🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2000-2145-01(22351)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2000-2145-01(22351)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - De naturaleza contractual judicial. En este tipo de título ejecutivo y a partir de su exigibilidad sólo hay lugar a los intereses comerciales moratorios, salvo que las partes acuerden en contrario y disminuyéndolos / INTERESES MORATORIOS - Los intereses comerciales moratorios incluyen la indexación en sus componentes / INDEXACION - Improcedencia en la indexación del crédito contenido en un título ejecutivo contractual complejo de naturaleza judicial El título de recaudo ejecutivo, en este caso, es complejo de naturaleza contractual judicial pues se conforma por el acta de conciliación prejudicial en asunto contractual y por la providencia judicial aprobatoria. En este tipo de título ejecutivo y a partir de su exigibilidad sólo hay lugar a los intereses comerciales moratorios, salvo que las partes acuerden en contrario y disminuyéndolos. Es por ello que el valor del crédito contenido en el título de recaudo ejecutivo judicial no se indexa, porque los intereses comerciales moratorios que genera incluyen la indexación, en sus componentes. Baste observar el artículo 65 de la ley 23 de 1991, que fue modificado por el 72 de la ley 446 de 1998 y sobre el cual la Corte Constitucional juzgó su constitucionalidad, para concluir que ello es así. Regresando al punto de la indexación, se advierte además que los sujetos que conciliaron, hoy partes procesales, no indicaron nada en el acta de acuerdo respecto a la indexación, y que si lo hubieran previsto no podría ser eficaz. En el acta de conciliación aquellas convinieron modalmente así: para la existencia de la obligación una condición

como fue la aprobación judicial del acuerdo conciliatorio, que acaeció el día 8 de julio de 1999, y para la exigibilidad de la obligación crediticia un plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir del día de ejecutoria del auto aprobatorio, es decir el día 9 de agosto del mismo año. Todo lo anterior conduce a concluir con base en la ley que no hay lugar indexación del crédito contenido en un título ejecutivo contractual complejo de naturaleza judicial, y que por lo tanto la indexación realizada por el ejecutante en el memorial liquidatorio, y por el Aquo en el auto de modificación a la liquidación presentada por aquel, no se adecuan al ordenamiento jurídico. En consecuencia en los memoriales de liquidación del crédito presentado por el ejecutante y de apelación del auto modificatorio de la liquidación en los cuales indexó el capital durante los 90 días siguientes a la ejecutoria del auto aprobatorio, no son de recibo, por lo siguiente: -Porque los títulos de recaudo ejecutivo contractual de origen judicial no se indexan; yporque el memorial de liquidación del crédito no es oportunidad para pretender variar ni el mandamiento de pago, ni la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, pues las inconformidades del ejecutante sobre el auto de mandamiento sólo se pueden plantear mediante los recursos de ley. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 24 de enero de 1990 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. INTERESES LEGALES PARA TITULOS EJECUTIVOS JUDICIALES - Son los regulados en el artículo 72 de la Ley 446 de 1998 / LIQUIDACION DEL CREDITO - Tasa de intereses aplicables es la señalada en el artículo 72 de la

Ley 446 de 1998, es decir, los intereses comerciales moratorios / USURALímite Se reitera que, normativamente, los intereses legales a aplicar son los previstos en las disposiciones que refieren a los títulos ejecutivos de origen judicial, entre ellos los complejos contenidos en las actas de conciliación prejudiciales y en la providencia judicial de aprobación, regulados en el artículo 72 de la ley 446 de

1998. En esta norma, que fue declarada parcialmente inexequible, se dispuso de manera expresa que intereses generarían los acuerdos conciliatorios prejudiciales aprobados judicialmente. La Corte Constitucional en el fallo C-188 del 24 de marzo de 1999 se pronunció sobre la constitucionalidad del inciso ibídem de la ley 446 de 1998 y sobre el artículo 177 del C. C. A y declaró la inexequibilidad de los apartes “durante los seis meses siguientes al plazo acordado para su pago” y “después de este último”, lo que implicó que los intereses que se deben aplicar son los comerciales moratorios después de incurrirse en mora y hasta su cancelación, tanto para las providencias aprobatorias de conciliaciones pre y judiciales, como para las sentencias de condena, en éstas por regla general. Visto lo anterior y para el caso particular la revisión de la liquidación debe efectuarse con fundamento en dicha norma especial y no como la hizo el Tribunal, con base en la ley 80 de 1993. Los intereses del Estatuto Contractual se aplican para cuando el título ejecutivo contractual no es de origen judicial, sino meramente convencional entre las partes sin aprobación judicial; a título de ejemplo, en

primer lugar el contrato en el cual consta el recibo por el contratante de la cosa vendida y en el cual además se deduce la obligación de pago y la exigibilidad inmediata del precio y, en segundo lugar, el contrato y los documentos que integran el título complejo, como puede ser el contrato de obra en el cual se pactó que el precio se pagaría dentro de los treinta días siguientes al documento de recibo de satisfacción. En consecuencia la tasa aplicable de intereses moratorios se tomará así: -partiendo del artículo 72 de la ley 446 de 1998 (después de la parcial declaratoria de inexequibilidad); -Siguiendo con el parámetro legal comercial, contenido en el artículo 884, en el cual se dice que los intereses comerciales moratorios corresponden al 1.5 veces la tasa o de créditos le libre asignación o interés bancario corriente según el período que se tome, ambos intereses de acuerdo con lo certificado por la Superintendencia Bancaria yTeniendo en cuenta el límite de la ley penal, que más adelante se citará y que enseña que en la liquidación de intereses comerciales moratorios no se puede incurrir en usura, se liquidará. Como la mora del crédito, cobrado forzadamente, ha ocurrido en vigencia de ese código y también bajo la nueva normatividad - que ya se indicará - se aplicarán las siguientes normas: - El límite de usura citado artículo 235 del antiguo código penal (ley 00 de 1980) e aplicará A PARTIR de la fecha en que el ejecutado incurrió en mora Y HASTA el día 23 de julio de 2001, día anterior en el cual entró en vigencia el nuevo código penal, contenido en el decreto ley 599 de 2000, que en el artículo 305 reguló el límite de usura y en el

artículo 476 indicó que regiría “un año después de su promulgación”. -El límite de usura previsto en el artículo 305 del nuevo Código se aplicará A PARTIR del día 24 de julio de 2001 Y HASTA EL DÍA 8 de agosto de 2002, día en que se profiere este auto. La nueva normatividad frente al delito de usura, prevé: “Artículo 305. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés BANCARIO CORRIENTE que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes ( )”. Auto 2145(22351) del 02/08/08. Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ.

Actor: SOCIEDAD RIBALDO Y CEPEDA LTDA. Demandado: CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Bogotá, ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-2145-01(22351)

Actor: SOCIEDAD RIBALDO Y CEPEDA LTDA.

Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES

Referencia: APELACIÓN LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el día 16 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, en cuanto a la fecha de actualización del capital y en cuanto a la tasa de interés que se debe aplicar.

II. Antecedentes procesales:

Hechos anteriores a la conciliación:

A. CAPRECOM E.P.S y la sociedad Ribaldo y Cepeda Compañía Ltda celebraron contratos Nos. 104 de 18 de abril de 1996 y 037 del 15 de abril de 1997, cuyo objeto fue el “suministro periódico y continuo por parte del contratista de todos los medicamentos genéricos de marca y especiales a favor de los afiliados de CAPRECOM en la regional del Departamento de Atlántico y sus diferentes locales”, el primero por un valor de mil cuatrocientos cincuenta millones y el segundo por mil millones de pesos.

B. En los referidos contratos se estipuló que el pago del precio se efectuaría mediante la presentación de cuentas de cobro debidamente legalizadas previa revisión y surtidos los trámites internos por parte de CAPRECOM y se cancelaría dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de las cuentas de cobro y una vez deducidos los descuentos previstos en la propuesta.

C. CAPRECOM incumplió el pago de varias cuentas de cobro y por lo tanto la

sociedad contratista solicitó “conciliación prejudicial la cual se surtió parcialmente quedando pendiente la factura AC 0222 por encontrarse extraviada en las dependencias de CAPRECOM”.

D. “Ante estos incumplimientos, la sociedad actora, se constituyó en mora con sus proveedores, los cuales han exigido la cancelación de lo adeudado, por vía judicial, encontrándose la empresa en concordato y en riesgo de liquidación por culpa exclusiva de la entidad pública demandada, situación esta conocida por las directivas de CAPRECOM E.P.S.

E. En atención a ello se solicitó conciliación prejudicial para que por esta vía se reconocieran y pagaran i) los daños y perjuicios causados, ii) el restablecimiento de la ecuación financiera del contrato, iii) cláusula penal pecuniaria, iv) costos de abogado, etc, de los contratos 037 y 104, efectuándose dicha diligencia en una misma audiencia, quedando el acuerdo conciliatorio recogido en el acta N° 778 de junio 10 de 1999, el cual fue remitido al tribunal para efectos de su control de legalidad y lesividad”.

Hecho sobre la conciliación: El día 10 de junio de 1999, se celebró la audiencia de conciliación prejudicial, por controversia contractual, en la cual las partes prejudiciales acordaron lo siguiente: De una parte CAPRECOM dijo: ‘En lo relativo al contrato 037 de 1997 cuyo objeto era el suministro de medicamentos genéricos comerciales y especiales a los usuarios de CAPRECOM en la Regional Atlántico, el Comité para asuntos de conciliación reconoció en principio el valor correspondiente al valor histórico de capital

más la indexación del mismo, lo cual equivale a $217’340.972,16. Sin embargo, y con el fin de dar aplicación al artículo 4° numeral 8° inciso 2° de la ley 80 de 1993 en el cual dispone aplicar la actualización de precios a la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, CAPRECOM reconoce UNA SUMA TOTAL de $278’772.891,65 por concepto del anotado contrato, propuesta que de ser aceptada por la sociedad será adoptada en la liquidación del contrato 037 de 1997, quedando las partes a paz y salvo por todo concepto derivado del mismo. El pago de la suma anotada se realizará atendiendo a lo dispuesto por la ley 419 de 1997 con T. E. S. Así pues el Acta de Preacuerdo 1.275 del 8 de junio de 1999 se entiende adicionada y modificada con la presente acta. En lo que al contrato 104 de 1996 hace relación CAPRECOM procederá a reconocer la suma de $11’744.730,46 correspondientes al valor histórico del capital actualizado a 31 de mayo de 1999 de conformidad con el acta de preacuerdo 1.277 del 8 de junio de 1999 y a la aplicación del artículo 4, numeral 8, inciso 2 de la ley 80 de 1993 antes mencionado. De igual forma la suma arriba indicada se pagará con TES según lo dispuesto por la ley 419 de 1997... El pago de las sumas objeto de la presente conciliación serán canceladas dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha de ejecución (sic ejecutoria) de la providencia aprobatoria de la presente

conciliación proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, para lo cual el contratista deberá agotar los trámites necesarios de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda. Y de otra parte, la Sociedad Ribaldo y Cepeda Ltda. manifestó lo que siguiente respecto a la propuesta de CAPRECOM: “Ante la necesidad de recibir lo en mora (sic) debido aceptamos la propuesta de la Subdirectora Jurídica de CAPRECOM conciliando entonces las pretensiones totales por el valor propuesto por nuestra contraparte, ADVIRTIENDO QUE SE DEBE RESPETAR EL ARTÍCULO 177 DEL C. C. A.

UNA VEZ SE EJECUTORÍE EL AUTO QUE HOMOLOGUE LA

CONCILIACIÓN. REFERENTE A LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS

SE LIQUIDAN ÉSTOS CON LOS VALORES TOTALES INCLUIDOS VALOR

HISTÓRICO, INDEXACIÓN E INTERESES DE LEY CONSTITUYÉNDOSE

UN TÍTULO EJECUTIVO INDEPENDIENTE.

En aras de un arreglo amigable y de proponer un discurso de paz, aceptamos como liquidación del contrato 104 la suma de $11’744.730,46. Como liquidación del contrato 037 la suma de $278’772.891,65. Respecto al preacuerdo lo modificaremos para incluir el rubro del interés técnico legal previsto en la ley 80 de 1993, sin que ello varíe el valor total de la presente conciliación, firmando los acuerdos 1.275 y 1.277 con la salvedad referente a la inclusión de los valores del interés técnico legal omitidos en dichos preacuerdos, discriminados de la siguiente manera: Contrato 104,

$1’988.195,48; y para el contrato 037 la suma de $61’431.919,50. Se entiende entonces, adicionados estos valores a los respectivos valores contenidos en dichos preacuerdos, los cuales ponemos a disposición del despacho” (fols. 42 a 46 c. 1). Hechos posteriores a la conciliación

A. Auto aprobatorio del acuerdo conciliación El Tribunal lo aprobó el día 8 de julio de 1999 y destacó: “CAPRECOM E. P. S., por medio de su Sub-directora Jurídica, ...aceptó pagarle a la solicitante, por concepto de suministros, la $290’517.622,11, discriminados así: $278’772.891,65 por el contrato número 037 de 1997 y $11’744.730,46), por el contrato número 104 dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia” (fols. 35 a 41 c. 1).

B. Ejecutoria: Se surtió el día 9 de agosto del mismo año de 1999 (fol. 315 c. ppal).

C. Demanda ejecutiva: Debido a que CAPRECOM incumplió el pago de las obligaciones convenidas con la Sociedad Ribaldo y Cepeda Compañía Ltda ésta demandó ejecutivamente a la Nación y a CAPRECOM, e l día 1° de agosto de 2000 , para que se ordene pagar a su favor, las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: "Por ( ) capital la suma de doscientos noventa millones quinientos diecisiete mil seiscientos veinte y dos pesos con 11/100 ($290.517.622, 11).

Que como consecuencia de la anterior declaración condenar a CAPRECOME.P.S al pago de, i) LOS INTERESES COMERCIALES Y MORATORIOS LIQUIDADOS A LA TASA MÁXIMA AUTORIZADA POR LA LEY, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE HIZO EFECTIVA LA OBLIGACIÓN, EJECUTORIA DEL AUTO DE HOMOLOGACIÓN, hasta cuando se verifique el pago de la misma, es decir desde el día 9 de agosto de 1999, lo que hasta hoy, julio 31 de 2000, arroja como mínimo la suma de $80’102.890.66. ii) a la indexación o actualización del capital, desde el momento en que se hizo efectiva la obligación, ejecutoria del auto de homologación, hasta cuando se verifique el pago de la misma, se decir desde el día 9 de agosto de 1999, lo que hasta hoy, julio 31 del 2000, arroja como mínimo la suma de $27’117.333,86; lo anterior de acuerdo al artículo 16 de la ley 446 de 1998 y a los artículos 176, 177 y 178 C. C. A. DE IGUAL FORMA, SOLICITO QUE SE CONDENE A LA ENTIDAD DEMANDADA AL PAGO TOTAL DE COSTAS Y EXPENSAS QUE SE GENEREN DENTRO DEL PROCESO, LO QUE HASTA HOY, JULIO 31 DE 2000, ARROJA COMO MÍNIMO LA SUMA DE $99’172.308,29. LO ANTERIOR DE ACUERDO AL ARTÍCULO 55 DE LA LEY 446, QUE MODIFICÓ EL ARTÍCULO 171 DEL C. C. A., Y AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS PROFESIONALES QUE SE ANEXA, EN UNA CIFRA NO MENOR

AL 25% SOBRE EL VALOR DE LA LIQUIDACIÓN FINAL DEL CRÉDITO

MOROSO.

La actualización de los valores históricos se efectuará con base en la fórmula establecida como pauta jurisprudencial por el Consejo de Estado para la indexación de capital: Vp = Vh I. P.C final

I. P. C inicial Donde el valor histórico es el valor del crédito por pagar, el índice final es el I.

P. C - Nacional - del mes de junio del 2000, y como el inicial, el del mes inmediatamente anterior a la ejecutoria del auto de homologación, es decir julio del 1999.

Los intereses con la fórmula I = C R T, donde I es el interés a calcular, C es el valor de la obligación actualizada, R es la tasa de interés que para este caso es igual al interés corriente bancario certificado por la Superbancaria o de mora, y T es el tiempo transcurrido, lo anterior con base en el artículo 177 del

C. C. A.” (fols. 6 y 7 c.1).

D. Mandamiento ejecutivo El Tribunal lo libró el día 4 de octubre de 2000; indicó: “El anterior documento aportado con la demanda como título de recaudo, presta mérito ejecutivo de acuerdo a lo dispuesto por el inciso último del artículo 60 de la Ley 23 de 1991, modificado por el inciso primero del artículo 72 de la Ley 446 de 1998, que es del siguiente tenor: ‘El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada’”.

Y resolvió: "1. Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular de mayor cuantía y por lo tanto ordenar al representante legal de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, a pagar a la demandante Sociedad Ribaldo y Cepeda & Cía Ltda., la suma de doscientos noventa millones quinientos diecisiete mil seiscientos veintidós pesos con once centavos moneda legal ($290.517.622,11 m/l), más los intereses legales DESDE EL DÍA EN QUE SE HICIERON EXIGIBLES, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. El ordenamiento anterior lo deberá cumplir el demandado en el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la presente providencia

2. Notifíquese personalmente este proveído, al demandado...

3. A la parte demandada se le concede un término de diez días para estar a derecho en el proceso.

4. Notifíquese al señor Procurador Judicial correspondiente ante este Tribunal. Tiénese al doctor Francisco José Castro Vélez como apoderado especial de la sociedad” (fols 83 a 85 c. 1).

E. Sentencia El A Quo la profirió el día 5 de marzo de 2001 y en ella ordenó:  Proseguir con la ejecución;  practicar la liquidación del crédito;  notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y  condenar en costas a la Caja de Previsión de Comunicaciones CAPRECOM” (fols 86 a 87).

Tal fallo se notificó por estado a las partes, el día 21 de marzo de 2001, y

personalmente al señor Agente del Ministerio Público, el día 20 de abril siguiente (fol. 87 c. 1).

F. Liquidación del crédito El ejecutante la presentó, el día 28 de marzo de 2001; para tal efecto realizó las siguientes operaciones: ) indexó el capital, por el cual se libró mandamiento de pago, desde el mes de agosto en que quedó ejecutoriado el auto que aprobó la conciliación - pues el título ejecutivo se conformó entre el acta conciliación prejudicial y el auto aprobatorio - hasta el mes de marzo cuando se presentó el memorial de liquidación del crédito; y ) liquidó intereses corrientes bancarios durante los 90 días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación y después intereses moratorios del 1.5 veces del bancario corriente, certificados por la Superintendencia Bancaria. Numéricamente liquidó así: “La actualización de los valores históricos se efectuará con base en la fórmula establecida como pauta jurisprudencial por el Consejo de Estado

para la indexación de capital: Vp = Vh I. P. C final

I. P. C inicial Donde el valor histórico es el valor del crédito por pagar, el índice final es el I. P. C. Nacional del mes de junio del 2000, y como el inicial, el del mes inmediatamente anterior a la ejecutoria del auto de homologación, es decir julio del 1999”.

La fecha de la demanda y su liquidación se efectuó a julio 31 de 2000, momento de su presentación, por lo que se debe liquidar a fecha marzo 28 de 2001, momento en que se ordenó liquidar el crédito

INDEXACIÓN A MARZO DE 2001

Fecha Valor IPC final IPC inicial Total Agosto 9/99 290’517.622,11 122.3070 107.40660 330’823.248,04 Valor de la actualización a marzo de 2001 $40’305.625,93 (...) El término para el pago lo fijó la administración en 90 días hábiles siguientes a la fecha de ejecución de la providencia aprobatoria de la conciliación ... los 90 días hábiles vencieron el día 19 de diciembre de 1999, donde a partir de tal fecha se constituyó en mora de pagar el capital y sobre ellos empiezan a correr intereses de mora. Es decir, de agosto 9 de 1999 hasta diciembre 19 de 1999, corren intereses bancarios corrientes, a partir de esa fecha, diciembre 19 de 1999 hasta hoy, marzo 28 de 2001, intereses moratorios, sobre la suma de doscientos noventa millones quinientos diecisiete mil seiscientos veinte y dos pesos con 11/100 ($290’517.622,11). Para efectos de la liquidación de estos valores ha ordenado la Sección Tercera del C. E., que se deben liquidar teniendo en cuenta el interés corriente bancario doblado y/o como límite la usura prevista en la norma penal. Para efectos de esta liquidación tendremos en cuenta el límite previsto por lo que se aplicará no el doble sino 1.5 veces el interés corriente bancario certificado para cada período. (...) Liquidación agosto de 1999 Valor Fecha Días Tasa Tasa día Total 290’517.622,11 Agosto 9 22 26.25% 0.0729% 4’660.386,85 Liquidación septiembre de 1999

Valor Fecha Días Tasa Tasa día Total 290’517.622,11 Sept. 30 30 26.01% 0.0723% 6’296.969,46 Liquidación octubre de 1999 Valor Fecha Días Tasa Tasa día Total 290’517.622,11 Oct. 31 31 26.96% 0.0749% 6’744.528.00 Liquidación noviembre de 1999 Valor Fecha Días Tasa Tasa día Total 290’517.622,11 Nov. 30 30 25.70% 0.0714% 6’221.919.07 Liquidación diciembre de 1999 Valor Fecha Días Tasa Tasa día Total 290’517.622,11 Dic. 19 19 24.22% 0.0673% 3’713.622,20 Liquidación MORA diciembre de 1999 Valor Fecha Días Tasa Tasa día Total 290’517.622,11 Dic. 31 12 36.33% 0.1009% 3’518.168,40 Liquidación MORA enero de 2000 Valor Fecha Días Tasa Tasa día Total 290’517.622,11 Ene. 31 31 33.60% 0.0933% 8’405.643,20 Liquidación MORA febrero de 2000 Valor Fecha Días Tasa Tasa día Total 290’517.622,11 Feb. 29 29 29.19% 0.0811% 6’831.279,79 Liquidación MORA marzo de 2000 Valor Fecha Días Tasa Tasa día Total 290’517.622,11 Marzo 31 31 26.18% 0.0727% 6’548.146,15 Liquidación MORA abril de 2000 Valor Fecha Días Tasa Tasa día Total 290’517.622,11 Abril 30 30 26.80% 0.0744% 6’488.226,89

Liquidación MORA mayo de 2000 Valor Fecha Días Tasa Tasa día Total 290’517.622,11 Mayo 31 31 26.85% 0.0746% 6’717.009,52 Liquidación MORA junio de 2000 Valor Fecha Días Tasa Tasa día Total 290’517.622,11 Junio 30 30 29.66% 0.0824% 7’180.627,23 Liquidación MORA julio de 2000 Valor Fecha Días Tasa Tasa día Total 290’517.622,11 Julio 31 31 29.16% 0.0810% 7’294.897.49 Liquidación MORA agosto de 2000 Valor Fecha Días Tasa Tasa día Total 290’517.622,11 Agos. 31 31 29.88% 0.0830% 7’475.018,42 Liquidación MORA septiembre de 2000 Valor Fecha Días Tasa Tasa día Total 290’517.622,11 Sept. 30 30 34.40% 0.0956% 8’328.171.83 Liquidación MORA de octubre de 2000 Valor Fecha Días Tasa Tasa día Total 290’517.622,11 Oct. 31 31 34.62% 0.0962% 8’660.814.51 Liquidación MORA noviembre de 2000 Valor Fecha Días Tasa Tasa día Total 290’517.622,11 Nov. 30 30 35.70% 0.0992% 8’642.899.26 Liquidación MORA diciembre de 2000 Valor Fecha Días Tasa Tasa día Total 290’517.622,11 Dic. 31 31 35.53% 0.0987% 8’888.467.35 Liquidación MORA enero de 2001

Valor Fecha Días Tasa Tasa día Total 290’517.622,11 Ene. 31 31 36.24 0.1007% 9’066.086.59 Liquidación MORA de febrero de 2001 Valor Fecha Días Tasa Tasa día Total 290’517.622,11 Feb. 28 28 39.04% 0.1084% 8’821.406.20 Liquidación MORA de marzo de 2001 Valor Fecha Días Tasa Tasa día Total 290’517.622,11 Marzo 28 28 37.66% 0.1046% 8’509.583.95 Total de intereses a marzo 28 de 2001...........$149’013.872.37 Total por indexación a marzo 28 de 2001.........$40’305.625.93 Total de la obligación a agosto 9 de 1999......$290’517.622.11 Total de la obligación a marzo 28 de 2001....$479’837.120.41 Costos de gestión jurídica, judicial y honorarios pactados Según el contrato el valor pactado asciende al 25% del valor de la obligación o de lo efectivamente recaudado sobre los primeros 400 millones y el 30% sobre el saldo por encima de esos 400 millones iniciales. Pólizas y notificaciones $2’017.447,00 25% de honorarios sobre los primeros 400 millones $100’000.000,00 30% de honorarios sobre el saldo $23’951.136,12 Total Honorarios $123’951.136,12 Total de costas y honorarios $125’968.583,12 GRAN TOTAL.......................$605’805.703,54 (Fols. 89 a 100 c. 1).

G. Luego de recibido el memorial de liquidación presentado por el ejecutante,

el Tribunal corrió traslado a la ejecutada, por auto proferido el día 26 de abril de 2001 (fol. 296 c. 1).

H. Y acto seguido el Secretario del Tribunal informó al Magistrado lo siguiente: “1° La siguiente es la liquidación de costas, Valor notificación..................- 0Caución..................................$2’007.447

Las agencias en derecho (honorarios), se fijan en un 20% de la liquidación que resulte aprobada por la Corporación. 2° Además, le comunico que se surtió el traslado a las partes ... de la anterior liquidación de costas y agencias en derecho, sin que las partes hayan objetado dicha liquidación, de conformidad con el numeral 4 del artículo 393 del C. P. C.” (fol. 297 c. 1).

  1. Modificación de la liquidación del crédito por el A Quo El Tribunal modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, mediante el auto del día 16 de mayo de 2001, por lo siguiente: . En cuanto a la actualización del crédito porque debe hacerse bajo dos extremos de tiempo distintos a los que indicó el ejecutante. El inicio de la actualización comienza a partir del mes de diciembre de 1999 correspondiente al vencimiento de los 90 días siguientes a la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación y termina en el mes de abril de 2001, mes anterior al auto que define la liquidación crédito. Y, . En cuanto a los intereses que deben liquidarse sobre el crédito neto son los del 12% anual por tratarse de asunto contractual, de acuerdo con la ley 80 de 1993 y su reglamentario (arts. 4, num ley 80 1993; 1 dcto reg. 679 1994).

Numéricamente determinó la liquidación del crédito así: “Exigibilidad de la deuda: diciembre de 1999 a abril de 2001.

Actualización de la deuda: Fórmula a emplear: Va = C x Ind. final Ind inicial Va = Valor actualizado C = Valor histórico

Indice Final = IPC Indice Inicial = IPC CAPITAL Años 1999 - 2000 $290’517.622,11 x 118.78750 (dic/00) = $315’932.664,56 109.23170 (dic/99) Año 2001 $315’932.664,56 x 125.54390 (abril) = $330’429.912,12 120.03580 (ene) Total capital actualizado hasta abril del 2001....$330’429.912,12 INTERESES Para efecto de liquidar los intereses moratorios del doble del interés legal (6% x 2 = 12%), se aplicará el 1% mensual a cada una de las sumas anuales actualizadas y se multiplicará por el número de meses: AÑOS 1999 - 2000 $315’933.664,56 x 13% = $41.071.376,39

AÑO 2001 $330’429.912,12 x 4% = $13’217.196,48

Total intereses actualizados hasta abril del 2001 = $54’288.572,87 Total capital actualizado mas interés $384’718.484,99” (fols. 298 a 304 c. 1).

III. Recurso de apelación La ejecutante impugnó la providencia que modificó la liquidación del crédito por ella presentada y en su lugar solicitó: . que se aplique la normatividad pertinente a la liquidación de créditos

contenidos en sentencias y conciliaciones homologadas, toda vez que la naturaleza del título objeto de recaudo es el acta de conciliación y su auto aprobatorio; se trata de una providencia judicial que por expreso mandato legal se le aplica los artículos 176 y 177 del C. C. A. y no como lo hizo el Tribunal aplicando la ley contractual. . que se reliquide el crédito por parte del Consejo de Estado, con fundamento en los artículos 16 de la ley 446 de 1998, 177 y 178 del C. C. A.; . que se modifique la indexación sobre la suma adeudada tomando como I.

P. C inicial agosto de 1999 y no diciembre de 1999 como lo hizo el Tribunal, de conformidad con el artículo 178 del C. C. A, que permite acumular la actualización con el pago de intereses (art. 177 ib). Además destacó que en el acuerdo conciliatorio quedó consignado expresamente la aplicación del artículo 177 mencionado. Explicó que las partes conciliantes aceptaron como término para el pago 90 días hábiles y que de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuenta para el pago la entidad pública obligada “Así, en el caos de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado, y vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora”1 . En consecuencia, que también se modifique la liquidación de los intereses, reconociendo los corrientes bancarios para el período entre el 9 de agosto y el 19 de diciembre de 1999 y como moratorios, 1.5 veces del interés corriente bancario

para el período comprendido entre el 19 de diciembre de 1999 hasta el 1° de mayo de 2001; . que la cifra resultante se actualice desde mayo d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...