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CE-08001-23-31-000-2000-2260-01(AP-180)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2000-2260-01(AP-180)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION POPULAR - Incentivo / INCENTIVO - Reconocimiento sin relación a forma anormal de terminación del proceso El artículo 39 de la Ley 472 de 1998 para el reconocimiento del incentivo, no establece distinciones en relación con la forma en que el proceso haya terminado; por el contrario, fue previsto como un estímulo económico para que la comunidad participe en defensa de los derechos e intereses colectivos, además resulta ser la compensación por la labor que asumen las personas que inician esta acción en beneficio, no individual, sino de una colectividad. NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver sentencia Exp. 0290 del 1° de julio de 2001 Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001) Radicado número: 08001-23-31-000-2000-2260-01(AP-180) Actor: USUARIOS DEL SERVICIO DE AGUA DE LOS BARRIOS ME QUEJOLA MANGA - POR FIN

Referencia: ACCIÓN POPULAR FALLO Decide la Sala la apelación interpuesta por la apoderada de la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. contra la providencia de 30 de abril de 2001, mediante el cual se adicionó la Sentencia de 23 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de reconocer a la parte actora un incentivo equivalente a la suma de 20 salarios

mínimos mensuales. ANTECEDENTES El día 10 de agosto de 2000 el señor Rafael Domínguez Barrera, actuando en nombre propio y en representación de los vecinos de los Barrios La Manga, Me Quejo y Por Fin, en ejercicio de la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998, presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, demanda contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Triple A para que se tomaran las medidas cautelares necesarias para suspender el cobro de lo no debido, por falla de la accionada en la prestación del servicio de Agua y así garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos. El 8 de febrero de 2001, mediante sentencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes el 1 de febrero de 2001 y a través del cual, la accionada se comprometió a cumplir con los puntos acordados en el acta. Mediante memorial de 23 de marzo de 2001, la parte actora, solicitó la adición de la sentencia en el sentido de reconocer, liquidar y ordenar el incentivo sobre el cual no se hizo pronunciamiento alguno pese a ver sido solicitados en la demanda. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante Sentencia complementaria de abril 30 de 2001 adicionó la sentencia de 8 de febrero de 2001 en el sentido de reconocer a favor del demandante un incentivo único de 20 salarios mínimos mensuales. LA IMPUGNACIÓN El 25 de mayo de 2001 la apoderada de la accionada, impugnó la providencia de

30 de abril de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Manifestó que de la lectura del cuarto y del penúltimo inciso del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se desprende que la Sentencia aprobatoria del pacto contiene o debe contener los aspectos que fueron objeto de acuerdo, por lo cual, no hay lugar a complementarla, ya que no quedó ningún aspecto del pacto de cumplimiento sin decisión. Frente a la procedencia del incentivo, considera que éste se señala en los casos del agotamiento procesal y no cuando se llega a una conciliación. Finalmente, llamó la atención sobre la existencia de dos criterios en el Consejo de Estado; uno el sostenido por la Sección Cuarta y la Sección Tercera donde se señala la procedibilidad del incentivo en las acciones populares que culminan con pacto de cumplimiento; y el segundo criterio, opuesto al anterior y sostenido por la Sección Segunda. Hizo alusión a algunos apartes de la Sentencia de 27 de julio de 2000 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” OPOSICIÓN AL RECURSO La parte actora, manifestó su oposición frente al recurso interpuesto al considerar, que el Tribunal reconoció un incentivo equivalente a 20 salarios mínimos mensuales en atención a lo expuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y las pautas jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Manifestó, que el pacto de cumplimiento hace las veces de una sentencia anticipada de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política. Finalmente señaló, que la parte recurrente confunde los términos incentivo y

perjuicio agregando que lo que le fue reconocido fue precisamente el incentivo que fue solicitado desde el escrito de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política consagra en el Título II, los derechos y garantías que posee toda persona y los mecanismos a través de los cuales se garantizan. Es así como el Capítulo 3 (artículos 79 a 82) consagra los derechos colectivos y del ambiente, y el Capítulo 4 (artículos 83 a 94) prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala, en el artículo 88, las acciones populares como el mecanismo para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. El artículo 2° de la Ley 472 de 1998 desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política previendo que las acciones populares son el instrumento para la protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4° de la misma Ley para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o, restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. La acción Popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, tiene un trámite preferencial, el cual se desarrolla con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial sin desconocer los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia. En el Sublite, el objeto de estudio se reduce a saber si es o no procedente el

reconocimiento del incentivo ya que el trámite de la presente acción terminó con la firma del pacto de cumplimiento. El recurrente, considera que no es procedente el incentivo porque la controversia fue objeto de conciliación, es decir, que el proceso terminó anormalmente mediante el “pacto de cumplimiento”, mientras que en su escrito de oposición la parte actora sostiene que esta situación no es óbice para el reconocer del incentivo solicitado. El artículo 39 de la Ley 472 de 1998 establece: “El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales”. La norma anterior para el reconocimiento del incentivo, no establece distinciones en relación con la forma en que el proceso haya terminado; por el contrario, fue previsto como un estímulo económico para que la comunidad participe en defensa de los derechos e intereses colectivos, además resulta ser la compensación por la labor que asumen las personas que inician esta acción en beneficio, no individual, sino de una colectividad. En el caso en estudio, la controversia fue dirimida mediante un “Pacto de Cumplimiento”, el cual reúne el acuerdo celebrado entre las partes, cuyo fin es lograr el amparo de los derechos e intereses colectivos precisados por la parte accionante como vulnerados o amenazados. Dentro de las facultades de las que goza el juez popular, se desprenden la de aprobar el “Pacto de Cumplimiento” celebrado entre las partes, mecanismo a través del cual se da aplicación a los principios de celeridad y de economía procesal; así como también la de decidir sobre el incentivo previsto en el

ordenamiento legal. La Sala considera que el incentivo señalado por la Ley es un derecho, no negociable, el cual es concedido de manera discrecional por el juez de conocimiento pero sólo en cuanto al monto. Además, si el incentivo fuera objeto de acuerdo entre las partes y se debiera incluir en el pacto de compromiso, se estaría impidiendo, en caso de no llegar a un acuerdo en dicho punto, la terminación anticipada del proceso, y en consecuencia, se considerara fallida la Audiencia por lo que el juez tendría que ordenar la continuación del trámite previsto en la ley. La Sala reitera como lo hizo dentro del expediente 0290 de 1 de julio de 2001, M.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa, que: “... la ley no hace distinción alguna en cuanto a la forma de terminación del proceso para el reconocimiento de tal derecho, pues al entender que sólo se concede cuando el juez decida de fondo el asunto, esto desestimularía a los accionantes para concertar fórmulas de solución al problema dentro de las audiencias de pacto de cumplimiento, ya que se preferiría la terminación normal del proceso en el que se le otorgara el incentivo y se generaría congestión en los despachos judiciales de conocimiento y demora en la decisión que afecta los derechos e intereses de una colectividad. Por lo anterior, la Sala considera que el incentivo procede aún en los eventos en los que la acción popular termina por pacto de cumplimiento, así aquél no haya sido objeto de la conciliación y el juez en caso de la terminación anticipada del proceso fijará el monto del incentivo previa valoración de la actividad desarrollada por el demandante en procura de

obtener la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados o vulnerados.” En consecuencia, la Sala confirmará la providencia de abril 30 de 2001 que adicionó la Sentencia de febrero 8 de 2001, ambas proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFÍRMASE la providencia de 30 de abril de 2001, mediante la cual se adicionó la Sentencia de 8 de febrero de 2001, ambas proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Cópiese, Notifíquese, Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y Cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la Sala de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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