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CE-08001-23-31-000-2000-10694-01(25932)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2000-10694-01(25932)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO /

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / REVOCATORIA DEL AUTO

[N]o hay duda de que el Tribunal colocó al demandante en imposibilidad de promover el incidente, primero porque, una vez proferida y notificada la sentencia del Tribunal, este decidió remitir la actuación para que surtiera el trámite de la Consulta, y segundo, porque inadmitida esta, el Tribunal de origen se abstuvo de expedir la providencia de obedecimiento para que el demandante tuviera la certeza de cuándo comenzaba a computarse el término de los 60 días de que habla la norma. […] Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión del a quo y en su lugar ordenará que el Tribunal de cumplimiento estricto al artículo 172 del C.C.A., para que profiera el auto de obedecimiento al Superior.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 56

CONSULTA DE LA SENTENCIA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, consagra que las sentencias que condenen a cualquier entidad pública en una cuantía superior a 300 salarios mínimos o que hayan sido

proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57

CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN

ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / TÉRMINO

PARA LA INTERPOSICIÓN DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA El artículo 172 del mismo ordenamiento, modificado por el artículo 56 de la ley 446 de 1998, prevé que cuando la condena se hiciera en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-10694-01(25932)

Actor: VÍCTOR ORTIZ CALVO

Demandado: MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la

parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 02 de diciembre de 2002, mediante el cual se declaró vencido el término para iniciar el incidente de liquidación de perjuicios correspondiente a la sentencia de 24 de enero de 2001. ANTECEDENTES El 02 de mayo de 1996, el señor Victor Ortiz Calvo, en ejercicio de la acción de Reparación Directa, solicitó declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Palmar de Varela (Atlántico) por los supuestos perjuicios y daños antijurídicos sufridos, con motivo de la inundación de la finca “Villa Evelyn”. Luego de surtido el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 24 de enero de 2001, en la cual resolvió lo siguiente: “1. Declárese que el MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA es administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales causados al accionante señor VICTOR ORTIZ CALVO, por el taponamiento o cierre del puente aledaño a su finca y que ocasionó la inundación de la finca de su propiedad “VILLA EVELYN” dentro del marco de las circunstancias señaladas en los considerandos de este fallo.

2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese en abstracto al MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA, a pagar al señor VICTOR ORTIZ CALVO (propietario de la finca “VILLA EVELYN”, como indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, las sumas que se liquiden mediante incidente que deberá formularse dentro

del término de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de la providencia del Tribunal que ordene cumplir lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado.

3. Los valores anteriores devengarán los intereses corrientes de que habla el último inciso del Artículo 177 del C.C.A. de la forma como quedó establecido luego de su declaratoria de inexequibilidad parcial de conformidad con la Sentencia C-188-99 de 24 de mayo de 1999.

4. Niéguese las demás súplicas de la demanda.

El fallo anterior se notificó mediante edicto y durante el término de ejecutoria no se interpuso recurso alguno (folio 205 cuaderno 1) El a quo remitió el expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, mediante auto de agosto 1 de 2001 (folio 207 cuaderno 1). Por reparto le correspondió desatar el grado jurisdiccional de consulta a este despacho, y en auto de 19 de octubre de 2001 se resolvió lo siguiente: “No procede el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de fecha 24 de enero de 2001, porque hay condena en abstracto y el artículo 57 de la ley 446 de 1998, dispone que en estos casos sólo serán consultables con el auto que las liquide. Una vez ejecutoriado devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.” (folio 210 cuaderno 1). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de origen declaró vencido el término para iniciar el incidente de liquidación de perjuicios correspondiente a la sentencia de fecha 24 de enero de

2001 y decretó la ejecutoria de la misma, bajo los siguientes argumentos: “Observa esta Sala, que en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 24 de enero de 2001, se le concedió al actor un término de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de la citada providencia, para que promoviera el correspondiente incidente de liquidación de perjuicios, en armonía con lo establecido en el artículo 172 inciso 2º del C.C.A. Dicha providencia se notificó por edicto fijado el día 3 de abril de 2001 a las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. del día 5 del mismo mes y año (ver folio 205 del expediente), término durante el cual no se hizo uso de los recursos de ley, por tanto contaba el accionante con un período de gracia comprendido desde el día 6 de abril hasta el 9 de julio del año 2001 para dar inicio a la ordenada actuación procesal. Agotado el término anterior, esta Corporación remitió dicho expediente ante el Honorable Consejo de Estado el día 1 de agosto del mismo año, con el fin de que se surtiera el grado de consulta, teniendo en cuenta que la sentencia no fue apelada, siendo devuelta por esa Corporación por las razones anotadas al inicio de esta providencia. De otra parte, la apoderada de la parte actora doctora Farides María Cantillo Cantillo, a través de escrito presentado ante la Secretaría de esta Corporación de fecha 9 de mayo de 2002, manifiesta en este sentido: 3) Hasta la fecha de hoy, el Tribunal Administrativo del Atlántico, no ha notificado providencia alguna sobre lo resuelto por el Honorable Consejo de

Estado en el proceso de la referencia, y consecuencialmente hasta tanto no quede ejecutoriada esa providencia aún si proferir, no empezará a correr el término de sesenta (60) días señalados para formular por mi parte el incidente de liquidación de perjuicios, en estricto cumplimiento a los términos y formalidades indicados por el Tribunal Administrativo del Atlántico en los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia mencionada.- Al respecto es dable aclarar que la consulta es un grado oficioso de competencia y no un recurso de ley contra las providencia proferidas por esta jurisdicción; además que con la promulgación de la Ley 446 de 1998, el régimen de consulta para aquellos casos en los que durante la primera instancia se produjera sentencia condenatoria en abstracto, pues de acuerdo con el inciso 2º del artículo 57,(...) esto es, cuando la condena en concreto exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, únicamente en estos casos, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.”. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la parte actora, inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación en estos términos: “ (...) el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir el auto materia de este recurso, ha debido dictar un auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior, declarar ejecutoriada la sentencia y a partir de la ejecutoria de esa providencia, comienza a correr el término de los sesenta (60) días señalados en la sentencia de 24 de

Enero del 2001, para presentar el incidente de liquidación.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

Esta Sala es competente para pronunciarse sobre el presente asunto, toda vez que el artículo 181 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, señala que son apelables los autos proferidos en primera instancia que resuelvan sobre la liquidación de condenas. En el presente caso, si bien es cierto que no se resolvió de fondo sobre el incidente propuesto, no lo es menos que por medio del auto impugnado se rechazó por extemporáneo el trámite incidental y se colocó al demandante en imposibilidad de obtener una resolución de fondo en relación con la condena en abstracto proferida por el Juez de la primera instancia, lo que equivale a un pronunciamiento definitivo sobre la liquidación de la condena.

II. El Asunto.

La Sala revocará la decisión del Tribunal por las razones que pasan a exponerse. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia el 24 de enero de 2001, en la cual resolvió declarar administrativamente responsable al Municipio de Palmar de Varela por los daños y perjuicios causados al actor, por el cierre del puente aledaño a su propiedad y que trajo como consecuencia una inundación. En la misma providencia condenó en abstracto a la entidad demandada, e indicó que las sumas deberían liquidarse por medio de un incidente de liquidación dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de ese Tribunal que ordenara cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado (folio 204 C. 1).

Revisada la actuación se observa que durante el término de ejecutoria de la mencionada providencia, es decir los días 3, 4 y 5 de abril de 2001, no se presentó recurso de alzada contra la misma, razón por la cual fue remitida a esta Corporación para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta el 22 de agosto de 2001, a tenor de lo dispuesto por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998. (folios 205 – 207 C. 1). El Despacho en auto de 19 de octubre de 2001, consideró que no era procedente el grado jurisdiccional por cuanto las sentencias que condenaran en abstracto solo son consultables con el auto que las liquidare. En consecuencia ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, decisión notificada por estado a las partes el 23 de octubre de 2001 (folio 210 reverso C. 1). A continuación el Tribunal de origen guardó silencio y omitió expedir la providencia que ordenaba estarse a lo dispuesto por el Superior, y sin embargo, curiosamente en auto de 2 de diciembre de 2002, declaró vencido el término para iniciar el mencionado incidente de liquidación y ejecutoriada la providencia de 24 de enero de 2001. (folios 223 a 225 C. principal). El artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, consagra que las sentencias que condenen a cualquier entidad pública en una cuantía superior a 300 salarios mínimos o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por

curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. El artículo 172 del mismo ordenamiento, modificado por el artículo 56 de la ley 446 de 1998, prevé que cuando la condena se hiciera en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. En este sentido, la Sala acoge los argumentos del recurrente en cuanto sostiene que el a quo debió proferir un auto de “obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el Superior”, para que desde su notificación se iniciara el cómputo de los sesenta (60) días con los que contaba el interesado para promover el incidente de liquidación. Si bien es cierto, el Despacho ordenó devolver la actuación al Tribunal de origen para que se tramitara el incidente de liquidación de perjuicios, también lo es que contrario a lo señalado por el Tribunal, en cuanto sostuvo que el término con el que contaba el actor para presentar el incidente de liquidación de perjuicios corrió desde la notificación de la sentencia proferida por el a quo; en una interpretación armónica y acorde con la lógica de lo razonable, el término para la presentación del mencionado incidente debió computarse a partir del auto de obedecimiento que debió dictar el Tribunal. Téngase en cuenta que la sentencia proferida por el Tribunal fue expedida el 24 de enero de 2001, después de notificada la actuación el expediente se envió al Superior, pero el Despacho en auto de 21 de octubre del mismo año

ordenó devolver el proceso para que se tramitara el incidente de liquidación de perjuicios ante el Inferior. Ahora, el artículo 172 del C.C.A., prevé que el incidente deberá promoverse dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento expedido por el a quo. Bajo estas circunstancias, no hay duda de que el Tribunal colocó al demandante en imposibilidad de promover el incidente, primero porque, una vez proferida y notificada la sentencia del Tribunal, este decidió remitir la actuación para que surtiera el trámite de la Consulta, y segundo, porque inadmitida esta, el Tribunal de origen se abstuvo de expedir la providencia de obedecimiento para que el demandante tuviera la certeza de cuándo comenzaba a computarse el término de los 60 días de que habla la norma. No obstante lo anterior, el Tribunal también desconoció con su decisión lo que él mismo había dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 24 de enero de 2001, en cuanto dispuso que el término de sesenta días para promover el mencionado incidente se contarían “a partir de la ejecutoria de la providencia del Tribunal que ordene cumplir lo resuelto por el Honorable Consejo De Estado”, y esa providencia no fue expedida por el a quo. Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión del a quo y en su lugar ordenará que el Tribunal de cumplimiento estricto al artículo 172 del C.C.A., para que profiera el auto de obedecimiento al Superior. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 02 de diciembre de 2002, y en su lugar dese cumplimiento estricto al artículo 172 del C.C.A. en los términos señalados en la parte motiva. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente de Sala

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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