CE-08001-23-31-000-2000-2862-01(2886)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2000-2862-01(2886)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Nulidad elección de representantes de organización no gubernamental: improcedencia /
NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE ANTE LA CAR - Improcedencia.
No se demostró existencia de ninguna inhabilidad o incompatibilidad / INHABILIDAD DE REPRESENTANTE ANTE LA CAR - No se demostró condición de empleado público del elegido La petición de nulidad de la elección del señor Manuel Pedraza Heredia como representante principal de las organizaciones no gubernamentales ambientalistas en el Consejo Directivo de la C.R.A. se fundamenta en el impedimento surgido del Artículo 8°, ordinal 2, literales a), d) y e) de la Ley 80 de 1993, del artículo 45 de la Ley 200 de 1995 y de la Resolución 208 del 1° de agosto de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente. Analizados los cargos para negarlos se concluye: La Corporación Autónoma Regional del Atlántico, no tiene el carácter de las entidades a que se refiere el artículo 45 de la ley 200 de 1995, por una parte, y por otra, por ella se hacen extensivas unas inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos que no se hallan contenidos allí. Razones de más para concluir que no se deduce un quebrantamiento de la norma por el acto acusado; además, el demandante no sustentó el concepto de la violación. El demandante no señala la norma específica de la Resolución 208 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente que estima violada con la elección del señor Manuel Pedraza, en su condición de representante principal, por motivos de inhabilidad. Dicha
resolución, expedida para reglamentar la elección de los representantes de las comunidades indígenas o etnias y de las entidades sin ánimo de lucro en los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales (literales f) y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993), fue derogada por las Resoluciones 127 y 128 de 2000 del mismo Ministerio, en lo relacionado con la convocatoria, forma de elección y periodicidad de tales representantes. En materia de inhabilidades o prohibiciones el artículo 8° inciso segundo de la aludida resolución, que no fue derogado, establece: “En ningún caso, los funcionarios públicos podrán ser representantes de las organizaciones no gubernamentales ambientales y las comunidades indígenas o etnias, salvo si están en el sector docente”. Pero dicha prohibición tampoco ha sido infringida con la elección acusada, pues en ningún momento se ha alegado y menos se ha demostrado que el señor Manuel Pedraza tiene la calidad de funcionario público. Por tanto no prosperan los cargos de nulidad de la elección del citado señor Pedraza como representante principal de las organizaciones no gubernamentales en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico para el periodo 2001-2003 propuestos en la demanda.
NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE ANTE LA CAR - Procedencia.
Suplente que no reúne requisitos legales / ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRONulidad de la elección de representante ante la CAR. Requisitos de candidatos / ELECCIÓN DE REPRESENTANTES ANTE LA CAR - Trámite. Entidad sin ánimo de lucro / ORGANIZACIÓN AMBIENTALISTA NO
GUBERNAMENTAL - Nulidad elección de representante ante la CAR Sobre los cargos propuestos en la demanda contra la elección del señor Iader Lamilla como suplente del representante Manuel Pedraza Heredia, por no reunir los requisitos legales. Surge del expediente que la postulación del señor Iader Lamilla Cleves no reunía los requisitos señalados en el artículo 2° de la Resolución 127 de 2000, del Ministerio de medio Ambiente, modificado por el artículo 1° de la Resolución 389 del mismo año, la norma transcrita, invocada por el demandante, y que permiten concluir que su elección se halla viciada de nulidad conforme al artículo 228 del C.C.A. El señor Iader Lamilla no aparece en la lista de los candidatos inscritos que reunían los requisitos para su postulación, según el acta de la asamblea de elección del 11 de octubre de 2000, en la que además se deja expresa constancia de que tal hecho se debe a que no aportó los documentos requeridos. En el informe presentado por la Corporación a la Asamblea, en cumplimiento del artículo 3° de la Resolución 00127 de 2000, que da cuenta de las 29 organizaciones habilitadas para votar en la asamblea y de las que postularon candidatos, se indica que la Asociación Alternativas Bióticas estaba habilitada para votar en la Asamblea pero no para postular como candidato a su representante Iader Lamilla Cleves, por no haber presentado los documentos requeridos, Debe advertirse que el señor Lamilla Cleves no se hizo parte en el proceso, y por tanto no existen argumentos o pruebas que desvirtúen
o cuestionen las pruebas referidas. En conclusión, se declarará la nulidad de la elección recaída en el señor Iader Lamilla Cleves, por violación del artículo 2° de la Resolución 0127 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, modificado por el artículo 1° de la Resolución No. 0389 de 2000 del mismo ministerio, y se negarán las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que conforme al artículo 226 del C.C.A. tal declaración no afecta la elección del representante principal, también demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-2862-01(2886)
Actor: LEANDRO JOSÉ YEPES SEÑAS
Demandado: REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAR ATLÁNTICO La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.
ANTECEDENTES La demanda El ciudadano Leandro José Yepes Señas, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demandó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la nulidad parcial del acta de elección de los representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Atlántico del 11 de 2000, respecto de los señores Manuel Pedraza Heredia como principal y Iader Lamilla Cleves como suplente, para el
periodo comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003; solicita asimismo que se declare la nulidad parcial de la Lista No. 2 para la elección de tales miembros, que se ordene la realización de una nueva elección y se declare la inhabilidad de los demandados para ser miembros del citado consejo. La demanda se fundamenta en la manifiesta violación de los artículos 8, ord. 2, lits. a) d) y e) de la Ley 80 de 1993, 45 de la Ley 200 de 1995, y de la Resolución 208 del 1° de agosto de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente, en relación con la elección del señor Manuel Pedraza Heredia, según las cuales éste se hallaba inhabilitado para ser elegido miembro del Consejo Directivo de la C.R.A., por hallarse vigente una relación contractual con la entidad, y de la Resolución Nos. 0127 de 2000, del mismo Ministerio, modificada por la 0389 del mismo año, respecto al suplente Iader Lamilla Cleves, por no reunir los requisitos allí indicados. Trámite La demanda se tramitó ante el citado Tribunal hasta dictar el fallo del 3 de octubre de 2001, proceso que por el despacho del Ponente en esta instancia fue anulado por falta de competencia, que corresponde a esta Sección, en única instancia. Suspensión provisional El demandante solicitó la suspensión provisional del acto electoral demandado, que fue negada por esta Sala en providencia del 31 de mayo de 2002, por considerar que no se cumplían las condiciones formales ni sustanciales previstas en el artículo 152 del C.C.A.
Contestación de la demanda 1.- El demandado Manuel Eusebio Pedraza Heredia, mediante apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda por no hallarse incurso en la inhabilidad señalada, porque las normas citadas no son aplicables en su caso. 2.- El ciudadano Iader Lamilla no contestó la demanda ni intervino en el proceso, no obstante haber sido notificado del auto admisorio de la demanda en su contra (folios 186 vto. y 192). Alegatos Las partes no presentaron alegatos dentro de la oportunidad prevista por la ley. Concepto Fiscal El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: 1.- El artículo 8°, ordinal 2°, literales a), d) y e) de la Ley 80 de 1993, señalado como violado por el acto de elección del señor Manuel Pedraza Heredia resulta inaplicable porque se refiere al régimen de incompatibilidades e inhabilidades para celebrar contratos estatales, y por constituir norma de carácter restrictivo no admiten aplicación analógica o interpretación extensiva. 2.- El artículo 45 de la Ley 200 de 1995 tampoco resulta aplicable por hallarse referida a establecimientos públicos y para efectos disciplinarios. 3.- La Resolución 0208 del 1° de agosto de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente, que reglamentaba la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, fue derogada de manera expresa por la No. 0127 del 2 de febrero de
2000 en relación con la convocatoria, forma de elección y periodicidad, y en materia de limitantes para desempeñarse como miembro del referido consejo, en su artículo 8°, inciso segundo, establece la prohibición para los funcionarios públicos, salvo que se desempeñen en el sector docente, que tampoco resulta aplicable en este caso. CONSIDERACIONES Competencia El acto demandado comprende la elección de uno de los representantes de las organizaciones no gubernamentales ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, y su suplente. Como la C.R.A. es una entidad pública del orden nacional, (artículo 23 de la Ley 99 de 1993), corresponde a esta Sala el juzgamiento del acto demandado, conforme al artículo 231 del C.C.A. en concordancia con el artículo 128-3 del mismo código, modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998. Los cargos A) La petición de nulidad de la elección del señor Manuel Pedraza Heredia como representante principal de las organizaciones no gubernamentales ambientalistas en el Consejo Directivo de la C.R.A. se fundamenta en el impedimento surgido del Artículo 8°, ordinal 2, literales a), d) y e) de la Ley 80 de 1993, del artículo 45 de la Ley 200 de 1995 y de la Resolución No. 208 del 1° de agosto de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente. Sobre cada uno de dichos cargos se observa: 1.- Las normas citadas de la Ley 80 de 1993 disponen: “Artículo 8.- De las inhabilidades e incompatibilidades. ......... 2.:Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar
contratos estatales con la entidad respectiva: a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. ............... ..... d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades ...... e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. .........” Del texto parcialmente trascrito de la norma del Estatuto General de Contratación Estatal se deduce en forma inmediata que no es aplicable en este caso en que no se analiza una actividad contractual del demandado con la Administración Pública, sino su elección para formar parte del Consejo Directivo de una corporación autónoma regional en representación de las organizaciones sin ánimo de lucro. De manera que dicha norma no tiene correspondencia con los hechos de la demanda. 2.- La norma citada de la Ley 200 de 1995 dispone: “Artículo 45.- Extensión de las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta se hacen efectivos para los efectos de esta ley a los directores, gerentes, miembros de juntas directivas y servidores públicos de las mismas entidades de los niveles departamental, distrital y municipal.” La Corporación Autónoma Regional del Atlántico - C.R.A., no tiene el carácter de las entidades a que se refiere la norma invocada, por una parte, y por otra, por ella se hacen extensivas unas inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos que no se hallan contenidos allí. Razones de más para concluir
que no se deduce un quebrantamiento de la norma por el acto acusado; además, el demandante no sustentó el concepto de la violación. 3.- El demandante no señala la norma específica de la Resolución 208 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente que estima violada con la elección del señor Manuel Pedraza, en su condición de representante principal, por motivos de inhabilidad. Dicha resolución, expedida para reglamentar la elección de los representantes de las comunidades indígenas o etnias y de las entidades sin ánimo de lucro en los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales (literales f) y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993), fue derogada por las Resoluciones 127 y 128 de 2000 del mismo Ministerio, en lo relacionado con la convocatoria, forma de elección y periodicidad de tales representantes.1 En materia de inhabilidades o prohibiciones el artículo 8° inciso segundo de la aludida resolución, que no fue derogado, establece: “En ningún caso, los funcionarios públicos podrán ser representantes de las organizaciones no gubernamentales ambientales y las comunidades indígenas o etnias, salvo si están en el sector docente”. Pero dicha prohibición tampoco ha sido infringida con la elección acusada, pues en ningún momento se ha alegado y menos se ha demostrado que el señor Manuel Pedraza tiene la calidad de funcionario público. Por tanto no prosperan los cargos de nulidad de la elección del citado señor Pedraza como representante principal de las organizaciones no gubernamentales en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional
del Atlántico para el periodo 2001-2003 propuestos en la demanda. B) Sobre los cargos propuestos en la demanda contra la elección del señor Iader Lamilla como suplente del representante Manuel Pedraza Heredia, por no reunir los requisitos legales, se observa: El artículo 2° de la Resolución 127 de 2000, del Ministerio de medio Ambiente, modificado por el artículo 1° de la Resolución 389 del mismo año, establece: “Artículo 2°. Requisitos: Las entidades sin ánimo de lucro que se postulen para la elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo, remitirán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha establecida para la reunión de elección, los siguientes documentos: a) Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio o la entidad que haga sus veces, dentro de los tres meses anteriores a la fecha límite para la recepción de documentos. La entidad sin ánimo de lucro deberá haber sido constituida por lo menos con tres (3) años de anterioridad a la fecha de la elección; 1 Publicadas en el Diario Oficial 43896 del 17 de febrero de ese año. b) Certificaciones sobre la ejecución por parte de la respectiva entidad sin ánimo de lucro, de mínimo tres (3) proyectos o actividades en materia de recursos naturales renovables y del medio ambiente. Las certificaciones deberán ser expedidas por las comunidades beneficiarias o entidades que financiaron o contrataron su desarrollo, según el caso, y en ellas deberá constar el objeto, plazo y cumplimiento a
satisfacción; c) Presentar una agenda programática de acción para el respectivo periodo; d) Copia del acta de la reunión en la cual conste la designación del miembro de la entidad sin ánimo de lucro postulado como candidato. El candidato podrá ser el representante legal u otro miembro de la misma entidad. Parágrafo 1°. De conformidad con el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, las entidades sin ánimo de lucro, deben tener como objeto principal la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables y estar domiciliadas en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación. Parágrafo 2°. Las entidades sin ánimo de lucro que no se hayan postulado o no hayan reunido los requisitos establecidos para tal efecto, podrán participar con voz y voto en la reunión de elección, a través de sus representantes legales u otro miembro de la entidad debidamente autorizado por escrito, para lo cual deberán cumplir lo dispuesto en el parágrafo 1° anterior y presentar con antelación mínima de quince (15) días a la fecha de la elección el documento señalado en el inciso primero del literal a) del presente artículo”. Surge del expediente que la postulación del señor Iader Lamilla Cleves no reunía los requisitos señalados en la norma transcrita, invocada por el demandante, y que permiten concluir que su elección se halla viciada de nulidad conforme al artículo 228 del C.C.A., que dice: “Cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales y legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún
impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo la nulidad de la elección hecha a favor de ese candidato ...”.
En efecto: -2 El señor Iader Lamilla no aparece en la lista de los candidatos inscritos que reunían los requisitos para su postulación, según el acta de la asamblea de elección del 11 de octubre de 2000
(folio 72), en la que además se deja expresa constancia de que tal hecho se debe a que no aportó los documentos requeridos. -3 En el informe presentado por la Corporación a la Asamblea, en cumplimiento del artículo 3° de la Resolución 00127 de 2000 2, que da cuenta de las 29 organizaciones habilitadas para votar en la asamblea y de las que postularon candidatos (folios 90 a 92), se indica que la Asociación Alternativas Bióticas estaba habilitada para votar en la Asamblea pero no para postular como candidato a su representante Iader Lamilla Cleves, por no haber presentado los documentos requeridos (folio 90). Debe advertirse que el señor Lamilla Cleves no se hizo parte en el proceso, y por tanto no existen argumentos o pruebas que desvirtúen o cuestionen las pruebas referidas. En consecuencia, el cargo de nulidad contra su elección prospera. C) La Sala se abstendrá de resolver sobre la solicitud de nulidad de la lista No. 2 para la elección de representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico efectuada el 11 de octubre de 2000, porque conforme al artículo 229 del C.C.A.
debe demandarse precisamente el acto de elección y no uno previo o de trámite. D) Tampoco habrá un pronunciamiento sobre la solicitud de que se ordene una nueva elección para sustituir al suplente afectado con la decisión, porque el alcance de la acción pública promovida está restringido al juzgamiento del acto electoral impugnado. En conclusión, se declarará la nulidad de la elección recaída en el señor Iader Lamilla Cleves, por violación del artículo 2° de la Resolución 0127 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, modificado por el artículo 1° de la Resolución 2 que dice: “Revisión de la documentación. La Corporación revisará los documentos presentados por las entidades sin ánimo de lucro con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior. Realizada la revisión, la Corporación elaborará el respectivo informe, el cual será presentado el día de la reunión de elección”. No. 0389 de 2000 del mismo ministerio, y se negarán las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que conforme al artículo 226 del C.C.A. tal declaración no afecta la elección del representante principal, también demandada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Niéganse la solicitud de nulidad de la elección del señor Manuel Pedraza Heredia como representante de las organizaciones sin ánimo de lucro en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico para el periodo 2001-2003, efectuada por la Asamblea celebrada el 11 de octubre
de 2000. SEGUNDO. Declárase la nulidad de la elección del señor Iader Lamilla Cleves como suplente del señor Manuel Pedraza Heredia, efectuada en la misma reunión. TERCERO. Inhíbese de resolver sobre las demás súplicas de la demanda. Ejecutoriado el presente fallo archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ALVARO GONZALEZ MURCIA
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario