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CE-08001-23-31-000-2001-00576-01(47430)-2020

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Título
CE-08001-23-31-000-2001-00576-01(47430)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]s evidente, que el [demandante] sufrió un daño que no alcanzó caracteres de antijuridicidad, pues para el momento del sellamiento de su consultorio y del adelantamiento de la investigación penal en su contra, se contaba con elementos de juicio suficientes que justificaban las actuaciones de DASALUD y de la Fiscalía General de la Nación, y que era una obligación que el actor estaba en el deber jurídico de soportar. Así las cosas, esta Subsección revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por ausencia de daño antijurídico.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El inciso 1º del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la caducidad de la acción de reparación directa opera al vencimiento del plazo de 2 años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del

hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[P]ara que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del daño antijurídico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de octubre de 2018, rad. 46932, C.

P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 2018, rad. 46328, C. P. Jaime Enrique Rodríguez

Navas.

ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO

AL BUEN NOMBRE

[E]n relación con la supuesta afectación al buen nombre y el good will del médico, por la publicación de los boletines de prensa y radio en los que se tocó el tema de la epidemia por micobacteria Chelonae de los pacientes del aquí demandante, se observa, que la información allí contenida no solo era necesario que fuera

divulgada, en cumplimiento de los deberes de DASALUD como autoridad sanitaria en el Departamento, sino que además, la información contenida en ellos, se compadecía con la realidad material de los hechos, y por tal razón, la presunta afectación, o las consecuencias que la información allí contenida pudiera acarrear para la carrera profesional del médico, no fueron resultado de un desbordamiento de las facultades de la entidad, pues esta estaba debidamente soportada en elementos de juicio contundentes y ciertos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de probar el daño al buen nombre ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de marzo de 2018 rad.

40434, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DEBERES DEL MÉDICO

[D]e acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Ética Médica —Ley 23 de 1981-, el ejercicio de la profesión de médico, no solo requería la resolución que lo autorizaba para el ejercicio de la profesión, sino la expedición de la tarjeta o registro profesional; pues la profesión solo se considera legalizada a partir de la expedición del registro profesional, y antes del registro del título, no puede ejercerse la profesión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 50 de 1981. Todo esto, sumado a que no acreditó los estudios adicionales sobre medicina bioenergética.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE1981 – ARTÍCULO 46

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque y del consejero Nicolás Yepes Corrales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación numero: 08001-23-31-000-2001-00576-01(47430)

Actor: JESÚS ANTONIO DÍAZ CASTILLA

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema 1: Actuaciones administrativas y denuncia penal contra médico bioenergético. Subtema 2: Daño antijurídico. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 15 de junio de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO Jesús Antonio Díaz Castilla se desempeñaba como médico bioenergético en las ciudades de Barranquilla, Montería, Valledupar y Magangué, y fue sujeto pasivo de una investigación penal por los delitos de propagación de epidemia y lesiones personales, a causa de una denuncia penal formulada por el Departamento Administrativo de Salud del Atlántico —DASALUD-, que tuvo su origen en informaciones y quejas por el contagio de varios de sus pacientes con una micobacteria que les habría ocasionado abscesos en los tejidos sometidos al

tratamiento. La investigación culminó con decreto de preclusión, porque la Fiscalía consideró, que la causa de las lesiones no obedeció a actuaciones imputables al médico.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 30 de abril de 20011, con escrito de adición del 20 de agosto de 20022, Jesús Antonio Díaz Castilla presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación — Fiscalía General de la Nación y Departamento del Atlántico, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que se le causaron con ocasión de las acciones y omisiones en que incurrieron en el año 1993, cuando adelantaron acciones administrativas y judiciales en su contra por la aparición en su consultorio de la microbacteria Chelonae en algunos de sus pacientes. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda y su adición fue admitida3, el auto admisorio fue notificado en debida forma4 y la demanda fue contestada por el Departamento del Atlántico5 y por la Nación — Fiscalía General de la Nación6.

Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo7. En esta oportunidad, el Departamento del Atlántico8, la parte actora9 y la Nación — Fiscalía General de la Nación10 presentaron sus alegaciones finales. El Ministerio Público guardó silencio. El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el 15 de junio de

1 F. 1 a 12 c. 1. 2 F. 35 a42 c. 1. 3 F. 92 a 93 c. 1. 4 F. 94 anverso y 95 c. 1. 5 F. 114 a 124 c. 1. 6 F. 152 a 162 c. 1. 7 F. 599 c. 1. 8 F. 600 a 604 c. 1. 9 F. 605 a 625 c. 1. 10 F. 626 a 634 c. 1. 2012. El Ministerio Público11, la Nación - Fiscalía General de la Nación12 y el Departamento del Atlántico13 interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. El tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación ordenada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, y el día y hora señalado14, la diligencia se declaró fallida y se concedieron los recursos de apelación. 2.3. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió los recursos, con auto del 26 de junio de 201315. Durante el término de traslado para alegar de conclusión16, la Nación — Fiscalía General de la Nación17 y la parte actora18 presentaron sus alegaciones. El Ministerio Público rindió concepto nro. 231/201319, en el que consideró que la sentencia de primera instancia debía ser revocada. El Departamento del Atlántico guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA

SENTENCIA DE MÉRITO

3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción El inciso 1º del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo20 dispone que la caducidad de la acción de reparación directa opera al vencimiento del plazo de 2 años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por 11 F. 729 a 742 c. ppal. 12 F.797 a 804 c. ppal. 13 F. 762 a 789 c. ppal. 14 F. 816 c. ppal. 15 F. 821 c. ppal. 16 F. 823 c. ppal. 17 F. 824 a 830 c. ppal. 18 F. 832 a 858 c. ppal. 19 F. 859 a 877 c. ppal. 20 Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998. cualquier otra causa”. En el sub lite, la acción de reparación directa, que tiene por objeto el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a Jesús Antonio Díaz

Castilla, se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues la providencia que confirmó la resolución de preclusión de la investigación adelantada contra el médico quedó ejecutoriada el 30 de abril de 199921, y la demanda fue presentada el 30 de abril de 2001. 3.3. Legitimación para la causa Por los daños reclamados en la demanda solicita reparación: Jesús Antonio Díaz Castilla en calidad de víctima directa, toda vez que fue quien resultó afectado con la denuncia penal y la investigación adelantada en su contra, y por todo lo anterior, se encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa. Como demandados en el proceso, figuran la Nación — Fiscalía General de la Nación, por ser la titular de la acción penal y la encargada de adelantar la investigación en contra del demandante, y el Departamento del Atlántico, porque la denuncia fue instaurada por el Director del Departamento Administrativo de Salud del Atlántico —DASALUD-. Por consiguiente, se declara que las demandadas están legitimadas en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia del 15 de junio de 2012, en la que declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de Nación — Fiscalía General de la Nación y el Departamento del Atlántico, por los perjuicios causados al médico Jesús Antonio Díaz Castilla, “derivados de su intervención administrativa en su consultorio médico, y del adelantamiento de la investigación penal, con motivo del brote epidemiológico detectado en la Unidad de salud, lo

que conllevó a la presentación de la denuncia penal”. El a quo consideró que si bien no se presentó un error jurisdiccional o una privación injusta de la libertad, sí se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que DASALUD se limitó a la suspensión temporal y sellamiento del consultorio del médico, sin adelantar antes una acción disciplinaria por faltas a la ética médica y el ejercicio ilegal de la profesión, como lo exigía su competencia, y por su parte, la Fiscalía fue la encargada de adelantar la instrucción penal del médico promovida por DASALUD. Concluyó además, que DASALUD se extralimitó en sus atribuciones, ya que con sus actuaciones, afectó el good will y el bueno nombre del médico, obligándolo a padecer un daño antijurídico. El tribunal ordenó el pago de una indemnización por valor de $4.522’537.687 pesos por el detrimento al buen nombre y/o good will del actor, como profesional de la medicina. 21 F. 35 c. 5 Además, condenó solidariamente a las demandadas al pago de 90 salarios mínimos por perjuicios morales. 4.2. Los recursos de apelación El Ministerio Público solicitó la revocación de la sentencia para que, en su Iugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Para el efecto, adujo, que el actor no acreditó haber sufrido un daño antijuridico, ya que se encontraba en el deber jurídico de soportar las consecuencias de la actividad judicial, porque la investigación penal gravitaba sobre hechos que él protagonizó, que además fueron ciertos y sucedieron; que era el deber legal de la

autoridad departamental formular la denuncia, y de la Fiscalía adelantar la investigación, sin que la decisión absolutoria constituyera por sí misma, un deber de indemnizar perjuicios por parte de la administración. Adicionalmente, el Ministerio Público sostuvo, que el acto administrativo contenido en la Resolución nro. 001287 del 26 de marzo de 1993, expedida por DASALUD Atlántico, estaba vigente y gozaba de presunción de legalidad, por lo que a su juicio, el acto administrativo que se consideraba transgresor de los derechos del actor, no fue cuestionado por este como correspondía a través del agotamiento de la vía gubernativa, y al no ser discutido el contenido de la resolución, el cierre del consultorio se encuentra amparado por una presunción de legalidad, y el actor no tenía herramientas para considerarlo como constitutivo de un hecho dañoso en sede de reparación directa. La Nación - Fiscalía General de la Nación, consideró que no le asistía responsabilidad administrativa por los hechos objeto de la demanda, toda vez que no se estableció que la instrucción penal le hubiera producido un daño al actor, porque no fue privado de la libertad en ningún momento, y porque una vez se cumplió el término de la clausura del consultorio, continuó prestando sus servicios, o por lo menos no aportó prueba de que no ocurrió así. Por último, cuestionó la tasación de los perjuicios, por encontrarla desproporcionada y no ajustada a los parámetros jurisprudenciales. Por su parte, el Departamento del Atlántico, solicitó declarar la caducidad de la acción, toda vez que la denuncia penal fue formulada el 13 de agosto de 1993 y

los boletines de prensa a los que alude el actor, fueron expedidos entre el 19 de mayo y el 7 de septiembre de 1993; luego, la demanda había sido presentada por fuera del término legal. Sobre el fondo del asunto, sostuvo, que las decisiones adoptadas en contra del médico Díaz Castillo, estuvieron debidamente sustentadas en todos los medios de prueba arrimados al proceso, que daban cuenta de la certeza de la infección por la micobacteria que sufrieron los pacientes del médico; que incluso, en el relato de los hechos de la demanda se admitió que los pacientes atendidos por el profesional de la salud resultados contagiados con una bacteria a causa de los procedimientos por él ofrecidos, y que además, el médico había ejercido el ejercicio de la profesión de médico, sin contar con lo documentación y autorizaciones requeridas para el efecto. Por último señaló, que DASALUD como autoridad en salud departamental, cumplió con los deberes a ella asignados, sin exceder sus funciones, y que, por el contrario, veló por los intereses de todos los ciudadanos, al ser considerada la salud, como un bien de interés público. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso En atención a los argumentos de las partes recurrentes y las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los apelantes, de la siguiente manera: 1. ¿Se encuentra probado el daño antijurídico producto del sellamiento del consultorio médico de propiedad del demandante y de la investigación penal a la que fue sometido?

2. ¿Incurrieron las demandadas en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por adelantar las actuaciones administrativas y penales en contra del demandante? 3. ¿El reconocimiento de perjuicios se ajustó a las pruebas aportadas al proceso? 4.4. Consideraciones sobre el primer problema jurídico La Sala procede a establecer, si en el sub examine se acreditó el daño, que según el demandante, consistió en la clausura temporal del consultorio médico y la lesión a la fama, honra y buen nombre que ostentaba como médico bioenergético en las ciudades de Barranquilla, Montería, Valledupar y Magangué, producto de las decisiones de las actuaciones administrativas de DASALUD, y de la Fiscalía, al investigarlo penalmente.

Para el efecto, obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: - Copia auténtica de la Resolución nro. 001287 del 26 de mayo de 199322, del Departamento Administrativo de Salud del Atlántico —DASALUD-, que resolvió clausurar temporalmente y sellar el consultorio de Jesús Antonio Díaz Castilla como medida preventiva de seguridad, por el término de 3 meses. Lo anterior, en consideración a que se recibieron denuncias de particulares por presunta contaminación contraída en la aplicación de procedimientos bioenergéticos, a los resultados de la inspección realizada por funcionarios de DASALUD al consultorio del médico, a los resultados del laboratorio del Hospital Universitario de Barranquilla, y a las facultades que le otorgaba la Ley, para aplicar medidas de seguridad con miras a proteger la salud pública. - Copias auténticas de boletines de radio y prensa en las que se mencionan las

investigaciones adelantadas por DASALUD para determinar los efectos de los tratamientos bioenergéticos y su relación con la epidemia de infección por micobacterias Chelonae23. En los boletines del 19 y 20 de mayo, 11, 16 y 25 de junio, 6 de agosto y 6 y 7 de septiembre de 1993, se convoca a las personas que se han visto afectadas para que reciban tratamiento gratuito por parte de DASALUD, se informa a la comunidad, el número de personas afectadas y los avances en el tratamiento, y por último, en el boletín del 7 de septiembre de 1993, se señala, que la epidemia con la micobacteria Chelonae es la de mayor magnitud conocida en el mundo, ya que las otras de las que se tenía conocimiento, no pasaban de 10 personas, y esa superó los 200 22 F. 98 a 93 c. 1 23 F. 14 a 21 c. 1 afectados. En el boletín también se hizo referencia a la denuncia penal formulada contra el médico bioenergético Jesús Antonio Díaz Castillo, porque los pacientes infectados fueron tratados por él, y DASALUD asumió los costos de su tratamiento. Además se mencionó, que el médico estaba ejerciendo la profesión de forma ilegal porque no tenía licencia sanitaria para el funcionamiento del establecimiento en el que realizaba los procedimientos y porque su profesión no estaba legalizada. Por último, en el boletín se mencionó, que el Instituto Nacional de Salud había confirmado que la causa de la infección había sido el uso del anestésico diluido en solución salina, el cual se inoculaba con jeringas hipodérmicas

utilizadas para la aplicación del tratamiento a los pacientes. El INS llegó a esa conclusión, luego de los exámenes de laboratorio practicados a varias muestras que fueron analizadas. - Copia de la denuncia formulada por el Director de DASALUD ante la Unidad de Delitos Ley 30 y otros de la Fiscalía el 12 de agosto de 199324, contra Jesús Antonio Díaz Castilla. Los hechos que narró en su denuncia fueron los siguientes: “1. A través de diferentes medios, entre ellos de los propios afectados, recibimos información que nos hizo conocer que, un considerable número de personas que se sometieron a tratamientos médicos consistentes, al parecer, en terapias de desintoxicación aplicadas por el Doctor JESUS (sic) ANTONIO DIAZ (sic) CASTILLA (...) sufrieron serias complicaciones en su salud, por lo cual, asumimos inmediatamente las indagaciones correspondientes, a objeto de establecer las circunstancias dentro de las cuales se estaban desarrollando esos acontecimientos;

2. Con oficio número 565 de Mayo 11 del año en curso, ordené a los doctores MARIA (sic) EUGENIA RAMIREZ (sic) y ULAHY BELTRAN (sic), funcionarios de DASALUD, se encargaran de atender las quejas formuladas por los afectados, integraran una comisión de, al menos, dos funcionarios y elaborarán (sic) un Acta con documentos y testigos de los hechos;

3. En desarrollo de las diligencias ordenadas, la Doctora GINA VICTTORINO, Bacterióloga del Hospital Universitario de esta ciudad, efectuó visita al consultorio del Dr. JESUS (sic) ANTONIO DIAZ (sic) CASTILLA, en cuyas dependencias obtuvo

muestras de diferentes elementos de estudio, revelandose (sic) la presencia de gérmenes en algunos enseres y elementos utilizados en el tratamiento de sus pacientes. (...)

4. De otra parte, se ha podido establecer que, el Dr. JESUS (sic) ANTONIO DIAZ

(sic) CASTILLA, ha venido ejerciendo la profesión de Médico sin que le haya sido expedida su Tarjeta Profesional, conducta violatoria de la normatividad del Decreto número 1465 de 1.992 (...) Igualmente ha ejercido la medicina sin obtener autorización del Ministerio de Salud, violando el Artículo 2º. De la Ley 50 de 1.981, tal como se demuestra en la Resolución número 003581 la cual sólo fué (sic) expedida en mayo 25 de 1.993;

5. En consideración a que se presentó ese brote de infección por micobacteria atípicas y que se hacía indispensable organizar y garantizar el adecuado tratamiento y seguimiento de los pacientes afectados, proferí la Resolución número 001283 de mayo 25 de 1.993, mediante la cual integré un grupo de trabajo con profesionales Médicos, con el objeto de que efectuaran los procedimientos y funciones allí señalados;

6. De igual manera, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley, expedí la Resolución número 001287 de mayo 26 de 1.993, por la cual se ordenó la clausura temporal y el sellamiento del Consultorio médico del Dr. JESUS (sic) ANTONIO DIAZ

(sic) CASTILLA, por haberse comprobado, a través del Laboratorio Clínico del hospital Universitario de Barranquilla, el aislamiento de bacterias en algunos

24 F. 3ª 5 c. elementos utilizados para el tratamiento de sus pacientes; (...) De los hechos relatados, señor Fiscal, se deduce que estamos frente a conductas que tipifican la Violación de Medidas Sanitarias, (Artículo 203 Código Penal); Ejercicio ilegal de la profesión de Médico (Artículo 12 ley 14 de 1.962 t el Artículo 1º. Decreto 1465 de 1.992); el Artículo 2º. Ley 50 de 1981, Atentando contra la salud de sus pacientes por inadecuada prestación del servicio médico (Artículo 78 Constitución Nacional); todo ello en concurso con Lesiones Personales (...)”. - Copia simple de la Resolución de apertura de instrucción del 8 de septiembre de 199325, en la que la Fiscalía Sexta Delegada Unidad Especializada Ley 30/86 y varios dispuso investigar los hechos puestos en su conocimiento, contra Jesús Antonio Díaz Castilla. Entre otras pruebas decretadas y órdenes impartidas, fijó fecha para escuchar al profesional de la salud en indagatoria. - Estudio epidemiológico elaborado por especialistas del Instituto Nacional de Salud y DASALUD del Atlántico, en el que se describió la epidemia, se estableció el agente causal y su vehículo de transmisión, se determinó el periodo de incubación de las lesiones producidas por el microorganismo y se estudiaron los factores de riesgo para el desarrollo de las lesiones26. Con las pruebas antes descritas, se tiene por acreditado, que efectivamente, el actor sufrió un daño consistente en el sellamiento de su consultorio médico por parte de DASALUD, que fue investigado penalmente por la bacteria que

contrajeron algunos de sus pacientes, y que se expidieron boletines de radio y prensa en los que se señalaba que estaba siendo investigado por presuntas irregularidades en el ejercicio de su profesión y por las lesiones que presentaron sus pacientes. Finalmente, el 30 de abril de 1999, se decidió confirmar la resolución de preclusión de la investigación penal del 19 de junio de 199627. Con todo, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado28; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima29. Se procede entonces, a determinar, si el daño consistente en el adelantamiento de la investigación de DASALUD que dio lugar a la expedición de la resolución mediante la cual se ordenó el sellamiento del consultorio del médico Jesús Antonio Díaz Castilla, y que según la demanda, contribuyó a la afectación de su buen nombre, no estaba respaldada en algún tipo legal que lo justificara, y para ello, se analizarán las actuaciones previas a la resolución de sellamiento de DASALUD, con el objetivo de determinar, si efectivamente, esta entidad excedió sus facultades, en perjuicio del aquí demandante: El 7 de mayo de 199330, DASALUD recibió la denuncia de Alfonso Vergara Bustillo, paciente de Jesús Antonio Díaz Castilla, y pidió investigar al médico por práctica irresponsable del ejercicio como médico bioenergético.

25 F. 68 a 69 26 F. 100 a 108 c. 1 27 F. 227 a 238 c. 6 28 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. 29 CONSEJO DE ESTADO, Sección tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. 30 F. 199 a 200 c. 4. El 10 de mayo de 199331, el Laboratorio Hospital Niño Jesús expidió los resultados de la investigación adelantada por el infectólogo Álvaro Villanueva a unos pacientes. Los análisis confirmaron que se trataba de una micobacteria Chelonae. Adicionalmente, se anotó la necesidad de llevar el informe urgentemente a DASALUD, para que iniciara la investigación correspondiente, porque se tenía conocimiento de que los afectados eran pacientes de Jesús Antonio Díaz, un médico que había inoculado a todos los pacientes una micobacteria atípica, por medio de instrumentos mal esterilizados. DASALUD ordenó el 11 de mayo de 199332, atender la queja del señor Vergara Bustillo, e integrar una comisión de 2 funcionarios para levantar un acta con documentos y testigos y preparar un informe para la entidad y para la Superintendencia de Salud. La visita al consultorio del médico se llevó a cabo el 18 de mayo de 199333, y como se ordenó, se levantó un acta en la que se anotó lo siguiente: “- El Dr Diaz (sic) presento (sic) a la comisión fotocopia enmarcada de la Resolucion

(sic) No. 2775 del 28 de abril de 93, emanada del Ministerio de Salud, donde se le autoriza el libre ejercicio profesional en todo el territorio nacional, previa inscripcion (sic). Con relacion (sic) a los documentos académicos que certificaran sus estudios o entrenamientos en “bioenergética”, el Dr Diaz (sic) no pudo acreditar ninguno y expresó que sólo había asistido como observador en centros de este tipo en Suiza. - Se le solicitó explicar el procedimiento técnico que realiza con los pacientes a los cuales somete a inoculaciones con supuestas “vacunas”. El Dr. Díaz explicó que dependiendo del sitio afectado el tratamiento consiste en la infiltración (sic) con “xilocaina” (sic) al 2% sin epinefrina en el sitio afectado por el sistema de cárpules, de las utilizadas regularmente en la anestesia regional odontológica. - Se le indagó acerca de sus métodos de esterilización del material y cuidados asépticos en los procedimientos. El Dr Díaz respondió que contaba con un “esterilizador muy sofisticado”. - Luego la comision (sic) ejecutó una inspección ocular por las instalaciones encontrando que el sistema de esterilización corresponde a una olla esterilizadora con manómetro y además no realiza control biológico para la calidad de la esterilización. Con relacion (sic) al estado sanitario de las instalaciones no hubo objeciones. - La comisión solicitó muestras de: cárpules de anestésico, muestras al azar de agujas y jeringas desechables de uso corriente en el consultorio, y muestras de los medicamentos corrientemente suministrado por el Dr Díaz.

  • Se pensó tomar muestras de las jeringas portacárpules pero se desistió ya que estaban destapadas y en una bandeja no estéril, se decidió enviar luego una bacterióloga para tomar muestras de las jeringas, pero recién esterilizadas y de fómites en busca de esporas. (.. .)”.

DASALUD también conoció por información entregada por el Ministerio de Salud el 25 de mayo de 199334, que el médico Jesús Antonio Díaz Castilla no estaba registrado como médico ante la entidad, y ese mismo día, expidió la Resolución 31 F. 201 a 203 c. 4. 32 F. 198 c. 4. 33 F.70 a 71 c. 4. 34 F. 39 c. 4. nro. 00128335, con el fin de conformar un grupo de trabajo para: 1) Establecer el sitio y horarios de atención de pacientes afectados; 2) Evaluar los tratamientos aplicados y establecer los correctivos necesarios; 3) Analizar las causas del brote y mecanismos de contagio para ordenar medidas correctivas; 4) Emitir un instructivo para los afectados; 5) Coordinar con el Ministerio de Salud y el INS los tratamientos y, 6) recoger y analizar la información epidemiológica. Además de lo anterior, la Coordinación de la Oficina de Inscripción de Instituciones y Profesionales de DASALUD informó36, que el médico Jesús Antonio Díaz Castilla no aparecía inscrito en los libros de médicos en la Sección de Control de Medicamentos de DASALUD; que no se ha emitido documento alguno autorizándolo para ejercer la medicina biológica y que no estaba

autorizado para re-envasar, recetar ni vender medic

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