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CE-08001-23-31-000-2000-2599-01(AP)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2000-2599-01(AP)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONTRATO ESTATAL - Examen de legalidad por vía de acción popular / ACCIÓN POPULAR - Examen de legalidad de contrato cuando viola derecho colectivo / CONTRATO DE CONCESIÓN - Alumbrado público. Derechos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público Tanto la Jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de esta Corporación han determinado que si bien por la vía de la acción popular no es posible ventilar controversias de tipo contractual que tienen bien definidas vías procesales que les corresponden, si resulta viable que cuando se acuse la vulneración a amenaza de un derecho colectivo el juez de la acción popular examine la legalidad de un contrato estatal, así como de los tractos de su ejecución. Según jurisprudencia de la Sala nada impide, que una decisión judicial, tenga el alcance de declarar fuera del mundo jurídico una estipulación o un contrato si estos constituyen la causa de la afectación de los derechos colectivos”. En este orden de ideas, resulta imperativo estudiar si las actuaciones de los funcionarios del municipio de Soledad, presuntamente ilegales por violar normas del Estatuto Contractual, vulneraron o amenazan derechos colectivos.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias C-088 de 2000 Corte Constitucional; AP-518 de 31 de octubre de 2002; AP-612 de 26 de septiembre de 2002. Sección Tercera y AP-0104 de 19 de julio de 2002. Sección Quinta.

ACCIÓN POPULAR - Control de legalidad de contrato de concesión. Moralidad administrativa y defensa del patrimonio público / CONTRATO DE CONCESIÓN - Inexistencia de violación de derecho a la moralidad

administrativa / ALUMBRADO PÚBLICO - Aumento de tarifas / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Inexistencia de violación. Contrato de concesión de alumbrado público / DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO - Inexistencia de violación. Contrato de concesión de alumbrado público El demandante y los coadyuvantes acusan de ilegal el contrato de concesión en cuanto se violaron prescripciones de la Ley 80 de 1993 y como consecuencia de ello se lesionaron los derechos colectivos invocados. Analizado el material probatorio allegado al proceso en orden a establecer la violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público se pudo establecer: 1) el Alcalde del Municipio de Soledad si fue autorizado por el Concejo Municipal para contratar la operación y el mantenimiento de la infraestructura del alumbrado público por el sistema de concesión. 2) La afectación que acusan los usuarios del servicio de alumbrado público por el incremento injusto de las tarifas del servicio no tiene origen en el contrato de concesión, ni en la actuación del concesionario durante la ejecución de las obligaciones a su cargo, sino directamente en los actos administrativos expedidos por el Concejo Municipal. 3 ) No hay vulneración o amenaza de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, por la ausencia de estudios previos a la contratación, de una parte, porque tal omisión no se encuentra probada y contrario a ello, del contenido del contrato se evidencia la existencia de los estudios que reclama el demandante y ordena la Ley 80 de

1993 y de otra, porque los valores que reclama el concesionario por desequilibrio del contrato no tienen como causa la carencia de estudios previos a la contratación. 4) No obstante que el contrato de concesión estudiado permaneció durante un largo período sin interventoría y sin los controles de carácter fiscal e interno, no se encuentra probado que esta situación irregular, haya conllevado un mal manejo en la administración de los recursos que hubieran afectado la moralidad administrativa o el patrimonio público. La Sala precisa, en todo caso, que no todo incumplimiento de obligaciones pactadas en los contratos estatales implican una vulneración de derechos colectivos, ni autorizan el empleo de la acción popular; de ordinario en los contratos y en la ley se establecen las consecuencias de los incumplimientos contractuales. Los anteriores razonamientos permiten concluir que la celebración del contrato de concesión entre el Municipio de Soledad y la Unión Temporal ISM LTDA e industrias Philips de Colombia S.A. cuyo objeto es la operación y el mantenimiento de la infraestructura del alumbrado público no causó vulneración de los derechos colectivos invocados, por lo cual se confirmará la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias C-088 de 2000 Corte Constitucional; AP-518 de 31 de octubre de 2002; AP-612 de 26 de septiembre de 2002. Sección Tercera y AP-0104 de 19 de julio de 2002. Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003)

Radicación número: 08001-23-31-000-2000-2599-01(AP)

Actor: DINIER SANDOVAL CARDONA Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD Y OTROS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002 por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda El señor Dinier Sandoval Cardona, en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular, presentó demanda en contra del Municipio de Soledad, la Unión Temporal integrada por las firmas I.S.M. LTDA e Industrias Philips de Colombia S.A., con el fin de obtener la protección a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público que considera vulnerados con la celebración del contrato de concesión para la operación y mantenimiento de la infraestructura del alumbrado público en el municipio de Soledad (fl. 1 a 19). Los hechos expuestos en la demanda son los siguientes: Dice que el ex alcalde del Municipio de Soledad celebró con la Unión Temporal integrada por I.S.M. Ltda. e Industrias Philips de Colombia S.A., el contrato de concesión para la operación y mantenimiento del alumbrado público en dicho municipio el cual en su parte considerativa, indicó que el Concejo de Soledad mediante Acuerdo No. 032 de 2 de mayo de 1996 autorizó su celebración. Que el contrato fue adjudicado a la única firma que presentó propuesta para la Licitación Pública No. 001 de 1996, previa evaluación técnica, legal y financiera que

determinó su aceptación. Que el contrato ha generado graves problemas de orden público en el municipio de Soledad porque la población se siente afectada con el pago de altas tarifas por concepto de alumbrado público, las que se han incrementado considerablemente por la voladura de torres por parte de la insurgencia armada; que ante este problema el Concejo Municipal debió convocar a la ciudadanía para escuchar sus quejas y que tanto las agremiaciones comunales, como los comerciantes e industriales y en general los ciudadanos se oponen al cobro de esta tarifa impuesta por el Concejo Municipal. Como fundamento de la violación de los derechos colectivos invocados manifiesta que el Acuerdo No. 032 de 1996 del Concejo Municipal, no autorizó al alcalde de entonces a celebrar el contrato de concesión para la prestación del servicio del alumbrado público, sino que lo facultó para suscribir un nuevo convenio interadministrativo con la electrificadora del Atlántico para que esta empresa “liquide, facture y cobre el impuesto del alumbrado público”. Que no obstante lo anterior, el alcalde desconoció el Acuerdo del Concejo y mediante una resolución que él mismo expidió, se autorizó celebrar el contrato de concesión con la Unión Temporal I.S.M. LTDA e Industria Philips de Colombia S.A., conducta que califica de ilegal y arbitraria porque el proceso de contratación no respetó la Ley 136 de 1994 que exige la autorización previa del Concejo Municipal para contratar; como tampoco, lo prescrito por la Constitución y la Ley 80 de 1993, contraviniendo el principio de transparencia base de la moralidad

administrativa. Que la anterior situación trae como consecuencia la ilegalidad o nulidad absoluta del contrato de concesión por haberse celebrado con abuso o desviación de poder. Que con su conducta el Alcalde usurpó funciones, hecho que lesiona el principio fundamental de la moralidad administrativa que debe prevalecer en todas las actuaciones de los servidores públicos y que además constituye fraude a la ley, extralimitación de funciones y abuso de poder en detrimento del orden jurídico. Señala que el objetivo de esta actuación fue causar un perjuicio a la ciudadanía con consecuencias para el erario del municipio, el cual debe ser resarcido tanto por el Alcalde que suscribió el contrato como por el representante legal de la Unión Temporal y el Concejo Municipal, quienes tienen responsabilidad patrimonial conforme a las orientaciones de la Corte Constitucional1. Afirma que el concesionario, al callar las irregularidades cometidas por el alcalde, cohonesta un fraude a los intereses del municipio de Soledad e incurre en colusión con el único fin de lograr la adjudicación del contrato de concesión. Considera que las facultades otorgadas por las Leyes 97 de 1913 y 136 de 1994 para cobrar el impuesto del alumbrado público no pueden aplicarse de manera arbitraria e irresponsable sino con un criterio ponderado que consulte el poder adquisitivo del ciudadano, pero que el Concejo municipal de Soledad con un criterio más político que jurídico, a través del Acuerdo No. 008 de 1998 fijó un impuesto lesivo para los habitantes que se ven afectados en su presupuesto familiar porque las tarifas son superiores a las que se cobran en los municipios

vecinos y en la ciudad de Barranquilla. El demandante transcribe los planteamientos presentados en la sesión realizada por el Concejo Municipal de Soledad el 18 de julio de 2002 con la participación de la ciudadanía, que dan clara muestra de la inconformidad con el cobro del impuesto del alumbrado público. Igualmente señala que las tarifas se han incrementado autónomamente por parte del Concesionario sin la debida autorización del Concejo Municipal (fls. 1 a 20). TRAMITE PROCESAL Por auto de 9 de noviembre de 2000 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado, dando traslado por el término de 10 días hábiles para contestarla y solicitar la práctica de pruebas. Igualmente ordenó notificar al Defensor del Pueblo y al representante del 1 Corte Constitucional, Sentencia C-88 de febrero de 2002. Ministerio Público e informar a los miembros de la comunidad, a través de un medio masivo de comunicación (fl. 99).

Contestación de la demanda : De la Unión Temporal integrada por I.S.M. LTDA e Industria Philips S.A.

La Unión Temporal I.S.M. LTDA e Industrias Philips de Colombia S.A., por intermedio de apoderado, intervinieron en el proceso para oponerse a los hechos y pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Manifiestan que es cierto que se suscribió el contrato de concesión para la operación y mantenimiento del alumbrado con el Municipio de Soledad, pero con el lleno de los requisitos legales que exige la Constitución Política y los principios

contenidos en el Estatuto contractual; que las facultades fueron otorgadas por el Acuerdo No. 003 de 11 de enero de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Soledad, mediante el cual se autoriza al Alcalde para “cambiar las luminarias del alumbrado público y ampliar la cobertura del sistema de alumbrado público por el sistema de concesión. Considera que es innecesario explicar el desarrollo del proceso contractual cuando el motivo de inconformidad del accionante es la contratación administrativa irregular y la suscripción del contrato sin el lleno de los requisitos legales. Que en virtud de las facultades otorgadas por el Acuerdo No. 003 de 11 de enero de 1996 tanto el Alcalde como el contratista actuaron con sujeción a los requisitos legales. Que la Constitución Política otorga competencias a los concejos municipales para autorizar a los alcaldes la celebración de los contratos que requiera la administración para el cumplimiento de sus fines, en consecuencia, el Concejo del Municipio de Soledad al autorizar al Alcalde para celebrar el contrato de concesión no hizo otra cosa que cumplir con la competencia constitucional y el alcalde, en ejercicio de sus funciones y debidamente autorizado, cumplió su deber con sujeción al Estatuto Contractual. Solicita denegar las pretensiones de la demanda por ser infundadas, sancionar la conducta del demandante por temeridad y compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la maniobra fraudulenta del abogado. Del ex alcalde del Municipio de Soledad, señor Raimundo Barrios. El señor Raimundo Barrios, ex alcalde del Municipio de Soledad, actuando en

nombre propio y dentro de la oportunidad procesal prevista por la ley, dió contestación a la demanda que sustentó en los siguientes términos: Afirma que se desempeñó como Alcalde del Municipio de Soledad desde el 1º de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997 y que durante el desempeño de sus funciones celebró el contrato de concesión para la prestación del servicio del alumbrado público, pero bajo los parámetros previstos por la Ley 80 de 1993 y previa licitación pública. Que el contrato no está creando problemas y que el inconformismo de la comunidad se debe al incremento del porcentaje aplicado al servicio del alumbrado público especialmente mediante el Acuerdo 008 de 1998 expedido en fecha posterior a su retiro. Que además, no es competencia del Alcalde fijar las tarifas de los impuestos y tampoco de los contratistas, que tal facultad corresponde al Concejo Municipal. Que en al año de 1997 cuando aún era alcalde, en atención a las quejas presentadas por la comunidad, presentó un proyecto de acuerdo que buscaba rebajar las tarifas en más del 40%, pero desafortunadamente la iniciativa no fue aceptada por los concejales, hecho que demuestra que el demandante no está bien informado y está obrando de mala fe, además porque las situaciones que denuncia sucedieron después de haber terminado su período de alcalde como es la expedición del Acuerdo Municipal No. 008 de 1998. En cuanto a las irregularidades que se denuncian por la celebración del contrato de concesión para la prestación del servicio del alumbrado público manifiesta que la contratación era una necesidad sentida del Municipio de Soledad y

constituyó uno de los compromisos de su programa de gobierno; que aunque la Electrificadora del Atlántico lo suministraba, lo hacía de manera deficiente y por estas razones el Concejo Municipal, mediante Acuerdo No. 032 de 1996, lo autorizó para contratar el servicio del alumbrado público y transcribe apartes de los artículos tercero, cuarto y sexto de dicho acuerdo para concluir que sí existió autorización para dicha contratación y también para adelantar la liquidación y facturación y cobrar el servicio, aspectos que, dice, son idénticos a los contenidos en el objeto del contrato adjudicado por licitación pública que hoy se acusa. Advierte que en el acta de la sesión del 18 de julio de 2000 consta que la problemática tiene como único fundamento las altas tarifas o tasas del impuesto del alumbrado público que fijó el Acuerdo No. 008 de mayo de 1998; que en la sesión en que se aprobó el Concejal José Castillo reconoció que el Concejo había cometido un error en la fijación de las tarifas, pero dejó claro que el contrato de concesión no determina el monto de ellas, porque de ser así no se habría expedido el Acuerdo No. 008 de 1998. Finalmente solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. (fls. 111 a 115). Del Municipio de Soledad El Municipio de Soledad, en ejercicio del derecho a la defensa, dio contestación a la demanda y en ella se opuso a los hechos y pretensiones en que se sustenta, con los siguientes argumentos: Dice que es un hecho cierto que el Municipio de Soledad suscribió un contrato de

concesión para la operación y el mantenimiento del servicio de alumbrado público con la Unión Temporal integrada por I.S.M. LTDA. e Industrias Philips de Colombia S.A., el 2 de agosto de 1996, durante la administración del alcalde Raimundo Barrios Barceló; que como el contrato es un acuerdo de voluntades y en el se han estipulado obligaciones para las partes, si se presenta incumplimiento de los compromisos pactados procederán las acciones que la ley ha previsto para asegurar la validez y eficacia del contrato, pero que no es la acción popular el medio idóneo para debatir si un contrato se ajustó a la legalidad como lo pretende el accionante. Que mediante Acuerdo No. 011 de 2000 el Concejo Municipal de Soledad disminuyó las tarifas del alumbrado público para los sectores residenciales, comerciales e industriales, acto administrativo que fue sancionado por la alcaldía (fl. 121 a 122). Coadyuvancia La Fundación ProTransparencia del Atlántico, representada por al señora Deyana Acosta Madiedo Henao, coadyuvó las pretensiones de la demanda con fundamento en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998. Manifiesta que el Alcalde de Soledad celebró el contrato de concesión sin autorización del Concejo Municipal y que si bien es cierto que al expediente se allegó una copia del Acuerdo No. 003 de 1996 que autorizaba al Alcalde para contratar el servicio del alumbrado público mediante el sistema de concesión, tales facultades debía ejercerlas dentro de los seis meses siguientes a su expedición; que como el acuerdo fue expedido el 11 de enero de 1996 y el

contrato se celebró el 2 de agosto de 1996 concluye que el alcalde contrató sin autorización del Concejo Municipal y se extralimitó en sus funciones. Que tanto en el contrato de concesión como en la Resolución No. 0820 de 29 de Julio de 1996 por medio del cual se adjudicó la licitación, se cita el Acuerdo No. 032 de 2 de mayo de 1996 como el acto administrativo que autoriza al alcalde para contratar, pero que dicho acuerdo en su artículo 3º autorizó al Alcalde para celebrar un nuevo contrato interadministrativo con la Electrificadora del Atlántico S.A., para que esta entidad liquide, facture y cobre el impuesto de alumbrado público de lo cual deduce que la autorización impartida no fue para adelantar licitación pública ni celebrar contrato de concesión para la operación y mantenimiento del alumbrado público del Municipio de Soledad. Señala que las condiciones económicas del contrato de concesión responden a criterios improvisados y no a estudios o análisis serios como lo ordena el inciso 2º del numeral 1º del artículo 30 en armonía con el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Que el contrato fija el plazo de la concesión en 20 años sin ningún estudio previo y que desde el momento de la celebración del contrato y durante la ejecución no se conoce informe alguno de la interventoría sobre el cumplimiento del servicio y la calidad de los bienes instalados; que adicionalmente el contrato no cuenta con un control fiscal por parte del municipio para comprobar el monto recaudado por el concesionario situación que conllevó a la celebración del Otrosí Aclaratorio No. 1 de 10 de octubre de 1996 mediante el

cual el concesionario tendrá derecho a que se le amplíe el plazo de la concesión o se le pague la diferencia de los ingresos, en el evento de que el recaudo sea insuficiente. Aduce que no se ha dado cumplimiento a la Cláusula 5.8. del contrato de concesión que establece la obligación de la interventoría de realizar un censo mensual con participación del concesionario para establecer la calidad del alumbrado y las bases de la liquidación de la facturación del servicio de energía. Que las tarifas se fijaron como impuesto según el Acuerdo No. 032 de 1996 y como tasa mediante el Acuerdo No. 008 de 15 de mayo de 1998, sin ninguna clase de estudio económico y sin una metodología clara que indique que se ajustan a la realidad. (fls. 125 a 128) La Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento Conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Auto de 20 de abril de 2001, citó a Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, diligencia que se realizó el 7 de mayo de 2001 pero ante la ausencia de algunos de los interesados quienes presentaron excusas, se acordó fijar nueva fecha para la audiencia (fls. 153 a 154). El día el 17 de mayo de 2001 se realizó la diligencia de Audiencia Especial bajo la dirección del Magistrado conductor del proceso y con la participación de la Señora Procuradora en Asuntos Administrativos, el demandante, el Alcalde del Municipio de Soledad y su apoderado judicial, el representante legal de la Unión

Temporal Concesionaria y su apoderado judicial, el Presidente del Concejo Municipal de Soledad y el Delegado de la Defensoría del Pueblo; pero se declaró fallida porque las partes no llegaron a un acuerdo (fls. 176 a 183). Alegatos de Conclusión De la parte demandada Del Municipio de Soledad El Municipio de Soledad, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad prevista por la ley, alegó de conclusión en escrito en el cual manifiesta que el asunto materia de controversia lo constituyen las posibles ilegalidades del contrato de concesión celebrado entre el Municipio de Soledad y la Unión Temporal Concesionaria para la prestación del servicio de alumbrado público, aspectos que a la luz de lo prescrito por el ordenamiento jurídico tiene sus mecanismos de solución a través de la acción contractual contenida en el artículo 87 del C.C.A.; que tales irregularidades darían lugar a configurar la causal de nulidad absoluta contenida en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 la cual se debate mediante un proceso judicial ajustado a lo prescrito por el artículo 83 y 87 del C.C.A. Que la acción que se debe impetrar para proteger los derechos colectivos como lo es el de la moralidad administrativa es diferente a la acción contractual, porque un contrato que es ilegal no necesariamente resulta ser inmoral o vulnerador de la moralidad administrativa. Que la ausencia de interventoría fue subsanada mediante la contratación de un interventor quien deberá verificar las situaciones presuntamente anómalas y que causan afectación a la comunidad Soledeña, por lo tanto, el deber de control y vigilancia del contrato se está cumpliendo cabalmente.

Finalmente solicita se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto estas versan sobre la legalidad del contrato y no sobre los derechos colectivos presuntamente vulnerados; que además, el demandante no probó los perjuicios causados a la comunidad. (fls. 440 a 444). De la Unión Temporal Industrias Philips de Colombia S.A. e I.S.M. LTDA S.A. La Unión Temporal Concesionaria, por intermedio de apoderado y en el término de ley, alegó de conclusión escrito en el cual reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre las facultades otorgadas al Alcalde del Municipio de Soledad mediante el Acuerdo No. 003 de 11 de enero de 1996 expedido por el Concejo Municipal. Sostiene que no se encuentra probada la supuesta irregularidad del contrato que acusa el demandante, ni que el interés público se encuentre afectado con la contratación, como tampoco el perjuicio económico que ha sufrido la comunidad con la ejecución del contrato ni el beneficio que recibe en exceso el concesionario por prestar el servicio del alumbrado público. Que la acción popular debe sustentarse en pruebas que acrediten el perjuicio del interés colectivo y que no basta citar y demandar un contrato ; que el interés de lo público es defendible cuando se demuestra el desconocimiento de principios de la buena administración, afectación de la población o cualquiera de las causales que cita la Ley 472 de 1998. Que contrariamente a lo anterior, el concesionario si ha sufrido perjuicios por el desequilibrio del contrato; que los aportes con recursos propios son del orden de los seiscientos millones de pesos y recursos de crédito, según certificación de la

Fiduciaria del estado económico del contrato; que esta situación se generó por la rebaja de las tarifas en tres oportunidades y que se materializa en pérdidas financieras y el menor recaudo de dinero frente al flujo proyectado en el contrato; como también, por el crecimiento de la población por encima de los índices pactados y el mantenimiento de luminarias por encima de lo acordado contractualmente. Que a pesar de las pérdidas, el concesionario no ha dejado de prestar el servicio y que en eficiencia alcanza un 80% como lo certifica el actual interventor; concluye que los aportes con recursos propios son del orden de los seiscientos millones de pesos y recursos de crédito según certificación de la Fiduciaria del Estado y que actualmente tiene un déficit acumulado del orden de los dos mil millones de pesos (fls. 460 a 462). De la parte demandante. El señor Dinier Sandoval Cardona, en su alegato de conclusión presentado dentro de la oportunidad procesal debida, manifiesta que para la celebración del contrato de concesión no se adelantaron los correspondientes estudios de factibilidad que ordena la Ley 80 de 1993 y que al expediente tan solo se aportaron unos documentos que nada tienen que ver con esta prueba que califica de esencial. Que la carencia de estos estudios constituye una clara omisión de la administración municipal cuyas consecuencias no pueden trasladarse a la comunidad asumiendo el municipio el déficit del recaudo. Igualmente señala que hubo omisión de la administración municipal al no haber designado una interventoría que verificara el cumplimiento de las obligaciones del concesionario y que esto solo sucedió 4 años después de iniciarse la

ejecución del contrato; que no hay informe de la interventoría que avale el cumplimiento del concesionario en el suministro de las luminarias conforme al volumen indicado en el contrato. Concluye que esta conducta omisiva constituye una irregularidad dentro de la contratación conforme a lo normado por el artículo 40 de la Ley 472 de 1998. Advierte que tampoco existió un control interno de la administración municipal para la verificación de la contabilidad del contrato de concesión en cuanto al flujo de ingresos y egresos del concesionario y así detectar un posible desequilibrio financiero para hacer los ajustes a que hubiere lugar y a la vez defender el patrimonio público de los ciudadanos del municipio. Que el Concejo Municipal no dio respuesta a la demanda que formuló en ejercicio de la acción popular hecho que califica como indicio grave en su contra; señala igualmente que esta Corporación no ejerció un control político sobre el contrato de concesión para detectar las fallas de la contratación y los concejales actuaron con un criterio improvisado al momento de fijar la tarifa del alumbrado público. Afirma que el concesionario es responsable por incumplimiento de sus obligaciones al suministrar un servicio de alumbrado público deficiente en el Barrio Salamanca del Municipio de Soledad como consta en la declaración jurada rendida por el Personero Municipal, el 12 de julio de 2002; que dicho servicio se encuentra ligado a consideraciones de seguridad y de orden público que afecta a los moradores. Que otra de las irregularidades del contrato es la ausencia de control fiscal por parte de la Contraloría Municipal de Soledad según declaración jurada que rindió el Contralor del Municipio el 4 de marzo de 2002.

Concluye que la acción popular procede frente a contrataciones administrativas del estado cuando estas afectan gravemente el patrimonio público y la moralidad administrativa por parte de los servidores públicos porque su carácter preventivo evita su menoscabo y trascribe jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema para soportar su afirmación.2 De la Defensoría Regional del Atlántico La Defensora Regional del Atlántico presentó alegatos de conclusión que sustentó con los siguientes argumentos: Que la moralidad administrativa es un derecho colectivo que impone el sometimiento de los servidores públicos a la Constitución Política y a las leyes y que en el presente caso es manifiesta su violación. Indica que sobre el concepto de este derecho colectivo existe un amplio marco normativo y jurisprudencial a saber: los artículos 23, 88, 122 y 209 de la Constitución Política; las Leyes 190 de 1995, 80 de 1993 y 412 de 1997 y la sentencia de 31 de mayo de 2002 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de la cual trascribe algunos extractos. (fls. 455 a 459). Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicita denegar las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostró en el proceso que con la suscripción del contrato de concesión para la operación y el mantenimiento de alumbrado público del Municipio de Soledad se hayan vulnerado los derechos colectivos invocados. Transcribe apartes de la sentencia AP-163 de 6 de septiembre de 2001 dictada por el Consejo de Estado para que se tome como orientación para el análisis del

caso examinado. Afirma que se encuentra probado que el contrato de concesión tiene por objeto la operación y el mantenimiento de la infraestructura del alumbrado público y que en el Otrosí aclaratorio al mismo se estipuló que en caso de deficiencia del recaudo para cubrir el costo mensual de los servicios se acudiría a la ampliación del plazo del contrato o el municipio cubriría la diferencia con sus propios recursos. Que por su parte el Concejo Municipal incrementó las tarifas del servicio de alumbrado público, pero que por solicitud de la comunidad estas se disminuyeron y por lo tanto, la comunidad no se afectó, que este hecho ha generado la 2 Sección Cuarta, Sentencia de 31 de mayo de 2002, AP-9001 inconformidad del concesionario que reclama el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato. Manifiesta que se probó en el proceso que la inconformidad de los usuarios se sustenta en las altas tarifas impuestas por el Concejo Municipal, pero que el Concesionario no ha tenido ingerencia en esta decisión por lo qu

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