CE-08001-23-31-000-2000-0465-01(2735)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2000-0465-01(2735)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PERIODO PERSONAL DE ALCALDE - Falta absoluta / FALTA ABSOLUTA DE ALCALDE - Genera nueva elección por un nuevo periodo / REELECCIÓN DE ALCALDE - No se configuró / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDEImprocedencia porque no se configuró reelección Tiene razón la apelante cuando afirma que, por virtud de las providencias de la Corte Constitucional a que alude el fallo impugnado, el periodo de los alcaldes municipales es individual y no institucional. Así lo estableció esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2000. Conforme a esta nueva orientación es claro que en el supuesto de la falta absoluta de un alcalde por cualquier causa, incluida la declaración de nulidad de su elección, termina anormalmente su periodo, personal, que obviamente tendrá una duración inferior a los tres años; y para llenar la vacante será elegida por el voto popular otra persona, para un nuevo periodo de tres años, que perfectamente puede no coincidir con la fecha general de las elecciones. El Tribunal procedió a invalidar el acto que declara la elección del señor Manjarrés Charris como Alcalde del Municipio de Palmar de Varela, porque consideró que el actual periodo 2000-2003, correspondía al siguiente a aquél en que había ocupado el mismo cargo, también por elección popular, quebrantando el artículo 314 de la Constitución Política que prohíbe la reelección de alcaldes para el periodo siguiente. Fundamenta esa decisión en los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la elección popular del señor César Eliécer Ojeda Ternera como Alcalde de ese municipio para el periodo
1998-2000, confirmada por esta Sala mediante providencia del 8 de abril de 1999, que lo lleva a considerar este periodo como si no hubiera existido. En efecto, como atrás se dijo, los periodos para ejercer el cargo de alcalde son personales y pueden resultar inferiores al trienio cuando por alguna circunstancia, el titular no lo ocupa todo ese tiempo, con su retiro intempestivo termina pero no por ese motivo deja de ser un lapso, dentro del cual desarrolló actividades propias de la función para la cual fue elegido y lo que sigue en adelante no es un vacío de poder hasta completar el periodo, sino que se regula con las prescripciones indicadas en la Ley 136 de 1994 en concordancia con la sentencia C-448 de la Corte Constitucional del 18 de septiembre de 1997. El periodo del alcalde Manjarrés es completamente independiente del periodo del alcalde Ojeda Ternera, con la diferencia que el primero estuvo los tres años en el cargo y el segundo no los pudo culminar por falta absoluta. Cada uno de ellos recibió un mandato distinto y lo ejecutó durante el tiempo que se ha dicho. Por tanto, no fue el alcalde Manjarrés Charris reelegido en el cargo, porque entre las dos elecciones se interpuso una favorable a otra persona, todo dentro de un régimen de normalidad tal que está desarrollado por la Constitución y la ley que fueron cumplidas. Como no existe violación del artículo 314 de la Carta, será revocado el fallo de primera instancia que resolvió lo contrario.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias 2416 de 29 de septiembre de 2000, Sección
Quinta; C-448 de 1997, Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 08001-23-31-000-2000-0465-01(2735)
Actor: JACOBO MORALES FONTALVO Y OTROS
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA Electoral Superado el trámite de la segunda instancia se procede a desatar los recursos de apelación interpuestos por la apoderada del demandado y por el Procurador 14 Judicial ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, contra la sentencia del 6 de junio de 2001 del citado Tribunal.
ANTECEDENTES Las demandas.- Los ciudadanos Jacobo de Jesús Morales Fontalvo, Jaime Guerrero Aguilar y Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo, en nombre propio, y Luis Eduardo Escobar Polo por medio de apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, presentaron demandas separadas en las cuales solicitan declarar la nulidad del Acta del 5 de marzo de 2.000, mediante la cual la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico declaró la elección del señor Rafael Ángel Manjarrés Charris como Alcalde del Municipio de Palmar de Varela, para el periodo 20012003, y que en consecuencia, se ordene la cancelación de la credencial correspondiente. Los hechos referidos en las demandas son los siguientes: Rafael Ángel Manjarrés Charris, se desempeñó como Alcalde popular del Municipio de Palmar de Varela en el Departamento del Atlántico, por el período
1.995-1.997. Para el período constitucional 1.998-2.000, se eligió a César Eliécer Ojeda Ternera como alcalde de ese municipio; pero mediante providencia del 19 de noviembre de 1.998 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que fue confirmada el 8 de abril de 1.999 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de esa elección, y en su reemplazo el Gobernador del Atlántico designó a Jaime Alberto Alvarez Noriega como alcalde encargado. En cumplimiento del parágrafo 3 del artículo 107 de la Ley 136 de 1.994, el Gobernador del Atlántico señaló como fecha para la elección del nuevo alcalde el 27 de febrero de 2.000, resultando elegido el señor Rafael Ángel Manjarrés Charris para el período 2.000-2.003. Se dice que el demandado se encontraba inhabilitado para participar y ser elegido en el cargo de alcalde de Palmar de Varela, según lo señala el artículo 314 de la Carta, como quiera que para la fecha de su elección no había transcurrido el periodo de tres (3) años subsiguiente a aquél en que había desempeñado el mismo cargo. Citan como norma violada el citado artículo 314 de la Carta. Contestación de la demanda.- El señor Rafael Ángel Manjarrés Charris mediante apoderada, contestó las demandas. Dijo la apoderada que su representado no fue elegido para el período posterior inmediato, pues el cargo fue ocupado legalmente por César Ojeda Ternera por un término de dos años y dos días, y luego por Jaime Alvarez
Noriega, quienes ejecutaron actos administrativos plenamente válidos en esa condición y cumplieron un periodo, como lo ha entendido la Corte Constitucional en sentencia C-093 de 1994. Agregó que no puede hablarse de reelección, pues hubo solución de continuidad en el ejercicio del cargo de alcalde por parte del demandado, quien sucedió al señor César Ojeda Ternera. Alegatos de conclusión I.- La apoderada del demandado alega que no se halla incurso en ninguna de las inhabilidad señaladas en la Constitución y la ley para ser elegido alcalde del Municipio de Palmar de Varela, porque en el primer periodo de 1995 a 1997 no ejecutó actos dentro de la jurisdicción de ese municipio que lo inhabilitaran, y con la elección y posesión de César Ojeda Ternera se inició un nuevo periodo que interrumpió la continuidad en el ejercicio de ese cargo, que permitiera afirmar que hubo reelección (folio 78).
II. Los demandantes no presentaron alegatos.
El concepto de la Procuraduría El Procurador 14 Judicial Administrativo conceptuó que las pretensiones de la demanda debían ser despachadas desfavorablemente, porque “es evidente que él no fue reelegido para el período siguiente a aquél en que se desempeñó como Alcalde durante los años 1995 a 1997, sino que aquel período es posterior al siguiente de la finalización de su mandato anterior, cual fue el comprendido entre el 01 de enero de 1998 y 31 de diciembre de 2000, que fuera parcialmente desempeñado por el señor CESAR OJEDA TERNERA, el cual, por el hecho de
haber sido declarada nula su elección, no significa que no haya ocurrido como tal” (copia textual, folio 83). La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad del acto administrativo del 5 de marzo de 2.000, mediante el cual la Comisión Escrutadora declaró elegido a Rafael Ángel Manjarrés Charris como Alcalde del Municipio de Palmar de Varela para el periodo 2000-2003. Su decisión se fundamenta en la consideración de que el efecto general y propio de toda nulidad es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, de donde deduce que al haber sido anulado por la jurisdicción contencioso administrativa el acto de elección del señor Jorge Eliécer Ojeda Ternera como Alcalde del Municipio de Palmar de Varela, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, en virtud de los efectos retroactivos de dicha declaratoria, el período constitucional 2000-2003 se debe considerar como siguiente del comprendido entre los años 1995-1997 que fue desempeñado por el mismo funcionario, “infringiéndose de esta manera la prohibición constitucional establecida en el artículo 314 de la Constitución Política”. Las impugnaciones.- I.- La apoderada del demandado solicita que se revoque la sentencia del Tribunal y en su lugar se preserve la legalidad del acto administrativo de elección. Sus argumentos son los siguientes: -La Corte Constitucional, en sentencias SU-448 de 1997 y SU-640 de 1998,
reitera que la Constitución no señala ninguna fecha oficial para la iniciación de los periodos de los alcaldes y que la interpretación armónica de sus artículos 260 y 314 permite deducir claramente que reservó a la voluntad popular la elección de la primera autoridad local, para un período de tres (3) años, y que esta regla era aplicable en todas las situaciones en que se presentaran vacantes. Además dijo la Corte, según trascripción que se hace en la sentencia apelada, “.. que el periodo de los gobernadores y alcaldes que son revocados o destituidos, fallecen o dejan su cargo por alguna otra razón, termina en el momento en que ello sucede...”. De lo anterior deduce que el periodo de los alcaldes puede tener una terminación anormal, por alguna de las circunstancias antes indicadas, y que en el caso concreto, cuando fue declarada la nulidad del acto de elección de Cesar Ojeda Ternera, “culminó su periodo, pero el tiempo ni se detuvo ni volvió atrás y su periodo existió tanto física como jurídicamente”. -En relación con el efecto retroactivo de las sentencias de nulidad de los actos administrativos, manifiesta que es evidente que tratándose de actos de elección, solo es eficaz hacia el futuro porque los efectos del acto que confiere un cargo público se mantienen hasta tanto no se produzca su nulidad. Por consiguiente, afirma, los actos cumplidos por el doctor CESAR OJEDA TERNERA durante el periodo que se desempeñó como servidor público, así estuviera provisto de ilegalidad, son válidos, subsisten y permanecen; es decir, ejerció el cargo a plenitud hasta el momento en que se declaró judicialmente la nulidad” y
que “resulta jurídicamente impropia la conclusión del Tribunal, en el sentido de borrar absolutamente todo del ordenamiento jurídico, contrariando además el apego a la realidad material propio de un estado social de derecho, que contrasta con su posición, en exceso formalista que llevaría a la ficción inaceptable según la cual cerca de veinticinco meses, se borraron de la faz de la tierra”. -El artículo 314 de la Constitución Política prohíbe la reelección, con el fin de impedir que quien ha ejercido el cargo de alcalde lo haga para el periodo siguiente, y en este caso el demandado estuvo dos años y un mes por fuera de la administración municipal, es decir que no hubo continuidad en el cargo, y durante ese tiempo no ejerció ningún cargo público, ni ejecutó contratos en el municipio de Palmar de Varela.
II. El Procurador Catorce Judicial Administrativo, manifiesta que la tesis del Tribunal de que la nulidad de un acto administrativo produce efectos retroactivos a partir del momento en que éste surgió a la vida jurídica, es una posición doctrinaria desactualizada, pues ahora se está sosteniendo, que “los efectos de la nulidad tan sólo pueden ser hacia el futuro, con lo cual se pretende la protección del ordenamiento jurídico y la estabilidad de las situaciones individuales surgidas a partir del nacimiento de un acto que ha sido declarado nulo”.
Agrega que aunque el acto administrativo que declaró electo al señor Ojeda Ternera, como Alcalde del Municipio de Palmar de Varela, para el período constitucional 1.998 a 2.000, estuvo viciado de nulidad, “produjo ciertos efectos
jurídicos durante su vigencia, que no pueden ser borrados tan fácilmente como lo pretende el Tribunal, pues como se dijo, los efectos de tal declaratoria de invalidez son hacia el futuro, ex nunc, y no retroactivo o ex tunc” (copia textual, folio 121). El concepto del Procurador de la segunda instancia.- El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, considera que aunque es cierta la ficción jurídica que genera la nulidad, mediante la cual deben retrotraerse los hechos al momento en que se produjo el acto declarado nulo, “es un imposible físico negar que hubo un período para alcaldes entre 1998 y 2000 y que ese lapso fue ocupado en parte, como alcalde del municipio de Palmar de Varela, por el doctor Cesar Ojeda Ternera, y en parte, en la misma posición en encargo, por el doctor Jaime Alvarez Noriega; y que consecuentemente al período 1.995-1.997 no le sigue el período 2000-2003”. Dice que la ficción jurídica puede modificar situaciones que tengan relación con ella, pero no puede hacer desaparecer el tiempo físico para convertir en una sucesión sin solución de continuidad, lapsos que están objetivamente separados entre sí por otros que son objetivamente palpables, y que como al período 19951997 le siguió el período 1998-2000 y entre aquél y el período 2000-2003 se interpone el segundo, “se infiere, sin sombra de duda para este Ministerio Público, que el señor Rafael Angel Manjarrés Charris, habiéndose desempeñado como alcalde en el período 1995-1997, no fue elegido para el inmediatamente
siguiente cuando se le escogió por la voluntad popular para que asumiera el período 2001-2003 (sic); y que tampoco incurrió en inhabilidad alguna que se armonice con el artículo 314 de la Carta Política”. Por las anteriores consideraciones solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la nulidad de la elección del señor Rafael Angel Manjarrés Charris como Alcalde de Palmar de Varela, (artículo 29 de la Ley 78 de 1986). Análisis de la impugnación 1° Tiene razón la apelante cuando afirma que, por virtud de las providencias de la Corte Constitucional a que alude el fallo impugnado, el periodo de los alcaldes municipales es individual y no institucional. Así lo estableció esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 20001: “La Sala procede a modificar la posición que venía defendiendo, la de considerar institucional u objetivo el período de los alcaldes que la llevaba a sostener que las faltas absolutas las llenaba el candidato triunfador en elecciones populares, por el resto del tiempo que hiciera falta para completar los tres años de gobierno del alcalde faltante. Esta rápida referencia a la actual organización político-administrativa del municipio en Colombia, permite entender que ha sido construida sobre pilares de popularidad, de expresión ciudadana, de activa participación de su propia comunidad, de tal manera que los comicios electorales son parte
fundamental de su vida. Con ese diseño constitucional, no puede resultar extraño que toda falta absoluta del jefe de la administración local y representante del municipio, que es el alcalde, deba ser siempre, en cada caso, llenada por otra persona elegida por el voto popular de los ciudadanos residentes en el respectivo municipio (artículo 316 de la Carta), por un nuevo período de tres años, que puede coincidir o no con la fecha normal de las elecciones. Quedando perfectamente definido, entonces, que el período de los alcaldes no puede ser institucional, como se venía sosteniendo, sino que es personal o subjetivo.” Conforme a esta nueva orientación es claro que en el supuesto de la falta absoluta de un alcalde por cualquier causa, incluida la declaración de nulidad de su elección, termina anormalmente su periodo, personal, que obviamente tendrá una duración inferior a los tres años; y para llenar la vacante será elegida por el voto popular otra persona, para un nuevo periodo de tres años, que perfectamente puede no coincidir con la fecha general de las elecciones. 2° El precepto constitucional que encontró el Tribunal infringido en este caso dispone en lo pertinente: Constitución Política, Artículo 314. “En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para periodos de tres años, no reelegible para el periodo siguiente. ...” 1 Expediente No. 2416, Consejero Ponente Roberto Medina López. El Tribunal procedió a invalidar el acto que declara la elección del señor Manjarrés Charris como Alcalde del Municipio de Palmar de Varela, porque
consideró que el actual periodo 2000-2003, correspondía al siguiente a aquél en que había ocupado el mismo cargo, también por elección popular, quebrantando el artículo 314 de la Constitución Política que prohíbe la reelección de alcaldes para el periodo siguiente. Fundamenta esa decisión en los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la elección popular del señor César Eliécer Ojeda Ternera como Alcalde de ese municipio para el periodo 1998-2000, confirmada por esta Sala mediante providencia del 8 de abril de 1999, que lo lleva a considerar este periodo como si no hubiera existido. 3°. Resumiendo la historia de este acontecimiento, se tiene: - El señor Rafael Ángel Manjarrés Charris fue elegido Alcalde Municipal de Palmar de Varela el 30 de octubre de 1994, para el periodo de tres años comprendido entre el 1° de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997, y se desempeñó efectivamente en dicho cargo hasta esta última fecha. - Para el periodo siguiente, 1998-2000, fue elegido popularmente el señor César Eliécer Ojeda Ternera, el 30 de noviembre de 1997. - La elección del señor Ojeda Ternera fue declarada nula por decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmada por sentencia del 8 de abril de 19992 de esta Sala. - En cumplimiento de la decisión anterior, luego de superarse las incidencias de una acción de tutela interpuesta contra ella, irrelevantes para este caso, por Decreto 00829 del 30 de diciembre de 1999 fue designado como Alcalde encargado el señor Jaime Alvarez Noriega, quien se posesionó el 14 de
enero de 2000. - En el mismo decreto se señaló fecha para la nueva elección el 27 de febrero del año 2000, que ganó el señor Rafael Ángel Manjarrés Charris, según el Acta de Escrutinio demandada, del 5 de marzo de 2000 de la Comisión Escrutadora Municipal. El elegido tomó posesión del cargo el 8 de marzo de 2000 (folio 15 Cuaderno 4). 2 Expediente No. 2205, Consejero Ponente Jorge Antonio Saade Márquez. Conforme al anterior recuento de los hechos, resulta imposible encontrar un respaldo real a la afirmación del a quo de que el tiempo que ejerció como Alcalde de Palmar de Varela el ciudadano de la elección anulada, no constituye un periodo y en consecuencia, el periodo actual para el que fue elegido el demandado, es el inmediatamente siguiente al de 1995-1997, para deducir de ahí que se estructura la reelección constitucionalmente prohibida. En efecto, como atrás se dijo, los periodos para ejercer el cargo de alcalde son personales y pueden resultar inferiores al trienio cuando por alguna circunstancia, el titular no lo ocupa todo ese tiempo, con su retiro intempestivo (art. 98 Ley 136/ 94 señala las faltas absolutas) termina pero no por ese motivo deja de ser un lapso, dentro del cual desarrolló actividades propias de la función para la cual fue elegido y lo que sigue en adelante no es un vacío de poder hasta completar el periodo, sino que se regula con las prescripciones indicadas en la Ley 136 de 1994 (artículos 100 y siguientes) en concordancia con la sentencia C448 de la Corte Constitucional del 18 de septiembre de 1997. Entonces y como quiera que se trataba de una falta absoluta del titular, por declaratoria de nulidad de su elección (artículo 106 Ley 136/94) el Gobernador del Atlántico debió designar un encargado mientras se celebraban las nuevas elecciones municipales para nuevo periodo, como sucedió en favor del señor Rafael Ángel Manjarrés. El periodo subjetivo de cada uno de los alcaldes es independiente en cuanto corresponde al tiempo por el cual se recibe el mandato popular para la ejecución de un programa por parte de determinada persona, que en condiciones normales culmina con el señalado por la Constitución y la ley, que es de tres años. Si se produce la falta absoluta del alcalde, entonces termina su periodo porque desaparece el destinatario del mandato con su programa y se debe convocar de nuevo al elector, para otro gobierno como es apenas natural, pues no sería razonable instalarlo por un periodo recortado, que de entrada desgastaría a la democracia y retrasaría los planes de desarrollo de la comunidad. El periodo del alcalde Manjarrés es completamente independiente del periodo del alcalde Ojeda Ternera, con la diferencia que el primero estuvo los tres años en el cargo y el segundo no los pudo culminar por falta absoluta. Cada uno de ellos recibió un mandato distinto y lo ejecutó durante el tiempo que se ha dicho. Por tanto, no fue el alcalde Manjarrés Charris reelegido en el cargo, porque entre las dos elecciones se interpuso una favorable a otra persona, todo dentro de un régimen de normalidad tal que está desarrollado por la Constitución y la ley
que fueron cumplidas. Como no existe violación del artículo 314 de la Carta, será revocado el fallo de primera instancia que resolvió lo contrario. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase el fallo del 6 de junio de 2001 del Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar deniéganse las peticiones de las demandas acumuladas. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 08001-23-31-000-2000-0465-01
Actor: JACOBO DE JESÚS MORALES FONTALVO, JAIME GUERRERO
AGUILAR, RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO y LUIS EDUARDO ESCOBAR POLO Referencia: Radicado interno número 2.735. Electoral SALVAMENTO DE VOTO Las explicaciones que siguen recogen el que ha sido criterio del Consejo de Estado acerca de los períodos de gobernadores y alcaldes, expresado en
sentencias de 25 de noviembre de 1.9973 y 9 de junio de 1.998 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo4 y en sentencias de 15 de enero, 30 de abril, 19 3 Anales del Consejo de Estado, t. CLVII, primera parte, págs. 71 a 81. 4 de marzo y de 6 de agosto de 1.998 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo5 y los motivos de mi discrepancia. I. Según lo dispuesto en el artículo 120, numeral 4, de la Constitución de 1.886, los gobernadores eran nombrados por el Presidente de la República. Y mediante el artículo 171 de la misma Constitución, según fue modificado por el artículo 1.º del acto legislativo número 1 de 1.986, se estableció que todos los ciudadanos elegirían directamente alcaldes, entre otros servidores públicos; en el artículo 201, reformado por el artículo 3.º del referido acto legislativo, se dispuso que los alcaldes serían elegidos para períodos de dos años el día que fijara la ley, y en el parágrafo transitorio de ese artículo quedó dicho que la primera elección de alcaldes tendría lugar el segundo domingo de marzo de 1.988. No se fijó constitucionalmente la fecha en que se iniciaría el período de los alcaldes, pero mediante el artículo 1.º de la ley 78 de 1.986, “por la cual se desarrolla parcialmente el acto legislativo número 1 de 1.986 sobre elección popular de alcaldes y se dictan otras disposiciones”, fue establecido que el
período de los alcaldes se iniciaría el 1 de junio siguiente a la fecha de su elección. Entonces, si la primera elección de alcaldes habría de tener lugar el segundo domingo de marzo de 1.988 y su período se iniciaría el 1 de junio siguiente, es claro que ese período vencería el 31 de mayo de 1.990; que el período siguiente se iniciaría el 1 de junio de 1.990 y vencería el 31 de mayo de 1.992; que el siguiente comenzaría el 1 de junio de 1.992 y concluiría el 31 de mayo de 1.994, y así sucesivamente, como resulta obvio. II. En el artículo 260 de la Constitución de 1.991 fue establecido que los ciudadanos elegirían en forma directa, entre otros servidores públicos, a los gobernadores y alcaldes. Hasta entonces los gobernadores eran nombrados por el Presidente de la República y los alcaldes, sí, popularmente, ya se dijo. ? Expedientes S-712. 5 Expedientes 1.698, 1.710, 1.716 y 1.918. En el artículo 303 de la Constitución de 1.991 se estableció que los gobernadores serían elegidos para períodos de tres años; en el artículo 314, que los alcaldes municipales lo serían también para períodos de tres años, y en el artículo 323 que el Alcalde Mayor de Bogotá6, junto con los concejales y ediles, serían elegidos en un mismo día para períodos de tres años. Es igual el período de los alcaldes de los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, a que resulta aplicable el
régimen del Distrito Capital de Bogotá7, y el del alcalde del distrito especial de Barranquilla, a que resulta aplicable el régimen de los municipios8. La primera elección popular de gobernadores tuvo lugar el 27 de octubre de 1.991 y los elegidos en esa fecha tomaron posesión de sus cargos el 2 de enero de 1.992, según el artículo transitorio 16 constitucional. Lo que quiere decir que el período que por mandato constitucional se inició el 2 de enero de 1.992 terminó el 1 de enero de 1.995; que el período que comenzó el 2 de enero de 1.995 concluyó el 1 de enero de 1.998; que el período que comenzó el 2 de enero de 1.998 concluirá el 1 de enero de 2.001, y así sucesivamente, como resulta obvio. En lo que dice relación a los alcaldes, cuando fue expedida la Constitución de 1.991 se encontraba en curso un período, que vencía el 31 de mayo de 1.992, de manera que habría elecciones ese año, para elegir nuevos alcaldes. Se dispuso, entonces, por el artículo transitorio 19, que los que se eligieran en 1.992, cuyo período se inició el 1 de junio de 1.992 y habría concluido el 31 de mayo de 1.994, ejercerían sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1.994. Así, pues, el período siguiente se inició el 1 de enero de 1.995 y terminó el 31 de diciembre de 1.997, y el que se inició el 1 de enero de 1.998 terminará el 31 de diciembre de
6 La capital de la República, por disposición del artículo 322 constitucional, fue denominada Santa Fe de Bogotá. Posteriormente, mediante el artículo 1.º del acto legislativo número 1 de 2.000, por el cual se modificó el artículo 322, se la denominó Bogotá. 7 Mediante el acto legislativo número 1 de 1.987 se estableció que la ciudad de Cartagena de Indias sería organizada como un Distrito Turístico y Cultural, y que lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogotá en los artículos 171, 182 189, parágrafo, y 201 de la Constitución que regía entonces le sería aplicable. Y mediante el acto legislativo número 3 de 1.989 se estableció que la ciudad de Santa Marta sería organizada como un Distrito Turístico, Cultural e Histórico, y también que lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogotá en los artículos 171, 182 189, parágrafo, y 201 de la Constitución de entonces le sería aplicable. Después, por el artículo 328 de la Constitución que hoy rige se estableció que esos distritos conservarían su régimen y su carácter, lo que llevó a la Corte Constitucional a concluir, en la sentencia C-503 de 4 de noviembre de 1.993, que ese régimen es hoy el establecido para el Distrito Capital de Bogotá. Gaceta de la Corte Constitucional, 1.993, t. 11, págs. 58 a 60. 8 Es así según lo establecido en el artículo 1.º del acto legislativo número 1 de 1.993. 2.000, y así sucesivamente, como resulta obvio. Se trataba, claro está, de hacer
coincidentes los períodos de gobernadores y alcaldes. Lo propio ocurre, también por disposición del artículo transitorio 19, respecto de diputados y concejales, cuyos períodos se iniciaron el 1 de enero de 1.995, y así sucesivamente. Así, pues, los períodos de gobernadores y alcaldes, y también los de diputados y concejales, son períodos institucionales, no individuales, porque la Constitución determinó su duración, la fecha de su iniciación y, claro, la de su terminación. Son períodos institucionales aquellos objetivamente establecidos entre fechas determinadas, e individuales los que se inician con la posesión del elegido. No parece, entonces, que el asunto merezca reflexión especial. Señalar períodos de tres años cuya fecha de iniciación fue constitucionalmente establecida con toda precisión, no es asunto que pudiera suscitar dudas, de no ser por las sentencias C-011 de 21 de enero de 1.994, C-586 de 7 de diciembre de 1.995 y C-448 de 18 de septiembre de 1.997 de la Corte Constitucional, principalmente. III. Mediante la sentencia C-011 de 21 de enero de 1.994, decidió la Corte que era inconstitucional el artículo 15 del proyecto de la ley estatutaria “por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones”, que posteriormente sería la ley 131 de 1.994, del siguiente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.