CE-08001-23-31-000-2001-00450-01(2597-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2001-00450-01(2597-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Juez competente Cuando se interpone el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia dictada por un juez administrativo, bien sea en única, primera o segunda instancia, el competente para resolverlo es el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial al cual pertenece el juez que profirió el fallo recurrido. Si la sentencia objeto de revisión fue proferida por un Tribunal Administrativo o una Sección o Subsección del Consejo de Estado, el competente para conocer del recurso extraordinario es el Consejo de Estado, observando las normas de competencia aplicables al caso. La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, o una Sección o Subsección del Consejo de Estado, es de la Sala del Consejo de Estado que ostente la facultad para conocer del asunto tratado en la sentencia recurrida.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 – ARTICULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003 – ARTICULO 13
NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia en el recurso extraordinario de
revisión se cita Corte Constitucional, sentencia de 4 de agosto de 2000, Rad. C520 , M. P., María Victoria Calle Correa. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Limite a la cosa juzgada Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo
a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría mas perturbación que seguridad jurídica. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Prueba recobrada El legislador puso como condición del recurso extraordinario de revisión, acreditar que el demandante en revisión estuvo totalmente imposibilitado para aportar los documentos “por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.", hipótesis en la que no encaja el simple olvido, incuria o abandono de la parte, menos la falta de actividad e impulso de la gestión de las pruebas pedidas. Lo singular del caso que ahora atiende el Consejo de Estado reside en que el demandante apenas invoca nominalmente una causal de revisión, pero omite señalar cuáles son los documentos recobrados cuya aparición tardía pueda erosionar la fuerza de la cosa juzgada. Síguese de ello que no hay como cotejar nuevos elementos materiales de prueba, para examinar su contenido y juzgar sobre la necesidad de volver la mirada sobre el fallo revisado frente a la nueva realidad probatoria. Dicho de otro modo, el material probatorio sigue siendo el mismo que
tuvo a la vista el Tribunal que emitió la decisión hoy objeto del recurso de revisión. En tal situación lo que sugiere el recurrente es que se haga un nuevo juicio con los mismos medios probatorios que existían cuando se dictó el fallo objeto de revisión, planteamiento a todas luces inaceptable, pues ya está dicho hasta la saciedad que el recurso de revisión no puede convertirse en una nueva instancia, ni está concebido para dotar de dos instancias los procesos que sólo tienen una, menos para provocar un reestudio de la cuestión pasado un tiempo más que dilatado.
FUENTE FORMAL: CODIGO COTNENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-00450-01(2597-07)
Actor: LUIS ANTONIO CHAPARRO YARA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luís Antonio Chaparro Yara contra la Sentencia de única instancia de 26 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, providencia adversa a las pretensiones de la demanda interpuesta por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
LA DEMANDA
En el proceso que precedió a esta demanda de revisión, el señor LUÍS ANTONIO CHAPARRO YARA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que fuera decretada la nulidad del siguiente acto administrativo: - La Resolución No. 04056 de 1º de diciembre de 2000, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se decidió separar al demandante como miembro activo de la Policía, aduciendo como causal para el retiro: razones del servicio. Además, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Institución el reintegro del actor. Así mismo pidió que fuera condenada la Nación, Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar la totalidad de los salarios, primas, subsidios y otros beneficios, dejados de percibir desde la fecha de retiro del demandante y hasta cuando se produzca su reintegro a la Institución Policial, así como se determine que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en la vinculación. Igualmente solicitó que se indexe el valor de las condenas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y de la misma manera dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del mismo estatuto. Las pretensiones planteadas en el proceso que se revisa, fueron sustentadas en los fundamentos de orden fáctico que enseguida se relacionan: El 18 de junio de 1984, el demandante se vinculó a la Policía Nacional, en la que
se desempeñó en varias actividades; posteriormente el 4 de diciembre de 2000, se le notificó la Resolución No. 04056 dictada el día 1º del mismo mes, por medio de la cual se le retiró del servicio activo, en el momento en que hacía parte de la Patrulla de Delitos contra el Patrimonio Económico de la Sijin – Departamento del Atlántico, con sede en la ciudad de Barranquilla. Señala que durante el tiempo que prestó sus servicios a la Institución, se distinguió por ser una persona recta y ejercer sus funciones con idoneidad, eficiencia, dedicación y responsabilidad, muestra de lo cual es que jamás se le involucró en actos deshonestos o de corrupción. No obstante, sin motivos conocidos fue llamado a calificar servicios mediante la Resolución No. 04056 de 1º de diciembre de 2000, acto que se dijo estaba amparado en la facultad discrecional, sin que hasta la fecha esté probada la potestad o atribución que tenía el Mayor General Alfredo Salgado Méndez (E), quien expidió el acto; por ello alega el demandante que tal actuación se encuentra viciada de nulidad por falta de competencia y desviación de poder. Aduce que la decisión tuvo origen en imputaciones falsas que recibieron varios agentes, a quienes con tales cargos se les menoscabaron principios y derechos de orden constitucional. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda, lo que hizo amparado en los siguientes argumentos: Conforme a la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sí existía la
facultad discrecional ejercida por la Policía Nacional para retirar al demandante del servicio; para ello, la autoridad se apoyó en disposiciones como los artículos 55 numeral 2º, y 57 del Decreto No. 1791 de 2000; por consiguiente, válidamente el Director General de la Policía Nacional podía, en uso de esa facultad y verificado el cumplimiento de los requisitos, ordenar el retiro del servicio del hoy demandante. Para el Tribunal se acreditó que el actor laboró durante 16 años, 5 meses y 13 días al servicio de la Policía Nacional, por ende, cumplía las exigencias señaladas en el Decreto No. 1791 de 2000; así mismo, se refirió a un antecedente Jurisprudencial sobre el ejercicio de la facultad discrecional, en ese orden de ideas reiteró que la existencia de una investigación disciplinaria no limitaba el ejercicio de dicha facultad discrecional, así como que la idoneidad y buen desempeño laboral del funcionario no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad. Por lo mismo, el retiro del servicio, en la forma como fue ordenado, no constituye desviación de poder, pues bien pueden existir otros factores diferentes al buen servicio, que aconsejen la orden de retiro de un policial. Por último, para el a quo no se probó la desviación de poder alegada, tampoco se acreditó que fines “torcidos” que inspiraron el proceder de la administración al adoptar la decisión. De igual manera, tampoco se demostró el reproche atinente a la incompetencia del funcionario que emitió el acto acusado, es decir que el Director que suscribió el acto de retiro no estuviera encargado de la Dirección de la Policía Nacional,
para el día 1º de diciembre de 2000 fecha en la cual lo expidió. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La parte demandante interpuso en tiempo el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 26 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. En desarrollo de la impugnación, el demandante en revisión argumenta que en otro proceso en que es demandante el señor Cicerón Díaz Romero, afectado por los mismos hechos y que se sirvió de las mismas pruebas, el Tribunal Administrativo del Atlántico cambió su postura jurídica y dictó sentencia favorable a las pretensiones de aquél demandante. En dicho proceso también se solicitó en el acápite de pruebas, literal A numeral 6º “copia auténtica del acto administrativo mediante el cual se encarga de la Dirección General de la Policía al Mayor General Alfredo Salgado Méndez durante el período que incluyó el encargo el día primero (1º) de diciembre del año 2000”. Del mismo modo, en el numeral 7º se pidió “copia auténtica del acta de posesión para el encargo que se hiciera al Mayor General Alfredo Salgado Méndez durante el período que incluyó el encargo el día primero (1º) de diciembre del año 2000”, en ambos casos, la Policía Nacional al contestar anexó resoluciones y documentos distintos al que demostraría que el Mayor General Salgado Méndez el día 1º de diciembre de 2000 ejercía como Director de la Policía Nacional (e), es decir enviaron prueba de su nombramiento en encargo para otros periodos y no el que puntualmente se había solicitado. Señala que ese proceder de la entidad permitió que se
configurara la causal invocada, pues por su culpa no se permitió que al expediente ingresaran las Resoluciones que dieron sustento al encargo o la constancia de su inexistencia y por ello se imposibilitó al Tribunal conocer oportunamente información que le era de vital importancia para la decisión que debía tomar. CONTESTACIÓN DEL RECURSO Atendiendo lo dispuesto en el numeral 2º del auto del 13 de agosto de 2008, visto al folio 64, se brindó a la parte demandada la posibilidad de replicar a las pretensiones; no obstante se registra que guardó silencio pese a haber sido oportunamente notificada. CONSIDERACIONES Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. Cuestión previa - De la competencia; 2. Del recurso extraordinario de revisión; 3. De la causal de revisión invocada; y, 4. Del caso concreto.
1. De la competencia Mediante sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009, Magistrada Ponente: Maria
Victoria Calle Correa, la H. Corte Constitucional declaró inexequible parcialmente el artículo 57 de la Ley 448 de 1998, en virtud del cual se modificó el artículo 185 del C.C.A., en la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia.” Consideró la Corte Constitucional que con las expresiones declaradas inexequibles se limitaba el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, atentando contra los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la
administración de justicia. El aparte del artículo declarado inconstitucional, desconocía la procedencia del recurso extraordinario de revisión para las sentencias proferidas en procesos en única instancia de competencia de los jueces administrativos, las sentencias no apeladas proferidas en los procesos conocidos por los jueces administrativos en primera instancia; las sentencias proferidas en segunda instancia por los jueces administrativos; y las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Al respecto la Corte Constitucional en la citada sentencia dijo: “La disposición cuestionada niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia fundada en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos, de obtener la tutela judicial efectiva. Las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo, pueden configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia. No obstante, la norma cuestionada excluye del recurso de revisión ciertas sentencias, sin que tal exclusión tenga justificación constitucional.”1 (…) “Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso."2 Al no haber disposiciones que regulen la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias que no fueron contempladas inicialmente en el artículo 57 de la Ley 448 de 1998, la Corte Constitucional
argumenta que se debe acudir a las normas procesales civiles aplicables al asunto, en atención al mandato expreso contendido en el artículo 267 del C.C.A., al respecto en la sentencia estudiada se dijo: “En esa medida, dado que el recurso extraordinario de revisión tiene una naturaleza distinta a la de un proceso administrativo o de una acción contenciosa, la norma que permite llenar el vacío se encuentra en el artículo 267 del CCA, que 1 Corte Constitucional. Sala Plena. MP: Dra. Maria Victoria Calle Correa.. Sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 446 de
1998. Accionante: Javier Domínguez Betancur. 2 Ibídem. remite al Código de Procedimiento Civil “en los aspectos no contemplados (…) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.
En atención a lo preceptuado y en aplicación de las normas que regulan la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial frente al recurso extraordinario de revisión, éste debe ser conocido por el superior jerárquico del funcionario que profirió la sentencia objeto de impugnación. Así las cosas, cuando se interpone el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia dictada por un juez administrativo, bien sea en única, primera o segunda instancia, el competente para resolverlo es el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial al cual pertenece el juez que profirió el fallo recurrido. Si la sentencia objeto de revisión fue proferida por un Tribunal Administrativo o una
Sección o Subsección del Consejo de Estado, el competente para conocer del recurso extraordinario es el Consejo de Estado, observando las normas de competencia aplicables al caso. La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, o una Sección o Subsección del Consejo de Estado, es de la Sala del Consejo de Estado que ostente la facultad para conocer del asunto tratado en la sentencia recurrida. Al respecto, dispone el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19993, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 20034: “Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (...) Sección Segunda (...)
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 3 Por el cual “La Sala plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 237, numeral 6º, de la Constitución Política y de conformidad con lo aprobado en la sesión de febrero 16 del año en curso; ACUERDA, La Corporación se regirá por el siguiente reglamento: (...)”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”.
(...)”. Analizado el asunto sometido a consideración a la luz de la disposición normativa
en cita, se observa que la sentencia objeto de recurso de revisión fue proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico y que el tema abordado fue la declaración de insubsistencia de un nombramiento. Dichos presupuestos permiten concluir, en consonancia con lo establecido en el numeral 2º del aparte transcrito del artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, que la competencia para conocer del presente recurso es de esta Sección, no sólo porque fue interpuesto contra una providencia dictada por un Tribunal Administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo. 2.- Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión. De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general. Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio, en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. de la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo. Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual existe
sentencia ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión5, el cual constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto permite 5 No sobra advertir que el Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los términos ahora conocidos, por el Acuerdo No. 01 de 1984, es decir, claramente en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, bajo cuyo amparo también es viable predicar la exigencia de un ordenamiento jurídico llamado a solucionar conflictos y servir de fuente de estabilización de las expectativas de la sociedad pero a la vez con una volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del Estado mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo resulta perentorio y obligado para todos. La cosa juzgada es entonces uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro. Por tanto, se ha decantado que por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión
suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que: “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)6. Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa pretensión axiológica mínima. Razón por la cual, el análisis que se hace en el presente acápite es, por razones metodológicas y de vigencia normativa, a la luz de la Constitución Política de 1991 pero las referencias efectuadas son igualmente predicables con anterioridad a su puesta en
marcha. 6 En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994. juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría mas perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio
extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes. 3.- De la causal de revisión invocada. El recurso extraordinario de revisión propuesto esta fundado en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, regla según la cual la sentencia puede ser revisada por: “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria." De conformidad con lo norma transcrita, la causal de revisión invocada se presenta cuando después del fallo acusado aparecen documentos desconocidos para el juez, que de haber estado presentes en el momento en que se dictó la sentencia, hubiesen cambiado radicalmente el curso de la decisión. A juicio de esta Sala, la característica esencial de esos documentos “recobrados”, no es tan solo la de tener alguna relación con la controversia o que revelen una nueva perspectiva del debate, sino que ellos, una vez descubiertos, con su sola
presencia harían que la decisión preexistente resultara insostenible, de modo que no se trata, como a menudo se cree, de la aparición de un documento cualquiera para sumar a los anteriores, sino de uno por sí determinante para cambiar el sentido de la decisión y la suerte del litigio. De otro lado, ha de recordarse que el principio de la carga de la prueba impone al demandante el deber de acreditar los hechos que sirven de soporte a las pretensiones de la demanda. Para cumplir esa tarea, en materia de la prueba documental, se otorga al demandante la potestad de aportar al proceso toda la prueba a su disposición y además todos aquellos documentos que pueda conseguir mediante el derecho de petición. Pero si ello no fuese suficiente, está autorizado el actor para reclamar la exhibición de libros y papeles en poder de la parte contraria o de un tercero y el acceso a todos los documentos públicos como manda el artículo 74 de la Constitución Nacional. Igualmente está a su disposición pedir el decreto de una inspección judicial como instrumento para examinar y acopiar documentos de todo orden. De todo ello se sigue que el demandante tiene a su haber un repertorio de instrumentos legales suficientes para forzar y lograr que lleguen al proceso todas las pruebas documentales que pretenda hacer valer, tarea que debe cumplir en las oportunidades que el proceso señala para ello, pues de no ser así, sorprendería a la parte contraria con documentos guardados deliberadamente o hallados a última hora, cuya aparición furtiva causaría la ruptura de las sentencias ejecutoriadas, e introduciría una grave inseguridad jurídica, por que las sentencias perderían su fuerza e intangibilidad para pasar a ser meras decisiones provisionales siempre. Por lo anterior, el
legislador puso como condición del recurso extraordinario de revisión, acreditar que el demandante en revisión estuvo totalmente imposibilitado para aportar los documentos “por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.", hipótesis en la que no encaja el simple olvido, incuria o abandono de la parte, menos la falta de actividad e impulso de la gestión de las pruebas pedidas. Sobre este particular se ha pronunciado el Consejo de Estado en ocasiones anteriores; de entre ellas se destaca la sentencia de 18 de junio de 1993, expediente 5614, M.P. Dr. Álvaro Lecompte Luna, en la cual se expresó: “En cuanto a la causal segunda de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…).”. En lo concerniente al carácter de “recobrados” que deben tener los nuevos documentos aportados, además de la sentencia ya citada de 18 de junio de 1993, expediente 5614, M.P. Dr. Álvaro Lecompte Luna, el Consejo dictaminó sobre esta causal: 7 “Cuando la ley establece como causal de revisión la recuperación de pruebas
decisivas con posterioridad a la sentencia, se refiere a aquellos medios probatorios respecto de los cuales la parte interesada, sin su culpa, no podía solicitar o aportar oportunamente, pero no aquellos que sin dificultad alguna bien podían obtenerse en su momento, como ocurrió con los del presente caso. Dicha causal, pues, no es una nueva oportunidad para la parte que por negligencia no desplegó su actividad probatoria a tiempo. De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar, como lo da a entender la parte recurrente. Por manera que, sólo se estará frente a la configuración de esta causal cuando el recurrente demuestre las razones por las cuales estuvo en imposibilidad de haber pedido a tiempo las pruebas, para que pueda calificarse que su obtención posterior sí es un recobramiento o recuperación.”. 4.- Del caso concreto. La Sala analizará el caso con
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