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CE-08001-23-31-000-2000-03110-01(1900-10)-2012

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Título
CE-08001-23-31-000-2000-03110-01(1900-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACUMULACION DE PRETENSIONES - Eventos en que es procedente / ACUMULACION OBJETIVA - Acumula en una misma demanda varias pretensiones conexas o no contra el demandado / ACUMULACION SUBJETIVA - Se acumula en una demanda pretensiones de varios demandantes contra un demandado Del Código de Procedimiento Civil artículo 82 se deduce que el legislador previó dos clases de acumulación de pretensiones, tanto (i) la acumulación objetiva, es decir, cuando el demandante acumula en una misma demanda varias pretensiones conexas o no contra el demandado y (ii) la acumulación subjetiva cuando se acumulan en una demanda pretensiones de varios demandantes contra un demandado o cuando un solo demandante acumula pretensiones contra varios demandados o cuando varios demandantes acumulan pretensiones contra varios demandados. De igual manera, de acuerdo a la norma en cita, es viable la acumulación de pretensiones en los siguientes casos: (i.) Que las pretensiones provengan de la misma causa, (ii). Que versen sobre el mismo objeto, (iii). Que se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse específicamente de las mismas pruebas. Para nuestro caso, tratándose de la pretensión de nulidad de los actos fictos o presuntos de la Administración frente a las peticiones de los demandantes, es evidente que, se producen efectos específicos para cada uno de ellos, pues la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas solicitadas por cada actor, no pueden ser causa común para todos. Tampoco se hallan entre sí, las pretensiones de los demandantes, en relación de dependencia. Por el contrario son independientes y se sirven de pruebas diferentes.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 82 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 145

CADUCIDAD DE LA ACCION - Cesantía / SILENCIO ADMINISTRATIVO - Los actos originados no están sometidos a término de caducidad Recuérdese que los actos acá demandados son producto del silencio negativo de la accionada, punto que no está en discusión. No obstante, el silencio acá ocurrió frente a peticiones iniciales de reconocimiento de la mora por el pago tardío (artículo 40 del C.C.A.), en tanto que la Administración dejó transcurrir un plazo de tres (3) meses sin haber notificado decisión que la resuelva, tema sobre el cual, ésta Subsección en Auto 1660 de octubre 28 de 1999, con ponencia de la Consejera Doctora Ana Margarita Olaya Forero, consideró que no están sometidos a término de caducidad alguno, porque el espíritu del legislador al expedir el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, fue sustraer del término de caducidad todos los actos originados por el silencio de la Administración. CESANTIA - Recuento normativo / SANCION MORATORIA - Efectos El Legislador quiso buscar objetividad, igualdad y agilidad en el pago de las cesantías, porque con ello se evitaba la corrupción que tales trámites conllevaban. De otra parte, castigar la inercia de la administración y el incumplimiento de la entidad. No trae consigo la norma ninguna excepción a la aplicación de la sanción, lo que quiere decir, que si no se pagó dentro del término estipulado para

ello, la sanción se aplica; empero, de un análisis hermenéutico puede deducirse, que al ubicarse dentro del mapa legislativo como una sanción, solo podrá exonerarse la entidad incumplida por una razón que justifique su actuación. De otro lado, planteamos en el problema jurídico que el ente territorial se encontraba en un Programa de Reestructuración de Pasivos, proceso que se encuentra consagrado en la Ley 550 de 1999, conocida como la Ley de Reactivación empresarial o reestructuración de los entes territoriales, que se concibió en lo público como un régimen para la reestructuración de los entes territoriales que facilitara el desarrollo armónico de las regiones, la prestación de sus servicios y para restablecer su viabilidad mediante la organización del pago de sus deudas. ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS - Alcance pasivos laborales / SANCION O INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS DEFINITIVAS - Procedencia Los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos laborales deben contar con la aprobación de los trabajadores, sin que puedan desconocer derechos ciertos e indiscutibles. No pueden cercenar los derechos de los trabajadores que no consistieron en su aprobación y no pueden orientarse a evadir el pago de las obligaciones sino a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas. Debe obrar prueba de que el trabajador haya consentido la aprobación del Acuerdo de Reestructuración o que la entidad haya dispuesto su citación para que se hiciera parte y manifestara lo que considerara oportuno respecto de la

liquidación de las cesantías y su moratoria. Así las cosas, si bien la Ley 550 de 1999, prevé la posibilidad de que las Entidades Territoriales celebren Convenios de Reestructuración de Pasivos con la finalidad de hacerlas viables en su sostenimiento económico y financiero, es claro que tales Acuerdos se suscriben con el titular de la persona jurídica y los acreedores internos y/o externos, sin que ello implique obligatoriamente la presencia de los trabajadores o servidores públicos en la negociación del pago de sus acreencias y prestaciones laborales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-03110-01(1900-10)

Actor: GUSTAVO ALBERTO AGUILAR JIMENEZ, MARITZA ALGARIN

BARRAZA Y OTROS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de 25 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, instaurada por los señores GUSTAVO ALBERTO AGUILAR JIMÉNEZ, MARITZA ALGARÍN BARRAZA y OTROS, contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de

Barranquilla - Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla.

I. LA ACCIÓN

1. PRETENSIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores GUSTAVO ALBERTO AGUILAR JIMÉMEZ, en su propio nombre y como

apoderado de MARITZA ALGARÍN BARRAZA, VIRGINIA CASTRO DONADO,

SIRLI CRECIENTE ARIZA, JOSÉ CARLOS HIGGINS GÓMEZ, JACQUELINE

LÓPEZ OJEDA, VILMA MARIOTE ROVIRA, DANIEL EMIRO MEZA ORTEGA,

ORLANDO RAFAEL MORALES, CLARA NARVÁEZ JACKSON, TELVI ZENITH

NAVARRO RUÍZ, OSWALDO OVIEDO ESTÉVEZ, YOLANDA ESTHER PÉREZ PINILLA, OSWALDO RUÍZ CÁRDENAS y VÍCTOR QUIÑONES MONTESINO, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Atlántico, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos producto del silencio negativo de la Administración, frente a las peticiones elevadas ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla y otras dependencias de ésta, que negaron sus solicitudes de pago de los “salarios moratorios derivados de la mora en el pago de las cesantías definitivas de los mismos1.” Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a pagarles “los días de salario por concepto de la mora en el pago total de las cesantías definitivas hasta que se haga efectivo el pago completo de dicha prestación social, de conformidad con lo

preceptuado por el artículo 2° de la Ley 244 de 1995”2. Que se ordene al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquillla o en su defecto a la Secretaría de Hacienda Distrital a pagar a todos y cada uno de los demandantes las sumas de dinero que se relacionan a continuación, hasta la fecha de la presentación de la demanda, más el incremento originado hacia el 1 Ver folios 2 y 3 del expediente. 2 Ver folio 2. futuro, hasta que se produzca el pago total así:

GUSTAVO AGUILAR JIMÉNEZ: $ 36.177.613.22

MARTHA ALGARÍN BARRAZA: $ 15.456.024.71

VIRGINIA CASTRO DONADO: $27.744.001.04

SIRLI CRECIENTE ARIZA: $13.953.058.71

JOSÉ CARLOS HIGGINS GÓMEZ: $53.723.010.00

JACQUELINE LÓPEZ OJEDA: $10.906.161.02

VILMA MARIOTE ROVIRA: $10.906.161.02

DANIEL EMIRO MEZA ORTEGA: $19.597.429.03

ORLANDO RAFAEL MORALES: $21.318.662.36

CLARA NARVÁEZ JACKSON: $15.456.024.71

TELVI ZENITH NAVARRO RUIZ: $25.793.946.00

OSWALDO OVIEDO ESTÉVEZ: $34.280.185.00

YOLANDA ESTHER PÉREZ PINILLA: $15.156.024.71

VÍCTOR QUIÑONEZ MONTESINO: $13.070.370.86

OSWALDO RUÍZ CÁRDENAS: $44.997.324.80

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos de la demanda, se indicaron en síntesis, los siguientes3: Se dijo que los demandantes estuvieron vinculados a la Administración Distrital de Barranquilla en diferentes dependencias de la entidad con los siguientes cargos y sueldos: 3 Ver folios 3 a 5 del expediente.  GUSTAVO AGUILAR JIMÉNEZ, ex funcionario de la Caja de Previsión Social Distrital de Barranquilla, como Profesional Universitario, desde el 2 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1996, con un salario mensual de $758.971.  MARITZA ALGARÍN RIVERA BARRAZA, ex funcionaria de la Caja de Previsión Social Distrital de Barranquilla, como Secretaria de la División Administrativa, desde el 21 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996, con un salario mensual de $342.200.  VIRGINIA CASTRO DONADO, ex funcionaria a DISTRISALUD, desde el 3 de julio de 1992 hasta el 5 de enero de 1995, con una asignación mensual de $1.050.000.  SIRLI CRECIENTE ARIZA, ex funcionaria de la Caja de Previsión Social Distrital de Barranquilla, como Auxiliar de Enfermería desde el 25 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996, con una asignación mensual de $308.924.  JOSÉ CARLOS HIGGINS GÓMEZ, ex funcionario de la Caja de Previsión Social Distrital de Barranquilla, como Jefe de División Médica, desde el

16 de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1996, con una asignación mensual de $1.189.440.  JACQUELINE LÓPEZ OJEDA, ex funcionaria de la Caja de Previsión Social Distrital de Barranquilla, como Auxiliar de Servicios Generales, desde el 17 de septiembre de 1990, hasta el 31 de diciembre de 1996, con una asignación mensual de $240.224.  VILMA MARIOTE ROVIRA, ex funcionaria de la Caja de Previsión Social Distrital de Barranquilla, como Auxiliar de Servicios Generales, desde el 18 de enero de 1993, hasta el 31 de diciembre de 1996, con una asignación mensual de $240.244.  DANIEL EMIRO MEZA ORTEGA, ex funcionario de la Contraloría Distrital, como Auxiliar de Servicios Generales, desde el 1 de julio de 1992 hasta el 20 de mayo de 1995, con una asignación mensual de $357.400.  ORLANDO MORALES, ex funcionario de la Caja de Previsión Social Distrital de Barranquilla, como Tecnólogo de la División Administrativa, con una asignación mensual de $472.000.  CLARA NARVÁEZ JACKSON, ex funcionaria de la Caja de Previsión Social Distrital de Barranquilla, como Secretaria, con una asignación mensual de $342.200.  TELVI ZENITH NAVARRO RUIZ, ex funcionaria de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, como Director de Departamento de Recursos Financieros, desde el 2 de julio de 1992 hasta el 30 de diciembre de 1995, con

una asignación mensual de $540.000.  OSWALDO OVIEDO ESTÉVEZ, ex funcionario de la Caja de Previsión Social Distrital de Barranquilla, como Psicólogo desde el 20 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996, con una asignación mensual de $758.971.  YOLANDA ESTHER PÉREZ PINILLA, ex funcionaria de la Caja de Previsión Social Distrital de Barranquilla, como Secretaria, desde el 16 de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1996, con una asignación mensual de $342.000.  OSWALDO RUÍZ CÁRDENAS, ex funcionario de la Contraloría Distrital, desde el 24 de enero de 1994 hasta el 17 de marzo de 1996, con una asignación mensual de $944.000 pesos. No indicó el cargo.  VÍCTOR QUIÑONES MONTESINO, ex funcionario de la Caja de Previsión Social Distrital de Barranquilla, como mensajero, desde el 24 de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1996, con una asignación mensual de $289.381. Se dijo en la demanda que mediante Acuerdo No. 021 de 30 de agosto de 1996, proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, se ordenó la liquidación de la Caja de Previsión Social Distrital de Barranquilla y como consecuencia, se ordenó el pago de todas las prestaciones sociales a que estaba obligada la entidad en liquidación, pero dicha entidad no canceló oportunamente a los demandantes las cesantías definitivas, ocasionando el incremento salarial del periodo no cancelado,

de conformidad con lo señalado por el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995. Que a 15 de mayo de 1997, la liquidación de la Caja de Previsión Social Distrital de Barranquilla, elaboró y presentó el listado de los beneficiarios de cesantías definitivas que debía el ente de previsión hasta esa fecha a ex funcionarios de la Administración Distrital. Que con el fin de reconocer y pagar las prestaciones sociales pendientes que hacen parte del pasivo de la entidad liquidada se celebró un convenio interadministrativo entre la Alcaldía Distrital y la Caja.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señaló el apoderado que con la omisión de la Administración se desconoció el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978, que en su sentir impone a la Administración la obligatoriedad de cancelar las prestaciones sociales a los trabajadores en un orden y dentro de un término riguroso. Que la Caja de Previsión Social Distrital de Barranquilla ha omitido los términos para el pago de las cesantías definitivas.

Posteriormente, se refirió al artículo 2° de la Ley 244 de 1995, del cual coligió que el legislador introdujo los elementos de tiempo, acto administrativo y sanción en el pago de las cesantías. Manifestó, que la Caja de Previsión Social Distrital de Barranquilla creó los actos administrativos de reconocimiento de las cesantías definitivas de sus afiliados, pero no las canceló oportunamente y cuando procedió a pagarles ya existía un desfase en el tiempo, generándose un incremento en el valor a reconocer, cuyo excedente

quedaba pendiente por pagar y por lo mismo sujeto a un incremento en forma aritmética. Que con la aplicación de la precitada norma se sanciona la violación de la misma por el no pago oportuno y total de las cesantías definitivas, imponiéndose como sanción a la Administración el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta que se complete el pago total.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de los actores4.

Dijo el apoderado, que el Acuerdo Distrital de Barranquilla consideró que el cumplimiento del Acuerdo de pagos se debe realizar tal y como fue aprobado. Propuso la excepción de “Por acogerse el Distrito a la Ley 550 de 1999” y dijo que el Distrito se favoreció a través de la Ley 550 de 1999 o de intervención económica, por lo que las acreencias que pudiesen suscitarse en el transcurso de dicha intervención tienen que ser canceladas dentro del Acuerdo de pagos que se 4 Ver folio 118 a 120. pacte entre acreedores y el Distrito de Barranquilla. Formuló incidente de procedibilidad, pues dijo que debía retrotraerse la actuación hasta la admisión de la demanda, que no debió ser admitida por existir una indebida acumulación de procesos en la misma, ya que en unas están demandando los extrabajadores de la extinta Caja de Previsión Distrital y en otras extrabajadores de Distrisalud.

5. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante proveído de 25 de marzo de

20105, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de los señores VIRGINIA CASTRO DONADO, DANIEL MEZA ORTEGA y “TELVIS” NAVARRO RUIZ6, negó la excepción así como el incidente de procedibilidad propuestos por la demandada y desestimó las demás pretensiones propuestas. Consideró el Tribunal, que la excepción formulada por la entidad referente a que se acogió a la Ley 550 de 1999, se trataba de un argumento de defensa y por ende debía ser asumido en el fondo del asunto. En cuanto al incidente de procedibilidad formulado, coligió que éste no prosperaba, atendiendo a que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla asumió las obligaciones y/o pasivos que tenía la Caja de Previsión Social Distrital, de acuerdo al Convenio Interadministrativo de 22 de diciembre de 1997 suscrito entre el Distrito de Barranquilla y tal entidad. En cuanto al fondo del asunto consideró que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se encontraba en un proceso de reestructuración de pasivos, organizando a los acreedores para lograr el Acuerdo de los pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, que autorizó a las entidades territoriales para 5 Obrante a olios 204 a 230 del expediente. 6 De conformidad con la presentación personal del poder y la resolución de reconocimiento de las cesantías No. 869 de 1996, el nombre de la demandante corresponde a TELVI ZENITH NAVARRO RUÍZ, como se aprecia a folios 69, 70 y 72.

que impulsaran su reactivación económica, desarrollo social y capacidad de inversión en virtud del interés general. Que las peticiones elevadas por los actores fueron presentadas con anterioridad al 12 de febrero de 2001, fecha en la cual fue expedida la Resolución No. 0222 por parte de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, por la que se admitió el proceso de reestructuración de pasivos; que no existe concordancia temporal entre la petición y la razón que se aduce para no cancelar lo adeudado a los demandantes; que en los comprobantes de egreso no se establece que los pagos de los dineros se hubieren realizado dentro de la Ley 550 de 1999. Luego, hizo referencia al artículo 2° de la Ley 244 de 1995 y analizó las pruebas presentadas por los demandantes, en especial lo referente a los actos administrativos de reconocimiento, las ordenes de pago, los comprobantes de egreso. Coligió, que el derecho de los demandantes a las cesantías surge como consecuencia de la relación laboral, demostrada en este caso con la expedición de la resolución de reconocimiento, pero su pago debe ser oportuno, pues de lo contrario se hace acreedor a la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, prerrogativa laboral establecida por el legislador para los servidores públicos a quienes el nominador incumpla con el pago oportuno de dicha prestación. Analizó cada una de las situaciones laborales de los demandantes, extractando para ello la entidad a la cual estaban vinculados, el término de duración de la

relación laboral, el salario devengado, las resoluciones de reconocimiento de las cesantías definitivas, las peticiones de reconocimiento de la sanción moratoria y concluyó frente a los demandantes MARITZA ALGARÍN BARRAZA, JACQUELINE LÓPEZ OJEDA, VILMA MARIOTE ROVIRA, ORLANDO RAFAEL MORALES y CLARA NARVÁEZ JACKSON, que de acuerdo a los comprobantes de egreso expedidos por la entidad, las cesantías definitivas les fueron pagadas en término. Frente a los demandantes, SIRLI CRECIENTE ARIZA, JOSÉ CARLOS HIGGINS GÓMEZ, OSWALDO OVIEDO ESTÉVEZ, YOLANDA ESTHER PÉREZ PINILLA, VÍCTOR QUIÑONES MONTESINO y GUSTAVO AGUILAR JIMÉNEZ, consideró que dentro del plenario, pese a los requerimientos efectuados, fue imposible obtener la fecha de la notificación personal del mencionado acto administrativo, lo que impedía establecer si las cesantías definitivas se cancelaron dentro de los 45 días de que trata el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, pues los mismos se contaban a partir de la ejecutoria del citado acto administrativo, para lo que era necesaria la fecha de notificación de la mencionada Resolución. Frente al caso del señor OSWALDO RUÍZ CÁRDENAS, concluyó que no era viable acceder a las pretensiones pues no obraba prueba alguna al respecto, pues ni siquiera se allegó copia de la resolución de reconocimiento de las cesantías.

Por último, accedió al reconocimiento de la sanción moratoria para el caso de los señores VIRGINIA CASTRO DONADO, DANIEL EMIRO MEZA ORTEGA y TELVI ZENITH NAVARRO RUÍZ, desde el 4 de octubre de 1996, 8 de febrero de 1997 y 21 de febrero de 1997, respectivamente, hasta la fecha de cancelación de las respectivas cesantías, con el correspondiente reajuste de las sumas resultantes.

6. EL RECURSO Los apoderados de las partes involucradas impugnaron oportunamente la providencia del a quo7.

El apoderado de la parte actora solicitó se revoque parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal del Atlántico por considerar que las pretensiones de la demanda se desprenden de la relación de las obligaciones constituidas en prestaciones sociales que liquidó la extinta Caja de Previsión Distrital de Barranquilla conforme al inventario final anexo No. 7° inserto en el expediente. Que dicho documento es prueba inequívoca acerca de que la extinta Caja de 7 Ver folios 232, 233, 238-239 y 253-264. Previsión Social Distrital de Barranquilla reconoció los salarios moratorios; que así se desprende del mencionado documento, columna No. 11, en el que aparecen los días que originaron la mora, así como en la columna 13, donde aparece la suma de dinero liquidada por los días de mora. Que es irregular que una acreencia proveniente del erario público sea cancelada antes de ser notificado y ejecutoriado el acto administrativo que así la reconoce, como es el caso de JACKELINE LÓPEZ OJEDA.

Que desde que la extinta Caja de Previsión Social Distrital de Barranquilla notificó el listado de los funcionarios que tenían derecho al pago de los salarios moratorios por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, los demandantes estuvieron pendientes de las acreencias por dicho concepto y que al sustituirle dicho pasivo a la Secretaría de Hacienda Distrital se elevaron diversas peticiones en tal sentido a la entidad, pero fueron incorporadas a la masa de acreedores de la Ley 550 de 1999. Que en la mayoría de los casos se aportó copia simple de los actos administrativos por medio de los cuales se les reconoció y pagó las cesantías definitivas; que en varias oportunidades solicitó al Magistrado ponente la prueba trasladada de refrendar tales documentos cuyos originales reposaban en el archivo de la Alcaldía Distrital, pero que el Director del proceso no hizo uso de las medidas coercitivas de los artículos 39 y siguientes del C.P.C. Que a pesar de lo anterior aportaba: original del Oficio de notificación de 20 de febrero de 2007 dirigido a GUSTAVO AGUILAR; Fotocopia autenticada por la Secretaría de la Caja de Previsión de la Resolución No. 1038 de 31 de diciembre de 1996; por la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas a GUSTAVO AGUILAR JIMÉNEZ; fotocopia autenticada por la Notaría Tercera de Barranquilla de la Resolución No. 1015 de 31 de diciembre de 1996 que reconoce y ordena el pago de cesantía definitiva a HIGGINS JOSÉ; fotocopia autenticada

por la Notaría Séptima de Barranquilla por la cual se reconoce y ordena el pago de cesantía definitiva a OSWALDO RUÍZ CÁRDENAS. A su turno, el recurso de apelación presentado por la apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla8 solicitó se revoque la providencia en mención, salvo los numerales 5° y 7°, para lo que se refirió, en síntesis, a que está demostrado dentro del expediente que a los demandantes se les canceló sus cesantías definitivas en término. En cuanto al caso particular de la señora TELVI ZENITH NAVARRO RUIZ, señaló que no estaba probado que se hubiesen cancelado extemporáneamente sus cesantías y que por ende, era improcedente reconocerle el derecho al pago de intereses moratorios; que no aparecía en el expediente, copia ni simple ni autenticada de la orden de pago ni del comprobante de egreso de la señora, lo que impedía llegar a la conclusión del a quo, pues no existía forma de establecer si se pagó dentro de los 45 días o por fuera de éstos - fl. 220-. Que por ello el Tribunal entró en contradicción a folios 220 y 226, pues pese a la falta de los mencionados documentos accedió a la pretensión de pago de los intereses moratorios. Que la orden de pago es de 1996. Que debe darse aplicación al principio consistente en que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ( art. 174 del C.P.C.) Que al contrario, en este caso no se aportó ni el comprobante de egreso ni la

orden de pago. Luego, dijo que los accionantes dejaron transcurrir un promedio de tres años y medio desde que quedaron ejecutoriados los actos de reconocimiento de las cesantías más los 45 días hábiles, hasta que elevaron las peticiones con el propósito de revivir términos y pretender derivar derechos de esas peticiones; que por ello, ocurrió la caducidad de la acción pues la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2000 y debieron demandarse los actos de reconocimiento de cesantías de los señores VIRGINIA CASTRO DONADO, DANIEL MEZA ORTEGA y TELVI NAVARRO RUÍZ. 8 Ver folios 253 y ss. Que además, no era posible acceder a la petición de indexación en atención a la misma naturaleza de la sanción moratoria pues se trata de una sanción tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Que está probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones porque los reconocimientos de cesantías producen efectos respecto de cada uno de los demandantes y no pueden ser causa común para los demás. Que las pretensiones no se hallan entre sí en relación de dependencia, no se pueden servir de las mismas pruebas y que por ello la sentencia recurrida amerita ser revocada.

7. ALEGATOS En esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio.

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Procurador 3° Delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo

actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

El asunto se contrae a establecer si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías o si por el contrario en virtud del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, la Entidad Territorial podía sustraerse de tal obligación. Como problemas jurídicos asociados deberá determinarse si en éste caso ocurrió la indebida acumulación de pretensiones y/o procesos, así como el fenómeno de la caducidad de la acción. Por último, se analizarán los presupuestos para la valoración de pruebas aportadas en segunda instancia.

2. Cuestión Previa.

En primer lugar, corresponde a la Sala referirse a los temas de indebida acumulación de pretensiones o procesos y de la caducidad de la acción, sobre los que se insiste en el recurso de apelación de la demandada. Frente a la institución de la acumulación de pretensiones, el Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso, dispone, en su artículo 145, que en todos los procesos contenciosos administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil. Este último dispone: “ARTÍCULO 82.- Modificado Decr. 2282 de 1989, art. 1°, mod.

34. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, AUNQUE NO SEAN CONEXAS, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1°. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a

otras de mayor cuantía. 2°. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3°. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1° del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero si con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa”. De la anterior norma, se deduce que el legislador previó dos clases de acumulación de pretensiones, tanto (i) la acumulación objetiva, es decir, cuando el demandante acumula en una misma demanda varias pretensiones conexas o no contra el demandado y (ii) la acumulación subjetiva cuando se acumulan en una demanda pretensiones de varios demandantes contra un demandado o cuando un solo demandante acumula pretensiones contra varios demandados o cuando

varios demandantes acumulan pretensiones contra varios demandados. De igual manera, de acuerdo a la norma en cita, es viable la acumulación de pretensiones en los siguientes casos: (i.) Que las pretensiones provengan de la misma causa, (ii). Que versen sobre el mismo objeto, (iii). Que se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse específicamente de las mismas pruebas. Para nuestro caso, tratándose de la pretensión de nulidad de los actos fictos o presuntos de la Administración frente a las peticiones de los demandantes, es evidente que, se producen efectos específicos para cada uno de ellos, pues la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas solicitadas por cada actor, no pueden ser causa común para todos. Tampoco se hallan entre sí, las pretensiones de los demandantes, en relación de dependencia. Por el contrario son indep

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