CE-08001-23-31-000-2001-0046-01(2637)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2001-0046-01(2637)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ELECCIÓN DE CONCEJAL - Competencia para declararla / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJALImprocedencia del rechazo de la demanda / ACCIÓN ELECTORAL - Acto demandable / ACTA DE ESCRUTINIO - No es susceptible de demanda electoral / ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Procedencia Como lo establece el artículo 166 del Código Electoral, subrogado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988, la competencia para declarar la elección de los concejales corresponde a las comisiones escrutadoras distritales o municipales; pero cuando en el trámite de una reclamación se apela ante los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral, la comisión debe abstenerse de decidir, para que lo hagan en su lugar los delegados. Tal ocurrió en este caso, en que los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral para el Atlántico resolvieron un recurso de apelación, lo cual les otorgó la competencia para declarar la elección de los concejales del municipio de Soledad. De lo anterior se concluye que efectivamente es la citada resolución el acto administrativo que contiene la declaración de la elección de los concejales del Municipio de Soledad, Atlántico, para el periodo 2001-2003, y por tanto es el que debía demandar quien tuviera interés en impugnar la elección de los concejales. De manera que no le cabe duda a la Sala que la demanda es apta en cuanto a dicha pretensión y por lo mismo no había lugar a rechazarla, por lo que se revocará lo decidido por la primera instancia y en su lugar se admitirá la demanda de nulidad del acto electoral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-0046-01(2637)
Actor: AUGUSTO MORÓN BELTRÁN Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD Se procede a resolver de plano el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto del 13 de febrero de 2001 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda de nulidad de la declaratoria de elección de Concejales del Municipio de Soledad (Atlántico), 00 para el periodo 20012003.
ANTECEDENTES La demanda El ciudadano Augusto Morón Beltrán, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demandó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del acto de declaratoria de elección de Concejales del Municipio de Soledad para el periodo constitucional de 2001 a 2003, contenido en la Resolución No. 0031 de noviembre 21 de 2000 expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el citado departamento. Como consecuencia de lo anterior solicita que igualmente se declaren nulas las resoluciones proferidas por los mismos delegados o las comisiones escrutadoras auxiliares y municipal de Soledad durante el proceso de los escrutinios respectivos y las actas de escrutinio de los jurados de votación de las mesas allí señaladas, se ordene practicar nuevos escrutinios con base en los
registros que no se declaren afectados de nulidad, se haga una nueva declaración de elección de concejales y se ordene expedirles sus respectivas credenciales. Corrección de la demanda Mediante auto del 24 de enero de 2001, el Magistrado Ponente inadmitió la demanda porque observó algunas deficiencias que impedían darle curso, que debían ser corregidas previamente, a saber: 1.- El actor no individualiza los actos acusados, sino que en el numeral 2° de la demanda, en forma genérica, pide la nulidad de las “resoluciones proferidas” sin individualizarlas con precisión; con lo cual además incumple los artículos 135 y 139 del C.C.A. que ordenan acompañar a la demanda copia auténtica de los actos administrativos demandados, con la constancia de su publicación, notificación o ejecución, según el caso. 2.- El libelista pide además la invalidez jurídica de las actas de escrutinio de las mesas de votación impugnadas, y las de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y Municipales, con lo cual contraría lo prescrito en el artículo 229 del C.C.A., según el cual dichos actos no son susceptibles de acción de nulidad. 3.- No se allegaron las suficientes copias de la demanda y sus anexos para el traslado a todos los demandados. 4.- No se acreditó el número de habitantes del Municipio de Soledad, necesario para determinar la competencia funcional. Para la corrección de tales deficiencias concedió a la parte actora el término de cinco (5) días, so pena de rechazar la demanda en los términos del
artículo 143 del C.C.A. Dentro del término señalado el demandante se allanó a hacer las correcciones indicadas en los numerales 3. y 4. En relación con los numeral 1. y 2. manifestó que la exigencia procesal del artículo 229 del C.C.A., de demandar precisamente el acto de declaratoria de la elección se halla plenamente satisfecha en el punto PRIMERO de las pretensiones de la demanda, a la cual acompañó copia del acto, advirtiendo que el agotamiento de la vía gubernativa no es requisito previo para el ejercicio de la acción electoral; para sustentar su afirmación se remite a jurisprudencia de esta Corporación que transcribe. La providencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por no haber subsanado las deficiencias señaladas en los Ordinales 1° y 2° del auto de corrección, en cumplimiento del artículo 143 del C.C.A. La apelación El demandante impugna el auto de rechazo de la demanda alegando que la ley ordena y acepta como suficiente para satisfacer la exigencia de la acción electoral, que se demande el acto de declaratoria de la elección, y que su demanda lo cumple, sin que le sea posible al Tribunal exigir otros requisitos que no haya previsto la ley. CONSIDERACIONES 1º.- En el punto PRIMERO de las pretensiones de la demanda se expresa: “PRIMERO: Que es nulo el acto de declaratoria de Elección de Concejales al Concejo de Soledad como resultado de los votos emitidos durante las elecciones del 29 de Octubre de 2000 para el periodo constitucional y legal de 2001-2003, contenido en la Resolución No. 0031 de noviembre 21 de
2000 por los Delegados del H. Consejo Nacional Electoral en el Departamento del Atlántico...”. Fue anexada a la demanda (folio 36) copia auténtica de la Resolución No. 0031 del 21 de noviembre de 2000, suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para la Circunscripción Electoral del Atlántico, por la cual se decidió un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 022 de la Comisión Escrutadora Municipal de Soledad. En su Artículo Segundo se expresa: ARTICULO SEGUNDO: Declarar la elección de Concejo Municipal de Soledad, así: ................” Como lo establece el artículo 166 del Código Electoral, subrogado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988, la competencia para declarar la elección de los concejales corresponde a las comisiones escrutadoras distritales o municipales; pero cuando en el trámite de una reclamación se apela ante los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral, la comisión debe abstenerse de decidir, para que lo hagan en su lugar los delegados. Tal ocurrió en este caso, en que los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral para el Atlántico resolvieron un recurso de apelación, lo cual les otorgó la competencia para declarar la elección de los concejales del municipio de Soledad. De lo anterior se concluye que efectivamente es la citada resolución el acto administrativo que contiene la declaración de la elección de los concejales del Municipio de Soledad, Atlántico, para el periodo 2001-2003, y por tanto es el que debía demandar quien tuviera interés en impugnar la elección de los concejales.
De manera que no le cabe duda a la Sala que la demanda es apta en cuanto a dicha pretensión y por lo mismo no había lugar a rechazarla, por lo que se revocará lo decidido por la primera instancia y en su lugar se admitirá la demanda de nulidad del acto electoral. 2.- En los puntos segundo a cuarto de las pretensiones de la demanda se solicita: “SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, igualmente se declaren nulas las Resoluciones proferidas por los mismos Delegados del
H. Consejo Nacional Electoral, o las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y Municipal de Soledad (Atlántico), durante el proceso de los Escrutinios respectivos, en contradicción con nuestro sistema electoral establecido por la Constitución y la ley y como resultado de las anteriores declaraciones se ordene practicar y efectivamente se practiquen por el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, nuevos Escrutinios de Concejales al Concejo Municipal de Soledad para el periodo constitucional y legal de 2001-2003, escrutinio que deberá practicarse únicamente con base en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del presente juicio, correspondiente a las elecciones del domingo 29 de octubre de 2000 por la circunscripción electoral del Municipio de Soledad y previa rectificación de las alteraciones de los registros electorales producto de la agregación artificiosa de votos no encontrados por los jurados de votación y por consiguiente, no computados en las Actas de Escrutinio (E-14), o por haber los jurados computado votos no depositados por los sufragantes en las urnas o exclusión de los Registros que conforme a la ley no deban ser
computados.
TERCERO: Que son nulas las Actas de Escrutinio de los jurados de votación de cada una de las siguientes Mesas: .........................
CUARTO: Que son nulas las Actas de Escrutinio de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y Municipales de Soledad (Atlántico)”.
QUINTO: .................
Tales pretensiones apuntan a la nulidad de actos enunciados genéricamente, sin identificarlos en forma concreta, los cuales tampoco se allegan junto con la demanda como lo exige la ley. De otra parte, por su naturaleza, tales actos no son susceptibles de demanda de nulidad electoral conforme al mandato del artículo 229 del C.C.A., según el cual debe demandarse precisamente el acto por el cual la elección se declara y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos. Como quedó establecido anteriormente, dicho acto demandable es el que se identifica en la primera pretensión de la demanda y se acompaña en copia auténtica, que será admitida. Por lo anterior se confirmará el auto del Tribunal en cuanto rechazó la demanda de nulidad de tales actos, sin perjuicio de que como consecuencia de lo resuelto el Tribunal proceda a practicar un nuevo escrutinio y expedir credenciales a quienes resulten favorecidos con éste, como lo prevén los artículos 247 y 249 del C.C.A. Con base en lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO.- Revócase el auto del Tribunal Administrativo del Atlántico del
13 de febrero de 2001 en cuanto rechazó la demanda de nulidad de la declaración de elección de los miembros del Concejo Municipal de Soledad para el periodo 2001-2003, contenida en la Resolución No. 031 del 21 de noviembre de 2000 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral en la Circunscripción del Atlántico. En su lugar se admite la demanda de nulidad de dicho acto electoral. En consecuencia se dispone:
1. Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días en la secretaría.
2. Notifíquese personalmente al Ministerio Público.
3. Publíquese por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. El demandante deberá aportar la prueba de esta publicación dentro del plazo establecido en el artículo 233, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Artículo 60 del D.E. 2304 de 1989.
4. Una vez efectuadas las notificaciones fíjese en lista por el término de tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.
SEGUNDO.- Confírmase en lo demás el auto impugnado. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. El presente auto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario