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CE-08001-23-31-000-2000-2653-01(22006)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2000-2653-01(22006)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PROCESO EJECUTIVO - Finalidad / MEDIDA CAUTELAR - Finalidad El Estado como dispensador de justicia, no sólo tiene a su cargo a través de los jueces, la resolución de los conflictos que se suscitan con ocasión de la aplicación de la ley y del ejercicio de los derechos por parte de los administrados, sino también la de garantizarles que, en cuanto sean titulares de derechos indiscutibles, puedan ejercerlos aún en contra de la voluntad de terceros, puesto que lo mismo da no tener un derecho, que tenerlo y no poderlo ejercer; por ello, al lado de los procesos de conocimiento y declarativos, en los que se busca establecer la existencia de los derechos, se halla el proceso ejecutivo, mediante el cual, el juez dispone el pago coercitivo de obligaciones insolutas que constan de manera clara, expresa y exigible en uno o varios documentos que reciben el nombre de título ejecutivo; es decir que mediante este proceso, lo que se pretende por parte del demandante acreedor, es la cancelación de obligaciones a cargo del demandado, respecto de las cuales no existe duda sobre su existencia y exigibilidad, no obstante lo cual este último se niega a satisfacerlas de manera voluntaria. En estos casos, entonces, no le corresponde al juez declarar el derecho, puesto que este es un punto ya definido, sino garantizar que su titular pueda ejercerlo de manera efectiva frente al obligado. Precisamente en virtud de su naturaleza y de la garantía general que constituye el patrimonio del deudor frente a sus acreedores, dentro del trámite del proceso ejecutivo resultan obvias las medidas cautelares tendientes a garantizar la solución de la obligación incumplida por parte del deudor, tales como el embargo y secuestro de bienes y

rentas de su propiedad, tendientes a evitar que los mismos salgan de su patrimonio mientras se tramita el proceso -puesto que excluye los bienes sobre los que recaen tales medidas del tráfico jurídico, o sea que los coloca fuera del comercio-, y a permitir que ante la renuencia o imposibilidad de pagar por parte del deudor, la obligación sea cancelada con esas rentas o el producto de la venta mediante remate de tales bienes, cuando se trata de la ejecución por sumas de dinero, que son la mayoría; y al respecto, el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de realizar los embargos según la clase de bien que será sometido a tal medida precautelativa. ENTIDAD TERRITORIAL - Medidas cautelares / PROCESO EJECUTIVOExcepción legal a la embargabilidad / PRINCIPIO DE LA INEMBARGABILIDAD - Excepciones. Cobro ejecutivo de obligaciones contractuales / INEMBARGABILIDAD - Rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación / TRANSFERENCIAS DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - Excepción a la inembargabilidad / ENTIDAD TERRITORIALEmbargo transferencias de destinación especifica / EMBARGO DE TRANSFERENCIAS DE DESTINACION ESPECIFICA - Obligación derivada de contrato para atender tal destinación A pesar de que la regla general dentro de los procesos ejecutivos es la embargabilidad de los bienes del deudor, existen excepciones legales que impiden adoptar esta medida cautelar en algunos casos, en razón ya sea de los bienes a afectar, o de la persona titular de los mismos; respecto de las entidades estatales, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 513, inciso 2º y

684 del Código de Procedimiento Civil (modificados por los artículos 1, num. 272 y 1º, num. 342 del Decreto 2282 de 1989). Quiere decir lo anterior, que los bienes y rentas de las entidades estatales que no coincidan con los enunciados en las normas anteriores, sí pueden ser objeto de las medidas previas de embargo y secuestro, luego el principio de la inembargabilidad, no es tan rígido como podría pensarse en principio; por otra parte, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 - por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto-resulta aplicable a la Nación y sus entidades descentralizadas, más no a las entidades territoriales, puesto que éstas no conforman el Presupuesto General de la Nación, por lo cual en principio, los bienes de tales entidades resultan embargables, con las excepciones vistas atrás; no obstante, es necesario tener en cuenta lo relativo a los ingresos corrientes de la Nación que les son girados a los departamentos y municipios y que sí hacen parte del Presupuesto General de la Nación. Es claro entonces, que en principio los recursos constituidos por las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación a favor de las entidades territoriales son inembargables, pero que existen excepciones a esa regla general; así por ejemplo, en la medida en que se trate del cobro ejecutivo de obligaciones contractuales contraídas por la entidad territorial para atender servicios de salud, de educación o para áreas específicas de inversión social, no existirá limitación alguna para proceder al embargo y secuestro de los recursos transferidos por la Nación a aquella, para

esos mismos efectos; contrario sensu, si se trata de obligaciones contractuales que no tienen relación con lo que es materia de esa destinación específica, subsistirá la nota de inembargabilidad de tales recursos. En esa medida, resulta por lo tanto necesario, que la entidad territorial demandada ejecutivamente, cuyos recursos han sido embargados y que pretenda el levantamiento de esta medida, pruebe dentro del proceso que aquellos son de la clase de los inembargables, a la luz de lo que se dejó establecido en la anterior providencia, puesto que siendo ella la interesada, le corresponde la carga de la prueba. Sin embargo, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en esta providencia sobre la inembargabilidad de tales recursos del Municipio y las excepciones a dicha regla general, se advierte que aún si los recursos que fueron objeto de la medida de embargo y secuestro por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico pertenecían realmente a las transferencias que la Tesorería General de la Nación efectuaba a favor del Municipio de Sabanalarga en cumplimiento de las normas constitucionales y legales pertinentes, ello no los convertía automáticamente en inembargables, y toda vez que la medida cautelar, como ya quedó visto, se practicó con miras a garantizar el pago de obligaciones contractuales tendientes a dar cumplimiento a una finalidad específica contemplada por la ley para la inversión de tales recursos, como lo es la de servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, a la luz de lo que se dejó expuesto, resultaba pertinente el embargo y secuestro ordenado por el a-quo, que además recayó sobre una suma que no excede el valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento, según lo estipulado en el artículo

681 num. 11, del Código de Procedimiento Civil. Nota de Relatoría: Ver Exp. 18844 del 22 de febrero de 2001 Auto 02653 del 04/03/25. Ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Actor:

INCOLTA INTERVENTORIAS Y CONSULTORIAS LIMITADA. Demandado:

MUNICIPIO DE SABANALARGA -ATLANTICOCONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radiación número: 08001-23-31-000-2000-02653-01(22006)

Actor: INCOLTA INTERVENTORIAS Y CONSULTORIAS LIMITADA Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA -ATLANTICOReferencia: APELACIÓN AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del auto del 21 de agosto de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se negó el levantamiento del embargo con el cual se encuentran afectados dineros de la parte demandada.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Incolta Interventorías y Consultorías Ltda.. presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra del Municipio de Sabanalarga (Atlántico) con el fin de obtener el pago de $ 115’000.000,oo más los intereses corrientes y moratorios desde cuando se hizo exigible la obligación, suma aquella correspondiente al valor adeudado por la entidad demandada en virtud del Contrato de Gerencia

e Interventoría de Obra Pública celebrado entre las partes el 29 de diciembre de 1997 (fl. 1, cdno 1).

2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 6 de junio de 2000, libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Sabanalarga y a favor de la sociedad Incolta Interventorías y Consultorías Ltda.., por la suma de $115’000.000.oo más los intereses legales moratorios que se causaran desde el día en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verificara su pago total (fl. 56, cdno 1).

3. En providencia del 12 de marzo de 2001 y a solicitud de la sociedad demandante, el Tribunal decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero denunciadas por aquella como de propiedad de la entidad ejecutada, hasta por un monto de $149’500.000.oo, que se hallaran depositadas en cuentas corrientes o de ahorros de que fuera titular el Municipio demandado en los siguientes bancos: Banco de Bogotá Suc.

Calle 72, Banco Ganadero Suc. Murillo, Caja Agraria Barranquilla, Caja Agraria Suc. Baranoa, Banco de Occidente Principal, Banco Popular Principal, Banco del Estado Principal, Banco de Colombia Principal y Banco Tequendama Barranquilla (fl. 3, cdno 2).

4. La parte demandada, Municipio de Sabanalarga, solicitó al Tribunal aquo el desembargo de la cuenta número 810-04119-4 (más adelante se refirió a la cuenta No. 810-041109-4) que dicha entidad tenía en el

Banco de Occidente, por considerar que esos dineros correspondían a recursos provenientes de la Dirección del Tesoro Nacional y más exactamente constituían transferencias de los ingresos corrientes de la Nación y por lo tanto, eran inembargables, a la luz de lo estipulado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, que establece que son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación; consideró el demandado que la prueba de la inembargabilidad de tales recursos la constituye la misma comunicación del Banco de Occidente al Tribunal, donde le informó la naturaleza de los dineros depositados en esa entidad a favor del Municipio de Sabanalarga y que fueron objeto del embargo (fl. 22, cdno 2).

5. El apoderado de la parte ejecutante se opuso a la solicitud de desembargo presentada por la parte demandada, afirmando que si bien los recursos objeto de la medida eran provenientes de los ingresos corrientes de la Nación o IVA, provenientes del Tesoro Nacional, “la jurisprudencia ha venido atenuando de manera paulatina la drasticidad del principio de inembargabilidad consagrado en los Art 16 de la Ley 38/89 y Art 19 del Decreto 111/96” (fl. 32, cdno 2).

6. En la providencia del 21 de agosto de 2001 aquí impugnada, el Tribunal Administrativo del Atlántico, negó el levantamiento de la medida cautelar respecto de la cuenta corriente No. 810-03891-9 abierta por el Municipio de Sabanalarga en el Banco de Occidente en la cual aparecía consignada la suma de $149.500.000,oo, por cuanto estimó que

efectivamente, los recursos y rentas de los municipios se encuentran amparados por el principio de inembargabilidad de los mismos, que se desprende del artículo 357 de la Constitución Política, los artículos 513 inciso 2º y 684 del C.P.C., y los incisos 1º y 3º del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, en cuanto tales recursos sean provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación; pero la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado han atenuado tal principio, al punto de admitir el embargo de tales bienes y rentas en los casos de cobro de obligaciones de carácter laboral reconocidas en acto administrativo o sentencia judicial, para pagar sentencias y conciliaciones y en los casos de ejecuciones relacionadas con el cobro compulsivo de las sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa y de los créditos provenientes de contratos estatales1; analizando el caso concreto, halló el Tribunal que en el presente proceso ejecutivo se estaba cobrando precisamente una obligación contractual incumplida por la entidad demandada y que contaba con respaldo presupuestal suficiente porque estaba subordinada a un desembolso del crédito otorgado por FINDETER para ello, y dicho desembolso efectivamente se produjo, por lo cual había los recursos necesarios para cancelarle al contratista; además para el cobro, se presentó el correspondiente título ejecutivo -complejoque dio lugar al mandamiento de pago respectivo; por otro lado, halló que la solicitud de desembargo de dineros que presentó la entidad demandada se fundamentó en un oficio del Banco de Occidente en el que se

expresa que las cuentas señaladas en la orden de embargo del Tribunal “SE SURTEN DE RECURSOS PROVENIENTES DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN (IVA)” consignados por la Tesorería General de la Nación y que por lo tanto son inembargables; y a juicio del juzgador de primera instancia, no era ésta la entidad llamada a señalar el origen de los recursos depositados en la respectiva cuenta, sino que le correspondía a la misma entidad territorial por conducto del Secretario de Hacienda Municipal o del Tesorero de la misma. En 1 Sentencias C-546 del 1º de octubre de 1992, C-017 del 25 de enero de 1993, T-128 del 30 del marzo de 1993, C-103 del 21 de enero de 1993, C-103 de 10 de marzo de 1994 y T-025 del 1º de febrero de 1995, de la Corte Constitucional; Sentencias del 22 de marzo de 1990 y 3 de octubre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia del 22 de julio de 1997 expediente S-694 y del 13 de agosto de 1998, Expediente 14663, del Consejo de Estado. consecuencia, no se accedió a la solicitud impetrada (fls. 74 a 87, cdno ppl).

7. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la misma, en el cual sostuvo que “... en otros ejecutivos contra la misma entidad se ha sostenido la inembargabilidad de los recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación, que se depositan

en esa cuenta 810-03891-9 del Banco de Occidente al nombrado Municipio”, citando dos casos adelantados por el Tribunal Administrativo del Atlántico; y que en el plenario se demostró que los dineros embargados en este proceso ejecutivo, provenían de la mencionada cuenta corriente del Banco de Occidente, por lo cual eran inembargables y el Banco al retener los dineros de esta cuenta, procedió erróneamente (fl. 89, cdno ppl).

8. En el trámite ante esta instancia, el Municipio de Sabanalarga a través de apoderado se refirió otra vez al recurso propuesto, reiterando los argumentos esgrimidos en él, respecto de la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación; manifestó que en caso de embargo de los mismos, bastará la certificación del Director General del Presupuesto o su delegado para acreditar la naturaleza de los bienes afectados.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, atendiendo las siguientes consideraciones:

1. El proceso ejecutivo.

El Estado como dispensador de justicia, no sólo tiene a su cargo a través de los jueces, la resolución de los conflictos que se suscitan con ocasión de la aplicación de la ley y del ejercicio de los derechos por parte de los administrados, sino también la de garantizarles que, en cuanto sean titulares de derechos indiscutibles, puedan ejercerlos aún en contra de la voluntad de terceros, puesto que lo mismo da no tener un derecho, que tenerlo y no poderlo ejercer; por ello, al lado de los procesos de conocimiento y declarativos, en los que se busca

establecer la existencia de los derechos, se halla el proceso ejecutivo, mediante el cual, el juez dispone el pago coercitivo de obligaciones insolutas que constan de manera clara, expresa y exigible en uno o varios documentos que reciben el nombre de título ejecutivo; es decir que mediante este proceso, lo que se pretende por parte del demandante acreedor, es la cancelación de obligaciones a cargo del demandado, respecto de las cuales no existe duda sobre su existencia y exigibilidad, no obstante lo cual este último se niega a satisfacerlas de manera voluntaria. En estos casos, entonces, no le corresponde al juez declarar el derecho, puesto que este es un punto ya definido, sino garantizar que su titular pueda ejercerlo de manera efectiva frente al obligado. “El proceso ejecutivo tiene pues, como finalidad específica y esencial asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó, para todo lo cual siempre deberá tener presente que es el patrimonio del obligado y no la persona de éste, el llamado a responder por sus obligaciones ...”2 (negrillas fuera de texto) Precisamente en virtud de su naturaleza y de la garantía general que constituye el patrimonio del deudor frente a sus acreedores, dentro del trámite del proceso ejecutivo resultan obvias las medidas cautelares tendientes a garantizar la solución de la obligación incumplida por parte del deudor, tales como el embargo

y secuestro de bienes y rentas de su propiedad, tendientes a evitar que los mismos salgan de su patrimonio mientras se tramita el proceso -puesto que excluye los bienes sobre los que recaen tales medidas del tráfico jurídico, o sea que los coloca fuera del comercio-, y a permitir que ante la renuencia o imposibilidad de pagar por parte del deudor, la obligación sea cancelada con esas rentas o el producto de la venta mediante remate de tales bienes, cuando se trata de la ejecución por sumas de dinero, que son la mayoría; y al respecto, el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de realizar los embargos según la clase de bien que será sometido a tal medida precautelativa. 2 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. T. II. Bogotá, Dupré Editores, 7ª. Ed., 1999. pg. 376

2. Las medidas cautelares frente a las entidades territoriales A pesar de que la regla general dentro de los procesos ejecutivos es la embargabilidad de los bienes del deudor, existen excepciones legales que impiden adoptar esta medida cautelar en algunos casos, en razón ya sea de los bienes a afectar, o de la persona titular de los mismos; respecto de las entidades estatales, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 513, inciso 2º y 684 del Código de Procedimiento Civil (modificados por los artículos 1, num. 272 y 1º, num. 342 del Decreto 2282 de 1989), los cuales estipulan, respectivamente: “Artículo 513.- ...

... Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables”.

“Artículo 684.- Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse:

1. Los de uso público.

2. Los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de éstos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como la renta líquida que produzcan, y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.

3. Las dos terceras partes de la renta bruta de los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios.

4. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones e indemnizaciones sociales. (...)” Quiere decir lo anterior, que los bienes y rentas de las entidades estatales que no coincidan con los enunciados en las normas anteriores, sí pueden ser objeto de las medidas previas de embargo y secuestro, luego el principio de la inembargabilidad, no es tan rígido como podría pensarse en principio; por otra parte, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 - por el cual se compilan la Ley 38

de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto-, dispone: “ARTICULO 19. INEMBARGABILIDAD Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del Título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16, Ley 179 de 1994, arts. 6º, 55, inciso 3º). Norma que resulta aplicable a la Nación y sus entidades descentralizadas, más no a las entidades territoriales, puesto que éstas no conforman el Presupuesto General de la Nación, por lo cual en principio, los bienes de tales entidades resultan embargables, con las excepciones vistas atrás; no obstante, es necesario tener en cuenta lo relativo a los ingresos corrientes de la Nación que les son girados a los departamentos y municipios y que sí hacen parte del Presupuesto General de la Nación; al respecto, la Sala se pronunció, en los siguientes

términos: “b) Ahora bien, la Sala en auto 15.155 proferido el día 3 de septiembre de 1998, precisó que esa inembargabilidad no es tan limitada, puesto que debe considerarse lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 19 del decreto 111 de 1996 respecto de las cesiones y transferencias que, por disposición constitucional, hace la Nación a los entes territoriales. En tal providencia se explicó: ‘Partiendo de este supuesto, la primera conclusión es que los bienes de entidades como la demandada en el sub exámine, son embargables por no estar protegidos por el principio de inembargabilidad establecido en el artículo 19 del Decreto 111 de

1996. Pero esta conclusión se quiebra frente a las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Carta Política, por disponerlo expresamente la Ley Orgánica del Presupuesto citada, en el artículo 19 penúltimo inciso. “El capítulo 4 del Título XII de la Constitución Nacional se ocupa de la distribución de recursos y de competencias, entre la Nación y las Entidades Territoriales. Dispone la Carta Política, la transferencia de la Nación a estas entidades, de los siguientes recursos: “-. A los departamentos, Distrito capital y Distritos Especiales de Cartagena y Santa Marta, un porcentaje de sus ingresos corrientes, para la atención directa o a través de los municipios, de los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud en los niveles que señale la ley (situado fiscal). “-. A los municipios parte de los ingresos corrientes de la Nación,

para financiar áreas prioritarias de inversión social. “-. A los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como a los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos parte de las regalías y compensaciones. “-. A las entidades territoriales, parte del fondo nacional de regalías. “Todos los dineros transferidos en cumplimiento de cualquiera de las situaciones que acaba de relacionarse son inembargables, y esa inembargabilidad no solo comprende el dinero transferido, sino también los rendimientos que produzcan tales dineros, dado que el capital principal tiene una destinación específica, y los rendimientos que produzca siguen la suerte de aquel, incrementando simplemente ese capital, que goza de inembargabilidad. c) Lo anterior merece dos consideraciones importantes:

  1. La primera consiste en que si bien es cierto que el porcentaje de los ingresos corrientes que la Nación transfiere a las entidades territoriales, para la atención de los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud (situado fiscal) o para financiar áreas prioritarias de inversión social, es inembargable conforme quedó afirmado en el citado auto 15.155, también lo es que las obligaciones a cargo de la respectiva entidad territorial, derivadas del correspondiente contrato estatal que la entidad celebró para cumplir con la atención de los mencionados servicios o para financiar áreas de inversión social, deben cumplirse con los recursos transferidos al ente territorial con ese fin.

En el evento de que la entidad territorial incumpliese con esas obligaciones contractuales, cabría el cobro ejecutivo ante esta jurisdicción, sin necesidad de aguardar los 18 meses de que

trata el art. 177 del C.C.A. conforme se explicó, y serían embargables los dineros que la Nación transfirió al ente territorial para la prestación de los referidos servicios (situado fiscal) o para el financiamiento de la particular actividad de inversión social. En otras palabras, si la cesión o transferencia se hace al ente territorial para que atienda necesidades específicas de la comunidad, y el Departamento, Municipio o Distrito a quien se transfieren esos recursos celebra un contrato estatal con ese fin, la obligación de pagar al contratista que cumplió con el objeto contratado debe hacerse, precisamente, con los dineros transferidos con esa destinación. Razón por la cual, ante el incumplimiento de la Administración, el contratista puede acudir al proceso ejecutivo y obtener el embargo de tales recursos. ... ... la Sala precisa que los recursos del presupuesto nacional transferidos a los entes territoriales en los términos del Título XII, Capítulo IV de la Constitución, no se tornan embargables a pesar de que hayan transcurrido los 18 meses legales, a menos que se trate de la ejecución de obligaciones derivadas de contratos celebrados por el ente territorial, con el objeto de atender la destinación específica o la financiación de los servicios de educación y salud que prevé la Carta. ...

En síntesis se tiene que: · Los bienes y recursos de las entidades territoriales son, en principio, embargables, por no estar cobijados dentro de los supuestos de hecho contenidos en el inciso 1° del artículo 19 del Decreto 111 de 1996. · Los bienes y recursos de las entidades territoriales son inembargables en los términos del artículo 684 del C. P. C. y del

penúltimo inciso del art. 19 del Decreto 111 de 1996 que refiere al Título XII, Capítulo IV de la Carta Política, que dispone lo relativo a las cesiones y participaciones que hace la Nación a las entidades territoriales. · La inembargabilidad respecto de las cesiones y participaciones que hace la Nación a los departamentos, distritos y municipios no se aplica frente a obligaciones contractuales que adquirió el respectivo ente territorial, para la prestación de los servicios públicos asignados (educación y salud) o para la financiación de áreas específicas de inversión social. La inembargabilidad de los bienes y recursos de las entidades territoriales cesa cuando hayan transcurrido 18 meses contados a partir de la fecha en que la obligación a cargo del ente público se hizo exigible, pero no respecto de los recursos de que trata el Título XII, Capítulo IV de la Constitución; la embargabilidad se presenta respecto de estos recursos únicamente en el evento anterior.”3 (negrillas fuera de texto) Es claro entonces, que en principio los recursos constituidos por las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación a favor de las entidades territoriales son inembargables, pero que existen excepciones a esa regla general; así por ejemplo, en la medida en que se trate del cobro ejecutivo de obligaciones contractuales contraídas por la entidad territorial para atender servicios de salud, de educación o para áreas específicas de inversión social, no existirá limitación alguna para proceder al embargo y secuestro de los recursos transferidos por la Nación a aquella, para esos mismos efectos; contrario sensu, si se trata de obligaciones contractuales que no tienen relación con lo que es materia de esa destinación específica, subsistirá la nota de inembargabilidad de tales recursos.

En esa medida, resulta por lo tanto necesario, que la entidad territorial demandada ejecutivamente, cuyos recursos han sido embargados y que pretenda el levantamiento de esta medida, pruebe dentro del proceso que aquellos son de la clase de los inembargables, a la luz de lo que se dejó establecido en la anterior providencia, puesto que siendo ella la interesada, le corresponde la carga de la prueba. En el presente caso, se tiene que la demanda ejecutiva fue presentada por un contratista de la Administración, la sociedad consultora Incolta Interventorías y Consultorías Ltda.., con miras a obtener el pago del precio pactado en el contrato estatal celebrado por las partes el 29 de diciembre de 1997 y cuyo objeto fue ejercer la Gerencia e Interventoría de las obras de contingencia para el acueducto y ampliación del sistema de alcantarillado del Municipio (fl. 15, cdno 1), por el cual se pactó un valor de $150’000.000,oo pagaderos mediante un anticipo del 50% y el saldo, a través de pagos mensuales iguales, contra cuen

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