CE-08001-23-31-000-2000-2482-01(24935)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2000-2482-01(24935)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
INTERESES COMERCIALES - Corrección monetaria / INTERESES MORATORIOS - Indexación Ha dicho la sala que no es procedente la liquidación de intereses comerciales simples o de mora con la corrección monetaria o indexación, toda vez que la tasa de interés comercial lleva en su interior la corrección monetaria. No obstante, la actualización si puede concurrir cuando se condena al pago del interés legal civil, por cuanto esa tasa de interés no incluye ningún valor por devaluación del dinero, distinta a la tasa de interés corriente bancario que es más alta en atención a que incluye la devaluación. En esta condiciones, el inciso segundo del numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993, reglamentado por el art. 1º del decreto 679 de 1994, previó la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios sobre el capital histórico actualizado. Nota de Relatoría: Ver Exps. 5322 del 7 de marzo de 1980 y 3886 del 6 de agosto de 1987 MANDAMIENTO DE PAGO - Obligación dineraria El juez al momento de proferir el mandamiento de pago, cuando se trata de obligaciones dinerarias, debe establecer cuales son las bases para realizar la liquidación del crédito, es decir, determinar el monto de las obligaciones dinerarias, desde cuando son exigibles y cual es la tasa aplicable para los intereses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Conejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-2482-01(24935)DM
Actor: SOCIEDAD INGOS LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA -ATLANTICOReferencia: AUTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 4 de octubre de 2002, mediante el cual se dispuso lo siguiente: “1.- Modificar la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la Sociedad INGOS LTDA., doctor Ever Fernando Altamar Gómez; en consecuencia, el valor del crédito más los intereses, hasta junio de 2002 en la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES
SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON 85 /100 CVS M.L. ($1.366.749.661,85). “2.- Fijar en un porcentaje equivalente al quince por ciento (15%) del valor actualizado de la ejecución, las agencias en derecho a favor del demandante. “3.- Ordenar a la secretaría que proceda a liquidar las costas del proceso. ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- La sociedad INGENIEROS UNIDOS, CONSULTORES, INTERVENTORES CONSTRUCTORES “INGOS LTDA.”, mediante apoderado judicial, presentó el 12 de septiembre de 2000, demanda ejecutiva en contra del municipio de Sabanalarga, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINCE PESOS M/CTE ($638.202.015.00), más los intereses comerciales, a la tasa
prevista por el Banco de la República, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se haga el pago total de la misma. 2º.- El a-quo por auto del 1° de febrero de 2001, libró el mandamiento de pago solicitado, por encontrar que de la documentación aportada se desprendía una obligación clara, expresa y exigible de pagar una cantidad de dinero, con ocasión de un contrato estatal. 3º.- Mediante providencia del 13 de junio de 2002, ordenó seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito y condenar en costas al municipio de Sabanalarga. 4°.- El apoderado de la sociedad ejecutante, presentó el 31 de julio siguiente la liquidación del crédito por un valor de $1.370.251.850,06, según lo establecido en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 679 de 1994, así:
FECHA CAPITAL INDICE INDICE VALOR FINAL INICIAL ACTUALIZADO Jun-Dic/ 638.202.015,00 100,0000 87,2235 731.685.858,74
1998 Ene-Dic/ 731.685.858,74 109,2317 102,2091 781.958.653,55 1999 Ene-Dic/ 781.958.653,55 118,7875 110,6400 839.541.879,59 2000 Ene-Dic/ 839.541.879,59 127,8704 120,0358 894.337.822,22 2001 Ene-Dic/ 894.337.822,22 133,4289 128,8881 925.845.844,94 2002 Interés moratorio = (Vlr Act x (12% anual equivalente a 1% mensual por el
número de meses transcurridos)
FECHA VALOR MESES INTERES TOTAL INT
ACTUALIZADO TRANSCURRIDOS MORATORIO MOR
Jun-98 A 925.845.844,00 48 48% 444.406.005,12 Junio de 2002 Liquidación del Crédito = Valor Actualizado + Intereses 1.370.251.850,06 5°.- El municipio demandado objetó la liquidación anterior, por considerar que en ésta “se indexa el valor de la obligación que se relaciona como capital, indexando tal cantidad año por año, incluyendo en los parciales anuales la propia indexación del valor acumulado en el año anterior, vale decir, indexación de indexación; para luego sobre los valores anuales indexados, aplicar intereses moratorios, es decir, que no solo hay violación al principio del non bis in idem; sancionar dos veces una conducta, la del no pago de la obligación al momento de la exigibilidad, sino que ello se torna constitutivo de una especie de anatocismo que prohíbe expresamente el artículo 2235 del Código Civil”. Agregó que “en dicha liquidación se liquidan indexación e intereses moratorios, al tiempo y acumulados, la primera y los segundos, a partir de junio de 1998, lo cual resulta incorrecto, ya que si se indexa la obligación se debe hacer al momento o la fecha del mandamiento ejecutivo, y de dicha fecha en adelante sí se podrán liquidar intereses moratorios”. 6°.- El a quo modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y procedió a elaborarla de la siguiente manera: Valor presente = Valor histórico x Indice final / Indice inicial FECHA VALOR IPC FINAL IPC INICIAL VALOR HISTORICO Jun - 02 Jun - 97 ACTUALIZADO
Jun - 97 A 638.202.015,00 134,0011 97,7831 874.586.426,82 Jun - 02
AÑO VALOR HISTORICO IPC VLR INT A LA
ANTERIOR APLICABLE HISTORICO TASA DEL 12
ACTUALIZADO % ANUAL Ene - Dic 638.202.015,00 No se aplica 638.202.015,00 38.606.754,49 1996 al periodo Tasa proporcional al periodo Ene - Dic 638.202.015,00 85,6873 738.817.686,51 88.658.122,38 1997 74,0180 Ene - Dic 738.817.686,51 100,0000 847.039.715,80 101.644.765,90 1998 87,2235 Ene - Dic 847.039.715,80 109,2317 905.238.262,78 108.628.591,53 1999 102,2091 Ene - Dic 905.238.262,78 110,6400 843.148.996,26 101.177.879,55 2000 118,7875 Ene - Dic 843.148.996,26 127,8704 898.180.371,29 53.447.121,17 2001 120,0358 Tasa proporcional al periodo
TOTAL POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS 492.163.235,03
Liquidación del Crédito = Valor Actualizado + Intereses 1.366.749.661,85 Moratorios Señaló, en primer lugar, que el capital histórico se actualiza tomando como punto de partida el incremento de los índices de precios al consumidor certificados por el
DANE al momento de la exigibilidad o cumplimiento de la obligación (IPC inicial) y el de la fecha de corte o presentación de la liquidación (IPC final); en segundo lugar, que los intereses moratorios se aplican a la suma debida por cada año de mora, el incremento del IPC certificado por el DANE entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año anterior y en caso de fracciones, la actualización se realizará en proporción a los días transcurridos; finalmente al capital indexado sumó el valor de los intereses civiles doblados para obtener la liquidación del crédito. 7°.- Inconforme con la anterior decisión, el municipio ejecutado interpuso recurso de apelación con el objeto de que “al surtirse el recurso de alzada ante esta corporación, sea revocada la providencia atacada y en su lugar se ordene practicar la liquidación del crédito en el sentido de que si se indexa la obligación, tal indexación ha de darse al momento del mandamiento ejecutivo, pero al no haberse dado así, hoy por hoy, se ha de indexar a la fecha el valor del crédito o liquidarse intereses moratorios, más no las dos sanciones al tiempo.” Estimó que lo correcto era “que en el mandamiento ejecutivo se indexara la obligación, a esa fecha, si para entonces se entendía que se había hecho exigible la obligación, determinándose así de manera expresa y concreta, lo que desafortunadamente no se hizo”. Consideró, además, que el tribunal incurrió en los mismos errores de la parte ejecutante al indexar capital y liquidar intereses de manera simultánea. 8°.- Mediante auto del 12 de febrero de 2003 se ordenó oficiar al Tesorero
municipal de Sabanalarga con el fin de que informara si ese municipio, respecto al anticipo del contrato de obra No 150 de 1997, había efectuado el pago total del mismo o si únicamente canceló la suma de $360’000.000,oo, como aparece en la certificación expedida el 5 de mayo de 1998 por esa dependencia (fl. 142). 9°.- En comunicación recibida el 18 de marzo de 2004 en esta corporación, el tesorero municipal solicitó la ampliación del plazo para dar respuesta a lo requerido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. La inconformidad del ejecutado con respecto a la liquidación elaborada por el a quo radica en que se incluyó la indexación del capital y la liquidación de intereses moratorios, valores que, son excluyentes y sólo procede uno de ellos, mas no los dos al mismo tiempo.
Ha dicho la sala que no es procedente la liquidación de intereses comerciales simples o de mora con la corrección monetaria o indexación, toda vez que la tasa de interés comercial lleva en su interior la corrección monetaria. No obstante, la actualización si puede concurrir cuando se condena al pago del interés legal civil1, por cuanto esa tasa de interés no incluye ningún valor por devaluación del dinero, distinta a la tasa de interés corriente bancario que es más alta en atención a que incluye la devaluación. 1 En sentencia del 7 de marzo de 1980, Exp. 5322 la Sala consideró que “si a un crédito reajustado en función de la depreciación sufrida entre la fecha en que se causó la obligación y el pago, se le suman intereses corrientes bancarios, se originaría un enriquecimiento sin causa, porque, esta clase de interés incluye un “plus” destinado a recomponer el capital. No se excluyen
entre si los rubros de devaluación e intereses puros puesto que tienen causas diferentes: Los intereses buscan compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital (lucro cesante), en tanto que la compensación por depreciación monetaria se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor que sufriría menoscabo si recibiese como reparación el monto del daño originado en signo monetario envilecido (daño emergente). Se habla de intereses puros porque los bancarios corrientes llevan en su seno una parte que busca compensar la incidencia del fenómeno inflacionario. Por eso no sería equitativo revaluar y cobrar esta clase de intereses.(…)”. En igual sentido, sentencia del 6 de agosto de 1987, Exp. 3886. Este criterio fue acogido por el legislador al establecer el interés de mora en la ley 80 de 1993, sobre el cual consideró: “(…) En relación con el reconocimiento de los intereses de mora que indudablemente constituye un factor importante en la preservación de la ecuación económica del contrato se prevé la posibilidad de que las partes estipulen, obviamente dentro de los límites legales, la tasa correspondiente que se aplicará en el evento en que las entidades no cancelen dentro de los plazos acordados las cuentas presentadas por los contratistas. Ahora bien, ante la ausencia de dicha estipulación, se dispone que la tasa de interés moratorio será la del doble del interés legal civil (12%), aplicada sobre el valor histórico actualizado, fórmula que se considera equitativa en la medida en que, de una parte, se preserva el poder adquisitivo de las sumas adeudadas al contratista a
través de los mecanismos de indexación o de ajuste a valor presente y de otra, impone a la entidad el pago de un porcentaje adicional al que corresponde al costo de oportunidad propiamente tal, con lo cual se reconoce el carácter sancionatorio de los intereses de mora… Cabe anotar que esta fórmula se encuentra dentro de los lineamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha reconocido en varios casos la actualización del valor histórico de las respectivas sumas y al pago de un interés equivalente al 6% (rendimiento puro) sobre dicho valor histórico, pero se aparta de dicha posición jurisprudencial en cuanto que, de una parte, se establece que los intereses deben liquidarse sobre el valor monetariamente actualizado en cuanto que resulta más equitativo frente a la realidad económica y, de otra, se fija como tasa moratoria supletiva el doble del interés legal o “rendimiento puro” (12%) para imprimirle así el carácter sancionatorio propio de los intereses de mora pero sin llegar, como se anotó, al extremo de imponer una carga excesivamente onerosa para las entidades que se traduciría en un enriquecimiento para los contratistas.”2 2 Exposición de motivos Proyecto de Ley No. 149 de 1992 (Ley 80 de 1993). Gaceta del Congreso No. 75, Pág.15. En esta condiciones, el inciso segundo del numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993, reglamentado por el art. 1º del decreto 679 de 1994, previó la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios sobre el capital histórico actualizado,
motivo por el cual carece de fundamento el argumento del recurrente.
II. De otra parte, de conformidad con el art. 521 del Código de Procedimiento Civil, luego de la ejecutoria de la sentencia se practicará la liquidación del crédito, que se elabora a partir de la “la liquidación especificada del capital y los intereses... de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago”3, el cual establece los valores que componen el crédito, capital e intereses.
Con relación al pago de sumas de dinero, la norma vigente para el momento en que se profirió el mandamiento de pago en el presente caso (art. 498 del c.p.c., modificado por el decreto ley 2282 de 1989) establecía que en esa providencia se ordenaría el pago del capital “en el término de cinco días con los intereses desde que se hicieron exigibles para la cancelación de la deuda, señalando su tasa y demás modalidades”. Se tiene entonces, que el juez al momento de proferir el mandamiento de pago, cuando se trata de obligaciones dinerarias, debe establecer cuales son las bases para realizar la liquidación del crédito, es decir, determinar el monto de las obligaciones dinerarias, desde cuando son exigibles y cual es la tasa aplicable para los intereses.
III. En el presente caso, el tribunal de primera instancia no determinó las bases o los elementos que tuvo en consideración para realizar la liquidación del crédito. 3 Esta “liquidación especificada” de capital e intereses la elabora, en principio, la parte ejecutante; a falta de ella la parte ejecutada y si ambas partes no la presentan, será el secretario quien la elabore, luego de lo cual el juez decidirá si la aprueba o la modifica (art. 521 del c.p.c.).
En efecto, se observa que obra un valor por concepto de capital, $638’202.015,oo, el cual fue actualizado y se determinaron sus intereses, pero no se precisó cual fue el procedimiento para obtener ese valor, ni desde cuando era exigible esa obligación, máxime si se tiene en cuenta que la ejecución es por varias obligaciones diferentes, con fechas de exigibilidad distintas y la liquidación del crédito se hizo como si se tratara de una sola obligación. Por tal razón, considera la sala que debe acudirse al mandamiento de pago con el fin de determinar como se estableció el capital adeudado, la exigibilidad de las obligaciones y la tasa aplicable para cada una de ellas.
IV. El a quo fundamentó su decisión de librar mandamiento de pago en que “la obligación que por vía compulsiva se pretende cobrar se halla incorporada en el contrato suscrito entre el demandante y el demandado así: Saldo del Anticipo $113.621.134.oo
Factura No. 0097 Acta de Obra No. 1 5.475.000.oo Factura No. 0136 Acta de Obra No. 2 216.896.177.25 Factura No. 0133 Acta Parcial de reajuste 120.452.201.oo Factura No. 0138 Acta de Obra No. 3 21.351.713.10 Total $477.796.225.35 Además a la deuda por actas de obras ejecutadas y recibidas a satisfacción por el municipio de Sabanalarga y la Firma Gerente del Proyecto e Interventora INCOLTA LTDA, (sic) [sic] se encuentra en la cláusula séptima (7) del contrato SOP-150-97 la fórmula para el cálculo
de [sic] reajuste de obras de siguiente [sic] forma: “REAJUSTE DE LOS PRECIOS DEL CONTRATO: Los ajustes de precio se aplicarán de acuerdo a la fórmula A: C/Ce (1-%)V-V(1%) donde A=valor de reajuste valor de acta mensual, C= Indice de construcción publicado por camacol seccional Atlántico, correspondiente al mes anterior en que se paga la obra ejecutada Ce= es el valor del índice anterior en el mes de la firma del contrato. %=es el valor correspondiente al porcentaje dado como anticipo. V: valor del Acta a reajustar presentada a los 15 días siguientes a la ejecución de la obra. “Aplicando la anterior fórmula se calculará de acuerdo a lo preceptuado en el contrato según cuadro de reajuste calculado a junio del 2000 (ver anexo cuadro No. 1 Reajuste Acueducto de Sabanalarga a julio del 2000). Así: Reajuste calculado a junio del 2000-11-27 $280’857.991.oo Reajuste calculado a diciembre de 1998 120.452.201.oo Incremento reajuste $160.405.790.oo
TOTAL $638.202.015.oo”
(negrillas del texto - fls. 101 y 102 c.2). Estos valores fueron los mismos que la parte demandante incorporó en la demanda, en la cual explicó las obligaciones a cobrar de la siguiente manera: “5. El municipio de Sabanalarga adeuda a INGENIEROS UNIDOS,
CONSULTORES, INTERVENTORES CONSTRUCTORES “INGOS
LTDA” CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES
SETECIENTOSNOVENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL DOCIENTOS [sic] VEINTICINCO MIL, CON TREINTA Y CINCO. ($477.796.225.35) mas los incrementos de los reajustes estipulados según la cláusula séptima del contrato motivo de la litis el cual Discriminamos [sic] de la siguiente manera: Saldo del Anticipo $113.621.134.oo Factura No. 0097Acta de Obra No. 1 5.475.000.oo Factura No. 0136 Acta de Obra No. 2 216.896.177.25 Factura No. 0133 Acta Parcial de Reajuste 120.452.201.oo Factura No. 0138 Acta de Obra No. 3 21.351.713.10
Para una deuda de: $477.796.225.35
6. Adicional a la deuda por concepto de actas de obras ejecutadas y recibidas a satisfacción por el municipio de Sabanalarga y la Firma Gerente del Proyecto e Interventora INCOLTA LTDA, se encuentra en la cláusula séptima (7) del contrato SOP-150/97 la fórmula para el cálculo del reajuste de obras de siguiente [sic] forma: “Reajuste de los precios del contrato: (...). Así: Reajuste calculado a Junio del 2.000 $280’857.991.oo Reajuste calculado a diciembre de 1998 120.452.201.oo Incremento del Reajuste $160.405.790.oo”
(fl. 2 c.2). Del análisis de lo anterior no se puede determinar cuales fueron las bases o elementos que tuvo en cuenta el a quo para liquidar el crédito, es decir, cuales
fueron las obligaciones que conforman el capital adeudado, cuales eran la fechas de la exigibilidad de las obligaciones y cual la tasa aplicable por intereses de mora, lo cual obliga a la sala a examinar la documentación presentada con la demanda para determinar la correcta liquidación del crédito.
V. En el expediente se encuentra: 1) Acta de iniciación del contrato de obra civil “para la realización de obras civiles de contingencia del acueducto municipal [Sabanalarga]”, por un valor de $947’242.267, suscrita el 22 de diciembre de 1997 por el representante legal de Ingos Ltda., el alcalde del municipio de Sabanalarga y el representante legal de INCOLTA como interventora del contrato (fl. 93). 2) Contrato de obra civil No. 150 del 29 de diciembre de 1997, por un valor de $947’242.267 (fls. 79 a 86 c. 2). Del contrato se destaca: CLAUSULA QUINTA: COSTOS IMPUTABLES Las únicas sumas que por concepto de este Contrato El MUNICIPIO DE SABANALARGA pagará al contratista serán: 5.1. Las resultantes de multiplicar los precios unitarios indicados en los cuadros de precios y cantidades de obra, por las cantidades de ésta que efectivamente el CONTRATISTA haya ejecutado. 5.2 Otras que previamente por escrito le haya aprobado el Interventor y el
MUNICIPIO DE SABANALARGA al CONTRATISTA. CLAUSULA SEXTA: FORMA DE PAGO ...6.1.2. El MUNICIPIO DE SABANALARGA efectuará pagos mensuales, previa presentación de las facturas o cuentas de cobro correspondientes a las labores
desarrolladas en el mes respectivo, a las cuales se descontará un cincuenta por ciento (50%) como amortización al anticipo a que se refiere el numeral 6.1.1., hasta completar el monto total de dicho anticipo.. Dentro de los 15 días calendario siguiente al recibo de cada factura, El MUNICIPIO DE SABANALARGA efectuará su pago total.... CLAUSULA SEPTIMA: REAJUSTES DE LOS PRECIOS DEL CONTRATO: Los ajustes de precios se aplicarán de acuerdo con la siguiente fórmula A: C/Ce(1-%)V-V(1%) donde A = Valor de reajuste valor de Acta mensual, C = Indice de construcción publicado por Camacol seccional Atlántico, correspondiente al mes anterior en que se paga la obra ejecutada Ce = Es el valor del Indice anterior en el mes de la firma del contrato. % = Es el valor correspondiente al porcentaje dado como anticipo. V = valor del acta a reajustar presentada a los 15 días siguientes a la ejecución de la obra.” (fls. 80 y 81 - negrillas y subrayas fuera del texto original). Las partes no establecieron la tasa de interés aplicable en caso de incumplimiento del pago oportuno de las facturas presentadas. 3) Comprobante de egreso, según el cual se canceló al contratista, por concepto de anticipo, la suma de $360’000.000 (fl. 66).
- Acta de recibo parcial de obra No. 1 del 7 de febrero de 1998, suscrita por los representantes legales de Incolta Ltda. e Ingos Ltda., el coordinador técnico Interventoría y el Alcalde Municipal de Sabanalarga, en la cual se estableció como
valor neto a pagar la suma de $5’475.000.oo (fl. 65 c. 2), valor por el cual se presentó, el 29 de abril de 1998, la factura No. 0097 del 28 de abril de 1998 (fl. 54 c. 2).
- Acta de recibo parcial de obra No. 2 del 9 de marzo de 1998, en la cual se estableció como valor neto a pagar la suma de $216’896.177,25 (fl. 53 c. 2), valor por el cual se presentó, el 21 de enero de 1999, la factura No. 0136 del 20 de enero de 1999 (fl. 40 c. 2).
- Acta de suspensión No 1 del Contrato 150-97 de obra civil, del 22 de mayo de 1998, en la que se indicó que “el Municipio le adeuda al Contratista $738.629.249 por concepto de actas de obra ejecutadas y un saldo de anticipo por valor de $113.621.134.”. (fl. 15 c.2 - se resalta).
- Acta de recibo parcial de obra No. 3 del 22 de mayo de 1998, en la cual se estableció como valor neto a pagar la suma de $134’972.846,10 (fl. 53 c. 2), y Factura No. 0138 del 20 de enero de 1999, en la que se tuvo en cuenta el anterior valor, $134’972.846,10, y se descontó $113’621.133.oo por concepto de anticipo, para un total del valor a pagar de $21’351.713.10. Esta factura fue presentada el 27 de enero de 1999 (fl. 16 c. 2). 8) Respecto a la “Factura No. 0133 Acta parcial de Reajuste”, como la denominó
la sociedad ejecutante, por valor de $120’452.201, que se relacionó en la demanda y en el mandamiento de pago, no existe documento alguno en el expediente que demuestre su existencia. 9) Tampoco existen en el expediente las actas de reajuste e incremento al mismo por los valores solicitados en la demanda e incluidos en el mandamiento de pago, por $280.857.991, $120.452.201 y $160.405.790, respectivamente (fl. 2 y 102). 10) Con relación al saldo del anticipo, $113’621.133,oo, de los documentos aportados no se concluye que la obligación sea clara, ya que, de una parte, se afirma por el municipio que adeuda esa cantidad en el acta de suspensión del contrato No 1. del 22 de mayo de 1998 (fl. 14) y, de otra, en la factura No. 0138 del 20 de enero de 1999 se descontó ese valor como si el municipio ya hubiere efectuado el pago (fl. 16). De los documentos mencionados y de acuerdo con las estipulaciones contractuales, la sala encuentra que la liquidación del crédito debe realizarse por las sumas que están debidamente acreditadas en el expediente : Obligación Valor Fecha de Fecha de presentación exigibilidad Factura No. $5’475.000 29 de abril de 1998 15 de mayo de 0097 1998 Factura No. $216’896.177,25 21 de enero de 6 de febrero de 0136 1999 1999 Factura No. $21’351.713,10 27 de enero de 12 de febrero de 0138 1999 1999
VI. Teniendo en cuenta los anteriores datos y en vista de que se trata de
obligaciones con diferentes fechas de exigibilidad, se realizará la liquidación del crédito, de la siguiente forma: Para actualizar el capital se aplica la fórmula: En la cual, Vp es valor presente o actualizado, Vh es valor histórico o denominado valor a actualizar, IPC final es el índice de precios al consumidor del mes inmediatamente anterior a la fecha de la presente providencia e IPC inicial que es el índice de precios al consumidor correspondiente a la fecha en que se hizo exigible la obligación. Y para liquidar los intereses moratorios en un periodo determinado se emplea la siguiente fórmula: Im = ((CHp x VPipc) + CHp) x %int Im= (VCa) x %int Im Donde Im es el valor del interés moratorio que va a determinarse; CHp es el capital histórico por ese periodo; VPipc es el valor del incremento del índice de precios al consumidor o variación porcentual4 para el periodo; %int es el porcentaje del interés moratorio del periodo a liquidar y VCa es el valor del capital actualizado.
1. Factura No. 0097
A) Factores para actualizar el capital Valor histórico (valor a actualizar) “ Vh”: $ 5’475.000,oo IPC inicial (mayo de 1998): 96,6037 IPC final (abril de 2004): 150,90 Vp (Valor Presente) = $ 8’552.234,54 B) Factores para determinar los intereses moratorios a.- Capital: $ 5’475.000 b.- Tasa aplicable: por no estipularse en el contrato, la tasa de interés aplicable, de conformidad con el inciso 2° del numeral 8, artículo 4 de la ley
80, se aplica el doble del interés legal civil, es decir, 12% anual o proporcional a la fracción. c.- Tiempo: del 15 de mayo de 1998 hasta el 3 de mayo de 2004. Valores para esa fracción de tiempo. 4 Téngase en cuenta que este valor es la variación porcentual del índice de precios al consumidor –IPCy no el valor que se obtiene de dividir el índice final entre el índice inicial del IPC, como erradamente lo hizo el tribunal. Valor total por la factura No. 0098, capital actualizado más los intereses moratorios = $ 14’054.776,76
2. Factura No. 0136
A) Factores para actualizar el capital Valor histórico “Vh” (valor a actualizar): $216’896.177,25 IPC inicial (febrero de 1999): 103,94 IPC final (abril de 2004): 150,90 Vp (Valor Presente) = $ 314’889.678,15 B) Factores para determinar los intereses moratorios a.- Capital: $ 216’896.177,25 b.- Intereses Moratorios: 12% anual. c.- Tiempo: desde el 6 de febrero de 1999 hasta el 3 de mayo de 2004. Valores para esa fracción de tiempo. Valor total por la factura No. 0136, capital actualizado más los intereses moratorios = $ 503’176.619,08
3. Factura No. 0138
A) Factores para actualizar el capital Valor histórico (valor a actualizar) “Vh”: $21’351.713,10 IPC inicial (febrero de 1999): 103,94 IPC final (abril de 2004): 150,90 Vp (Valor Presente) = $ 30’998.398,18
B) Factores para determinar los intereses moratorios a.- Capital: $21’351.713,10 b.- Intereses Moratorios: 12% anual. c.- Tiempo: desde el 12 de febrero de 1999 de hasta el 3 de mayo de 2004. Valores para esa fracción de tiempo. Valor total por la factura No. 0138, capital actualizado mas los intereses moratorios = $ 49’019.957,50 De acuerdo con lo anterior, se tiene que el valor total a reconocer en la liquidación del crédito es: $ 14’054.776,76 (por la factura No. 0097) + $ 503’176.619,08 (por la factura No. 0136) $ 49’019.957,50 (por la factura No. 0138) $ 566’251.353,34 (Total adeudado) En consecuencia, la sala modificará la liquidación del crédito efectuada por el a quo y en su lugar dispondrá que su valor es de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS
MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA
Y TRES PESOS ($ 566’251.353).
Por último, teniendo en cuenta la situación del presente caso, la Sala ordenará compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que investigue la conducta desplegada por el apoderado del municipio de Sabanalarga (Atlántico) en la defensa del patrimonio público. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICASE el numeral 1 del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 4 de octubre de 2002, el cual quedará así:
“1.- Establecer la liquidación del crédito correspondiente al proceso ejecutivo instaurado por la Sociedad INGOS LTDA. contra el MUNICIPIO DE SABANALARGA (ATLÁNTICO), correspondiente al capital y los intereses moratorios causados desde que las obligaciones fueron exigibles hasta el tres de
mayo de 2004, en QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS
CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($
566’251.353).
SEGUNDO: Por secretaría compúlsese copias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y DEVULVASE,
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente Sala Aclaró Voto Salvó voto
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE Salvó voto
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR ACLARACION DE VOTO DE LA DRA. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ PROCESO EJECUTIVO - Declaratoria de insubsistencia / INSUBSISTENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO - Principio de legalidad / TITULO EJECUTIVOInexistencia Aclaro el voto para manifestar mi agrado porque la Sala retomó nuevamente la tesis sobre la declaratoria de irregularidad de lo actuado en procesos ejecutivos en aquellos eventos en que sea necesario tomar correctivos para solucionar los defectos presentados en el trámite del mismo. En efecto, la Sala desde auto proferido el 13 de julio de 2000, consideró la declaratoria de insubsistencia dentro
del proceso ejecutivo, luego de haber aprobado la liquidación del crédito y ordenado la liquidación de
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