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CE-08001-23-31-000-2000-2145-01(22351)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2000-2145-01(22351)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

TITULO EJECUTIVO JUDICIAL - Interés comercial moratorio / INTERES COMERCIAL MORATORIO - Incluye indexación e interés legal / INDEXACION - No procede en el ejecutivo judicial Se recuerda que el título ejecutivo, es complejo y contractual de naturaleza judicial conformado por el acta de conciliación prejudicial aprobada judicialmente. Por tanto el valor del crédito que contiene el título sólo gana intereses comerciales moratorios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del C. C. A. idénticos a los previstos por el legislador para las sentencias, salvo que las partes acuerden en contrario y disminuyéndolos. La cualidad de esos intereses conduce, como lo ha explicado la Sala, a que el ejecutivo judicial no se indexe, pues esos intereses comportan conjuntamente los conceptos de “indexación” y de “interés legal”. Así lo indica, claramente, el artículo 65 de la ley 23 de 1991, que fue modificado por el 72 de la ley 446 de 1998. Auto 02145 del 04/03/18. Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ.

Demandante: SOCIEDAD RIBALDO Y CEPEDA LTDA. Demandado:

CAPRECOM

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-02145-01(22351)

Actor: SOCIEDAD RIBALDO Y CEPEDA LTDA.

Demandado: CAPRECOM

Referencia: CORRECCIÓN AUTO

I. Corresponde a la Sala resolver la solicitud de corrección por error aritmético que formuló la parte ejecutada respecto del auto proferido el día 8 de agosto de 2002 (fols. 264 a 266).

II. ANTECEDENTES

A. El día 8 de agosto de 2002, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante frente al auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 16 de mayo de 2001, mediante el cual modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante en cuanto a la fecha de actualización del capital y en cuanto a la tasa de interés a aplicar. Entonces se dispuso lo siguiente: MODIFÍCASE el auto recurrido, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 16 de mayo del año en curso. En su lugar, se dispone: PRIMERO. LIQUÍDASE el crédito al día 8 de agosto de 2002 en la suma de

QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($587’884.600,30) discriminados en los siguientes conceptos:

A. CAPITAL: Doscientos noventa millones quinientos diecisiete mil seiscientos veintidós pesos con once centavos ($290’517.622,11);

B. INTERESES MORATORIOS: Doscientos noventa y siete millones trescientos sesenta y seis mil novecientos setenta y ocho pesos con veinte centavos $297’366.978,20).

SEGUNDO. Sin condena en costas en la segunda instancia” (fols. 121 a

146 c. ppal).

B. Esa providencia fue notificada el 21 de agosto de 2002 y el expediente fue devuelto al Tribunal el 3 de septiembre siguiente; y el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por el superior se profirió el día 30 del mismo mes y año (fols. 444 vto. y 445 c. ppal).

C. El ejecutado CAPRECOM solicitó el 7 de mayo de 2003 “corrección aritmética de la liquidación de los intereses moratorios del fallo de segunda instancia (sic) del 8 de agosto de 2002”,. Adujo que el 16 de mayo de 2001 el Tribunal adoptó como liquidación total del crédito la suma de $384’718.484,99, la cual fue cancelada en su totalidad, así: 1 El 12 de junio de 2001 se cancelaron las siguientes sumas mediante los siguientes títulos: 0006984703 de 16 de enero de 2001, por $4’647.000; 0007111629 de 8 de febrero de 2001, por $348’621.146,53; 0006599590 de 3 de noviembre de 2000, por $1’377.439,16 y 0006617103 de 8 de noviembre de 2000, por $17’445.000; 0006666681 de 16 de noviembre de 2000, por $294.834. Y 2 El 27 de julio de 2001 se ‘canceló el saldo de $12’333.065,30 mediante el título judicial N° 0007970956 del 19 de julio de 2001’.

Consideró que al revisar la providencia, se encuentran tres situaciones que afectan ‘tajantemente la liquidación’, a saber:

  1. No se tuvo en cuenta el abono hecho por CAPRECOM, ya referido; 2) Se aplicaron intereses de mora desde el día siguiente a la ejecutoria, cuando en las páginas 20 y 22 ‘de la sentencia’ se precisó que el período a liquidar era a partir del 9 de diciembre de 1999, y 3) No se convirtió la tasa de interés efectiva a nominal para el cálculo de lo adeudado (fols. 264 a 266 c. ppal).

III. CONSIDERACIONES Para decidir la solicitud denominada “de corrección” de la liquidación del crédito presentada por el ejecutado - CAPRECOM , la Sala estudiará el asunto teniendo en cuenta distintos puntos: · La naturaleza judicial del título ejecutivo; · El antecedente de conocimiento anterior por el Consejo de Estado, de la apelación de la liquidación del crédito efectuada por el Tribunal, en la que modificó la presentada por el ejecutante, · La situación probada de que a pesar de el Tribunal concedió el recurso de apelación contra el auto de liquidación, ordenó y entregó varios títulos de depósito judicial, al ejecutante, que en suma excedieron para ese momento el valor del crédito indicado en el mandamiento, por capital e intereses; · Otra situación establecida como es el la relativa a que esta Sección del Consejo de Estado al decidir el recurso de apelación con el cual se modificó la liquidación del crédito efectuada por el Tribunal, no tuvo en cuenta, ni el ejecutante puso en conocimiento, la entrega de valores al ejecutante; · La aceptación de la realidad judicial probada de esas situaciones para efectuar la operación de resta - asunto numérico - sobre imputaciones de pago al

crédito respecto del cual se intimó a pagar al deudorejecutado; y · Otros puntos atinentes a que en este proceso, ocurrieron otros hechos entre la fecha del auto del Tribunal, 16 de mayo de 2001, que modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, como son: la liquidación de costas impuesta al ejecutado en la sentencia; el recibo por parte del Tribunal de solicitud del Juez Civil de Circuito de Barranquilla, y admitida por el A Quo, sobre poner a disposición de ese Juzgado los “remanentes del dinero que haya quedado en el presente proceso ejecutivo” (fol. 241 c. ppal).

A. NATURALEZA DEL TÍTULO Se recuerda que es complejo y contractual de naturaleza judicial conformado por el acta de conciliación prejudicial aprobada judicialmente. Por tanto el valor del crédito que contiene el título sólo gana intereses comerciales moratorios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del C. C. A. idénticos a los previstos por el legislador para las sentencias, salvo que las partes acuerden en contrario y disminuyéndolos. La cualidad de esos intereses conduce, como lo ha explicado la Sala, a que el ejecutivo judicial no se indexe, pues esos intereses comportan conjuntamente los conceptos de “indexación” y de “interés legal”. Así lo indica, claramente, el artículo 65 de la ley 23 de 1991, que fue modificado por el 72 de la ley 446 de 1998.

B. ACTUACIÓN ANTECENTE ANTE EL TRIBUNAL: Se recuerda, igualmente, que en este juicio han ocurrido distintas etapas: entre

otras: mandamiento de pago, sentencia y liquidación del crédito por el A Quo. Esta última la inició el Tribunal mediante auto que dictó el día 16 de mayo de 2001, el cual fue oportunamente apelado por el ejecutante; y el recurso lo concedió el 11 de junio de 2001. A continuación se detallará dicha actuación: . El mandamiento lo dictó el 4 de octubre de 2000 por valor de $290’517.622,11 por capital mas los intereses; dijo que “El ordenamiento anterior le deberá cumplir el demandado en el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la presente providencia” (fol. 84 c. 1). . Ese auto se notificó por estado el 18 de octubre de 2000, al procurador el 17 de noviembre de 2000 y personalmente al ejecutado el 21 de noviembre de 2000 (fols. 85 y 85 vto.). . Como además el Tribunal decretó medida cautelar a favor del ejecutante, las entidades financieras respectivas efectuaron las siguientes consignaciones a orden del Tribunal: » 8090522 de 3 de noviembre de 2000, por $1’377.439,16, hecha por el Banco de Occidente (fol. 35). » 8091135 de 7 de noviembre de 2000, por $348’621.146 hecha por BANCOLOMBIA S. A. (fol. 31). » 8340798 de 8 de noviembre de 2000, por $49’636.300, hecha por el Banco Tequendama S. A. (fol. 28). » 8340797 de 8 de noviembre de 2000, por $17’445.000 hecha por el

Banco Ganadero (fol. 34). » 8341958 de 10 de noviembre de 2000, por $43’159.068, hecha por el Banco Ganadero (fol. 30). » 8113643 de 16 de noviembre de 2000, por $294.834 hecha por el Banco Ganadero (fol. 31). » 8114114 de 17 de noviembre de 2000, por $348’621.146,53, hecha por Davivienda (fol. 29). » 8509606 de 16 de enero de 2001, por $4’647.000 hecha por el Banco Ganadero (fol. 31). » 8720061 de 8 de febrero de 2001, por $348’621.146,53, hecha al parecer en forma directa por la ejecutada (fol. 32). . La sentencia de seguir adelante la ejecución fue proferida por el A Quo el 5 de marzo de 2001; en ella se ordenó practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada (fols. 86 c. 1). . Para esa fecha se había consignado en títulos judiciales $1.162’423.080.22, para respaldar el mandamiento librado que fue por $290’000.000, por capital neto, más los intereses comerciales moratorios. . Luego, el Tribunal al pronunciarse, en virtud de lo previsto en el artículo 521, 3 C. P. C., sobre la liquidación del crédito presentada por el ejecutante en $605’805.703,54 (fols. 89 a 100 C. 1) la modificó a $384’718.484,99, mediante auto que profirió el día 16 de mayo de 2001;

. El ejecutante propuso recurso de apelación contra ese auto, el 8 de junio de 2001 (fols. 1 y 9). . Sin embargo a pesar de la apelación del ejecutante, este mismo solicitó, el 11 de junio de 2001, “entrega de los títulos judiciales respectivos, que reposan en esa Corporación, hasta cubrir la cuantía de $384’718.484,99, en razón a que la providencia que aprobó la liquidación del crédito se encuentra en firme” (Resaltado por fuera del texto original, fol. 28). . Y el Tribunal, no advirtió que su auto de liquidación no estaba en firme, y ordenó entrega de títulos al ejecutante, el mismo día de concesión del recurso de apelación: 11 de junio de 2001 (fol. 39). . Al día siguiente, 12 de junio de 2001, el secretario del Tribunal y el Magistrado conductor del proceso en primera instancia, asentaron el acta de entrega de los siguientes títulos judiciales: 0004111629 de 8 de febrero de 2001, por $348’621.146,53 006984703 de enero 16 de 2001, por $4’647.000. 0006617103 de 8 de noviembre de 2000, por $17’445.000. 0006599590 de 3 de noviembre de 2000, por $1’377.439,16. 0006666681 de 16 de noviembre de 2000, por $ 294.834.

Total: $372’385.419,69 (fol. 42). . Nuevamente, el día 19 de junio de 2001 el ejecutante alegando firmeza del

auto de liquidación sin ser verdad, le pidió al Tribunal proceder en los siguientes términos: “a la entrega de los valores en dinero objeto de la presente ejecución embargados a la ejecutada, cuya liquidación quedó en firme el pasado 8 de junio de 2001. En efecto, mediante auto proferido por esa Honorable Corporación fechado el 18 de mayo de 2001 y notificado en el estado del 5 de junio, y ejecutoriado el 8 de junio de 2001, quedó en firme la liquidación del crédito efectuada por el Tribunal” (fol. 45). . El ejecutante reiteró aquella solicitud el 12 de julio de 2001 (fol. 50). . El Tribunal ordenó la entrega de títulos judiciales solicitad por el ejecutante mediante auto que dictó el 17 de julio de 2001 (fol. 52). . Dos días después, el 19 de julio de 2001, el representante legal del ejecutante solicitó al Tribunal la entrega directa de títulos: “ordene la entrega a mi nombre como representante legal de la demandante del o los cupones respectivos hasta que se cubra la totalidad de lo ordenado” (fol. 59). . Y el Magistrado dictó el auto ordenando la entrega el día 23 de julio de 2001 (fol. 62 c. ppal); en ese mismo día él y el secretario, asentaron acta de entrega de un título judicial al representante legal de la ejecutante y a una persona a la cual autorizó el apoderado de la ejecutante: título 0006617104 de 8 de noviembre de 2000, por $49’636.300 (fol. 65 c. ppal). . Se efectuó otra entrega a la representante legal de la ejecutante el 27 de

julio, del título 0007970956 del 19 de julio de 2001, por $12’333.065,30 (fols. 68 c. ppal). . Como la Sociedad ejecutante fue intervenida y se le nombró liquidador, éste mediante oficio de 27 de julio de 2001, entregado el mismo día, le informó al Tribunal de ese hecho, le anexó el auto de la Supersociedades de 18 de julio de 2001, y le solicitó que en el futuro los títulos judiciales le sean colocados a él, como liquidador, y le certifique los entregados a la ejecutante (fols. 69 a 74 c. ppal.) . El liquidador el día 1º de agosto de 2001 le informó al A Quo que dejó de ser liquidador (fol. 75 c. ppal); y el A Quo solicitó a la Super sobre tal situación y ésta entidad pública le confirmó el cambio de liquidador (fol. 78 a 83 c. ppal). . El Tribunal ordenó entrega de título al liquidador de la sociedad ejecutante, mediante auto de 24 de octubre de 2001 (fol. 104), sin que para esa fecha hubiese remitido el expediente al Consejo de Estado para la decisión del recurso de apelación contra el auto de modificación de la liquidación del crédito efectuada por el ejecutante. . Para cumplir esa orden de entrega el Magistrado y el secretario efectuaron acta de entrega, el 6 de noviembre de 2001, del título 0008070493 de 6 de agosto de 2001, por $29’716.333,39 (fol. 108). TOTAL ENTREGADO a 6 de noviembre de 2001: $464’071.118,38

. El Tribunal sólo remitió el expediente al Consejo de Estado, para efecto del estudio del recurso de apelación contra el auto de modificación de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, el día 15 de febrero de 2002, es decir después de más de ocho meses de concedido el recurso de apelación, 11 de junio de 2001, contra el auto dictado el día 16 de mayo de 2001 (fol. 112).

C. ACTUACIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO.

1. Luego del trámite del recurso de apelación lo decidió mediante auto que dictó el día 8 de agosto de 2002, en el cual modificó el auto apelado de acuerdo con los parámetros legales: 1 Aplicó los intereses moratorios comerciales, por tratarse de título judicial, y de acuerdo con los artículos 65 de la ley 23 de 1991 y 177 C. C. A.; 2 Aplicó entonces el interés moratorio, equivalente al 1.5 del interés bancario, hasta el límite de usura, teniendo en cuenta para ello el código penal anterior y el que entró a regir el 24 de julio de 2001 (ley 599 de 2000). 3 Y como en el acta de conciliación aprobada, se indicó el 9 de diciembre de 1999 como fecha a partir de la cual se debían intereses moratorios, los ordenó liquidar a partir de esa fecha pero los ejecutó a partir del 9 de agosto del mismo año. 4 La operación de liquidación arrojó $290’517.622,11 de capital y $297’366.978,20 de intereses, para un total de $587’884.600,30 (fols.

121 a 146).

2. CAPRECOM presentó solicitud de corrección ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 7 de mayo de 2003; y la Secretaría pidió al Tribunal el expediente mediante oficio del 14 de mayo de 2003 que sólo se remitió por fax el día 9 de octubre de 2003 a las 15:36 y recibido en el Tribunal en esa misma fecha, 9 de octubre (fol. 264 c. ppal.).

Partiendo de esos hechos reales, la Sala procederá a la corrección pedida la cual si puede hacerse desde el punto de vista aritmético, toda vez que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta las entregas de los títulos ante el A Quo, factores numéricos para resta que afectan el crédito y la realidad procesal (art. 310 C. P. C.).

D. CORRECCIÓN:

1. Hay lugar a la corrección pedida, sólo en dos de los tres aspectos anotados por el solicitante CAPRECOM (ejecutado): · No hay lugar admitir la solicitud hecha como corrección matemática respecto a que el ejecutado pretende que se aplique interés de mora nominal y no efectivo (con descuentos de ley) porque tal solicitud discute los razonamientos jurídicos del juez, los cuales están por fuera del concepto de corrección matemática. 1 Y hay lugar a admitir la solicitud de corrección de la liquidación: a) por intereses a partir del 9 de diciembre (XII) de 1999 y no del 9 de agosto (VII) de 2002) y b) por capital: restando sumas que el Tribunal entregó al ejecutante después de concedido el recurso de apelación y antes de remitir el expediente al Consejo de Estado.

Ante la observancia de esos errores de cálculo matemático POR SIMPLES DATOS, uno de fecha y otro de cifra, y teniendo en cuenta la realidad del crédito aparece la corrección como la forma de representarlo exactamente.

2. Sobre esas bases, de fecha y numérica de valor, el Consejo de Estado efectuará la corrección con fundamento en lo que corresponde a la situación real del crédito; se realizarán las operaciones matemáticas teniendo en cuenta los diferentes períodos de liquidación que se efectuaron en el auto que se corregirá, los cuales obedecen exactamente a los intereses y su fluctuación según el límite de usura: 2 Capital, $290’517.622,11, y por 3 intereses comerciales moratorios desde el día 9 de diciembre de 1999 hasta el día en que se profirió el auto que ahora se corrige - 8 de agosto de 2002 - y los dos períodos legales, por el cambio en el límite de usura: PRIMER PERÍODO LEGAL DE INTERESES: Entre el día 9 de diciembre de 1999 y el día 23 de julio de 2001 el límite del interés moratorio era de 1.5 veces del crédito de libre asignación.

La liquidación del crédito comienza, en ese período, así: T. créditos Tasa máx. MES libre permitida (1.5 (# de días a liquidar) asignación veces tasa Resultado (anual) anterior) Dic. 9/1999 (23 días) 22.80% 34.20% $6’347.810,04 Enero 2000 (31 días) 21.16% 31.89% $7’977.856,00 Febr. 2000 (29 días) 17.39% 26.08% $6’103.452.44

Marzo 2000 (31 días) 17.67% 26.50% $6’629.450.73 Abril 2000 (30 días) 17.61% 26.41% $6’488.226,89 Mayo 2000 (31 días) 18.08% 27.12% $6’784.554,86 Junio 2000 (30 días) 19.20% 28.65% $6’936.108,22 Julio 2000 (31 días) 19.84% 29.76% $7’444.998,26 Agost 2000 (31 días) 20.64% 30.96% $7'745.199,80 Sept. 2000 (30 días) 22.62% 33.93% $8’214.385,76 Octubre (31 días) 23.76% 35.64% $8’915.985,82 Noviembre (30 días) 24.50% 36.75% $8’897.102,17 Diciembre (31 días) 24.58% 36.87% $9’223.692,40 Enero 2001 (31 días) 25.06% 37.59% $9’403.813,32 Febr. 2001 (28 días) 25.52% 38.28% $8’649.678,00 Marzo 2001 (31 días) 25.50% 38.25% $9’568.924,17 Abril 2001 (30 días) 25.57% 38.35% $9’593.940,97 Mayo 2001 (31 días) 25.49% 38.23% $9’563’920,81 Junio 1-12/01(12 25.38% 38.07% $3’686.668,62

días) $148’757.769,28

Hasta aquí: Capital .......................... $290’517.622,11

Intereses moratorios..... $148’175.769,28 Como quedó detallado al inicio de las consideraciones, el 12 de junio de 2001, el ejecutante recibió cinco (5) títulos por un valor total de $372’385.419,69, que el Tribunal le entregó a pesar de que su auto de liquidación no estaba en firme. Por tanto del valor de la liquidación a esa fecha, deben restarse las sumas efectivas que recibió el ejecutante, imputándola primero, como exige el Código Civil en el artículo 1.653, a intereses y luego al saldo por capital. Y sobre el saldo por capital, se continuará efectuando la liquidación de los intereses. Entonces al reducir del crédito las sumas pagas, se resume lo siguiente: Se imputa de esa suma pagada por $372’385.419,69, $148’175.769,28 a los intereses moratorios debidos a esa fecha y el resto ($224’209.650,41) al capital debido ($290’517.622,11), quedando como crédito exclusivo y por capital la suma de $66’307.971,31 a 12 de junio de 2001. Ahora como el siguiente pago se hizo el día 23 de julio de 2001 (se recibió el título N° 0006617104 por $49’636.300,oo), se liquidan intereses hasta este mismo día: MES T. créditos Tasa máx. (# de días a liquidar) libre permitida (1.5 Resultado asignación veces tasa (anual) anterior) Junio 12/01(18 días) 25.38% 38.07% $1’262.172,23

Julio 1 a 23 25.27% 37.90% $1’612.775,63 $2’874.947,86

Hasta aquí: Capital debido ............................$66’307.971,31+ Intereses moratorios causados .... $2’874.947,86

Ahora, como el día 23 de julio de 2001 el ejecutante recibió el título N° 0006617104 de 8 de noviembre de 2000, por valor de $49’636.300,oo, del valor de la liquidación a esa fecha, deben restarse las sumas efectivas que recibió el ejecutante, imputándola como exige el artículo 1.653 del Código Civil primero a intereses y luego al saldo por capital. Y sobre el saldo por capital, se continuará efectuando la liquidación de los intereses. Entonces al reducir del crédito las sumas pagas, se resume lo siguiente: Se imputa de esa suma pagada por $49’636.300,oo, $2’874.947,86 a los interese moratorios debidos a esa fecha y el resto ($46’761.352,14) al capital debido ($66’307.971,31), quedando como crédito exclusivo y por capital la suma de $19’546.619,17 a 23 de julio de 2001. SEGUNDO PERÍODO LEGAL DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES: La fecha de 23 de julio de 2001, correspondiente al corte de cuentas del recibo de solución parcial del crédito del ejecutante, coincide con la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000). En consecuencia, a partir del día 24 de julio de 2001 la tasa máxima permitida es 1.5 veces pero

del interés corriente bancario y no como antes que era el de libre asignación. Como el siguiente pago se hizo el día 6 de noviembre de 2001 (se recibió el título N° 0008070493 por $29’716.333,39), se liquidan intereses hasta este mismo día, sobre el saldo exclusivo por capital de $19’546.619,17, así: MES T. créditos Tasa máx. (# de días a liquidar) libre permitida (1.5 Resultado asignación veces tasa (anual) anterior) Jul 24 a 31 26.08% 39.12% $169.925,27 Ago. 2001 (31 días) 24.25% 36.37% $612.172,96 Sept. 2001 (30 días) 23.06% 34.59% $563.431,29 Oct. 2001 (31 días) 23.22% 34.83% $586.251,97 Nov. 1-6 2001(30 días) 22.98% 34.47% $112.295,32 $2’044.076,81 Para 6 de noviembre de 2001 el crédito es por: Capital .......................... $19’546.619,27+ Intereses moratorios..... $ 2’044.076,81 Ahora, como se indicó antes, como el ejecutante recibió a esa fecha, 06 de noviembre de 2001, el título N° 0008070493 de 6 de agosto de 2001, por $29’716.333,39, el crédito queda saldado por capital e intereses ($19’546.619,27 por capital y $2’044.076,81 por intereses); en manos del ejecutado quedó un mayor valor por $8’125.637,41 a 6 de noviembre de 2001.

E. OTRAS OBSERVACIONES: Si bien el Consejo de Estado no desconoce que tratándose de una solicitud de corrección matemática su conocimiento se limita a su estudio y definición igualmente conoce que el C. P. C autoriza al juez, cualquiera sea su rango, en el artículo 37, 1, a “adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en la responsabilidad por las demoras que ocurran”. Por consiguiente, como se advierte que el Tribunal: · liquidó costas a cargo del ejecutado, desde antes de la remisión del recurso de apelación sobre el auto de modificación de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, · entregó sumas al ejecutante que exceden el valor de su derecho crediticio, con fundamento en el título de recaudo ejecutivo, y · aceptó la solicitud del juez civil del circuito de Barranquilla para ponerle a disposición los remanentes de ese proceso, Le corresponde al Consejo de Estado, recordarle al Tribunal A quo dichas situaciones, en las cuales deberá tener en cuenta el estado actual en la relación ejecutante - ejecutado, observando las obligaciones y derechos que nacen para cada uno de ellos a ese momento y no olvidando que el ejecutante tiene en la actualidad un liquidador nombrado por la Supersociedades, al cual se le podrá comunicar las obligaciones de la ejecutante para con el ejecutado, por haber recibo sumas mayores a la acreencia1. 1 Ver auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 21 de octubre de 1999, expediente

15.320, ejecutante: Sociedad Salcedo Ltda. Providencia corregida el día 25 de mayo de 2000 En mérito de lo expuesto se RESUELVE: SE CORRÍGE el auto 8 de agosto de 2002 proferido por la Sala, el cual quedará así: MODIFÍCASE el auto recurrido, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 16 de mayo de 2001. En su lugar se dispone: PRIMERO. LIQUÍDASE el crédito al día 8 de agosto de 2002 en cero (0):

A. Tanto por capital (cero - 0 - ).

B. Tanto por intereses (cero - 0 - ).

SEGUNDO. Sin condena en costas en la segunda instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Ramiro Saavedra Becerra Presidente María Elena Giraldo Gómez German Rodríguez Villamizar Ricardo Hoyos Duque Alier Eduardo Hernández Enríquez ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. RICARDO HOYOS DUQUE CORRECCION DE PROVIDENCIA - Error aritmético / ERROR ARITMÉTICODiferente a corrección aritmética Mi inconformidad radica en que la Sala, so pretexto de corregir un error aritmético, modificó la decisión contenida en una providencia respecto de la cual no procedía ningún recurso ordinario. En el caso concreto no se corrigió un error aritmético; se tuvo en cuenta una de las causas que extinguen las obligaciones ejecutables por vía judicial: el pago, con fundamento en lo cual se reliquidó el crédito a cargo del ejecutado. La circunstancia de que el pago hubiese ocurrido durante el trámite de

la segunda instancia y que la Sala, justificadamente, no lo hubiese tenido en cuenta al resolver la apelación, no hacía procedente la corrección aritmética de la providencia. Con este pretexto se cambiaron dos de las bases de la liquidación del crédito realizadas en el auto que resolvió la apelación: el capital y el período de mora, lo cual, sin duda alguna, se tradujo en una modificación de la providencia, cuando ya la Sala carecía de competencia legal para ello por el agotamiento de la segunda instancia. Los efectos nocivos que la situación provocada con la actuación irregular del ejecutante, quien no obstante haber apelado el auto por medio del cual se había liquidado el crédito, solicitó la “entrega de los títulos judiciales respectivos, que reposan en el tribunal, hasta cubrir la cuantía de $384’718.484,99, en razón a que la providencia que aprobó la liquidación del crédito se encuentra en firme”, habrían tenido que definirse en otro escenario, toda vez que el juez en sus providencias sólo ha de estarse a lo probado durante el correspondiente proceso. Nota de Relatoría: Ver Exps. 20634 y 21217 del 6 de y 4 julio de 2002 respectivamente, 7809 del 12 de noviembre de 1993, 5326 del 15 de mayo de 1992 y 5189 del 3 de marzo de 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-02145-01(22351)

Actor: SOCIEDAD RIBALDO Y CEPEDA LTDA.

Demandado: CAPRECOM No comparto la decisión mayoritaria por las siguientes razones:

1. La Sala, mediante auto proferido el 8 de agosto de 2002, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 16 de mayo de 2001 y dispuso: “MODIFÍCASE el auto recurrido, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 16 de mayo del año en curso. En su lugar, se dispone: PRIMERO. LIQUÍDASE el crédito al día 8 de agosto de 2002 en la suma de

QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($587’884.600,30) discriminados en los siguientes conceptos:

A. CAPITAL: Doscientos noventa millones quinientos diecisiete mil seiscientos veintidós pesos con once centavos ($290’517.622,11);

B. INTERESES MORATORIOS: Doscientos noventa y siete millones trescientos sesenta y seis mil novecientos setenta y ocho pesos con veinte centavos $297’366.978,20).

SEGUNDO. Sin condena en costas en la segunda instancia” (fols. 121 a 146 c. ppal).

2. En el auto, del cual me separo, la Sala dispuso: SE CORRÍGE el auto 8 de agosto de 2002 proferido por la Sala, el cual quedará así: MODIFÍCASE el auto recurrido,[sic] proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 16 de mayo de 2001. En su lugar se

dispone: PRIMERO. LIQUÍDASE el crédito al día 8 de agosto de 2002 en cero (0):

A. Tanto por capital (cero - 0 - ). [sic]

B. Tanto por intereses (cero - 0 - ). [sic] SEGUNDO. Sin condena en costas en la segunda instancia.” Para tal efecto afirmó: “la Sala procederá a la corrección pedida la cual si puede hacerse desde el punto de vista aritmético, toda vez que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta las entregas de los títulos ante el A Quo, factores numéricos para resta que afectan el crédito y la realidad procesal (art. 310 C. P. C.).

.....

1. Hay lugar a la corrección pedida, sólo en dos de los tres aspectos anotados por el solicitante CAPRECOM (ejecutado): · No hay lugar admitir [sic] la solicitud hecha como corrección matemática respecto a que el ejecutado pretende que se aplique interés de mora nominal y no efectivo (con descuentos de ley) porque tal solicitud discute los razonamientos jurídicos del juez, los cuales están por fuera del concepto de corrección matemática. 1 Y hay lugar a admitir la solicitud de corrección de la liquidación: a) por intereses a partir del 9 de diciembre (XII) de 1999 y no del 9 de agosto

(VII) de 2002) y b) por capital: restando sumas que el Tribunal entregó al ejecutante después de concedido el recurso de apelación y antes de remitir el expediente al Consejo de Estado. Ante la observancia de esos errores de cálculo matemático POR SIMPLES DATOS, uno de fecha y otro de cifra, y teniendo en cuenta la realidad del

crédito aparece la corrección como la forma de representarlo exactamente. 2.Sobre esas bases, de fecha y numérica de valor, el Consejo de Estado efectuará la corre

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