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CE-08001-23-31-000-2000-02905-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2000-02905-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA SUSPENSION PROVISIONAL El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, para decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado en acción de nulidad es necesario que el mismo viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En ese escenario la definición del asunto requiere de un análisis jurídico de fondo, circunstancia que no puede ser advertida a través del mecanismo de confrontación directa que prevé el artículo 152 del C.C.A., sino que para ello se precisa acometer un estudio normativo y probatorio de fondo que no es propio de esta etapa procesal y que solo es posible al momento de dictar el fallo a través del cual se decida el asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 238 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152

NORMA DEMANDADA: DECRETO 0154 DE 2000 - ALCALDIA DEL DISTRITO

ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-02905-01

Actor: EDGAR GEORGE GONZALEZ

Demandado: ALCALDIA DE BARRANQUILLA

Referencia: APELACION AUTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto del 23 de marzo de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

1. La demanda El señor Edgar George González presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que declarara la nulidad del Decreto 0154 de 2000 proferido por la Alcaldía del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, “Por el cual se aprueba y adopta el plan de ordenamiento territorial –POTdel Distrito

Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla”.

2. Solicitud de Suspensión Provisiona l En escrito adicional a la demanda el actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado, aduciendo que el anterior Plan de Ordenamiento Territorial de Barranquilla

(Acuerdo 027 de 1997) estaba vigente al momento de la expedición del Decreto 0154 de 2000. A juicio de la parte actora la vigencia del POT debía ser de 3 periodos constitucionales de Alcalde1, y con la expedición de uno nuevo dentro de ese término se viola de manera ostensible el artículo 28 de la Ley 388 de 1997, el cual dice textualmente: “ARTICULO 28. VIGENCIA Y REVISION DEL PLAN DE ORDENAMIENTO. Los planes de ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisión en concordancia con los siguientes parámetros:

1. El contenido estructural del plan tendrá una vigencia de largo plazo, que para este efecto se entenderá como mínimo el correspondiente a tres (3) períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales, teniendo cuidado en todo caso de que el momento previsto

para su revisión coincida con el inicio de un nuevo período para estas administraciones.

2. Como contenido urbano de mediano plazo se entenderá una vigencia mínima correspondiente al término de dos (2) períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales, siendo entendido en todo caso que puede ser mayor si ello se requiere para que coincida con el inicio de un nuevo período de la administración.

3. Los contenidos urbanos de corto plazo y los programa s de ejecución regirán como mínimo durante un (1) período constitucional de la administración municipal y distrital, habida cuenta de las excepciones que resulten lógicas en razón de la propia naturaleza de las actuaciones contempladas o de sus propios efectos.

4. Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de 1 Cada periodo de Alcalde era de tres (3) años en ese momento, de conformidad con el texto original de la Constitución Política de 1991 artículo 303. impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan.

No obstante lo anterior, si al finalizar el plazo de vigencia establecido no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial, seguirá vigente

el ya adoptado.

5. Las autoridades municipales y distritales podrán revisar y ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial o sus componentes una vez vencido el período constitucional inmediatamente anterior.

En las revisiones de los Planes de Ordenamiento se evaluará por los respectivos Alcaldes los avances o retrocesos y se proyectarán nuevos programas para el reordenamiento de los usos de servicios de alto impacto referidos a la prostitución y su incompatibilidad con usos residenciales y dotacionales educativos.” A juicio del demandante el hecho anterior transgrede a simple vista el artículo 28 de la Ley 388 de 1997,

3. El auto recurrido Mediante auto del 23 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional.

Argumentó que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 388 de 1997 el POT posee tres componentes: a) contenido estructural, b) contenido urbano del plan de mediano plazo y c) el contenido urbano de corto plazo y programas de ejecución; cada uno de ellos con una vigencia diferente que está dada por dicha norma. En virtud de lo anterior el Tribunal consideró que toda vez que el acto controvertido fue expedido tres (3) años después que el anterior, resulta necesario revisar qué componentes del POT antiguo fueron modificados por el nuevo para luego determinar si su revisión era viable por estar sometidos a distintos términos.

4. El recurso de apelación Mediante recurso presentado el 6 de abril de 2001, la parte actora solicitó que se revoque el auto que negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.

Expuso que con el Decreto 0154 de 2000 no se pretendió revisar el POT sino adoptar uno nuevo pues su adopción se da de manera integral, motivo por el cual no puede hablarse de la revisión a la que se refirió el Tribunal. Por ello reiteró que no es viable legalmente que un POT se expida en vigencia de otro. Al respecto debe aclararse que si bien el recurso fue interpuesto en el año 2001, tan solo se dispuso su envío por el Tribunal en cuestión para el trámite de la apelación por auto del 31 de julio de 2012; la apelación fue admitida y pasó al Despacho sustanciador el 21 de enero de 2013 para el trámite que nos ocupa.

5. Procedencia del recurso En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de marzo de 2001 por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional del Decreto 0154 de 2000, el Despacho entrará a hacer las siguientes consideraciones: 5.1 De acuerdo con el artículo 181 del C.C.A. el recurso es procedente. En efecto dice: “ARTICULO 181. APELACION. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: “1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. (…)” 5.2 De otro lado, el auto controvertido fue proferido el 23 de marzo de 2001 y

notificado por estado el 3 de abril de 2001. De conformidad con la legislación vigente en ese momento2 el término para interponer el recurso vencía a los 3 días siguientes a la notificación de la providencia. Así las cosas y en atención a que el recurso fue interpuesto el 6 de abril de 2001, se observa que éste se ejerció de forma oportuna, por lo cual se procederá a su resolución.

6. Consideraciones 2 Artículo 352 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989. 6.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, para decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado en acción de nulidad es necesario que el mismo viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Entonces, para que proceda la suspensión provisional de actos administrativos, se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y, si la acción es de nulidad, como sucede en este caso, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o

mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. 6.2. El acto administrativo cuya suspensión se solicita es el Decreto 0154 de 2000 expedido por la Alcaldía de Barranquilla, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Barranquilla. 6.3. Por su parte, la norma legal que se considera manifiestamente infringida es el artículo 28 de la Ley 388 de 1997. 6.4. Ahora bien, visto el contenido de la solicitud de suspensión provisional formulada y una vez confrontadas las disposiciones demandadas con las normas que se invocan como fundamento de dicha petición el Despacho encuentra que de la comparación normativa no surge violación flagrante del artículo 28 de la Ley 388 de

1997. Para determinar si hubo desconocimiento de la ley se deben entrar a estudiar a fondo las disposiciones de los dos POT señalados. 6.5. La Ley 388 de 1997 señala en su artículo 28 vigencias diferentes para cada uno de sus tres componentes, a saber a) contenido estructural, b) contenido urbano del plan de mediano plazo y c) el contenido urbano de corto plazo y programas de ejecución. 6.6 Igualmente se debe verificar si el Acuerdo 027 de 1997 fijó vigencias específicas para cada uno de sus componentes o si estos se rigieron por las disposiciones anteriormente referidas; de otro lado se debe analizar si en el Decreto 0154 de 2000 fueron sustituidos los tres (3) componentes del POT o si por el contrario quedó vigente uno o algunos de ellos, para luego analizar si en efecto fueron establecidos algunos componentes cuando los anteriores aun tenían validez.

En ese escenario la definición del asunto requiere de un análisis jurídico de fondo, circunstancia que no puede ser advertida a través del mecanismo de confrontación directa que prevé el artículo 152 del C.C.A., sino que para ello se precisa acometer un estudio normativo y probatorio de fondo que no es propio de esta etapa procesal y que solo es posible al momento de dictar el fallo a través del cual se decida el asunto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto de 23 de marzo de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 13 de marzo de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO

VARGAS AYALA

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