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CE-08001-23-31-000-2000-1412-01(10909)-2001

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Título
CE-08001-23-31-000-2000-1412-01(10909)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DEMANDA RECHAZADA - No interrumpe el término de caducidad / NULIDAD PROCESAL - Se configura cuando se procede contra providencia ejecutoriada al revivir proceso concluido con auto de rechazo / PROCESO CONCLUIDO - Al revivirlo se incurre en nulidad procesal / EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS - Ocurre tres días después de su notificación Si bien se pusieron de presente también los desaciertos de la parte actora que en lugar de recurrir en apelación el auto de rechazo del 10 de abril de 2000, decidió presentar de nuevo la demanda con el riesgo evidente de que la acción se encontrara caducada, pues “no es cierto que la primera presentación de la demanda interrumpa el término de caducidad”, según allí se precisó, reexaminado el punto, la Sala concluye que al dejar sin efectos la mencionada providencia, hacer caso omiso de la presentación de la demanda del 28 de abril de 2000, dejar sin efectos el auto apelado relativo al rechazo de ésta última y finalmente, como consecuencia, entender que debía proseguir el trámite iniciado con la presentación de la demanda del 2 de junio de 1999, “por lo que a continuación del auto que ordenó constituir caución, de fecha 29 de febrero de 2000, deberá el a quo proveer sobre la admisión de la demanda”, no hizo cosa distinta que revivir un proceso legalmente concluido, en abierta violación del numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tal y como lo había advertido la Sala en la providencia del 3 de noviembre de 2000, refiriéndose al desacierto de la actora al no

impugnar el auto del 10 de abril de 2000, al haber quedado en firme el rechazo de la demanda por su no impugnación, el trámite iniciado con la presentación del libelo concluyó con la decisión de rechazo, lo que sencillamente significa que tal determinación quedó ejecutoriada, tal como se desprende del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, entre otros eventos, cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos procedentes. RECHAZO DE LA DEMANDA - El recurso de apelación debe interponerse dentro del término de ejecutoria / CAUCION - El rechazo por no prestarla oportunamente impide el acceso a la justicia / AUTO DE TRAMITE ILEGALNo vincula al Juez / DEBERES DEL JUEZ - Son los de corregir las irregularidades de las actuaciones procesales / AUTOS DE TRAMITE CONTRARIOS A DERECHO - No vinculan al Juez y le obligan a corregir irregularidades y defectos Si bien pueden resultar de recibo los planteamientos de la demandante en el sentido de que con el rechazo de la demanda por la no constitución de la caución se impide el acceso a la justicia y se vulnera el debido proceso, no es en la presente oportunidad que dicho aspecto debe dilucidarse, pues el debido proceso indica que el momento para oponerse a dicha decisión es dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo y el mecanismo, el recurso de apelación contra la decisión del a quo de rechazar la demanda, o si se considera que encuadra dentro de alguna de

las causales de nulidad del proceso, invocarla en la oportunidad prevista en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base obvia de que tiene que ser propuesta dentro del respectivo proceso y no en otro diferente. De otra parte, y sin negar que como lo había aceptado la Corporación y lo reiteró la Sala en el auto del 3 de noviembre de 2000, los autos de trámite contrarios a derecho no vinculan al juez y éste como director del proceso debe corregir las irregularidades y defectos en las actuaciones procesales, es evidente que tal deber sólo puede ser ejercido si ello es jurídicamente posible INTERRUPCION DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Lo constituye la presentación de la demanda en forma / DEMANDA PRESENTADA POR SEGUNDA VEZ - No interrumpe el término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTENCIOSA - Sólo se interrumpe con la demanda que cumpla requisitos Cuando se ha presentado una demanda dentro del término de caducidad de la acción y la misma es rechazada, la nueva presentación de la demanda, que obviamente es una opción que queda en manos de la parte actora, no interrumpe el término de caducidad, ya que al haberse rechazado la demanda y haber quedado en firme el rechazo, “el trámite iniciado con la presentación del libelo concluyó con la decisión en mención”, y además, la nueva presentación de la demanda implica un nuevo estudio respecto de los presupuestos procesales de la acción, uno de los cuales es que la acción no haya caducado. Así mismo, en relación con la interrupción del término de caducidad de la acción, la Sala ha entendido que existe

una norma especial cual es el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, en cuya virtud la caducidad de la acción contenciosa sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla con los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. DEMANDA CON DEFECTOS QUE AMERITAN CORRECCION - También interrumpe la caducidad de la acción según artículo 143 C.C.A. / INTERRUPCION DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Sólo se presenta en lo eventos previstos en el artículo 143 C.C.A. / INTERRUPCION DEL TERMINO DE CADUCIDAD La Sala comparte la opinión de la doctrina, en el sentido de que la demanda presentada en tiempo aunque presente defectos formales susceptibles de corrección, también interrumpe el término de caducidad, pues, ese es el sentido del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con y sin la modificación a que se ha hecho mención, al sostener en el primer inciso que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstas en dicha normatividad y que su presentación en esas condiciones no interrumpe los términos para la caducidad de la acción, y prescribir en el inciso segundo, que no obstante, si la demanda es presentada dentro del término de caducidad, el ponente por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que los mismos sean corregidos por el actor dentro de los cinco días siguientes, so pena de rechazo de la demanda. Lo anterior significa que en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no existen causales de interrupción del término de caducidad distintas a las ya precisadas, por lo que cualquiera otra causal que en

estos se invoque no tiene el mérito de interrumpir dicho término, cuya institución, por demás, es de orden público. TERMINO DE CADUCIDAD PARA ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO - Es de 4 meses / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Dispone de 4 meses para demandar en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO - Cuando demanda sus propios actos tiene 2 años para ello / ACCION DE LESIVIDAD - El término de caducidad es de dos años Sobre la clara conclusión de que no es posible la interrupción del término de caducidad de la acción contencioso administrativo por motivos distintos a los previstos en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, encuentra la Sala que la acción instaurada en el sub judice se halla caducada, toda vez que a términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la actora, a pesar de ser una persona jurídica de derecho público dado su carácter de empresa industrial y comercial del Estado, tenía cuatro meses a partir del día siguiente de la notificación del acto, en este caso, del que le puso fin a la vía gubernativa, para demandar, y por cuanto dicha notificación se surtió el 10 de febrero de 1999, los cuatro meses vencían el 11 de junio de 1999, lapso dentro del cual la demanda no fue presentada, dado que, el libelo fue presentado el 28 de abril de 2000, esto es, cuando ya la acción había caducado. Sobre el particular recuerda la Sala que en virtud de la modificación en

comento, respecto de las personas jurídicas de derecho público sólo existe un término de caducidad de dos años si se trata de demandar sus propios actos, término que, además, se empieza a contar a partir del día siguiente al de la expedición del acto. En consecuencia, si la persona jurídica de derecho público demanda actos distintos a los propios, como sucede en el sub judice, opera el término general de caducidad de cuatro meses, de conformidad con el artículo 136 No 2 del Código Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Bogotá, D. C., dos ( 2 ) de marzo de dos mil uno ( 2001 ) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-1412-01(10909) Actor: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA - CORELCA Se decide en la presente oportunidad la solicitud de la parte demandada, el municipio de Soledad, de dejar sin efectos el auto del 3 de noviembre de 2000, proferido por la Sala, y en cuya virtud, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dejó a su vez sin efectos tanto el auto impugnado de fecha 31 de mayo de 2000, como el auto del 10 de abril de 2000, y con las precisiones allí expuestas, se ordenó al a quo proveer sobre la admisión de la demanda. ANTECEDENTES Mediante Resolución No 0002 del 5 de enero de 1999, el municipio de Soledad

liquidó oficialmente a la actora el impuesto de industria y comercio por los años 1995 a 1997 y le impuso sanción por no declarar y por extemporaneidad, con lo cual la suma total a cargo de CORELCA fue aproximadamente de $ 4.000.000.000. A través de Resolución No 0008 del 10 de febrero de 1999, se confirmó en reconsideración el acto inicial. Dicha resolución fue notificada personalmente a la apoderada de la actora en esa misma fecha. Por medio de apoderada, la actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de obtener la nulidad de los actos administrativos ya precisados, y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que CORELCA no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio de Soledad y se ordene la restitución de las sumas recaudadas por el municipio con fundamento en los actos acusados, junto con los intereses que correspondan. La demanda fue presentada personalmente el día 2 de junio de 1999. (folio 94 vuelto) Mediante auto del 29 de febrero de 2000, el Tribunal, con ponencia del doctor Hernando Duarte Chinchilla, ordenó la constitución de caución en el término de ocho días. La referida providencia fue notificada por estado el 8 de marzo de 2000. A solicitud de la parte demandada, y teniendo en cuenta el informe secretarial en el sentido de que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del 29 de febrero de 2000, el Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del 10 de abril de 2000, ordenó rechazar la demanda, de conformidad con lo prescrito en el artículo 143 del

Código Contencioso Administrativo. Con fecha 28 de abril de 2000, la actora presentó de nuevo la demanda, “teniendo en cuenta que en junio 11 de 1999, y estando dentro del término legal para hacerlo presenté la Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, como consta en el sello que estampó la Oficina Judicial. Mediante auto de fecha 10 de abril del 2000, ese Honorable Tribunal rechaza la Demanda presentada por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA en junio 11 de 1999, por no haber presentado a tiempo la Caución (Póliza) ordenada por ese despacho.” Por auto del 31 de mayo de 2000, el Tribunal, con nuevo ponente, el doctor Jaime Rafael De los Reyes Castro, rechazó la demanda por caducidad de la acción, dado que la resolución que puso fin a la vía gubernativa fue notificada el 10 de febrero de 1999 por lo que los cuatro meses para instaurar la acción vencían el 11 de junio de 1999. La decisión en comento fue recurrida en apelación por la parte actora al momento de serle notificada, y la Sala, mediante auto del 3 de noviembre de 2000, resolvió el citado recurso ordenando dejar sin efectos tanto el auto impugnado de fecha 31 de mayo de 2000, como el auto del 10 de abril de 2000, por el cual se rechazó la demanda de la actora presentada el 2 de junio de 1999, y hacer caso omiso de la presentación de la demanda el 28 de abril de 2000, por lo que dispuso que el

trámite procesal existe en relación con la demanda presentada el 2 de junio de 1999, y en consecuencia, a continuación del auto del 29 de febrero de 2000, en cuya virtud se solicitó a la actora la constitución de la caución, se ordenó al a quo proveer sobre la admisión de la demanda. Las anteriores decisiones de la Sala obedecieron a que el auto del Tribunal Administrativo del Atlántico, de fecha 10 de abril de 2000, por el cual se rechazó la demanda presentada el 2 de junio de 1999, además de tardío fue desacertado, pues de la providencia de la Sala del 28 de mayo de 1999, expediente No 9430, Consejero Ponente, doctor Daniel Manrique Guzmán, se desprende que no es procedente el rechazo de la demanda por no haberse constituido la caución y si bien la actora en lugar de recurrir la decisión de rechazo decidió presentar de nuevo la demanda, cuando ya la acción había caducado, y el a quo, por auto del 31 de mayo de 2000, rechazó la demanda por caducidad de la acción, la Sala, con fundamento en lo expuesto en providencia de la Sala Plena del 29 de septiembre de 1998, expediente AC-6072, Consejero Ponente, doctor Daniel Manrique Guzmán, en el sentido de que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, los autos de trámite contrarios a derecho no vinculan al juez, dispuso dejar sin efectos tanto el auto de rechazo por caducidad, como el auto de rechazo por no constitución de la caución. Siendo coherente con las decisiones referidas, dispuso también la Sala hacer

caso omiso de la segunda presentación de la demanda, ocurrida el 28 de abril de 2000, por lo que debía entenderse que el trámite procesal existe en relación con la demanda presentada el 2 de junio de 1999. En consecuencia, ordenó que a continuación del auto del 29 de febrero de 2000, en cuya virtud de ordenó a la actora la constitución de la caución, el a quo debía proveer sobre la admisión de la demanda. El auto de la Sala de fecha 3 de noviembre de 2000, fue notificado por estado el 10 de noviembre de ese mismo año. Por escrito del 16 de noviembre de 2000, la parte demandada, a través de apoderado, solicitó como petición principal que la Sala dejara sin efectos su auto del 3 de noviembre de 2000, por ser manifiestamente ilegal y como consecuencia de la declaración anterior se decida el recurso de apelación confirmando el auto del 31 de mayo de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Como petición subsidiaria promovió incidente de nulidad con fundamento en las causales de carencia de competencia funcional y revivir un proceso legalmente concluido, previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la manifiesta ilegalidad sostuvo que aparece clara por las siguientes razones:

1. La Sección Cuarta desbordó la competencia como juez de segunda instancia, pues a términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el juez de segunda instancia no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso y en lo tocante a autos sólo tiene competencia para “tramitar y decidir el

recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses”. En el presente caso la competencia de la Sección Cuarta estaba delimitada por el auto objeto de recurso, proferido el 31 de mayo de 2000, que rechazó la demanda por caducidad de la acción y por el escrito del 30 de junio del mismo año, mediante el cual la apoderada de CORELCA interpuso recurso de apelación. En el auto recurrido se dispuso el rechazo de la demanda por caducidad de la acción y en el escrito contentivo del recurso la apelante se limitó a estimar que la presentación de la demanda que hizo el 2 de junio de 1999, interrumpió el término de caducidad, que procedió a retirar el expediente y a volver a presentar la demanda. No formula reparo alguno al rechazo de la demanda que se hizo por la no presentación de la caución el 10 de abril de 2000 en el expediente No 1999-1581-754-D.

2. Incompetencia funcional de la Sección Cuarta para pronunciarse respecto del auto del 10 de abril de 2000, proferido en el proceso No 1999-1581-754-D.

En dicho proceso la actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 2 de junio de 1999; por auto del 29 de febrero de 2000 se le ordenó prestar caución en el término de 8 días y como no lo hizo así, se dispuso el rechazo de la demanda en auto del 10 de abril de 2000, el cual quedó ejecutoriado el 14 del mismo mes y año, razón por la cual la apoderada de la actora retiró el libelo

demandatario con sus anexos. Como prueba de la ejecutoria allegó certificación del Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico del 14 de noviembre de 2000. Lo anterior pone en evidencia que el proceso No 1999-1581-754 D, contentivo del auto del 10 de abril de 2000, concluyó y se encuentra archivado; igualmente, que la apoderada de la actora no formuló reparo alguno a dicha providencia, pues retiró el libelo de la demanda y sus anexos. De otra parte, el auto del 10 de abril de 2000 no forma parte del expediente No 2000-1412-JD, que es el que contiene el auto del 31 de mayo de 2000, objeto del recurso de apelación ante la Sección Cuarta y que no ha dado lugar al expediente No 10909. Lo dicho significa que la Sección Cuarta carece de competencia en segunda instancia, es decir, funcional, para pronunciarse respecto del auto del 10 de abril de 2000, por lo que es evidente su incompetencia para pronunciarse respecto del referido auto, el cual resulta manifiestamente ilegal.

3. La Sección Cuarta revivió un proceso legalmente concluido, como es el 19991581754-D.

Si según obra en la certificación del Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico el proceso 1999-1581-754 -D concluyó con la ejecutoria del auto del 10 de abril de 2000, que rechazó la demanda, el auto del 3 de noviembre de 2000 al declarar sin efectos la citada providencia está reviviendo un proceso legalmente concluido y por ello es clara la ilegalidad. Como fundamento de su solicitud de dejar sin efectos el auto del 3 de noviembre de

2000, invocó la providencia de Sala Plena AC-6072 del 29 de septiembre de 1998, y allegó dos providencias de la Sección Primera de la Corporación, de fechas 11 de agosto de 1995, expediente No 3341 y del 11 de abril de 1996, expediente No 3347. De otra parte, manifestó que la declaratoria de dejar sin efectos el auto del 3 de noviembre por ser manifiestamente ilegal conduce a que debe haber pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, y el mismo debe ser resuelto confirmando el auto apelado habida cuenta de que para la fecha de la presentación de la demanda, 28 de abril de 2000, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado. De manera subsidiaria propuso incidente de nulidad con fundamento en las causales de carencia de competencia funcional y de revivir un proceso legalmente concluido, previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y como fundamento de dicha solicitud reiteró las precisiones hechas anteriormente. Manifestó, así mismo, que es evidente el interés de la parte demandada, el municipio de Soledad, según el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, y que tales nulidades son insaneables y pueden declararse en cualquier estado del proceso, aún de oficio . Por último, sostuvo que esta Corporación es competente para resolver el incidente de nulidad ya que el auto que la origina, el del 3 de noviembre de 2000, no está ejecutoriado y por ello aún conserva la competencia en segunda instancia respecto del recurso de apelación contra el auto del 31 de mayo de 2000 del Tribunal

Administrativo del Atlántico. Por auto del 5 de diciembre de 2000, este ponente, en Sala Unitaria, entendió la solicitud principal de dejar sin efectos el auto de la Sección Cuarta, del 3 de noviembre de 2000, como la interposición de un recurso de reposición dado que se pidió de manera consecuencial que se confirmara el auto apelado, de fecha 31 de mayo de 2000. Respecto de la petición subsidiaria se dispuso que una vez resuelto el citado recurso, “y si a ello hay lugar, se dará el trámite que corresponda a la solicitud de nulidad”. A folio 169 obra la fijación en lista en reposición de conformidad con el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito del 15 de diciembre de 2000, el apoderado del municipio manifestó que su solicitud de dejar sin efectos no significa la interposición de un recurso de reposición contra la providencia de la Sala, pues la misma no es susceptible de ningún recurso, e insistió en que sus peticiones son las de dejar sin efectos el citado auto y como consecuencia de dicha decisión decidir el recurso de apelación y de manera subsidiaria, proponer el incidente de nulidad, solicitudes que al efecto ratifica. Por escrito del 12 de febrero de 2001, la parte demandante, a través de apoderada, solicitó denegar la solicitud de la parte demandada, con base en el artículo 38 No 2 del Código de Procedimiento Civil, pues el auto del 3 de noviembre de 2000 se ajusta a derecho ya que el proceso 1999-1581-754-D no se encuentra legalmente concluido, como lo demuestra con copia auténtica del incidente de nulidad

promovido por la actora en dicho proceso, ya que el mismo se encuentra pendiente de resolver y también se encuentra pendiente la admisión de la demanda después de decretar la nulidad impetrada. En consecuencia, la certificación del Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico del 14 de noviembre de 2000, aportada como prueba por el municipio de Soledad, no refleja exactamente la situación procesal ya que desconoce el incidente de nulidad planteado 6 días antes de su expedición y porque los autos ilegales no atan al juez y no existió sentencia que hiciera tránsito cosa juzgada sino un auto contra la ley y la jurisprudencia en la medida en que consideró que la caución era un requisito de procedibilidad de la demanda. Adicionalmente, sostuvo que no se configura la pretendida nueva nulidad alegada por revivirse un proceso legalmente concluido. De otra parte, sostuvo que en últimas la solicitud principal del demandado es un recurso ordinario, que no procede contra la decisión de la Sala del 3 de noviembre de 2000, pues lo que persigue es que se confirme la inadmisión de la demanda. En relación con el incidente de nulidad manifestó que debe aclararse que de conformidad con el numeral 1° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, el citado incidente debe presentarse en escrito independiente con los requisitos de ley, y no como petición subsidiaria en un escrito con pretensiones principales diferentes. De otra parte, afirmó que la demanda presentada el 2 de junio de 1999 y la del 28 de abril de 2000 constituyen una unidad de causa y de propósito, aunque la segunda no hubiere sido necesaria, y que un acto procesal puede ser declarado

nulo de oficio con efectos ex tunc. Así las cosas, el ejercicio de la apelación no limita la competencia del fallador para decretar nulidades; a su vez, la subsanación ordenada por el ad quem no lesiona los derechos del municipio y evita el daño que pudiera generarse por error judicial que significa denegar el acceso a la justicia por una caución, y que culminó con el auto del 10 de abril de 2000. Advirtió, igualmente, que las apelaciones de auto no abren una segunda instancia ya que la primera no ha terminado y son simplemente controles jerárquicos intermedios que se han creado para evitar perjuicios y dilaciones mayores como garantía procesal de revisión de las providencias judiciales, y en el presente caso implica que se pueda surtir una primera instancia considerando que existe unidad de designio entre lo que fue considerado un proceso independiente ( 1999-1581754-D) y el constituido por una demanda igual a la primera, presentada por la misma actora. Sostuvo, igualmente, que la Sala no desbordó la competencia que le es propia como juez de segunda instancia, pues el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil sí otorga competencia al juzgador de segunda instancia cuando “en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”. Además dispone que si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de apelación, procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las nulidades declaradas de oficio, lo cual se dio en el sub judice.

En efecto, la inadmisión de la segunda demanda es consecuencia de la nulidad en que incurrió el Tribunal al rechazar la primera demanda violando el debido proceso y el acceso a la justicia; cualquier intervención en el segundo proceso tiene que ver con el proceso 1999-1581-754-D, prueba de lo cual es que sin tales precisiones no se entendería la artificial existencia del proceso 10909 y la apelación resuelta mediante auto del 3 de noviembre de 2000, al igual que el recuento fáctico y jurídico que hizo la parte demandada en sus escritos contra el auto de la Sección Cuarta. Así las cosas, el auto del 3 de noviembre de 2000 debe ser confirmado para asegurar el debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia; en consecuencia, solicitó que se declare en firme la referida providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala, en primer lugar, resolver la solicitud principal del apoderado de la parte demandada, el municipio de Soledad, de dejar sin efectos la providencia del 3 de noviembre de 2000, en cuya virtud, se dejó a su vez sin efectos tanto el auto impugnado de fecha 31 de mayo de 2000, por el cual se rechazó la demanda del 28 de abril de 2000, como el auto del 10 de abril de 2000, por el cual se rechazó la demanda presentada el 2 de junio de 1999, y se dispuso también hacer caso omiso de la segunda presentación de la demanda, ocurrida el 28 de abril de 2000, por lo que debía entenderse que el trámite procesal existe en relación con la demanda presentada el 2 de junio de 1999. Así mismo, se dispuso que a

continuación del auto del 29 de febrero de 2000, en cuya virtud de ordenó a la actora la constitución de la caución, el a quo debía proveer sobre la admisión de la demanda. Cabe anotar que si bien el apoderado del municipio insiste en que su solicitud no puede ser entendida como la interposición de un recurso de reposición contra el auto de la Sala del 3 de noviembre de 2000, el trámite de reposición dado a la misma se considera inocuo, por lo que en cumplimiento de los deberes del juez de dirigir el proceso, de velar por su rápida solución y de procurar la mayor economía procesal, (artículo 37 No 1 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión general del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo), se hará caso omiso del mismo, sin que en manera alguna se afecte el debido proceso, y en consecuencia, la petición principal será resuelta tal como fue formulada por el apoderado de la parte demandada, esto es, como solicitud de dejar sin efectos la providencia de la Sala del 3 de noviembre de 2000. Al respecto advierte la Sala que la mencionada solicitud será resuelta favorablemente al apoderado de la parte demandada, por las siguientes razones: La providencia apelada es el auto del 31 de mayo de 2000, proferida dentro del expediente No 2000-1412-JD, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda presentada por CORELCA el día 28 de abril de 2000, pues a su juicio la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado

ya que el acto que puso fin a la vía gubernativa fue notificado a la demandante el 10 de febrero de 1999, lo que quiere decir que los cuatro meses de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para demandar, vencían el 11 de junio de 1999. Por su parte, el auto del 10 de abril de 2000, por el cual el Tribunal rechazó la primera demanda presentada por la misma actora el día 2 de junio de 1999, fue proferido dentro del expediente No 08-001-23-32-02-1999-1581-754-D, esto es, dentro de un proceso diferente a aquél de que forma parte el auto del 31 de mayo de 2000, a la postre objeto del recurso de apelación. Cabe recordar que el rechazo ordenado en el auto del 10 de abril de 2000, obedeció a que la parte actora no dio cumplimiento al auto del 29 de febrero de 2000, que le exigía otorgar caución. Debe recordarse, también, que contra el auto que ordena constituir la caución cabe el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, y contra el auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación, tal como lo prescribe expresamente el artículo 143 ibídem. Si bien la Sala en su providencia del 3 de noviembre de 2000, estimó que fue indebidamente rechazada la demanda presentada el 2 de junio de 1999, con base en las precisiones hechas en el auto del 28 de mayo de 1999, expediente No 9430, Consejero Ponente, doctor Daniel Manrique Guzmán, y si bien se pusieron de

presente también los desaciertos de la parte actora que en lugar de recurrir en apelación el auto de rechazo del 10 de abril de 2000, decidió presentar de nuevo la demanda con el riesgo evidente de que la acción se encontrara caducada, pues “no es cierto que la primera presentación de la demanda interrumpa el término de caducidad”, según allí se precisó, reexaminado el punto, la Sala concluye que al dejar sin efectos la mencionada providencia, hacer caso omiso de la presentación de la demanda del 28 de abril de 2000, dejar sin efectos el auto apelado relativo al rechazo de ésta última y finalmente, como consecuencia, entender que debía proseguir el trámite iniciado con la presentación de la demanda

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