CE-08001-23-31-000-2000-8834-01(12741)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2000-8834-01(12741)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS - Al ser propiedad de los municipios no le son aplicables las exenciones de impuestos nacionales / EXENCIONES EN IMPUESTOS TERRITORIALES - Su decreto es competencia exclusiva de los municipios / CANON POR ARRENDAMIENTO DEL ESTADIO - Es diferente al impuesto de espectáculos públicos Para el apoderado de la demandante, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 213 de 1938 y el artículo único del Decreto Legislativo 1007 de 1950, los eventos de fútbol profesional se encuentran exentos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el impuesto de espectáculos públicos que se discute es de propiedad de los municipios de acuerdo con la cesión hecha del mismo en la Ley 33 de 1968, artículo 3o., cesión que fue ratificada en el Decreto 1333 de 1986, en el artículo
223. Por tratarse de un tributo local, no son aplicables las normas citadas por la actora, puesto que éstas se refieren a una exención de “toda clase de impuestos nacionales”. Adicionalmente, de acuerdo al artículo 294 de la Constitución Política, las exenciones o tratamientos preferenciales en relación con tributos de propiedad de los entes territoriales es competencia exclusiva de los municipios y si existían con anterioridad a la Carta de 1991, resultan inconstitucionales en virtud del artículo 4° superior. Tampoco es aceptable el argumento de la doble tributación, pues como lo indicó el Tribunal, el impuesto que se discute constituye un Tributo distinto del que regula la Ley 1ª de 1967, que era de propiedad de la Nación. Así mismo tampoco puede confundirse el gravamen liquidado por el Distrito de
Barranquilla, con los cánones de arrendamiento que se cancelan por el uso del estadio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-8834-01(12741)
Actor: CORPORACIÓN POPULAR DEPORTIVA JUNIOR
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANQUILLA
Referencia: IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del 5 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión para Fallo con Sede en Barranquilla, que denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la CORPORACIÓN POPULAR DEPORTIVA JUNIOR, contra los siguientes actos administrativos referidos al impuesto del 10% del valor de boletas de entrada a espectáculos públicos: Resolución N° DIV-109 del 9 de diciembre de 1993, Resolución N° DIV-110 del 10 de diciembre de 1993, Resolución N° DIV-111 del 9 de diciembre de 1993, Resolución N° DIV-114 del 7 de enero de 1994, Resolución N° DIV-001 del 18 de enero de 1994, Resolución N° DIV-002 del 18 de enero de 1994 y
Resolución N° R-028 del 16 de marzo de 1994 expedidas por la Secretaría de Impuestos Distritales de Barranquilla y Resolución N° 892 del 13 de mayo de 1994 proferida por el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° DIV-109 del 9 de diciembre de 1993, la Secretaría de Impuestos Distritales de Barranquilla liquidó el Impuesto de Espectáculos Públicos a cargo de la actora por la suma de $3.728.250, correspondiente al 10% de la taquilla del partido de fútbol realizado el 21 de noviembre de 1993 entre los equipos profesionales Junior de Barranquilla y el Once Phillips de Manizales. Mediante la Resolución N° DIV-110 del 10 de diciembre de 1993, la Secretaría de Impuestos Distritales de Barranquilla liquidó el Impuesto de Espectáculos Públicos a cargo de la actora por la suma de $8.634.250, correspondiente al 10% de la taquilla del partido de fútbol realizado el 1° de diciembre de 1993 entre el Junior de Barranquilla y el Deportivo Independiente Medellín. Mediante la Resolución N° DIV-111 del 9 de diciembre de 1993, la Secretaría de Impuestos Distritales de Barranquilla liquidó el Impuesto de Espectáculos Públicos a cargo de la actora por la suma de $7.283.750, correspondiente al 10% de la taquilla del partido de fútbol realizado el 28 de noviembre de 1993 entre el Junior de Barranquilla y el Millonarios de Bogotá. Mediante la Resolución N° DIV-114 del 7 de enero de 1994, la Secretaría de
Impuestos Distritales de Barranquilla liquidó el Impuesto de Espectáculos Públicos a cargo de la actora por la suma de $12.671.500, correspondiente al 10% de la taquilla del partido de fútbol realizado el 19 de diciembre de 1993 entre el Junior de Barranquilla y el América de Cali. Mediante la Resolución N° DIV-001 del 18 de enero de 1994, la Secretaría de Impuestos Distritales de Barranquilla liquidó el Impuesto de Espectáculos Públicos a cargo de la actora por la suma de $4.843.550, correspondiente al 10% de la taquilla del partido de fútbol realizado el 11 de noviembre de 1993 entre el Junior de Barranquilla y el Atlético Nacional de Medellín. Mediante la Resolución N° DIV-002 del 18 de enero de 1994, la Secretaría de Impuestos Distritales de Barranquilla liquidó el Impuesto de Espectáculos Públicos a cargo de la actora por la suma de $12.676.000, correspondiente al 10% de la taquilla del partido de fútbol realizado el 8 de diciembre de 1993 entre el Junior de Barranquilla y el Atlético Nacional de Medellín. La CORPORACIÓN POPULAR DEPORTIVA JUNIOR presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra las Resoluciones anteriores, el cual fue resuelto el 16 de marzo de 1994 por la Secretaría de Impuestos Distritales de Barranquilla mediante la Resolución N° R-028, que las confirmó y concedió el recurso de apelación interpuesto. El Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante la
Resolución N° 892 del 13 de mayo de 1994 resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas y cada una de sus partes la actuación administrativa recurrida y de esta manera agotando la vía gubernativa. DEMANDA La parte actora, en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las siguientes resoluciones: DIV-109 del 9 de diciembre de 1993, DIV-110 del 10 de diciembre de 1993, DIV-111 del 9 de diciembre de 1993, DIV-114 del 7 de enero de 1994, DIV-001 del 18 de enero de 1994, DIV-002 del 18 de enero de 1994 y R-028 del 16 de marzo de 1994 expedidas por la Secretaría de Impuestos Distritales de Barranquilla y Resolución N° 892 del 13 de mayo de 1994 proferida por el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Indicó que la Administración vulneró el artículo 1° de la Ley 213 de 1938, que establecen la exención de toda clase de impuestos nacionales para los eventos de fútbol profesional. Señaló que el artículo único del Decreto 1007 de 1950 ratificó la exención para el fútbol no amateur y dispuso la obligación única de pagar un impuesto sobre el valor de los recaudos en favor de la entidad propietaria del estadio, el cual se considera como el canon de arrendamiento del escenario deportivo. Agregó que la actora paga a la entidad “METROFUTBOL” un 12% del valor de las
boletas de entrada, como arrendamiento del estadio. Manifestó su inconformidad con la Resolución R028 de 1994 que resolvió el recurso de reposición, porque si bien acepta que la Ley 33 de 1968 cedió el impuesto a espectáculos públicos a los municipios, sigue siendo un tributo nacional y, como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 10 de septiembre de 1993, exp. 4611, el Concejo no es competente para establecer exenciones distintas a las reconocidas en la Ley. Agregó que la exención al fútbol es anterior a la cesión del gravamen. También está en desacuerdo con los argumentos de la Resolución 892 de 1994 que resolvió el recurso de apelación, porque la exención de impuestos nacionales para el espectáculo del fútbol sigue vigente por tratarse de un tributo nacional, pero cedido a los municipios. Agregó que la Ley 12 de 1932 en su artículo 7° estableció un impuesto del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada a espectáculos públicos, con el fin de atender el servicio de bonos emitidos para el empréstito patriótico que financió el conflicto con el Perú, pero al finalizar el conflicto bélico desaparecieron las causas del gravamen quedando tácitamente sin vigencia la Ley. Así mismo, la ley 47 de 1968 destinó para Coldeportes el producido del impuesto del 10% aludido, lo que a su juicio implica una derogatoria tácita de la Ley 33 de 1968 Concluyó que al estar derogadas las Leyes mencionadas, el Acuerdo Municipal N°
007 de 1986 que las reglamentó, es totalmente inaplicable. Adujo que mediante Sentencia del 10 de septiembre de 1993, la Sección Cuarta del Consejo de Estado (Expediente N° 4611, M. P. Jaime Abella Zárate), revocó la nulidad del Acuerdo N° 007 de 1986 dictado por el Concejo Municipal de Barranquilla, pero esta providencia no autorizó el cobro del impuesto a los partidos de fútbol, los cuales gozan de exención especial. Estimó que la Ley 33 de 1968, que cedió a los municipios el impuesto creado en la Ley 12 de 1932, debió referirse en realidad al impuesto del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada que fijó la Ley 49 de 1967 y posteriormente extendió la Ley 47 de 1968 a favor de COLDEPORTES. En su opinión esta última norma olvidó que previamente el impuesto había sido cedido a los municipios. Por lo anterior, consideró que existe una doble tributación, porque el tributo equivalente al 10% del valor de las boletas de entrada se está cancelando a favor de COLDEPORTES y de los municipios, lo cual es contrario a la Sentencia que expidió esta Corporación el 17 de octubre de 1944, que señaló que cuando existe un impuesto de espectáculos no es posible crear otro sobre la misma actividad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Administración, se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados. Recordó que los actos acusados liquidan el impuesto de espectáculos públicos con base en el Acuerdo 007 de 1993, el cual fue objeto de debate ante esta
jurisdicción, encontrándose ajustado a derecho. Señaló que al cederse el impuesto a los municipios, también se cedió su administración, quedando en manos del Concejo Municipal su destinación. En relación con la doble tributación, consideró que se trata de tributos distintos, como lo observó en su oportunidad el Tribunal Administrativo del Atlántico. Es decir, no existe doble tributación o derogatoria porque la causa del tributo es una y su destinación otra. Agregó que frente a la exención solicitada, la misma tiene que ser desechada, toda vez que no es posible considerar que el Legislador derogara un impuesto y en la misma legislatura lo cediera en propiedad a los municipios. Y en último caso la vigencia del artículo 294 de la Constitución Política deja sin la posibilidad la exención que establecía la Ley 213 de 1938 para los eventos de fútbol profesional. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión para Fallo con Sede en Barranquilla, mediante Sentencia del 5 de octubre de 2000 denegó las súplicas de la demanda. Luego de hacer una reseña histórica y legal del Impuesto a Espectáculos Públicos, consideró que no le asiste razón al demandante, toda vez que, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 del 6 de mayo de 1998, coexisten dos tributos en relación con los espectáculos públicos, uno creado por la ley 12 de 1932 que pertenece a las entidades territoriales por cesión expresa de la Nación a través de la Ley 38 de 1968, y otro que se originó en la Ley 1ª de 1967, el cual es
de propiedad de la Nación y sobre el que no ha habido cesión. En relación con la exención señaló que el artículo 1° de la ley 213 de 1938 se refiere a los impuestos nacionales, mas no a los distritales o municipales, por lo cual el cargo no prosperó. En cuanto a la derogatoria tácita de la ley 12 de 1932 argumentada por la actora, señaló que no se ha presentado porque como lo señaló son tributos distintos. Frente a la Sentencia del Consejo de Estado del 10 de septiembre de 1993, mantuvo la vigencia del artículo primero del Acuerdo 007 de 1986 que reglamentó el impuesto de espectáculos públicos, por ello, estimó que la providencia no puede servir de fundamento para la declaratoria de nulidad solicitada por la demandante. Por último, al referirse a la doble tributación propuesta por el actor, el Tribunal reiteró que son gravámenes diferentes. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora, interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Insistió en la exención para eventos de fútbol en virtud de la Ley 213 de 1938 y el Decreto 1007 de 1950. Reiteró que la Ley 12 de 1932 se encuentra derogada tácitamente, toda vez que pretendía atender los bonos de empréstito patriótico emitidos para cubrir la guerra con el Perú y éste conflicto ya terminó. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la Sentencia apelada. Señaló el Ministerio Público que si bien el impuesto sobre los espectáculos públicos o “de juegos permitidos” creado por el artículo 7° de la Ley 12 de 1932 tuvo como causa que el Gobierno atendiera el conflicto bélico con Perú y el mismo dejó de regir al culminar ese trance; el tributo fue reestablecido en normas posteriores. La Ley 69 de 1946 dispuso restablecer el gravamen sobre juegos permitidos. El artículo 3° de la Ley 33 de 1968 también restableció el tributo al señalar que a partir del 1° de enero de 1969, la propiedad del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas apuestas y premios a que se refieren las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, correspondería a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá. Los artículos 6° y 7° del Decreto Reglamentario 57 de 1969, facultaron a los municipios para administrar, recaudar y ejercer control de los impuestos nacionales que les fueron cedidos por el artículo 3 de la Ley 33 de 1968. Por último, el artículo 223 del Decreto 1333 de 1986 dispuso la propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá, del impuesto denominado “espectáculos públicos” establecido por el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias y que según los artículos 227 y 228 de Decreto 1333 de 1986, se encuentra vigente el impuesto del 10% del valor de
cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos. Afirmó que los actos acusados son legales en la medida que liquidan un tributo al demandante con base en disposiciones vigentes, esto es, la realización de partidos de fútbol en el estadio Roberto Meléndez de la ciudad de Barranquilla. En relación con el cargo de doble tributación, concluyó que no es procedente, toda vez que el municipio de Barranquilla le liquidó al demandante un solo gravamen: El impuesto sobre espectáculos públicos, previsto por los artículos 7 de la Ley 12 de 1932 y 223 del Decreto 1333 de 1986. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos demandados, mediante los cuales se liquidó el impuesto de espectáculos públicos en la ciudad de Barranquilla a la CORPORACIÓN POPULAR DEPORTIVA JUNIOR. El entonces Municipio de Barranquilla expidió los actos acusados con fundamento en el Acuerdo 007 del 27 de agosto de 1986 que estableció el impuesto a espectáculos públicos en esta ciudad, equivalente al 10% del valor bruto de la taquilla. El artículo 1° de esta norma local dispone: “Artículo 1°. Todo espectáculo público, deportivo o de cualquier otra índole, pagará el 10% del valor bruto de su taquilla, al fisco de Municipio de Barranquilla por concepto de impuesto a espectáculos públicos.” El artículo 4° del Acuerdo 007 de 1986 expedido por el Concejo de Barranquilla estableció una destinación especial de tributo proveniente del fútbol profesional,
para hospitales de la ciudad, con lo cual queda manifiesta la intención del cabildo municipal de gravar con el impuesto de espectáculos públicos a esta actividad. Este Acuerdo fue demandando ante esta jurisdicción, por lo que esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad de mismo, mediante Sentencia del 10 de septiembre de 1993, exp. 4611, C.P. Dr. Jaime Abella Zarate. En esa ocasión se declaró la nulidad del artículo segundo del Acuerdo, que fijó unas excepciones del impuesto para espectáculos deportivos organizados por clubes o entidades no profesionales, cuyo objeto fuese el recaudo de fondos con fines de beneficencia. A su vez se negaron las demás súplicas de la demanda, porque el Consejo de Estado consideró que el Cabildo municipal no había creado un gravamen, sino que este correspondía al impuesto de espectáculos públicos creado por la Ley 12 de 1932, cedido a los municipios y encargado su administración, recaudo y control a los mismos, por la Ley 33 de 1968. Definido el marco normativo de la actuación de la entidad demandada, la Sala analizará los cargos presentados por la actora. Para el apoderado de la demandante, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 213 de 1938 y el artículo único del Decreto Legislativo 1007 de 1950, los eventos de fútbol profesional se encuentran exentos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el impuesto de espectáculos públicos que se discute es de propiedad de los municipios de acuerdo con la cesión hecha del mismo en la Ley 33 de 1968, artículo 3o., cesión que fue ratificada en el Decreto 1333 de 1986, en el artículo
223. Dice este artículo. "Artículo 223. Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá el impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7o. de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias." Por tratarse de un tributo local, no son aplicables las normas citadas por la actora, puesto que éstas se refieren a una exención de “toda clase de impuestos nacionales”.
Adicionalmente, de acuerdo al artículo 294 de la Constitución Política, las exenciones o tratamientos preferenciales en relación con tributos de propiedad de los entes territoriales es competencia exclusiva de los municipios y si existían con anterioridad a la Carta de 1991, resultan inconstitucionales en virtud del artículo 4° superior.1 Aseveró la actora que la Ley 12 de 1932 se encuentra derogada toda vez que al finalizar el conflicto con el Perú el impuesto no tenía razón de ser. Debe señalársele que el Decreto 503 de 1940 “Por el cual se crea el Fondo de Fomento Municipal” estableció en forma permanente el impuesto de espectáculos públicos en su artículo segundo: “Ingresarán al fondo: a) El producto de los impuestos establecidos por la Ley 12 de 1932, desde el momento en que quede completamente amortizado el empréstito patriótico de la defensa nacional. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-177 del 29 de abril de 1996, M.P. JoséGregorio Hernández Galindo. Por consiguiente, prorrógase indefinidamente la vigencia de dichos impuestos.”
Posteriormente, como ya se indicó, el artículo 3º de la Ley 33 de 1968 cedió el impuesto a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá. Tampoco es aceptable el argumento de la doble tributación, pues como lo indicó el Tribunal, el impuesto que se discute constituye un Tributo distinto del que regula la Ley 1ª de 1967, que era de propiedad de la Nación.2 Así mismo tampoco puede confundirse el gravamen liquidado por el Distrito de Barranquilla, con los cánones de arrendamiento que se cancelan por el uso del estadio. Por lo expuesto, no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, por lo cual, el recurso interpuesto no está llamado a prosperar y por tanto, la Sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: CONFÍRMASE la Sentencia del 5 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal
Administrativo, Sala de Descongestión para Fallo con Sede en Barranquilla. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN
MARÍA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO SECRETARIO 2 En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional mediante Sentencia C-185 del 6 de mayo de 1998, M.P. Carmenza Isaza de Gómez.