CE-08001-23-31-000-2000-3049-01(2956)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2000-3049-01(2956)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Principio de eficacia del voto / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO - Presupuestos para que se declare nulidad de elección popular / TRASTEO DE VOTOS - Prueba para desvirtuar la presunción de residencia electoral La Sala reitera su jurisprudencia en cuanto considera que solamente procede la nulidad de una elección popular cuando los votos irregulares inciden en el resultado electoral, en tanto que debe darse aplicación al principio de eficacia del voto válido, puesto que no es razonable que se declare la nulidad de una elección si de todas maneras el resultado electoral se mantiene. En tal virtud, la incidencia de los votos irregulares en el resultado electoral debe ser evaluado desde el punto de vista numérico respecto de la diferencia entre los sufragios obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue en votación. Por lo tanto, si se demuestra la irregularidad de un número suficiente de votos para incidir en el resultado electoral, la nulidad debe decretarse y se ordenará la exclusión de todos los votos de cada mesa de votación y, posteriormente, se efectuará el nuevo escrutinio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dos (2002).
Radicación número: 08001-23-31-000-2000-3049-01(2956)
Actor: GILBERTO ANTONIO COLL MAURY
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TUBARÁ
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 23 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del señor León Tiberio Barraza Molina como Alcalde del Municipio de Tubará, para el período de 2001 a 2003.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor Gilberto Antonio Coll Maury, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Atlántico. Conforme a lo expresado en la demanda y en el escrito de corrección de la misma, el cual fue presentado mediante apoderado, pretende que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad de la elección del Señor León Tiberio Barraza Molina como Alcalde del Municipio de Tubará, para el período 2001 a 2003, contenida en la Resolución número 003 del 6 de noviembre de 2000 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento del Atlántico. 2º. La nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación de las mesas número 1 y 2 del Corregimiento del Morro; 1 y 2 del Corregimiento de Cuatrobocas; 1 del Corregimiento de Juaruco y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 13 de la cabecera municipal de Tubará. 3º. La nulidad de las actas de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal de
Tubará y de los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Los primeros escrutinios que se realizaron los días 31 de octubre al 4 de noviembre de 2000 y los segundos entre el 5 y 6 de noviembre de ese mismo año. 4º. Como consecuencia de lo anterior se ordene la cancelación de la credencial que acredita como Alcalde de Tubará a León Tiberio Barraza Molina, se practiquen nuevos escrutinios y se expida la credencial de Alcalde de esa localidad a quien resulte ganador en el nuevo escrutinio. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde del Municipio de Tubará (Atlántico). En dicha contienda se inscribieron para aspirar al cargo de Alcalde los señores Gilberto Antonio Coll Maury, identificado en la tarjeta electoral con el número 50; León Tiberio Barraza Molina con el número 51 en la tarjeta electoral; Julio César Jerónimo Luna con el número 52; Digno Santiago Jerónimo con el número 53 y Ladyslao Salcedo Corro, identificado con el número 54 en la tarjeta electoral. 2º. Mediante Resolución número 1128 del 9 de octubre de 2000, el Consejo Nacional Electoral decidió dejar sin efecto la inscripción de 649 cédulas en el municipio de Tubará. 3º. En contradicción con lo anterior, varias personas sufragaron en el municipio de Tubará pese a que no eran aptos para votar, en tanto que la inscripción de
sus cédulas de ciudadanía no producía efectos. 4º. En la mesa de votación número 1 de la cabecera municipal se presentaron dos irregularidades. De un lado, el señor Rodrigo González Santiago suplantó al señor Manuel Santiago Jerónimo, que es el verdadero titular de la cédula número 873.032. De otro lado, los señores Alberto de la Hoz Coll, Julio Bulasco Méndez, Alejandro Ariza de la Cruz, Nicolás Rosellón Lara, Tomas Hernández Silva y Tomás Suárez González sufragaron en el municipio de Tubará pese a que residen en otros municipios. 5º. En la mesa de votación número 4 de la cabecera municipal de Tubará, el señor Augusto Henao Ramos votó a pesar de que la inscripción de su cédula de ciudadanía fue anulada. 6º. En la mesa de votación número 5 de la cabecera municipal de Tubará se registraron datos falsos, en tanto que, según el formulario E-11, en esa mesa votaron 298 personas; según el listado de sufragantes, en esa mesa votaron 288 personas y, de acuerdo con el formulario E-14, el total de votos depositados fue de 289. 7º. En la mesa de votación número 6 de la cabecera municipal sufragaron 14 personas que no residen en el municipio de Tubará. Ellos son los señores Armando Celin Martínez, Stevenson de Jesús Arce, Juan Ospino González, Miguel Marbello Vuelvas, Luis A. Mendoza Palencia, Edwin Santiago Santiago, Wilner Antonio Gutiérrez Molina, Augusto González González, Robin Antonio Cantillo Mejía, Francisco Pérez Miranda, Adán Miguel Mejía Mejía, Luis
Fernando Cera Andrade, Luis Alberto Ruiz Molina y Enrique Araujo Villa. 8º. En la mesa de votación número 7 de la cabecera municipal, se presentaron varias irregularidades. La primera, relacionada con la inexactitud entre el número de votos y el número de sufragantes. Así, en el formulario E-11 se indica que votaron 233 personas y en el formulario E-14 se registraron 235 votos. La segunda irregularidad se presenta con la doble votación de la señora Nora Mercedes Jiménez de Ortega, pues votó con las cédulas números 22.306.618 (sic) y 22.552.395. La tercera, existe suplantación de la señora Donatila Viloria de Sánchez, pues a nombre de ella votó la señora Nancy Esther Coll González. Finalmente, los señores Horacio Alberto Cuelbreth Guzmán, Jorge Luis Noriega Méndez, Miguel de la Rosa Sánchez, Arsenia María Santiago de Santiago y Florencia González Santiago, sufragaron en el municipio de Tubará y no residen en esa localidad. 9º. En la mesa de votación número 8 de la cabecera urbana se presentaron 3 irregularidades. De un lado, se consignaron registros falsos, en tanto que el Formulario E-11 registra 319 votos y en el Formulario E-11 se anotaron 318 sufragantes. De otro lado, se presentó una suplantación, pues se registró el voto de la señora Maria Escobar de Mendoza, quien falleció. Finalmente, la señora Zaida Corro sufragó en el municipio de Tubará, pese a que reside en Barranquilla. 10º. En la mesa de votación número 9 de la cabecera municipal se consignaron
datos falsos, comoquiera que en el Formulario E-14 se registraron 338 votos y en el Formulario E-11 se registraron 336 sufragantes. De otra parte, en esa mesa sufragaron personas que no residen en el municipio de Tubará. Ellos son los señores Inés Barraza Viloria, Elena Gómez González, Tael Rúa de González, Dalida Hurtado Castro. Finalmente, el Formulario E-11 no aparece firmado por los jurados de votación. 11º. Existen diferencias entre los datos registrados en los Formularios E-11 y E-14 de la mesa de votación número 11 de la cabecera municipal, puesto que en el primero se registran 297 sufragantes y, en el segundo, 296 votos. 12º. Las señoras Cielo María Escobar Martínez, Ana Dolores Yépez de Oro, Zulma Cristina Hernández Marín, Beatriz de Ávila Arrieta, Ana María Ibarra Díaz y Ana Cortés Ballestas sufragaron en la mesa número 12 de la cabecera municipal del municipio de Tubará y residen en Barranquilla. En esa mesa, el Formulario E-11 hace constar 212 sufragantes y en el E-14, aparecen 213 votos. 13º. En la mesa de votación 13 de la cabecera municipal, el Formulario E-11 carece de firmas de los jurados de votación. También se observó que el señor Rafael Enrique Beltrán Escolar votó, a pesar de que su inscripción fue anulada por el Consejo Nacional Electoral. Finalmente, los señores Alberto José Surmay Contreras, Pedro Redondo Higins, Nayibe Correa de Agamez, Manuel Salvador Ordóñez Baldovino, Mirian Edith Alvis Meléndez, Pedro Pablo Bulazco Correa y
Rafael Marbello Vuelvas; afirmaron que residían en Tubará y consta que residen en Barranquilla. 14º. En la mesa número 1 del Corregimiento del Morro, el señor Edinson Maury Mendoza suplantó al señor Carlos Alberto Lara Blanco. En esta mesa y en el número 2 del mismo corregimiento, la inscripción de cédulas se adelantó por una persona distinta a la designada por la Registraduría. Por esta razón, el Formulario E-3 del día 25 de junio de 2000 carece de firmas. Las siguientes personas que se inscribieron ese día, efectivamente sufragaron: Federman Antonio de Oro Cortina, Jorge Eliécer de la Cruz Payares, Fabián Saltarín Jiménez, Martha Sofía Suárez viuda de Villa, Yenis del Socorro González Pico, Liliana María Molina Reyes, Maria de las Salas de Pereira, Abraham Antonio González González, Amparo Cepeda Maury, Blanca Rosa Gloria de Oro y Oliva del Rosario González Pico. 15º. En la mesa número 1 del corregimiento de Cuatro Bocas se presentaron dos irregularidades, De un lado, el Formulario E-14 registró 264 votos y el E-11 registró 266 votos. De otro lado, los señores Joaquín Posada Fandiño, Estebana Castro Mendoza, Elkin de la Hoz Rodríguez, Carolina Rodríguez Meisel, Edgardo Rodríguez Correa, Alfonso Garrido Villa y Isabel Meisel Ujueta manifestaron que residen en Tubará y, realmente, residen en otros municipios. 16º. En la mesa número 2 del corregimiento de Cuatro Bocas, los señores Antonio Silguero Suárez, Rusith Gutiérrez Mesa, Rosa Torres Ávila, Tania Luz Barrera,
Maria Rodríguez Meisel, Franklin Mercado Ardila y José Alirio Montañés Mora, votaron sin que residan en esa localidad. 17º. En la mesa número 1 del corregimiento de Juaruco sufragaron los señores José Miguel Moreno Pérez, Francisco González Santiago, Miladis María Miranda Ochoa y Alcides Capell González, pese a que no residen en la localidad. 18º. Varios jurados de votación sufragaron dos veces. Una en la mesa donde actuaron como tales y otra en la mesa en donde tenían inscrita la cédula de ciudadanía. 19º. Las anteriores anomalías fueron denunciadas ante los funcionarios de la Registraduría Municipal de Tubará y ellos no las impidieron. De hecho, todas esas conductas parecen como actos sistemáticos realizadas “por expertos en la materia, lo que hace presumir que estas prácticas viciosas vienen enraizadas desde hace muchos años en este ente territorial”. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda y en el escrito de corrección de la misma se invoca la violación de los artículos 1, 2, 3, 40, 103, 107, 258, 260, 264, 265 y 316 de la Constitución; 223, numerales 2º y 3º, del Código Contencioso Administrativo, 76, 78, 114, 134, 135, 136, 141, 144, 160, 163, 167, 168, 172, 173, 187, 188 y 192 del Código Electoral; 4º de la Ley 163 de 1994; 3º de la Ley 62 de 1988; 11 de la Ley 84 de 1993 y la
Resolución 1128 de 2000. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Las actas de escrutinio que registraron como válidos los votos de personas que no podían sufragar en el Municipio de Tubará porque no residen en él, contienen datos falsos y, por lo tanto, deben ser anuladas. Además, desconocieron los artículos 316 de la Constitución y 4º de la Ley 163 de 1994. 2º. También son falsos los registros de las mesas de votación donde se presenta la suplantación de votos y la inconsistencia entre los registros de los formularios E10 y E-14, comoquiera que consignan datos contrarios a la verdad. De hecho, la segunda forma de fraude electoral a que se hace referencia desconoce los artículos 134 y 135 del Código Electoral. 3º. Las actas de escrutinio de las mesas números 1 y 2 del corregimiento del Morro se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que el Formulario E-3, que es un elemento utilizado para la conformación de las actas, presenta dos irregularidades. De un lado, fue tramitado por una persona distinta a la designada por la Registraduría, por lo que aparece sin firma. Cabe anotar que ese hecho fue denunciado ante el Consejo Nacional Electoral. Entonces, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Formulario E-3 es inexistente porque no cumple con las ritualidades establecidas para su validez. De otro lado, ese documento contiene afirmaciones falsas, por cuanto varias personas manifestaron que residían en el Municipio de Tubará y ese hecho no es cierto. 4º. De acuerdo con la sentencia del 3 de diciembre de 1998 de la Sección Quinta del
Consejo de Estado, las actas de escrutinio que registran como válidos los votos de personas cuya inscripción se dejó sin efecto por el Consejo Nacional Electoral, contienen registros falsos y, por lo tanto, deben ser anuladas. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Señor León Tiberio Barraza Molina intervino en el proceso, por intermedio de apoderado, para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma, en consideración con los siguientes argumentos: 1º. El acto administrativo acusado se expidió con plena observancia de las formalidades legales y teniendo en cuenta el principio de eficacia del voto. 2º. Propone dos excepciones de fondo. La primera, que denomina “deficiencia en el petitum de la demanda”, por cuanto el demandante confunde las causales de reclamación con las de nulidad de los actos administrativos, estas últimas que son taxativas. Por lo tanto, la demanda no debe prosperar, en tanto que se persigue asuntos de competencia de las comisiones escrutadoras y no del órgano judicial. La segunda, excepción de indebida sustentación de las pretensiones, por los mismos argumentos en que sustenta la anterior excepción. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 27 de mayo de 2002, declaró la nulidad del artículo 2º de la Resolución número 003 de 2000 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, en cuanto contiene la declaratoria de elección del señor León Tiberio Barraza Molina como Alcalde del municipio de Tubará, para el período 20012003. Como consecuencia de lo anterior, ordenó la
práctica de un nuevo escrutinio, en el cual se deben excluir, del cómputo general, los votos depositados en las mesas 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 13 de la cabecera municipal; 1 y 2 del corregimiento de El Morro; 1 y 2 del corregimiento de Cuatro Bocas y 1 del corregimiento de Juaruco. Para adoptar esas decisiones expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1ª. Las excepciones propuestas se declaran no probadas, comoquiera que no es cierto que el demandante confunde las causales de reclamación con las de nulidad. De hecho, la demanda señala con claridad los motivos de censura del acto acusado y, en especial, las razones por las que considera que existe falsedad en los registros de las actas de escrutinio. 2ª. De acuerdo con el dictamen rendido el 5 de septiembre de 2001 y con su aclaración y complementación, dos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la elección impugnada se presentaron varias irregularidades. Primera, se probó que tanto en la mesa 4 como en la 13 de la cabecera municipal, sufragó en el municipio de Tubará un ciudadano cuya inscripción fue invalidada por el Consejo Nacional Electoral. Segunda, se probó que en las mesas 1, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 de la cabecera municipal; 1 y 2 del corregimiento de Cuatro Bocas; 1 del corregimiento de Juaruco y 2 del corregimiento El Morro,
sufragaron 23 personas que no residían en el municipio de Tubará. Tercera, se demostró que una misma persona votó 2 veces en la mesa 7 de la cabecera municipal. Cuarta, se probó que en las mesas 1, 4, 7, 8, 12 y 13 de la cabecera municipal; 1 y 2 del corregimiento de El Morro y 1 del corregimiento de Juaruco, un total de 18 ciudadanos suplantaron a los titulares de las cédulas de ciudadanía. 3ª. El dictamen de los técnicos dactiloscopistas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expresa que las impresiones dactilares que se encuentran en los formularios de inscripción de cédulas de 10 ciudadanos que sufragaron en las elecciones del 29 de octubre de 2000 en el municipio de Tubará (Formulario E-3) no concuerdan con las impresiones dactilares de las tarjetas dactilares que reposan en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Eso muestra que la inscripción resultó falsa. De consiguiente, también son contrarios a la verdad la inclusión de esos sufragantes en los Formularios E-10 y E-11. 4ª. De la prueba recaudada en el expediente se encuentra que está demostrada la suplantación de los titulares de las cédulas de ciudadanía, la votación de personas no residentes en el municipio de Tubará y el sufragio de personas cuya inscripción había sido declarada sin efecto por el Consejo Nacional Electoral. Lo anterior permite concluir que la inclusión de los votos irregulares produjo un resultado falso, puesto que esos votos fueron determinantes para la elección.
SALVAMENTO DE VOTO El Magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado se apartó de la decisión mayoritaria, en tanto que consideró que no debió declararse la nulidad del acto impugnado. Las principales razones de su voto disidente son las siguientes: 1ª. Del informe rendido por los peritos se concluyó que i) 2 personas ejercieron el voto pese a que su inscripción fue dejada sin efectos por el Consejo Nacional Electoral; ii) existieron 20 inconsistencias que consisten en que el titular no correspondió a la persona que votó; iii) la señora Nohora Jiménez de Ortega sufragó dos veces; iv) 23 votantes no viven en el municipio de Tubará; v) en el momento de la inscripción un ciudadano manifestó que no residía en Tubará. 2ª. Del concepto dactiloscópico rendido en el proceso por técnicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se cuenta un total de 11 casos de votantes cuyas impresiones dactilares de los Formularios E-3 no coinciden con las tarjetas decadactilares que reposan en los archivos de esa entidad. 3ª. Bajo el supuesto de que todos esos votos fueron irregulares, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que se configure la falsedad del registro y de las actas de escrutinio es necesario demostrar que se alteraron los resultados electorales, lo cual no se demostró en este asunto. De hecho, de conformidad con el Formulario E-26, el demandado obtuvo 1799 votos y quien le siguió en votación alcanzó 1413 votos. Ello muestra que la diferencia de
votos fue de 386 y la irregularidad se demostró en 58. Luego, el número de votos irregulares no tiene la capacidad de alterar los resultados electorales. 4.- EL RECURSO DE APELACION Tanto el demandado como el demandante, por intermedio de sus apoderados, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. El demandante solicitó que “se mantenga la decisión contenida en la referida sentencia”, con base en lo siguiente: 1º. Las pruebas recaudadas, que fueron sometidas a la publicidad y contradicción de las partes, muestran que i) en el municipio de Tubará sufragaron personas que no residían en la localidad; ii) durante el período de inscripción en el municipio de Tubará se inscribieron personas cuya huella no coincide con la del titular, por lo que son falsas; iii) existió suplantación de votos que alteró la verdad electoral; iv) existió discrepancia entre el número de sufragantes registrados en los Formularios E-11 y E-14. 2º. Todo lo anterior muestra que se configuró un complejo proceso de fraude electoral que impone la exclusión de los escrutinios de las mesas de votación cuyos registros son falsos. Luego, se debe confirmar la sentencia recurrida. A su turno, el demandado interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión impugnada. Los argumentos centrales que sustentan el recurso pueden resumirse así: 1º. Después de transcribir apartes del salvamento de voto a la sentencia impugnada, el recurrente afirma que aquellos son suficientes para que se revoque la
decisión. 2º. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que prospere la nulidad de un acto electoral por violación del artículo 316 de la Constitución es necesario que se pruebe que los inscritos no residían en el municipio, que efectivamente votaron y que esos votos alteraron el resultado electoral. De consiguiente, es indispensable demostrar que la inscripción irregular se efectuó “con la finalidad de favorecer a determinados candidatos con resultados que contraríen la opinión mayoritaria de los ciudadanos residentes del lugar... y que los votos depositados por las personas ajenas a los intereses del municipio, sean los que definan los resultados de la elección”. Como en el asunto objeto de estudio está claro que la diferencia entre los votos obtenidos por los candidatos con mayor votación fue de 386, la irregularidad de 58 de ellos no altera el resultado electoral. Posteriormente, mediante otro apoderado, el demandado sustentó nuevamente el recurso de apelación. En resumen, dijo lo siguiente: 1º. El Tribunal consideró que 56 votos fraudulentos son suficientes para acceder a la nulidad del acto impugnado. Sin embargo, de acuerdo con el Formulario E-26AG, la diferencia entre el candidato elegido y el que ocupó el segundo lugar es de 386 votos. De tal manera que la irregularidad probada no tiene la capacidad de mutar el resultado electoral, por lo que la decisión que adoptó el Tribunal es inocua y desconoce el principio de eficacia del voto. 2º. En virtud de lo expuesto por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que proceda la nulidad de los actos electorales con base en el
artículo 223, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo, es necesario demostrar que el número de votos nulos es determinante para cambiar el resultado electoral. Al respecto, citó las sentencias del 28 de enero de 1999, expediente 2125; del 10 de diciembre de 1998, expediente 2121; del 25 de febrero de 1999, expediente 2181; del 1º de septiembre de 1999, expediente 2292; del 11 de mayo de 2000, expediente 2378 y del 14 de junio de 2002, expediente 2853, entre otras. En conclusión, el Tribunal contrarió la doctrina de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3º. La sentencia violó el principio de congruencia y el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativo, puesto que no falló en consonancia con los hechos, las pruebas y las normas jurídicas que invocaron las partes. De hecho, los peritos señalaron irregularidades en los votos depositados en mesas no impugnadas. Por ejemplo, el demandante impugnó la mesa 5 de la cabecera municipal porque, a su juicio, existía una inconsistencia entre los formularios E-11 y E-14. Sin embargo, los peritos manifestaron que un ciudadano votó sin ser residente en el municipio de Tubará. Y, con base en ello el Tribunal declaró la nulidad de la mesa; por tal motivo, violó el principio de la justicia rogada. Asuntos similares se presentaron en las mesas 6, 9, 11 y 12 de la cabecera municipal. 4º. La diferencia de registros entre los Formularios E-11 y E-14 es causal de
reclamación y no de nulidad. 5º. El Tribunal decidió con base en pruebas incompletas, puesto que señaló la existencia del trasteo de votos únicamente con base en el peritazgo, pero no analizó la pertinencia de la prueba ni el procedimiento del experticio. Además, los peritos no señalan en qué mesas se presentó el vicio. Luego, el hecho alegado por el demandante no está probado en debida forma. 6º. La “solitaria expresión que consignaron los peritos en su informe” no es suficiente para concluir que los votos fueron trasteados, pues no obra en el expediente ninguna otra prueba que de certeza del hecho. 5.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo, el apoderado del demandante intervino para presentar alegatos de conclusión. Los principales argumentos del alegato son los siguientes: 1º. La acción pública electoral busca garantizar valores de alto rango, tales como los principios de supremacía constitucional, el imperio de la ley y la pureza del sufragio. En consecuencia, una vez probada la existencia de votos irregulares debe declararse la nulidad de la elección, pues lo contrario “equivaldría a legalizar procedimientos indebidos para burlar la Constitución, la ley y desvirtuar la pureza del sufragio mediante actos fraudulentos que la sociedad ha reprochado...”. Entonces, el problema a decidir “no es la cantidad de irregularidades o fraudes electorales, sino el daño que estas prácticas viciosas le hacen a la democracia”. 2º. La ley no determina cuál es la suma de fraudes para que se declare la nulidad del
acto (tarifa legal), sino que basta que se compruebe que la falsedad de los registros oculte, simule o desfigure la verdad. Con mayor razón, si esos reproches son el resultado de maquinaciones fraudulentas que afectan la transparencia del principio democrático. 3º. El artículo 316 de la Constitución prohíbe el voto de personas no residentes en el municipio. Por ello, una vez demostrado el hecho debe prevalecer el principio de supremacía de las normas constitucionales y, en consecuencia, procede la nulidad de la elección. 6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se denieguen las pretensiones de la demanda. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la nulidad de la elección popular por violación del artículo 316 de la Constitución requiere que se prueben, conjunta y debidamente, 3 elementos, a saber: que los inscritos no residían en el municipio; que efectivamente votaron; y que esos votos alteraron el resultado electoral. 2º. Por suplantación electoral se entienden aquellos comportamientos con los cuales se logra una indebida participación de personas ajenas al proceso electoral. Por tal motivo, esta irregularidad puede ser, de un lado, de jurados de votación o de escrutadores y, de otro, de electores. La primera, busca facilitar la manipulación de los documentos electorales y, la segunda, pretende ingresar ilegalmente
votos en las urnas para “poner a votar a los ausentes en beneficio de determinado candidato”. De todas maneras, esas conductas se subsumen dentro de la causal 2ª del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los casos donde se encuentra suplantación electoral dan lugar a la exclusión de los votos siempre y cuando la suma total de los mismos produzca la variación del resultado electoral. 3º. El principio de eficacia del voto se encuentra garantizado bajo dos aspectos fundamentales. Así, desde el punto de vista administrativo, a través de toda la organización electoral y, desde la órbita jurisdiccional, cuando el juez verifica y se pronuncia sobre las pretensiones anulatorias. En cualquiera de esas dos vías, aunque por causas diferentes, podrá disponerse la exclusión de los votos afectados por irregularidades. Sin embargo, en la vía jurisdiccional es indispensable que se demuestre la alteración del resultado electoral. 4º. Frente al reproche por violación del artículo 316 de la Constitución porque varias personas sufragaron pese a que su inscripción se dejó sin efectos por el Consejo Nacional Electoral, se tiene que el demandante olvidó precisar los casos específicos a los que se refiere. Por lo tanto, no fue correcta la estructuración del reproche. 5º. La sentencia señaló 57 votos irregulares. Sin embargo, en el Formulario E-26 se observa que la diferencia de sufragios entre el elegido y el candidato que obtuvo la segunda votación, fue de 386 votos. Pero, si identificados los casos de
suplantación electoral en las mesas señaladas por los peritos y se excluyen los guarismos de los 2 primeros candidatos, la diferencia entre los candidatos sería de 131 votos. De consiguiente, “el número de votos irregulares -en el peor de los casos de 188no alcanza a afectar el resultado final de la elección. Luego, debe revocarse la sentencia impugnada. II.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante y demandado contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la elección del Señor León Tiberio Barraza Molina como Alcalde de Tubará, para el período 2001 a 2003, contenida en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde de esa localidad, de los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del Atlántico, de fecha 7 de noviembre de 2000 -Formulario E-26 AG- (folio 20 del cuaderno número 1).
Primer cargo: trasteo de votos Según criterio del demandante, en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2000 en el Municipi
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