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CE-08001-23-31-000-2001-0050-01(3073)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2001-0050-01(3073)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia del superior. Aplicación del principio de no reformatio in pejus: apelante único / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación. Proceso electoral. Apelante único / COMPETENCIA DEL SUPERIOR - Proceso electoral. No se puede agravar la situación del apelante único / PROCESO ELECTORAL - Apelante único. Aplicación del principio de la no reformatio in pejus / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. Aplicación del principio de la no reformatio in pejus La sentencia del ad quem no puede agravar la situación del apelante definida por la sentencia apelada, cuando es recurrida por una sola de las partes, conforme al principio de la no reformatio in pejus consagrado en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución Política, y que además, la competencia del juez de segunda instancia se halla delimitada por los argumentos de la apelación presentada oportunamente, y para revisar la providencia solo en los aspectos en que puedan ser desfavorables a los apelantes, salvo que el recurso lo hubieran presentado ambas partes o se hubiera proferido sentencia inhibitoria. De manera que, conforme a lo anterior, la Sala se aparta del concepto del señor Procurador Séptimo Delegado en cuanto a la modificación de la sentencia por él solicitada porque considera que hubo cargos de las demandas acumuladas que debieron prosperar pero que el Tribunal declaró no probados. REGISTRO ELECTORAL - Inconsistencia entre el nombre registrado y el nombre del titular de la cédula: mero indicio de falsedad / FALSEDAD DE

REGISTRO ELECTORAL - Inconsistencia entre formulario E11 y nombre de titular de la cédula: mero indicio de falsedad / JURADO DE VOTACIÓNErrores en registro electoral. Casos de mero indicio de falsedad / ACTA DE ESCRUTINIO - Supuestos que deben analizarse en orden a demostrar falsedad La Sala observa, como lo ha hecho en otras oportunidades, que para deducir la falsedad de un registro por inconsistencia entre el nombre registrado en el Formulario E-11 y el nombre del titular de la cédula de ciudadanía, es necesario analizar individualmente la situación planteada para aclarar si se presentaron los fraudes de suplantación de votantes, o de simulación de votos, o si por el contrario ella obedece a errores en la anotación de los jurados, que no convierte en fraudulentos los votos afectados. Partiendo de la presunción de validez de los sufragios, que se respalda en la actuación de buena fe de los jurados de votación, en cumplimiento de su deber legal, la falta de correspondencia entre el nombre del votante registrado en el E-11 y el titular de la cédula de ciudadanía, constituye un mero indicio que debe ser complementado con la actividad probatoria encaminada a demostrar el fraude, mediante la verificación, en el censo electoral, de que el nombre supuestamente falso no corresponde a un ciudadano apto para votar y que incorrectamente fue anotado en un renglón perteneciente a otro sufragante. En otros casos el cargo de falsedad basado en tales inconsistencias no prospera ante la evidencia de que se trata de errores en la escritura del nombre, que no entrañan falsedad.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2928 de 9 de agosto de 2002. Ponente: Darío

Quiñones Pinilla. Actor: José Antonio Fernández de Castro del Castillo.

Demandado: Alcalde de Ciénaga.

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. No se probó suplantación de electores / SUPLANTACIÓN DE ELECTORES - Requisitos para que prospere. Violación del derecho al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación. Prueba obtenida con violación del debido proceso / CENSO ELECTORAL - Verificación para fundamentar cargo de suplantación de electores. Formulario E11 y ANI / PRUEBA NULAProsperidad de cargo de suplantación de electores: violación del debido proceso El Tribunal en su sentencia consideró que el grueso del fundamento fáctico de la demanda gravita sobre el hecho de la suplantación de electores, pero se remite, para sustentar su aseveración, al informe rendido por los funcionarios de la organización electoral, en su condición de peritos designados para intervenir en la segunda inspección judicial decretada, de cuyo análisis deduce un total de 1359; el número antes indicado de irregularidades probadas, por suplantación de electores, fue determinante para declarar la nulidad del acto electoral demandado y ordenar nuevo escrutinio. Es indiscutible que los demandantes solo pidieron una certificación del Registrador Nacional del Estado Civil para probar la agregación artificiosa de votantes ficticios en las Listas y Registros de Votantes (E-11). La prueba fue desestimada por el Tribunal en su sentencia, por inconsistente e ineficaz; dicha prueba, en cuanto informa las inconsistencias aludidas, es ineficaz por sí sola pues para comprobar y cuantificar el cargo de

suplantación de electores, es necesario examinar si los nombres son supuestos o pertenecen a personas que figuran en el censo y que por error de los jurados no se anotaron en los correspondientes renglones. La segunda Inspección judicial solicitada en la demanda, tenía por objeto establecer “los casos de doble o múltiple votación, .. de sufragantes con cédulas no aptas para votar ...y que los jurados de votación no efectuaron el escrutinio para Concejo Distrital”, y no casos de suplantación; no obstante, los peritos que en ella intervinieron, ampliando el objeto de la prueba, resolvieron motu proprio, hacer una confrontación entre los formularios E-11 y el Archivo Nacional de Identificación, y presentaron en su informe las inconsistencias encontradas, siendo ésta precisamente la prueba que sirvió de fundamento al fallo apelado, por el cargo de suplantación. Se observa que en este caso tampoco consta la labor de verificación del censo electoral por parte de los peritos, así como tampoco por el Tribunal, lo que hace incompleta la prueba; pero ante todo, considera la Sala que, teniendo en cuenta que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que según el artículo 29 superior, es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, se deduce que la decisión impugnada se fundamenta en cargos que no se concretaron en la demanda y con base en una prueba que no fue legalmente aportada. En consecuencia se revocará la sentencia del tribunal y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-0050-01(3073)

Actor: FEDERICO TRUJILLO BURGOS Y OTROSt

Demandado: CONCEJALES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los Concejales Osvaldo Cubides Rodríguez, Osvaldo Díaz Insignares, Ernesto Gómez Guarín y Alejandro Munárriz Salcedo, parte demandada, contra la sentencia del 2 de noviembre de 2002 del Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES Las demandas

1. Expediente número 0050

En ejercicio de la acción pública electoral, los señores Federico Trujillo Burgos, Iván Rafael Romero Mendoza y Ascario Osorio Rodríguez, actuando en nombre propio, solicitan que se declare lo siguiente: Primero: Que es nulo el acto de declaratoria de elección de Concejales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para el periodo 2001-2003, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos del 7 de diciembre de 2000.

Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, igualmente se declaren nulas las resoluciones proferidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, o las comisiones escrutadoras auxiliares y distrital de Barranquilla

durante el proceso de los escrutinios respectivos, en contradicción con nuestro sistema electoral establecido por la Constitución y la ley y como resultado de las anteriores declaraciones se practique un nuevo escrutinio con base en los registros que no se declaren afectados de nulidad y previa rectificación de las alteraciones producidas por la agregación artificiosa de votos no encontrados por los jurados de votación y por consiguiente no computados en las actas de escrutinio (E-14) o no depositados por sufragantes y computados por los jurados, o exclusión de registros que conforme a la ley no deben ser computados.

Tercero: Que se declaren nulas las actas de escrutinio de los jurados de votación de las 159 mesas que relaciona en su pretensión tercera (folio 2).

Cuarto: Que se declaren nulas las actas de escrutinio de las Comisiones

Escrutadoras Auxiliares y Distritales de Barranquilla.

Quinto: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios se haga una nueva declaración de elección de Concejales del Distrito de Barranquilla para el periodo 2001-2003, se expidan la nuevas credenciales en reemplazo de las anteriores, que deben ser canceladas, y se comuniquen las novedades a quienes deben conocerlas.

Su demanda se basa en hechos ocurridos con ocasión de los comicios del 29 de octubre de 2000, en los cuales se eligieron los Concejales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para el período 2001 - 2003, sobre los cuales pesan graves denuncias por fraude electoral preparado desde mucho

tiempo atrás con la integración de jurados homogéneos o corruptos, alteración de los censos electorales, suplantación de electores, doble votación, sufragantes no autorizados para votar, alteración de los formularios E-11, “errores aritméticos” fraudulentos, para favorecer a candidatos inescrupulosos que no tenían respaldo popular; además se dejaron de practicar recuentos de tarjetas obligatorios y se consignaron cifras electorales diferentes a los resultados reales de los escrutinios. Específicamente se acusan las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras auxiliares de las zonas 4, 10 A, 13 y 16, en las cuales no se escrutó nada, no registra votos para candidatos ni totales de votos para ninguna corporación o cargo de elección popular, no se dejan constancias de los pliegos o registros electorales de las mesas de votación que funcionaron en el Distrito de Barranquilla ni se determina el número de sufragantes por mesa ni si concuerda con el número de votantes, computaron actas de escrutinio de jurados de votación inexistentes, sin firmas, que se adelantaron sin listas de sufragantes ni registros de votantes, o computaron a candidatos votos inexistentes o restaron votos a otros, todo con violación de los artículos 163 y 164 del Código Electoral y del principio de imparcialidad, y empañando de ilegalidad y fraude la gesta democrática del 29 de octubre de 2000. Demanda la nulidad de las actas de escrutinio de las mesas indicadas en la pretensión tercera, por las causales 2ª y 3ª del artículo 223 del Código

Contencioso Administrativo, por los cargos descritos en los folios 10 a 136 y 150 a 154. Citan como disposiciones violadas por el acto demandado, los artículos 29 y 316 de la Constitución Política, 1, 2, 12, 14, 16, 78, 114, 134, 135, 136, 142, 144, 160, 163, 167, 168, 172, 173, 187, 188 y 192 nums. 3, 4, 5 y 11 del Código Electoral, 4 y ss. de la Ley 163 de 1994, 3 de la Ley 62 de 1988 y 11 de la Ley 84 de 1993. en armonía y concordancia con las causales 2 y 3 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo.

2. Expediente número 0121

En ejercicio de la acción pública electoral, el señor Augusto Morón Beltrán, obrando en nombre propio, solicita que se declare lo siguiente: 1.- La nulidad del acto administrativo del 7 de diciembre de 2000, por medio del cual se declaró la elección de los Concejales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para el periodo 2001-2003. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la práctica de nuevo escrutinio de votos para el Concejo Distrital de Barranquilla, con la exclusión de los votos depositados en las mesas que relaciona en la demanda (folio 8), donde se presentaron serias anomalías. 3.- Que se declare la nulidad de los documentos electorales E-11 y E-14 de las zonas, puestos y mesas de votación que no estén firmados por lo menos por

dos jurados. 4.- Con base en los resultados de los nuevos escrutinios se proceda a hacer una nueva declaración de elección, cancelar las credenciales otorgadas y expedir las nuevas. Manifiesta que las anomalías encajan en la causal 2ª del artículo 223 del C.C.A., violan normas legales que señalan las obligaciones de los jurados de votación y atentan contra Estado Social de Derecho garantizado en la Constitución Política y en los artículos 1 y 2 del C.E., y consisten en: a) La suplantación de 1253 personas que no votaron, colocando nombres ficticios, al lado de sus números de cédulas, en la lista y registro de votantes (formularios E-11), en 146 de las mesas enunciadas en el punto dos de las pretensiones, en la forma indicada en el anexo a la demanda, de 29 folios. b) La falta de firma por los jurados de votación en muchos de los formularios E-11 y E-14. No se precisan las mesas en las cuales se presenta esa anomalía. Contestación Tanto en el proceso número 0050 como en el número 0121 los demandados omitieron contestar las demandas. Alegatos de conclusión en la primera instancia.- 1.- De los demandantes - El señor Augusto Morón Beltrán manifiesta que los documentos aportados al proceso corroboran las anomalías indicadas en su demanda y que incluso las superan con creces, siendo de tal proporción que los técnicos de la Registraduría desecharon reseñar un gran número de casos evidentes, tal vez por considerar que darían pie para eliminar todas y cada una de las mesas en las que hubo suplantación de ciudadanos aptos para votar. Concluye que la

magnitud de lo que se encuentra debidamente demostrado en los procesos acumulados es suficiente para que se proceda a anular los resultados electorales del 29 de octubre de 2000 y se proceda a decretar nuevos escrutinios. - El demandante Iván Rafael Romero Mendoza manifiesta que las suplantaciones y votos falsos señalados en la demanda han sido verificados por los peritos electorales nombrados dentro del proceso, debiendo aplicarse el artículo 223 del C.C.A., numeral 2. También encuentra probado el fraude realizado después de las elecciones, durante el periodo de escrutinio, por la falta de coincidencia de los E-14 con los E-24, lo que significa que después de las elecciones la comisión escrutadora sumó votos a unos candidatos y restó votos a otros. Insiste en la exclusión de las mesas del Corregimiento de Juan Mina, mesas 1 a 11, donde los delegados del Consejo Nacional Electoral ordenaron contar los votos para hacer las actas de escrutinio de los jurados de votación que no fueron elaboradas por los jurados de votación, lo cual considera un “horror jurídico”. Adjunta 4 folios con cuadros ilustrativos de las diferencias encontradas entre los formularios E-14 y E-24.

2. De los demandados Los señores Alejandro Munárriz Salcedo y Osvaldo Cubidez Díaz, elegidos Concejales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para el periodo 2001-2003, por medio de apoderado, en la oportunidad para alegar de conclusión para oponerse a las pretensiones de las demandas acumuladas,

solicitan que éstas de denieguen y/o se inhiba el Tribunal de fallar. Alegando la ausencia de oportunidad procesal para contestar la demanda, propone en esta ocasión la excepción de ineptitud de la demanda presentada por el señor Federico Trujillo Burgos, porque invoca la causal de nulidad del artículo 223-3 del C.C.A., pero no la alega a lo largo de su demanda, sin que se hubiera ordenado su corrección, ni aparecen dentro del procesos pruebas que sugieran o establezcan la existencia de alteraciones sustanciales en lo escrito en los documentos electorales después de que éstos hubieran sido firmados. La causal 2ª del artículo 223 citado, dice, no se demuestra, porque no basta con la comparación de cifras o relación de inconsistencias, sino que es necesario alegar la causal de nulidad, que no se hizo a lo largo de la demanda, por lo cual también es inepta. También considera inepta la demanda por violación del artículo 137-1 del C.C.A., en cuanto a la designación de las partes y de sus representantes, porque no menciona como demandado al Consejo Nacional Electoral, que es la entidad que expidió el acto de elección de los concejales de Barranquilla. Además dicha entidad no fue notificada ni se constituyó en parte del proceso, por lo cual presenta solicitud de nulidad del proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, con base en las causales 7 y 8 del artículo 140 del C. de P. C. Afirma que las posibles causales de nulidad invocadas por los demandantes no aparecen probadas porque se limitan a aportar un análisis confuso, incoherente e impreciso de las mesas que no tiene autor y donde se

mencionan formularios no demandados, sin advertir que las comisiones escrutadoras están en condiciones de subsanar y/o corregir los errores registrados en ellos, lo que explicaría las diferencias numéricas. Dice que el demandante no precisa frente a qué mesas de las demandadas se configura cada una de las causales de anulación invocadas, olvidando el carácter rogado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pretendiendo que el Tribunal lo sustituya en el deber procesal que tiene de demostrar la ilegalidad del acto administrativo demandado e imposibilitando el ejercicio del derecho de defensa. Finalmente manifiesta que no se ha dado cumplimiento al artículo 174 del C. de P. C., según el cual toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, porque fueron incorporadas en ausencia Consejo Nacional Electoral, que es parte demandada, y por tanto no se ha cumplido la regla técnica de la contradicción. El concepto fiscal de primera instancia La Procuradora 15 Judicial II solicita que se acceda a las pretensiones de las demandas acumuladas, decretando la nulidad del acto acusado y ordenando la realización de un nuevo escrutinio excluyendo del cómputo las mesas en que, según el informe de peritos, se detectaron suplantaciones de votantes. Considera que según el dictamen pericial que obra en el proceso, está probado que los registros electorales contienen mas de 1100 irregularidades constitutivas de falsedad, que alteran el resultado electoral, resultantes de la confrontación de los formularios E-14 y E-24, que muestra lo casos de inconsistencia en el número de votos en ellos consignados, así como también en

la verificación de los nombres de los votantes que aparecen en los formularios E11, que no coinciden con los de los respectivos titulares de las cédulas que aparece en el Archivo Nacional de Identificación (ANI). Por tal razón concluye que las inconsistencias y falsedades detectadas en los registros electorales constituyen la causal de nulidad alegada por los demandantes, porque en su formación se incluyeron elementos falsos como la suplantación de votantes. La sentencia recurrida. El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y ordenando la práctica de nuevos escrutinios de los votos depositados en las elecciones de concejales de Barranquilla, excluyendo los registrados en las mesas 2, 4, 7, 9, 11, 12, 19, 21, 23, 25, 27, 28, 30, 31, 32, 33 y 35 del puesto 1, zona 10 A; 1, 5, 14, 15, 22, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 38, 46, 53, 57, 58 y 59 del puesto 3 de la misma zona; 11, 12, 14, 15, 17, 21, 24, 25, 26, 27, 29, 34 y 35 del puesto 1 de la zona 13; 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32 y 33 del puesto 1 de la zona 16, y 19, 20, 21, 23, 25 y 27 del puesto 2 de la misma zona.

El Tribunal señala en su sentencia, en primer lugar, que durante el término de fijación en lista de cada uno de los procesos acumulados no se hizo presente ningún concejal para contestar la demanda. Solo comparecieron algunos de ellos en el proceso 0050, habiendo perdido la oportunidad de proponer la excepción de ineptitud de la demanda presentada en el alegato de conclusión, sobre la cual no se pronunciaría el Tribunal porque no la encuentra probada. Con base en los supuestos jurisprudenciales relacionados con la relevancia de las dicciones de falso o apócrifo, contenidas como ejes rectores de la causal de nulidad consagrada en el artículo 223-2 del C.C.A., y en la necesidad de valorar si los elementos falsos o apócrifos que se prueben tienen la capacidad de alterar los resultados electorales, como requisito para que prospere la nulidad, analiza cada uno de los cargos de cada demanda, así: Expediente 0050: -Las alteraciones de los registros en los formularios E-24, respecto de los que figuran en los formularios E-14 no generan per se la adulteración de la verdad electoral, porque puede ser el producto de reclamaciones que en el curso del escrutinio puedan hacer los diferentes candidatos, de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código Electoral. Sobre las inconcordancias que plantean los demandantes el informe pericial no hace ninguna referencia explicativa ni adjuntó documentos de soporte, por lo cual no podía el Tribunal dar por probados elementos falsos o apócrifos que pudieran viciar el acto electoral. Por tanto, concluye, ese cargo no prospera.

-La inexistencia de actas de escrutinio de los jurados de votación y de constancia en actas de escrutinio de los resultados electorales obtenidos por cada candidato, y la falta de correspondencia entre las listas d sufragantes (E-10) y los registros de votantes (E-11), constituyen causales de reclamación y non de nulidad, al tenor del artículo 192, numerales 4 y 5, respectivamente, del Código Electoral. -Los excesos de tarjetas electorales, ausencia de documentos electorales, de verificación de escrutinios y de firmas de los formularios E-11 por parte de los jurados de votación no se hallan demostrados en el proceso. Además la falta de firmas en los formularios E-11 no es relevante, como lo ha afirmado esta Sala, porque no necesariamente afecta la veracidad de su contenido. -El cargo de suplantación de electores se demostró en 1359 casos de los señalados en el informe presentado por los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil. -El informe sobre doble o múltiple votación de ciudadanos, votación de ciudadanos excluidos de censo, agregación artificiosa de votantes, inscripciones irregulares o canceladas en Barranquilla y sus corregimientos, por parte de los Registradores Especiales del Estado Civil con Oficio 2470, visible a folios 15 a 80 del cuaderno de pruebas No. 2 le merece serios reparos porque es ostensiblemente incompleto, presenta textos imperceptibles y deja de suministrar información sobre los nombres de quienes aparecen como sufragantes porque lo considera ilegible y por tanto ineficaz.

Expediente 0121: La prueba de la suplantación de electores, soporte de las pretensiones del demandante en este proceso, lo constituyen documentos remitidos por la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla y la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de su Director de Gestión Electoral, visible a folios 101 a 272, 308 a 328 y 335 a 342 del cuaderno principal, en donde se confrontan las cédulas de ciudadanía y sus titulares frente al nombre de quien aparece sufragando. Para el Tribunal dicho informe carece de respaldo documental suficiente, lo cual le hace perder su eficacia probatoria por inconsistente, razón suficiente para que no prospere el cargo. -La ausencia de firmas en los formularios E-14 y E-24 por parte de los jurados de votación es causal de reclamación y no de nulidad, por lo cual el Tribunal no abordó el estudio del cargo. En conclusión el Tribunal encontró que la irregularidad demostrada de 1359 votos, por suplantación de votantes, puede alterar el resultado electoral, por lo cual accedió a la petición de las demandas de anular el acto de declaración de la elección de los concejales de Barranquilla y dispuso la práctica de un nuevo escrutinio con exclusión de las mesas de votación en que tuvieron lugar las irregularidades. El Tribunal se abstuvo de resolver sobre la nulidad procesal propuesta por el Concejal Juan Alberto García Estrada, mediante apoderado, por inadmisible, conforme al último inciso del artículo 242 del C.C.A. El Magistrado Cristóbal Christiansen Martelo salvó parcialmente el voto,

porque comparte la decisión de declarar la nulidad del acto electoral demandado, pero considera que debían ser excluidas del escrutinio las mesas adicionales que indica, para un total de 125 mesas y 1259 votos inconsistentes, que encuentra suficientemente probados. El recurso de apelación. Los demandados que apelaron la sentencia sustentan su recurso con los siguientes argumentos:

1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política y del principio a la igualdad procesal porque: -En el expediente 0050, el auto admisorio de la demanda no se cumplió la notificación por edicto fijado por cinco días, lo que dio lugar a incidente de nulidad, por las causales 8 y 9 del C. de P. C., que fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal. Con ello también quedó sin notificación el Consejo Nacional Electoral, ni a los concejales elegidos, lo que generó el vicio procesal de no haberse constituido el contradictorio o legitimación pasiva del proceso, porque además el Tribunal no les designó curador ad litem para que los representara. Y a sus representados, que se hicieron parte cuando ya se había ordenado pruebas, se les privó de la oportunidad de controvertir su decreto y práctica. -La decisión del Tribunal del 3 de julio de 2002, mediante la cual decretó la acumulación de los procesos electorales es una “manifiesta y grosera violación de los artículos 239 y 240 del C.C.A.”, con el agravante de que esa actuación procesal fue simultanea a la aceptación del impedimento manifestado por el Magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez, separándolo del proceso 0050, lo cual

no era posible porque esta última decisión no estaba ejecutoriada y no podía expedirse la de acumulación en la que se manifiesta que el doctor Cerra Jiménez se encuentra impedido.

2. Incorrección formal del escrito de la demanda (0050), valoración de pruebas no incorporadas legalmente y fallo extra petita: Consiste en no determinar, ni solicitar y/o exponer en la demanda, por ninguna parte, sobre la nulidad en cada una de las mesas por hallarse incursas en la causal 2ª del artículo 223 del C.C.A., por lo cual el Tribunal no podía evaluar el cargo, ni tampoco el peritazgo, en un sentido y alcance que no registra ni el petitum ni los hechos de la demanda, ni tampoco convalidar lo no solicitado en la demanda con el petitum o el contenido de la demanda 0121, vía acumulación, cuyas pruebas, según el Tribunal, no son convincentes ni tiene los suficientes soportes documentales.

Se excede además el Tribunal al intentar establecer congruencias entre el cúmulo de vagas, genéricas e imprecisas sindicaciones que hace la demanda con el artículo 223-2 del C.C.A., que el demandante no ha formulado. Otra incorrección es buscar la nulidad en los cómputos o escrutinios intermedios para que, como consecuencia de ello, se anule el acto que declara la elección, en clara oposición a lo dispuesto en el artículo 229 del C.C.A., sobre lo cual la sentencia no se pronunció. La demanda incurre también en violación del artículo 137-1 del C.C.A. porque no designa las partes ni reseña la entidad principal o demandada que expide el acto declaratorio de la elección de concejales.

Y se extralimita también cuando decide discrecionalmente valorar documentos aportados con el dictamen pericial que no fueron considerados por los peritos, y que no fueron objeto de controversia porque el dictamen no los consideró.

3. Omisión, valoración arbitraria de pruebas, inexactitud, contradicción y sesgada interpretación: La sentencia carece de apoyo probatorio suficiente con el que se permita la aplicación del supuesto legal del artículo 223-2 del C.C.A. en que se sustenta, porque se reduce a emitir su decisión con fundamento en el dictamen pericial, que contiene una serie de imprecisiones y falsedades que inducen a conclusiones lesivas de la justicia y el derecho. Agrega que dicho peritazgo, cuya valoración en la sentencia es contradictoria, contra evidente y arbitraria, no señala que las inconsistencias indicadas en él hagan apócrifo o falso el documento, o que hayan encontrado elementos que sugieran la existencia de una intención dañosa de alterar el resultado, y si ellas sugieran la existencia de suplantación de electores o se evidencia un registro de votos que no fueron depositados por ciudadanos aptos para votar, que alteraran el resultado electoral así debió explicarlo en el fallo. El apelante señala en particular las glosas a la valoración probatoria respecto de cada mesa.

Manifiesta que la sentencia no se detuvo en el estudio de la nulidad planteada por la falta de integración del litis consorcio necesario por el hecho de no haberse notificado la admisión de la demanda al Consejo Nacional Electoral, en la cual insiste como petición principal de su recurso, a partir del auto admisorio de la demanda. Subsidiariamente solicita que se revoque la sentencia impugnada dictando

en su lugar la que en derecho deba reemplazarla. Alegatos. 1.- El apoderado judicial de la Red de Veeduría Ciudadana del Departamento del Atlántico, quien interviene en el proceso como tercero reconocido por auto del 2 de abril de 2002, considera que el recurso de apelación se sustenta en argumentos que ya fueron negados por el Tribunal, específicamente en relación con la solicitud de nulidad procesal. También opina que es improcedente e irrelevante objetar el dictamen pericial en esta oportunidad procesal, e importante el concepto de la Procuradora Judicial, en el sentido de que se demostró la presencia de frau

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