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CE-08001-23-31-000-2001-00435-01(29804)-2014

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Título
CE-08001-23-31-000-2001-00435-01(29804)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…), comoquiera que la pretensión mayor, individualmente considerada-, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 2001 tuviera esa vocación.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / APORTES ADEUDADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / APORTES AL SISTEMA DE SALUD / SISTEMA DE SALUD / APORTES EXTEMPORÁNEOS AL SISTEMA DE SALUD / PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SALUD / MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SALUD / FALTA DE APORTES AL SISTEMA DE

SALUD / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / RIESGOS DEL PROCEDIMIENTO

QUIRÚRGICO / SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / AUTORIZACIÓN DE

PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO – Mora / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD

LABORAL / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL

[E]n el caso sub examine, el término previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., no debe computarse a partir de la fecha en que cesó para la entidad la obligación de hacer los aportes, sino desde el momento en que se configuró el daño alegado. Ahora bien, conforme a los hechos narrados en la demanda, el daño consistió en que debido a la mora en que incurrió la Contraloría en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, al señor (…), no le fue autorizada de manera oportuna la intervención quirúrgica a la que debía someterse, denominada “Artoplastia de cadera total”, lo que le trajo como consecuencia, una pérdida del 15,7% de capacidad laboral.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / APORTES ADEUDADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / APORTES AL SISTEMA DE SALUD / MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SALUD FALTA DE APORTES AL SISTEMA DE SALUD / SEMANAS DE COTIZACIÓN EN EL RÉGIMEN DE

SEGURIDAD SOCIAL / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / SERVICIO MÉDICO

QUIRÚRGICO / AUTORIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO –

Extemporánea / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / DISMINUCIÓN DE

LA CAPACIDAD LABORAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR En ese orden, se advierte, que dos serían las posibles fechas que debían tenerse como punto de partida para contabilizar el término de caducidad: o bien, aquella en la que el actor se enteró de que no era posible autorizarle el tratamiento, debido a que no reunía el mínimo de semanas requeridas para el efecto, (…); o aquella en la que, se generó la pérdida de la capacidad laboral. Bajo la lógica anterior, y teniendo en cuenta el día de presentación de la demanda (…) cualquiera de las dos fechas señaladas (…), en ninguno de los dos casos se había vencido el término previsto para presentarla. Ello se dice, por cuanto si bien, es cierto, el actor se desvinculó de la Contraloría Distrital de Barranquilla, (…)-, sólo se enteró de que su empleador estaba en mora en la consignación de los aportes en salud, (…) y pudo conocer que su capacidad laboral se había visto reducida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción ver sentencia del 12 de mayo de 2011, Exp. 19835, C.P. Hernán Andrade Rincón.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE LA

ACCIÓN DE TUTELA

[S]e valorarán las copias simples de algunos apartes de la historia clínica del señor (…), al igual que del fallo de tutela proferido (…) por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, que fueron allegadas por la parte demandante. (…) Por consiguiente, la Sala valorará los documentos allegados en copia simple que dan cuenta de la evolución de la patología del señor (…) y del fallo de amparo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia del 18 de enero de 2012, Exp. 19920, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 7 de marzo de 2011, Exp. 20171, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 2 de agosto de 2007, Exp. 2003-01162-01(1926-04), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P.

Enrique Gil Botero. Igualmente ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 30 de enero de 2013, Exp. 41024, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, sentencia de la Corte Constitucional, C 536 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería y sentencia C 836 del 9 de agosto de 2001.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR / ENFERMEDAD DEGENERATIVA /

INCAPACIDAD PARA TRABAJAR / PLANTA DE PERSONAL DE LA

CONTRALORÍA / VINCULACIÓN LABORAL / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / APORTES ADEUDADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SALUD / MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SALUD /

FALTA DE APORTES AL SISTEMA DE SALUD / PROCEDIMIENTO

QUIRÚRGICO / SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / AUTORIZACIÓN DE

PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO – Dilación injustificada / PÉRDIDA DE LA

CAPACIDAD LABORAL / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL /

INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL

NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD

[A]unque es cierto que mientras el señor (…) estaba vinculado a la Contraloría, comenzó a presentar una artrosis degenerativa en su cadera izquierda, (…) y la entidad demandada, en verdad incurrió en una omisión constitutiva de una falla en el servicio, que retrasó la realización de la cirugía, no está demostrado que esa dilación hubiera sido la causante de la invalidez parcial que le fue dictaminada al demandante. (…) [N]o se logró probar que de haberse realizado el procedimiento, inmediatamente se ordenó por parte del galeno, no hubiera sobrevenido la invalidez o ésta hubiera sido menor. Al respecto, sólo se cuenta con algunos

apartes de la historia clínica del demandante, pero en ella no se señala con exactitud que la cirugía tenía un carácter urgente, factor que tampoco puede inferirse del dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla, ni del Oficio (…) del Instituto Nacional de Medicina Legal.

INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL

NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR / ENFERMEDAD DEGENERATIVA /

INCAPACIDAD PARA TRABAJAR / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL /

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / FALLA DEL SERVICIO POR

OMISIÓN / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE PRUEBA /

INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA TÉCNICA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA En otros términos, no es posible determinar con fundamento en el acervo probatorio, si la invalidez fue consecuencia de la tardanza para practicar la cirugía o si fue un efecto normal e inherente a la evolución de la patología que presentaba el señor (…), pues para ello era indispensable contar con una prueba técnica que así lo indicara expresamente, sin que sea posible apelar, como lo sugiere el recurrente, al sentido común, ya que si bien, es cierto, se ha aceptado en ciertos escenarios, el aligeramiento sobre la prueba de la imputación, en el presente caso,

los elementos que obran en el plenario no permiten elaborar un medio probatorio de tipo indiciario. Por demás, el sentido común, estrechamente vinculado con las denominadas máximas de la experiencia, tampoco puede suplir la prueba técnica, en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, toda vez que se trata de un tópico que requiere de conocimientos especializados que están fuera de la órbita de conocimiento del Juez.

FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /

REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No configurados /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD – Inexistencia / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD /

INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA

DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR / ENFERMEDAD DEGENERATIVA / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA TÉCNICA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Ni siquiera podríamos ubicarnos en un escenario de pérdida de oportunidad, pues se itera, no existe ninguna prueba o elemento a partir del cual se pueda colegir

razonablemente que de haberse realizado el pago de los aportes oportunamente y practicado la cirugía una vez el médico la ordenó, no se habría presentado la pérdida de la capacidad laboral o el porcentaje de la misma habría sido menor, por lo que se comparte el argumento expuesto por el aquo en el fallo impugnado. Recuérdese que no basta con demostrar la existencia del daño y la falla en el servicio, como ocurrió en el caso sub judice, sino que es indispensable acreditar siempre la imputación, es decir este sea atribuible a una conducta del demandado, de lo contrario no será posible atribuir el daño a la conducta desplegada por la entidad. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00435-01(29804)

Actor: FEDERICO GÓMEZ PERALTA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Y CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 27 de marzo de 2001, el señor Federico Gómez Peralta, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsables al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Contraloría Distrital de Barranquilla, “de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados al señor FEDERICO GÓMEZ PERALTA, con las graves lesiones corporales ocasionadas por la omisión, negligencia y falta de gestión por parte de la Contraloría distrital y

[A]lcaldía Distrital de Barranquilla en cuanto a los aportes en materia de salud de que fue víctima mi poderdante y que trajo como consecuencia una disminución de su capacidad laboral y física permanente.” En consecuencia, deprecaron por concepto de lucro cesante, la suma de $100.000.000, y $70.000.000, “por la disminución de su goce fisiológico sufrida por concepto de la omisión de la Administración Distrital de Barranquilla”. Finalmente, solicitó el equivalente de 1.000 gramos de oro fino por perjuicios morales.

2. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos: 2.1. El señor Federico Gómez Peralta estuvo vinculado a la Contraloría Distrital de Barranquilla, como profesional II en la División de Veeduría Ciudadana, desde el 23 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1998, período en el que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en la E.P.S Barranquilla

Sana. 2.2. El 25 de noviembre de 1997, se le practicó una radiografía de pelvis y cadera izquierda, y se le detectó la presencia de calcificación a nivel de tejidos blandos y el 5 de diciembre, el Dr. José Villafañe, dictaminó que no existía fractura y le recetó pastillas. 2.3. Mediante Resolución 857 del 2 de septiembre de 1998, fue suprimida la planta de personal y en consecuencia fue desvinculado del cargo, por lo que se vio obligado a afiliarse de manera independiente a Salud Total E.P.S., el 12 de febrero de 1999, debido a que su estado de salud había desmejorado y conforme a los exámenes que le fueron practicados, se estableció que era necesario realizarle un remplazo total de cadera. 2.4. El 10 de marzo del 2000, el señor Federico Gómez Peralta, se presentó a Salud Total, para que la autorizaran la intervención quirúrgica señalada, y sólo el 25 de abril del 2000, se enteró de que esa cirugía estaba catalogada como de alto costo, de acuerdo con el decreto 1938 de 1997 y la Resolución 5261 de 1994, de allí que, para acceder a la prestación del servicio, debía acreditar un mínimo de cien semanas de cotización y en su caso, sólo contaba con 58, por lo que debía asumir el 42% del valor total de la cuenta generada por la I.P.S. 2.5. Según certificación expedida el 14 y el 24 de marzo del 2000 por el gerente liquidador de Barranquilla Sana E.P.S., en liquidación, la Contraloría Distrital

adeudaba los aportes de sus empleados desde abril de 1997 hasta marzo del 2000. 2.6. Señaló que se vio obligado a acudir a la acción de tutela y mediante fallo del 8 de septiembre, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal, se le ordenó al Alcalde Distrital de Barranquilla, que en el término de 48 horas, adelantara las gestiones presupuestales para realizar los aportes a Barranquilla Sana E.P.S. y así obtener el paz y salvo respectivo. 2.7. Finalmente, manifestó que el señor Federico Gómez, gozaba de un excelente estado físico y la gravedad de las lesiones que le fueron diagnosticadas, le impiden el ejercicio de las actividades que solía hacer. Además, los hechos fueron constitutivos de una falla presunta en el servicio, originada en la falta de pago oportuno, lo que impidió que se le prestara el servicio médico a tiempo.

3. La demanda fue admitida en auto del 12 de julio de 2001-, el que fue adicionado el 25 de enero de 2002-, y notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

4. Al contestar la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones en ella formuladas, bajo los siguientes argumentos: 4.1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en un lacónico escrito, aceptó los hechos relacionados con la vinculación laboral del señor Federico Gómez Peralta y la posterior supresión del cargo que desempeñaba, mientras que frente a los demás, manifestó que debían ser objeto de prueba. 4.2. La Contraloría Distrital de Barranquilla, arguyó que de acuerdo con los hechos

narrados en la demanda, el mismo actor confesó que era la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por decisión funcional del Concejo de Barranquilla, la obligada a hacer los aportes a la E.P.S. De otro lado, adujo que no se demostró la relación de causalidad entre el hecho omisivo y las secuelas sufridas por el demandante, por calcificación de tejidos blandos que le produjo la artrosis coxofemoral. En tal sentido, afirmó que “la tardanza en operar al señor GÓMEZ PERALTA, no incidía para nada en los resultados de su enfermedad médicamente diagnosticada. La intervención quirúrgica de ningún modo variaba el pronóstico de la enfermedad, su desarrollo en el futuro.” Finalmente, formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por el lado pasivo” e “inexistencia de las obligaciones señaladas por el demandante”.

5. En proveído del 11 de junio de 2002, se decretaron las pruebas y el 25 de noviembre de 2002 se citó audiencia de conciliación. El 17 de febrero de 2004, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la que se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1. El demandante, luego de hacer un recuento de los hechos de la demanda y de enunciar las pruebas solicitadas por cada una de las partes, señaló que estaba demostrado que ni la Contraloría, ni la Alcaldía Distrital de Barranquilla cancelaron

oportunamente los aportes a la E.P.S. Barranquilla Sana, “y como consecuencia de ello hubo retardo y prolongación de una intervención quirúrgica la cual conllevó a una disminución o merma en la capacidad laboral del 15.7%...” 5.2. La Contraloría Distrital de Barranquilla, arguyó que en el presente caso había operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que, según el recaudo probatorio, el demandante estuvo vinculado a la entidad hasta el 30 de septiembre de 1998 y en esa fecha terminó para ella la obligación de hacer aportes para salud. De otro lado, adujo que no podía atribuírsele el daño, ya que para septiembre de 1998, fecha en que se retiró de la Contraloría, el cuadro patológico sufrido por el demandante, no existía, o era “incipiente”, según se infería de los exámenes médicos emitidos por “Barranquilla Sana E.P.S.”. Finalmente, indicó que estaba probado que, en virtud del proceso de reestructuración económica fundado en la Ley 550 de 1999, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, asumió las obligaciones de la Contraloría Distrital en materia de salud, durante los meses de junio de 1997 a mayo del 2000. 5.3. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a - quo en providencia del 27 de mayo de 2004, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: “En el expediente se encuentra acreditado que, efectivamente,

existió un retardo en los pagos que por concepto de seguridad social en salud del demandante, debía realizar la Contraloría Distrital de Barranquilla (folio 104). “No obstante, aún en el evento de admitir que dicha demora en el pago de las cotizaciones a la E.P.S., fue determinante en el aplazamiento de la cirugía mediante la cual se le realizó el transplante (sic) de cadera; el actor en su demanda no señala, ni en el acervo probatorio obra elemento que permita colegir, de que manera tal dilación influyó en el estado final de su condición médicoclínica. “Es decir, no demuestra ni advierte el demandante, si la ausencia de tal situación le hubiera otorgado a su salud, la oportunidad de un resultado más favorable, y en tal sentido haberle provocado un daño; como para que la Sala esté a disposición de hacer un examen acerca de una eventual responsabilidad sobre aquél. Por lo que se denegarán las súplicas de la demanda.” (fls. 203 y 204)

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante, impugnó la sentencia y adujó que en el fallo se aceptó que hubo un retardo en los pagos que debían realizarse por concepto de seguridad social en salud, más no se encontró demostrado el nexo causal entre tal hecho y la disminución de la capacidad laboral que sufrió el señor Federico Gómez Peralta y añadió que para tal efecto, era necesario, con base en las pruebas recaudadas, determinar el “FACTOR TIEMPO entre el principio de la enfermedad y la solución definitiva que se le dio a la misma…”. Agregó además,

que el sentido común indicaba que si hubiese sido intervenido quirúrgicamente a tiempo y no tres años después, es decir, el 22 de diciembre del 2000, no hubiera sido necesario realizarle un remplazo total de caderas y no habría sufrido una disminución de la capacidad laboral del 15,7%. Sobre el particular, arguyó: “Ahora el 25 de noviembre de 1997 (fecha que le practicaron la radiografía de pelvis y cadera), le fue detectado SOLO PRESENCIA DE CALCIFICACIÓN A NIVEL DE TEJIDOS BLANDOS y TRES (3) AÑOS después, por los inconvenientes surgidos por el retardo en los pagos de los aportes por parte de la Contraloría Distrital de Barranquilla a Barranquilla SANA E.P.S., (por no computar las semanas aportadas, descontadas y no pagadas por parte de la Contraloría), no se hubiera degenerado tanto la enfermedad, hasta el punto de negar el procedimiento por parte de Salud Total…” (fl. 210)

2. El recurso se concedió el 22 de noviembre de 2004 y se admitió el 14 de abril de 2005, y luego de ello se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que todos guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Atlántico, comoquiera que la pretensión mayor, individualmente considerada-, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 2001 tuviera esa

vocación1.

2. Previo a abordar el fondo del asunto, deben hacerse las siguientes precisiones: 2.1. En el escrito de alegatos de primera instancia, la Contraloría Distrital de Barranquilla, señaló que la acción se encontraba caducada, toda vez que de acuerdo con las pruebas, el señor Federico Gómez Peralta, estuvo vinculado a esa entidad hasta el 30 de septiembre de 1998 y en consecuencia, en esa fecha terminó para ella, la obligación de realizar los aportes al sistema de seguridad social en salud. Este argumento no es de recibo, puesto que en el caso sub examine, el término previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., no debe computarse a partir de la fecha en que cesó para la entidad la obligación de hacer los aportes, sino desde el momento en que se configuró el daño alegado.

Ahora bien, conforme a los hechos narrados en la demanda, el daño consistió en que debido a la mora en que incurrió la Contraloría en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, al señor Gómez Peralta, no le fue autorizada de manera oportuna la intervención quirúrgica a la que debía someterse, denominada “Artoplastia de cadera total”, lo que le trajo como 1 De acuerdo con la demanda, el valor de la pretensión mayor ascendía a $100.000.000, suma que excedía para el año en que fue presentada – 27 de marzo de 2001la establecida en el numeral 10° del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el Decreto 597 de 1988.

consecuencia, una pérdida del 15,7% de capacidad laboral. En ese orden, se advierte, que dos serían las posibles fechas que debían tenerse como punto de partida para contabilizar el término de caducidad: o bien, aquella en la que el actor se enteró de que no era posible autorizarle el tratamiento, debido a que no reunía el mínimo de semanas requeridas para el efecto, que de acuerdo con el escrito de Salud Total E.P.S., fue el 25 de abril de 2000 (fl. 32); o aquella en la que, se generó la pérdida de la capacidad laboral, que conforme al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Barranquilla, fue el 10 de diciembre de 2002, cuando se estructuró la invalidez (fl. 163). Bajo la lógica anterior, y teniendo en cuenta el día de presentación de la demanda – 27 de marzo de 2001-, cualquiera de las dos fechas señaladas – 25 de abril de 2000 o 10 de diciembre de 2002-, en ninguno de los dos casos se había vencido el término previsto para presentarla. Ello se dice, por cuanto si bien, es cierto, el actor se desvinculó de la Contraloría Distrital de Barranquilla, el 2 de septiembre de 1998fecha en que se suprimió el cargo que desempeñaba (fl. 14)-, sólo se enteró de que su empleador estaba en mora en la consignación de los aportes en salud, el 25 de abril del 2000 y pudo conocer que su capacidad laboral se había visto reducida el 10 de diciembre de 2002. Sobre el particular se ha pronunciado esta Sección, para señalar que existen

ciertos casos en los que el término de caducidad no comienza a correr desde el día en que se produjo el hecho dañoso, sino en el momento en que es posible conocer la existencia del daño que se originó en el mismo. Así por ejemplo, en sentencia del 12 de mayo de 2011: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo.”2 En consecuencia, no se declarará probada la excepción formulada por la Contraloría Distrital de Barranquilla.

2.2. De otro lado, se valorarán las copias simples de algunos apartes de la historia clínica del señor Federico Gómez Peralta, al igual que del fallo de tutela proferido el 8 de septiembre del 2000, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, que fueron allegadas por la parte demandante. Al respecto, sostuvo la Sala en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013: “Sobre este punto en particular, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia proferida el 18 de enero de 2010, en el proceso radicado con el No. 1999 -01250, la cual se cita in extenso: “(…) Ahora, la Sala observa que con la demanda la parte actora aportó en copia simple un documento que contiene la valoración de los daños ocasionados por la toma guerrillera al corregimiento de Tres Esquinas, realizado por el Comité Técnico para la Valoración de Daños, el cual fue suscrito por el Alcalde Municipal, el Secretario de Planeación, el Presidente de la Cruz Roja, el Secretario de Obras Públicas y el Promotor Comunitario. En dicho documento se incluyó el listado de las personas afectadas y el presupuesto establecido por el comité para el resarcimiento de los daños, correspondiéndole a la señora Gloria Orjuela de Lozano la suma de $55’000.000, con la constancia de que “el Comité Local de Emergencias del Municipio de Cunday, unánimemente da por aceptado los valores presentados por el Comité Técnico de Valoración para los fines pertinentes” (fls. 12 a 14 c. 1).

En principio dicho documento carecería de valor probatorio al obrar en copia simple tal como la Sala lo ha explicado en numerosas providencias, comoquiera que no cumple con las reglas contenidas en el artículo 254 del C. de P.C., según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente. No obstante lo anterior, en este caso la Nación, al contestar la demanda admitió tenerlo como prueba y aceptó el hecho al que se refería dicho documento. Así se advierte del escrito presentado oportunamente por la Nación: 2Subsección A, No. Interno 19.835. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón “Los hechos números 1-2-3-4-5-6-7 y 9 son ciertos de acuerdo a los documentos que se anexan, los hechos números 8-10-11 y 12 no me constan y por lo tanto me atengo a lo que legalmente resulte probado dentro del proceso.

(…).PRUEBAS.

Además de las solicitadas y aportadas con la demanda, muy respetuosamente me permito anexar fotocopia del informe 00711/030498 y sus anexos, por medio del cual se informó a la Dirección Operativa de la Policía Nacional, el hecho ocurrido el 21 de febrero de 1998 en la localidad de Tres Esquinas.

Así mismo me permito solicitar se decrete la siguiente prueba: (…)”. Y en la demanda, en el hecho 6, que fue aceptado como cierto por parte de la Nación, se narró lo siguiente: “6. El 27 de febrero a las 9 A.M., según acta No. 006 se reúne nuevamente el CLE para escuchar el informe de los señores Jhon Jenry Morales y Ferney Figueroa G., destacándose en dicha acta que la pérdida de la vivienda de mi poderdante Gloria A. Orjuela de Lozano, asciende a cincuenta y cinco millones de pesos, después de haberse reajustado el precio inicial que daba cuenta de cincuenta millones de pesos”. De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que conscientemente manifestó su intención de que el mismo fuese valorado dentro del proceso. En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en form

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