituido con ocasión del contrato de fiducia mercantil que celebró con el municipio de Barranquilla, dado que fue dicho patrimonio el que celebró con la sociedad PROCECÓN S.A., los contratos de prestación de servicios profesionales, de los cuales se desprenden las obligaciones cuya ejecución se pretende. Manifiesta, además, que el patrimonio autónomo fue liquidado por el mutuo acuerdo de las partes suscribientes del contrato de fiducia, razón por la cual, en la actualidad el único supuestamente responsable por la gestión que efectuó la sociedad demandante es el Distrito de Barranquilla y no la Fiduciaria, quien no tuvo el carácter de parte, ni de obligada en los contratos celebrados. Para determinar el alcance de las afirmaciones que hace la sociedad fiduciaria demandada, la sala examinará los siguientes antecedentes, de acuerdo con los documentos que se arrimaron al expediente: 1.1 Mediante la escritura pública No. 4.199 de 26 de septiembre de 1990, el alcalde de la ciudad de Barranquilla y el gerente general de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en nombre y representación de ambas entidades, en calidad de fideicomitentes, y la Fiduciaria La Previsora Limitada, celebraron un contrato de fiducia mercantil para “la conservación, administración y disposición de unos bienes en forma libre por parte de la FIDUCIARIA y para que con el 1 La sala plena de la corporación en el auto de 23 de septiembre de 1997, Exp. S-701, precisó que los contratos

que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal “no solo no serán estatales en los términos del estatuto general de contratación pública, sino que sus conflictos no deberán dirimirse por la jurisdicción ordinaria cuando actúen bajo la forma de establecimiento de crédito, compañía de seguros o de entidad financiera y siempre que el objeto del contrato corresponda al giro ordinario de su actividad propia. Esos contratos estarán así regulados por las normas legales aplicables a la actividad financiera de crédito o seguros, como, por ejemplo, el estatuto orgánico del sistema financiero, el Código de Comercio, el Código Civil, etc. El juez será el ordinario civil, que es el natural de la clase de conflictos originados en contratos propios de esa actividades”. Patrimonio Autónomo así constituido la FIDUCIARIA garantice ante las entidades financieras necesarias y/o personas naturales y jurídicas las obligaciones financieras y/o actos que requieran garantía, a cargo del FIDEICOMITENTE y a favor de terceras personas” (fls. 116 a 126). Allí convinieron para el cumplimiento del anterior objetivo, la entrega por parte del municipio a la fiduciaria de varios bienes, entre ellos los recursos provenientes de: “1.- El recaudo de la cartera pendiente del Impuesto Predial; 2.- La venta de Activos de propiedad de EL FIDEICOMITENTE; 3.- La facturación del Impuesto Predial que le corresponda a EL FIDEICOMITENTE durante la vigencia del presente contrato”. La finalidad del contrato era la de que la Fiduciaria como “plena propietaria de

los bienes descritos en la cláusula segunda formando un patrimonio autónomo y previsto el procedimiento pertinente, proceda a ofrecerlo como garantía de: 1) Las obligaciones financieras tanto en moneda nacional como extranjera que actualmente están a cargo del FIDEICOMITENTE y a favor de diferentes establecimientos de crédito... 2) Las obligaciones financieras en moneda nacional que actualmente están a cargo del FIDEICOMITENTE y a favor de terceras personas naturales o jurídicas diferentes a los establecimientos de crédito. 3) Los actos y contratos que adelante el FIDEICOMITENTE y que requieran de garantía. 4) Los nuevos créditos necesarios que se gestionen con diferentes entidades financieras, orientadas al desarrollo de los programas y proyectos de trabajo del FIDEICOMITENTE” (cláusula sexta). 1.2 Por medio de escritura pública No. 2.250 de 12 de julio de 1991, las partes modificaron el anterior contrato de fiducia mercantil, en el sentido de establecer que el fideicomitente era “única y exclusivamente” el municipio de Barranquilla, razón por la cual se dispuso la restitución de los bienes que pertenecían a las Empresas municipales de Barranquilla y quedó el patrimonio autónomo conformado por la facturación del impuesto predial unificado que le correspondía al municipio de Barranquilla y los demás bienes que el municipio transfiriera a la fiduciaria en virtud del negocio fiduciario (fls. 104 y s.s.). 1.3 Mediante escritura pública 3.008 de 10 de diciembre de 1991 (fl. 136), se modificó nuevamente el contrato de fiducia mercantil, para la administración,

inversión y disposición sobre los recursos que recibiera el fideicomitente por concepto de la facturación del impuesto predial unificado correspondiente a los años 1991 y 2000, es decir, durante la vigencia del contrato (fls. 136 vto y 137). Entre las obligaciones de la fiduciaria estaba la de “contratar con personas especializadas, siempre y cuando no se establezca una relación laboral y cuando así lo solicite EL FIDEICOMITENTE, los estudios y servicios relacionados con el objeto del presente contrato, y cancelar los honorarios que se acuerden con cargo a los recursos que posea el Fideicomiso” (fl. 138 vto). 1.4 Entre el patrimonio autónomo que se constituyó con los bienes que entregó el municipio de Barranquilla a la Fiduciaria la Previsora S.A., con ocasión de la celebración del contrato de fiducia, y la sociedad PROCECON S.A., se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales: El No. 113901/98, para la administración del impuesto predial, grabación de formularios e impresión de estados de cuenta; Número 1139-02/98, para el montaje, procesamiento y trascripción de datos del impuesto predial 1998; No. 1139-03/98, para el alquiler de equipos para procesamiento de datos y recurso humano entre otros; No. 1139-04/98, administración del procesamiento electrónico de datos del sistema de información del impuesto y el No. 1139-05/98, mantenimiento de la aplicación y las tablas del impuesto predial. Dichos contratos fueron suscritos el 1º

de abril de 1998, con vigencia hasta 31 de diciembre de 1998 (fls. 14 a 57). Los anteriores contratos fueron firmados por el vicepresidente de Administración Pagos e Inmobiliaria de la Fiduciaria la Previsora, la cual actuaba como vocera del patrimonio autónomo contratante. De los mismos se destaca lo siguiente: - Para el cumplimiento del objeto de cada uno de los contratos, el contratista se obligó “para con el DISTRITO”2 (cláusula primera); - El valor de los contratos sería pagado por el Distrito, el cual haría entrega al contratista de un anticipo y el pago de los saldos, en tres cuotas, se realizaría previo visto bueno del secretario de Hacienda Distrital, de la siguiente manera: Las facturas presentadas por el contratista debían ser aceptadas y firmadas por el representante legal del Distrito y “si por cualquier circunstancia las firmare o recibiere cualquier otro funcionario de EL DISTRITO se entenderá como reconocimiento y aceptación de su contenido, plazo y valor” (cláusula cuarta); 2 Cuando en el contrato se hablaba de “DISTRITO”, se hacía referencia al Distrito de Barranquilla. - Los pagos a que quedaba obligado el Distrito, se subordinaban a las apropiaciones presupuestales que de los mismos se hiciera en los presupuestos anuales (cláusula quinta ); - En todos los contratos se pactaron las cláusulas excepcionales al derecho común, según lo ordenado en el art. 14 de la ley 80 de 1993 (cláusula octava); - Para su liquidación se procedería de conformidad con lo establecido por el art.

60 de la ley 80 de 1993 (cláusula sexta). 1.5 La Fiduciaria la Previsora S.A., manifestó al impugnar el mandamiento de pago librado en su contra, que el patrimonio autónomo constituido con ocasión del contrato de fiducia mercantil No. 1139 de 1990 se terminó y liquidó, mediante el acta que las partes suscribieron el 17 de enero de 2002. Se adjuntó, en efecto, el acta de liquidación del referido contrato (sin fecha y en fotocopia), firmada por el alcalde de Barranquilla y el presidente de la Fiduciaria la Previsora, en la cual hicieron las siguientes consideraciones: “19ª) Que a la fecha hemos tenido conocimiento y participación en algunos procesos contra el Distrito de Barranquilla, a los cuales acudimos en el ejercicio y defensa del derecho de dominio sobre el patrimonio autónomo y para el conocimiento de las partes, informe sobre el estado de los mismos fue anexado a la rendición final de cuentas de este contrato. 20ª) Que en desarrollo del co

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