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CE-08001-23-31-000-2001-00161-01(7451)PI-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2001-00161-01(7451)PI-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Causal: no tomar posesión del cargo / CONCEJAL - Pérdida de la investidura por no tomar posesión / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Enfermedad como fuerza mayor Sobre el particular, se observa que la falta de posesión de los demandados dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación de las sesiones ordinarias del concejo municipal al cual pertenecen, es aceptada por ellos y está demostrado en el proceso (ver certificado del Secretario de la mencionada corporación administrativa, a folio 13), centrándose la alzada en la discusión sobre la ocurrencia de la excepción alegada por los inculpados, la fuerza mayor consistente en la incapacidad que supuestamente los afectó a ambos. Al respecto, consta en el expediente que ambos concejales sufrieron incapacidad por la época en que se iniciaron las sesiones del concejo municipal, en los términos y por los motivos relatados en el fallo apelado. Esto es, el señor ALFREDO LLINAS, por los días 2, 3, 4 y 5 de enero de 2001, por padecer síndrome viral agudo, con afección de vías respiratorias altas, así certificado por el Dr. FELIPE GONZALEZ, ratificada por él en declaración bajo juramento rendida en el proceso; mientras que el ciudadano EMIL YUSIF FERES fue incapacitado por una nefritis aguda, como primera patología, y se le encontró además esteatosis hepática, una colitis tóxica-alimenticia, por ingestión de alimentos ricos

en salmonelas, por lo cual fue hospitalizado durante cinco (5) días y remitido a la casa con recomendación de reposo absoluto por cinco (5) días más, según relata en su testimonio el médico FRANKLIN VIÑAS y consta en historia clínica abierta el 1 de enero de 2001. La Sala considera que tales incapacidades configuran una situación de fuerza mayor que excluye a los inculpados de la aplicación de la causal en que se fundamenta la demanda, sin que al efecto tenga incidencia el hecho de que no hubieran presentado, en la época, las respectivas certificaciones al concejo municipal, como tampoco el hecho de que el señor EMIL YUSIF FERES MORENO hubiera allegado el 2 de enero a la misma corporación una solicitud de licencia temporal, ya que ello en sí mismo no desvirtúa lo dicho en las constancias médicas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre del dos mil uno ( 2001 ) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-00161-01(7451) PI

Actor: WILSON URUETA TORREALBA Y OTROS

Demandados: ALFREDO ENRIQUE LLINAS OSIO y EMIL YUSIF FERES

MORENO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación que la actora interpuso contra la sentencia de 21 de julio de 2001, del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual deniega las pretensiones de una demanda de pérdida de investidura.

I.- ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 13 de febrero de 2001 los señores Wilson Urueta Torrealba, Alfonso Eduardo Alonso Castaño e Iván Manuel Bandera , en su condición de miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, y en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentaron solicitud para que se decretara la pérdida de la investidura de concejal del municipio de Usiacurí, Atlántico, ostentada por los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE LLINAS OSIO y EMIL YUSIF FERES MORENO, para el período 2001-2004, por las siguientes 1.1. Causales invocadas y los hechos en que se fundan No haber tomado posesión dentro de los tres ( 3 ) días siguientes a la instalación de las sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Usiacurí, efectuada el 2 de enero de 20001, a la cual no asistieron los demandados, Se señala como norma violada el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617 de 2000.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El concejal ALFREDO ENRIQUE LLINAS OSIO, mediante apoderado, manifestó que la solicitud es inepta por no estar probada mediante documento idóneo su calidad de tal, y carece de la más mínima explicación casuística de la causal invocada y de su relación con él, así como de la indicación de su domicilio.

Agrega que como al momento de contestar dicha solicitud han transcurrido más de los 45 días previstos en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, para proferir fallo

de primera instancia, considera que prescribió el término para sentenciar el asunto, de donde no hay competencia para fallar. En cuanto a la causal invocada aduce que presentó ante el concejo municipal una certificación médica expedida por profesional de la medicina, la cual lo incapacitaba para la fecha de instalación del cuerpo edilicio, lo cual constituye fuerza mayor, de allí que dicha causal no tenga aplicación. Como prueba de ello aportó el certificado aludido, A su vez, el concejal EMIL YUSIF FERES MORENO, también mediante apoderado, alega que el sustento jurídico de la solicitud no corresponde con la situación fáctica que le sirve de base, ya que él no se encuentra incurso en la causal 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 (inasistencia en un mismo período a cinco ( 5 ) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso ), y si bien no asistió a las dos únicas reuniones que se celebraron en el mes de enero fue por fuerza mayor, debido a incapacidad de diez ( 10 ) días, pero sí asistió a las reuniones de febrero y se posesionó como concejal según consta en el Acta Núm. 01 de febrero 1 de 2001. Anexó fotocopia del certificado médico, con incapacidad de diez ( 10 ) días y “copia original de la Historia Clínica” suya elaborada por el médico que lo atendió. II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo encontró acreditados los hechos en que se funda la demanda, pero igualmente encontró demostrado que en el caso de cada uno de los demandados

medió causal de fuerza mayor que les impidió tomar posesión del cargo en el término debido, consistente en incapacidad por “síndrome viral agudo, con afección de vías respiratorias altas”, los días 2, 3, 4, 5 de enero de 2001, en relación con el señor Alfredo Llinás Osío, según certificación expedida y corroborada en el proceso por el doctor Felipe González; y también en incapacidad desde el 1º de enero del mismo año, con hospitalización inclusive, por presentar “nefritis aguda, como primera patología, además ...esteatosis hepática, una colitis tóxica-alimenticia, por ingestión de alimentos ricos en salmonelas”, en cuanto al concejal Emil Yusif Feres Moreno, así certificado por el doctor Franklin Viñas Hereira y corroborado en virtud de la historia clínica respectiva; por lo tanto negó las súplicas de la demanda.

III.- EL RECURSO DE APELACION

1. Los solicitantes alegan que la enfermedad del concejal Alfredo Llinás Osío es de sólo tres ( 3 ) días, que es una simple virosis que no le impedía su presencia , cuando en realidad no amerita más de un día de incapacidad, la cual, además, no presentó al concejo, tal como lo certifica la Secretaria de dicha corporación, aportada en la audiencia de 13 de junio.

En cuanto al señor EMIL FERES MORENO, dicen que no asistió el 2 de enero por fuerza mayor, pero no explica el motivo, que mediante un oficio enviado al concejo pidió una licencia de casi tres (3 ) meses, que el concejo no aprobó por

no haber sido presentada personalmente y no haberse posesionado, sobre lo cual se preguntan porqué no envió la incapacidad médica así como envió el oficio solicitando la licencia, incapacidad que sólo vino a presentar el 1º de febrero de 2001, según consta a folio 95 del expediente, a pesar de que fue expedida el 1º de enero de 2001. En resumen, insisten en que los demandados no presentaron legalmente sus incapacidades médicas, dentro de los tres días siguientes a la instalación de las sesiones ordinarias , que por ley fue el 2 de enero, con lo cual se nota desinterés por parte de los mismos. 2.- El presente recurso se tramitó sin que las partes hicieran manifestación alguna. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante la Corporación guardó silencio en la presente causa.

V.- CONSIDERACIONES

V. 1. Competencia de la Sala La Sala es la competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra parte, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según la cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. Además, la elección de los

demandados se efectuó cuando ya estaba vigente la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, puesto que la publicación de ésta ocurrió el 9 siguiente y el certamen electoral se realizó el 28 del mismo mes, es decir, bajo la vigencia de la nueva ley. V.2. La procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado, en debida forma, que los demandados fueron elegidos el 29 de octubre de 2000 y recibieron su correspondiente credencial como concejales del municipio de Usiacurí, según lo certifica el Registrador Municipal de dicho municipio ( folios 4 a 9 ), por consiguiente son sujetos pasivos de la presente acción.

V. 3. Examen de la situación procesal V.3.1. No obstante que en la demanda se señala el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, la Sala encuentra que de acuerdo al relato de los hechos en que se sustenta la solicitud, la causal de pérdida de la investidura que se le endilga a los demandados es la descrita en el numeral 3 de dicho artículo, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 48 ( Ley 617 de 2000 ) Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras

locales perderán su investidura: “1.(...) “3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. “Parágrafo 1º. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando

medie fuerza mayor. “(...)”. V.3.2. Sobre el particular, se observa que la falta de posesión de los demandados dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación de las sesiones ordinarias del concejo municipal al cual pertenecen, es aceptada por ellos y está demostrado en el proceso (ver certificado del Secretario de la mencionada corporación administrativa, a folio 13), centrándose la alzada en la discusión sobre la ocurrencia de la excepción alegada por los inculpados, la fuerza mayor consistente en la incapacidad que supuestamente los afectó a ambos. V.3.3. Al respecto, consta en el expediente que ambos concejales sufrieron incapacidad por la época en que se iniciaron las sesiones del concejo municipal, en los términos y por los motivos relatados en el fallo apelado. Esto es, el señor ALFREDO LLINAS, por los días 2, 3, 4 y 5 de enero de 2001, por padecer síndrome viral agudo, con afección de vías respiratorias altas, así certificado por el Dr. FELIPE GONZALEZ CORTES (folio 33), ratificada por él en declaración bajo juramento rendida en el proceso (folio 133); mientras que el ciudadano EMIL YUSIF FERES MORENO fue incapacitado por una nefritis aguda, como primera patología, y se le encontró además esteatosis hepática, una colitis tóxicaalimenticia, por ingestión de alimentos ricos en salmonelas, por lo cual fue hospitalizado durante cinco (5) días y remitido a la casa con recomendación de reposo absoluto por cinco (5) días más, según relata en su testimonio el médico

FRANKLIN VIÑAS HEREIRA (folio 135) y consta en historia clínica abierta el 1 de enero de 2001 (folios 51 a 54). La Sala considera que tales incapacidades configuran una situación de fuerza mayor que excluye a los inculpados de la aplicación de la causal en que se fundamenta la demanda, sin que al efecto tenga incidencia el hecho de que no hubieran presentado, en la época, las respectivas certificaciones al concejo municipal, como tampoco el hecho de que el señor EMIL YUSIF FERES MORENO hubiera allegado el 2 de enero a la misma corporación una solicitud de licencia temporal, ya que ello en sí mismo no desvirtúa lo dicho en las constancias médicas. Así las cosas, tiene asidero suficiente el fallo apelado, de donde ha de confirmarse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia apelada. En firme esta decisión, regrese el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 8 de noviembre del 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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