CE-08001-23-31-000-2001-00667-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2001-00667-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REVOCATORIA DIRECTA – Procedencia cuando es fruto de una actuación irregular o fraudulenta En el presente caso se acreditó que la actora solicitó la autorización para ampliar la ruta al alcalde municipal de Puerto Colombia a pesar de que el Distrito de Barranquilla había otorgado permiso especial y transitorio a SODETRANS LTDA. para la ruta Granabastos-Avenida Circunvalar-La Cordialidad-Calle 61 Cra. 43Ciudadela Universitaria, cuando dicha ruta ya había sido adjudicada mediante Resolución No. 000100 de julio 14 de 1994, lo cual constituye una manifestación engañosa que es causal de revocatoria de la Resolución 1261 de 2000, así se advirtió por el accionado en el acto cuestionado. Además cabe anotar que en efecto en desarrollo de la actuación administrativa se pudo establecer que el municipio de Puerto Colombia carecía de jurisdicción para ampliar la ruta otorgada por el acto administrativo objeto de revocatoria, pues tal determinación le correspondía tomarla a la autoridad de transporte del Distrito de Barranquilla, con fundamento en el concepto de la oficina jurídica de la Gobernación del Departamento del Atlántico. Finalmente observa la Sala que si bien el fallo de tutela dejó sin efecto las resoluciones acusadas hasta tanto se profiriera decisión de fondo por la jurisdicción contenciosa y dejó vigentes las resoluciones 1261 y 1375 de 2000, al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos demandados y habiéndose comprobado que la Resolución 1261 de 2000 se expidió por medios ilegales que dieron lugar a su revocatoria la tutela proferida por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, el 24 de julio de 2001, que amparó el debido proceso del actor queda sin efecto. En estos términos, el Municipio de Puerto Colombia tenía competencia para resolver la revocatoria directa solicitada por la empresa Transporte Costa Azul Ltda., de conformidad con los requisitos que para el efecto ha establecido el ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 73 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 74.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-00667-01
Actor: SODETRANS S. A
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora, por medio de apoderado, contra la sentencia de 4 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Por conducto de apoderado la Empresa SODETRANS S.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones 0227 de 15 de febrero de 2001, por medio de la cual se inicia una actuación administrativa; 0340 de 21 de marzo de 2001, por medio de la cual se revoca la Resolución 1261 de 22 de noviembre de 2000 y, de la Resolución 0441 de 16 de abril de 2001, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la anterior. Como consecuencia de esta declaración, se ordene el reintegro de los buses de la Empresa SODETRANS para continuar haciendo uso de la red vial y prestando el servicio autorizado mediante la Resolución 1261 de 22 de noviembre de 2000. Como restablecimiento del derecho solicita condenar y ordenar al municipio de Puerto Colombia , pagar a la empresa SODETRANS y a los propietarios de los buses cuya titularidad se prueba en esta demanda, el pago de una indemnización económica por una suma superior a tres mil millones (3.000.000.000.)de pesos, mediante sumas líquidas de dinero en moneda de curso legal en Colombia con fundamento en lo previsto en el artículo 179 del C.C.A. Para dar cumplimiento a la sentencia, finalmente solicita, se de aplicación a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A. En escrito de adición de la demanda la actora agregó como fundamento de derecho la violación de los artículos 70 y 73 del C.C.A., en cuanto se encuentra probado que el alcalde de Puerto Colombia resolvió el recurso de reposición subsidiario del
recurso de apelación, impetrado por las empresas que se consideraron afectadas en sus rutas, como lo fue Transportes Expreso Puerto Colombia, habiéndose agotado la vía gubernativa y quedado en firme la Resolución 1261 de 22 de noviembre de 2000. Al haberse agotado la vía gubernativa el alcalde municipal podía única y exclusivamente acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para demandar su propio acto, ante la presencia de un acto administrativo, como lo es la Resolución 1261 de noviembre 22 de 2000 en firme y, por ende, revestida de la presunción de legalidad. El alcalde del municipio de Puerto Colombia revocó en forma directa el acto administrativo 1261 de 22 de noviembre de 2000, sin el consentimiento expreso del titular del derecho de la ruta ya servida, con lo cual se vio lesionado en sus intereses económicos. En estos términos estima el actor que el Alcalde de Puerto Colombia estaba obligado a acatar la decisión de la Administración contenida en la Resolución 1261 de 22 de noviembre de 2000, ya que carecía de fundamento para revocarla sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, máxime cuando ya se encontraba agotada la vía gubernativa y sólo era posible su demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con este proceder estima la actora se desconocieron el debido proceso y el derecho de defensa previstos en el artículo 29 de la Constitución Política. La demanda fue admitida mediante proveído de 25 de octubre de 2002, habiéndose radicado el 22 de mayo de 2001
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El municipio de Puerto Colombia contestó la demanda por medio de apoderado judicial y señaló que acorde con las manifestaciones hechas por el demandante, el entonces Alcalde de Puerto Colombia modificó una ruta autorizada inicialmente por el distrito de Barranquilla. Agrega que por el hecho de que la resolución hubiese adquirido firmeza, no significa que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada, como erróneamente lo expresa el demandante y además acorde con los artículos 69, 70 y 73 del C.C.A., es viable la revocatoria directa de los actos administrativos que se encuentren en firme. No es cierto que la Resolución 1261 de 2000 haya sido objeto de pronunciamiento doble por la Administración, por cuanto una cosa es el recurso de reposición y otra, la solicitud de revocatoria directa. La Gerente de la Empresa Transporte Costa Azul, estaba facultada para presentar solicitud de revocatoria directa por medio de su Gerente, de un acto que considera fue expedido en forma ilegal. Agrega que la Resolución 1345 de 2000, al ser aclaratoria de la 1261, no tiene autonomía y corre la misma suerte de la principal, luego si se revoca la principal también queda revocada la accesoria. Como razones de defensa manifiesta que las resoluciones Núm. 227 de 2001, 340 de 2001 y 0440 de 2001 son legales y no desconocen derechos a SODETRANS por las siguientes razones: La Resolución 1261 de 2000 modifica un acto administrativo expedido por el distrito de Barranquilla que autorizó una ruta de transporte en esa jurisdicción, razón por la
cual el alcalde de Puerto Colombia decidió, revocar dicha resolución acorde con el artículo 71 del C.C.A. Fue la empresa Transporte Costa Azul la que solicitó la revocatoria directa de la Resolución 1261 de 2000, ya que habiéndose visto afectado con esta decisión no había interpuesto los recursos de la vía gubernativa. La revocatoria directa, de otra parte, no revoca la ruta otorgada por el distrito de Barranquilla, lo que revoca es el alargue de la ruta en jurisdicción del municipio de Puerto Colombia Por decisión de tutela se ordenó suspender las resoluciones 0340 y 0441 de 2001, manteniendo vigentes las resoluciones 1261 y 1345 de 2000, mientras la jurisdicción se pronuncie sobre la validez de las mismas. Con el fallo de tutela del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, se autorizó nuevamente a SODETRANS a utilizar la red vial del municipio de Puerto Colombia desde julio de 2001 lo que ha venido haciendo de manera ininterrumpida, con lo cual resulta fraudulenta la pretensión indemnizatoria.
III. LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS La Empresa Transportes Expreso Puerto Colombia Ltda., mediante poder otorgado por su representante legal, como tercero interesado intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: 1.- SODETRANS S.A. solicitó la modificación de un acto administrativo que había sido proferido por una autoridad administrativa distinta a la inicial, totalmente improcedente, razón por la cual fue rechazada. A su vez el Alcalde de Puerto
Colombia al proferir la Resolución 1261 de 22 de noviembre de 2002 (sic) que autorizaba la modificación de la ruta a SODETRANS S.A., profirió un acto irregular por carecer de competencia, ya que la ruta fue autorizada por el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla, la cual no podía ser modificada por el Alcalde de Puerto Colombia. Si bien la resolución estaba ejecutoriada para las partes no así respecto de Transportes Costa Azul Limitada quien podía interponer la revocatoria directa. El alcalde una vez solicitada la revocatoria directa y ante el yerro de su antecesor decidió revocar la Resolución 1261 de 2000, ante la solicitud elevada por la empresa Costa Azul Ltda. y teniendo en cuenta que en materia de transporte no hay derechos adquiridos, ninguna autoridad de transporte puede autorizar un servicio por fuera de su jurisdicción, ni modificar una ruta otorgada por otra autoridad.
IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Empresa SODETRANS S.A. mediante apoderado judicial dentro del término de ley, alegó de conclusión en los siguientes términos: - SODETRANS S.A. una vez cumplidos los requisitos de ley, obtuvo de la Secretaría Distrital de Transporte y Tránsito de Barranquilla, la adjudicación de la ruta
GRANABASTOS - AVENIDA CIRCUNVALAR - LA CORDIALIDAD - CALLE 61CARRERA 43 -CIUDADELA UNIVERSITARIA, con Resolución No. 000100 de 14 de julio de 1994, y conforme al recorrido señalado en el artículo 1° de la parte resolutiva.
La legalidad de la resolución fue declarada por el Consejo de Estado en sentencia de 1° de julio de 1999, con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez dentro del expediente 3885 promovido por la empresa TRANSPORTES ATLÁNTICO LÓPEZ E HIJO S.C.A. y otros, que confirmó el auto apelado proferido el 5 de agosto de 1998, por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda. En segundo lugar afirma que la primera autoridad del municipio de Puerto Colombia, previa verificación de los requisitos exigidos, autorizó a SODETRANS S.A. el uso de la red vial del municipio de Puerto Colombia así: Carrera 51B (Antigua vía a Puerto), entre la glorieta ubicada entre la ciudadela Universitaria y la vía a Sabanilla que intercepta esa misma, mediante la Resolución No. 1261 de 22 de noviembre de 2000, la cual quedó ejecutoriada después de haber resuelto el recurso interpuesto por la empresa TRANSPORTES PUERTO COLOMBIA LTDA. La Resolución No. 1261-00 fue aclarada mediante Resolución No. 1345 de 29 de noviembre de 2000, y quedó ejecutoriada desde esa fecha. Agrega que la resolución No. 000100 de 14 de julio de 1994 expedida por la Autoridad de Tránsito Distrital de Barranquilla y las Resoluciones No. 1261 y 1345 de 22 y 29 de noviembre de 2000, respectivamente, proferidas por la alcaldía del municipio de Puerto Colombia, fueron expedidas en legal forma y por lo tanto, son
generadoras o creadoras de una situación jurídica de carácter particular y concreta a favor de SODETRANS S.A., por ende amparadas por el artículo 73 del C.C.A., es decir que no podían ser revocadas sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, en este caso SODETRANS S.A. Afirma que la demandada, fundamentada en una falsa motivación expidió la Resolución No. 0227 de 15 de febrero de 2001, por medio de la cual se inicia una actuación administrativa y la No. 0340 de 21 de marzo de 2001 que revoca en forma directa la Resolución 1261 de 29 de noviembre de 2000, aclarada mediante Resolución No. 1345 de 29 de diciembre de 2000, desconociendo lo previsto en los artículos 70 y 73 del C.C.A. En estos términos señala que la demandada violó el artículo 73 del C.C.A., porque la empresa SODETRANS S.A. tiene un derecho adquirido que no puede ser desconocido, modificado y menos revocado sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, cuya fuente jurídica proviene de la Resolución No. 000100 de 14 de julio de 1994, expedida por la Autoridad de Tránsito del Distrito de Barranquilla, cuya legalidad fue confirmada por el Consejo de Estado y de la Resolución 1261 de 22 de noviembre de 2000, aclarada mediante Resolución No. 1345 de 29 de diciembre de
2000. Las resoluciones expedidas por la demandada conservan su plena validez jurídica y por lo tanto su ataque no debió realizarse por revocatoria directa, sino que
la demandada debió acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para demandar su propio acto por cuanto por aquella vía el municipio de Puerto Colombia había perdido la competencia para hacerlo. Así mismo la validez jurídica de la resolución expedida por la autoridad de tránsito de Barranquilla se comprueba con el hecho de que SODETRANS todavía continúa prestando el servicio de transporte adjudicado. También se demostró la suspensión del servicio a cargo de la demandada mediante sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla el 24 de julio de 2001, en virtud de la cual se dispuso revocar el fallo proferido por el juzgado promiscuo de Puerto Colombia, tutelando los derechos fundamentales de mi poderdante, revocar las resoluciones Nos. 0340 y 0441 de 2001 y mantuvo vigente lo dispuesto en las resoluciones Nos. 1261 y 1345 de 2000, hasta tanto no haya una decisión de fondo por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, aportada al proceso debidamente autenticada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, identificada dentro del proceso con los folios Nos. 853 a 863. Con ocasión de la supresión del servicio de transporte a cargo de la demandada, le produjo a SODETRANS S.A. unos perjuicios económicos debidamente cuantificados dentro del proceso, que según el dictamen efectuado por la Dra, Elizabeth García Benítez obrante a folios Nos. 807 a812, fueron estimados en la suma de
$322.951.200.00. En estos términos solicita se condene a la demandada a restablecer el derecho de
SODETRANS S.A.
V. LA SENTENCIA RECURRIDA En ella se resuelven los cargos que se formularon en contra de las Resoluciones números 0227 de 15 de febrero de 2001; 340 de 21 de marzo de 2001 y 0441 de 16 de abril de 2001 y sobre el consiguiente restablecimiento del derecho.
Plantea el Tribunal como problemas jurídicos a resolver: i) Es acusable ante la jurisdicción contenciosa, el acto administrativo que dispuso abrir una actuación administrativa? ii) Se podía revocar un acto administrativo que obtuvo firmeza? iii) El acto administrativo que revocó la Resolución 1261 de 2001, estuvo falsamente motivado? y, iv) El acto administrativo que revocó la Resolución 1261 de 2001, violó el principio del non bis in ídem? Frente a estos interrogantes la Sala responde en su orden en primer lugar que la Resolución 0227 de abril de 2001, no es enjuiciable por la Jurisdicción Contenciosa por ser un acto de trámite, iniciada por la solicitud de revocatoria de la empresa Costa Azul Ltda., empresa de transporte que se sentía afectada con la Resolución 1261 de 2000, que modificó la ruta otorgada por el Distrito de Barranquilla. En segundo lugar señala la Corporación que sí era viable revocar el acto administrativo en firme, con fundamento en el artículo 71 del C.C.A., según el cual, “la revocatoria directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con
actos en firme”. En este sentido, agrega el Tribunal que el alcalde del municipio de Puerto Colombia, dio inicio a una actuación administrativa para dar cumplimiento al mandato constitucional y en aras de garantizar el debido proceso, con miras a establecer si la resolución que iba a ser objeto de revocatoria directa, había en efecto desconocido el ordenamiento jurídico, en particular las Leyes 105 de 1993,336 de 1996 y el Decreto 1558 de 1998. Respecto del tercer interrogante en relación con si el acto administrativo objeto de revocatoria estuvo falsamente motivado, el Tribunal responde negativamente, en el sentido de que la Resolución 0340 de 2001, que revocó la Resolución 1261 de 2000, no estuvo falsamente motivada, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.- La Resolución 000100 de 1994 que adjudicó a SODETRANS LTDA. la ruta, fue derogado por otros actos que adjudicaron y reestructuraron la ruta inicialmente otorgada, como lo son las Resoluciones 1185 de 16 de noviembre de 1999 y 1096 de diciembre 6 de 200 (sic). 2.- La modificación a la ruta autorizada por la Resolución 1261 de 2000, desconoció el artículo 57 de la Ley 336 de 1996. En relación con el cuarto interrogante, en cuanto se afirma que el acto administrativo que revocó la Resolución 1261 de 2000 desconoció el principio del non bis in ídem, no es cierta porque la Resolución 1345 es accesoria a la Resolución 1261 y por ende, sigue la suerte de la principal, lo que significa que si la Resolución 1261 perdió
sus efectos con la revocatoria directa, la accesoria a ella también. La solicitud de revocatoria fue elevada por la empresa de transporte Costa Azul Ltda., la cual no había presentado recurso alguno ante la Administración, empresa que manifestó su afectación por la adjudicación a SODETRANS S.A., lo que impide afirmar que el alcalde municipal de Puerto Colombia haya desconocido el principio del non bis in ídem pues una cosa son los recursos de la vía gubernativa y otra muy distinta, la revocatoria directa. De acuerdo con las normas que regulan el Transporte, particularmente la autorización de rutas y horarios, frecuencias de despacho, etc., claramente se evidencia la falta de competencia del entonces alcalde del municipio de Puerto Colombia para autorizar la modificación de la ruta otorgada a la Empresa SODETRANS S.A. por el Distrito de Barranquilla. Ello además encuentra respaldo en lo afirmado por la gobernación del Departamento del Atlántico, al afirmar que la competencia sobre la autorización de servicios de transporte en el corredor universitario de la 51B para los años 1999 a 2002, era el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla. En este contexto concluye el Tribunal que se deben dejar incólumes los actos administrativos que revocaron y confirmaron la autorización otorgada a la Empresa demandante, o sea, las Resoluciones 340 de 21 de marzo de 2001 y la 0441 de 16 de abril de 2001, por encontrarse ajustadas a derecho, lo cual conduce a negar las súplicas de la demanda. VI.- EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte actora, interpuso y sustentó el recurso de apelación
contra la sentencia de 4 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el objeto de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de disenso con la sentencia expresó los siguientes: 1.- El Tribunal para proferir el fallo se basó en la formulación de cuatro interrogantes que no debieron contestarse de manera separada e individualmente, porque con ello se desconocieron hechos y circunstancias que debieron ser examinados integralmente y que terminaron lesionando los derechos que legalmente había adquirido la actora. 2.- Si se analizan las respuestas a los interrogantes 2° y 3° formulados por el a-quo se concluye que son de tipo académico y por ende resultan ajenas a las condiciones fácticas de la demanda; así, si bien se puede revocar un acto administrativo que obtuvo firmeza, no se respetaron los derechos adquiridos del actor, puesto que se le había adjudicado una ruta previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la entidad demandada, como se expresó en los numerales 2, 2.1 al 2.8 y 3 del escrito de los alegatos de conclusión; 3.- La falsa motivación alegada está íntimamente ligada con la firmeza de los actos administrativos Nos. 000100-94; 1261 y 1345 de 2000, que crearon a favor del actor una situación jurídica de carácter particular y concreto y por ello no era procedente la revocatoria sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, como lo exige el artículo 73 del C.C.A. y cuya ilustración se reseñó en los numerales 3°, 4°, 4.1 al 4.2.2 del escrito
de los alegatos de conclusión. 4.- El a-quo justifica los errores cometidos por la autoridad municipal de Puerto Colombia, para negar las súplicas de la demanda, particularmente en la falta de competencia del funcionario. 5.- Además, el concepto de la oficina jurídica de la Gobernación del Departamento del Atlántico resulta incompleto porque debió referirse a la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado de 9 de diciembre de 2004, expediente 199902322 02, que confirmó la providencia de 20 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad de la Ordenanza 00021 de 26 de mayo de 1999 y entre los argumentos de la declaratoria de nulidad, figuró la inobservancia de los requisitos consagrados en el artículo 14 de la Ley 136 de 1994; pero lo más grave del concepto emitido por la oficina jurídica de la Gobernación, fue la de no informar que el estudio adelantado por el IGAC, fue remitido por el ministerio del Interior a la Asamblea Departamental del Atlántico, para que estudie y precise definitivamente los límites entre Puerto Colombia y el Distrito de Barranquilla, por ser esa la Corporación competente para hacerlo y que es objeto de debate en este proceso. 6.- La prueba de que el servicio de transporte fue adjudicado en legal forma a ASOTRANS, lo corroboró el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, el 24 de julio de 2001, como fue informado en los alegatos. Igualmente el daño causado con la suspensión
del servicio con ocasión de la actuación irresponsable de la autoridad municipal de Puerto Colombia fue cuantificado por el perito designado por el a-quo y solicita por ende, se acceda a las súplicas de la demanda V.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término del traslado concedido para alegar de conclusión no hubo manifestación alguna por las partes. VI.- CONCEPTO DEL MINITERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público ante esta Corporación no emitió concepto. VII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª. Competencia de la Sala: La sentencia objeto del recurso de apelación solamente lo fue por la parte demandante, luego su examen se contraerá a lo que le es desfavorable al recurrente, conforme a lo preceptuado por el artículo 357 del C. de P.C. En estos términos, los cuestionamientos efectuados por la parte actora a la sentencia y que deben ser analizados en esta instancia se contraen a establecer si la autorización otorgada a la actora por el entonces alcalde municipal de Puerto Colombia para el uso de la red vial denominada GRAN ABASTOS-SOLEDAD 200MURILLO-CIRCUNVALAR-CORDIALIDAD-CALLE 61 CARRERA 43-CIUDADELA UNIVERSITARIA, era susceptible de ser revocada sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, y en caso afirmativo si se encuentra probada la causal para ser revocada. En primer lugar, estima la Sala procede analizar los actos acusados y las
disposiciones que sirvieron de fundamento para su expedición, para establecer si era procedente la revocatoria de la Resolución 1261 de 2000, ante la solicitud elevada por la Empresa de Transporte Costa Azul, a pesar de encontrarse en firme, puesto que se había resuelto el recurso de reposición y denegado el de apelación interpuestos por la empresa Transporte Expreso Puerto Colombia Ltda. La Resolución No. 340 de 21 de marzo de 2001 Expedida por el alcalde municipal de Puerto Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 69, 73 y 74 del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), “por medio de la cual se revoca en forma directa la Resolución 1261 de noviembre 22 de 2000, aclarada mediante Resolución 1345 de diciembre de diciembre 29 de 2000”, con fundamento entre otras, en las siguientes consideraciones: “Que la empresa Transporte COSTA AZUL Ltda. por medio de su representante legal solicitó a la administración municipal la revocatoria directa de la Resolución 1261 del 2000, argumentando que ésta fue expedida violando las disposiciones contenidas en la Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996 y el Decreto 1558 de 1998 y el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. (…) “Que siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 74 del Decreto 01 de 1984, la Administración Municipal mediante Resolución No. 0227 de febrero 15 de 2001, inició actuación administrativa tendiente a establecer los antecedentes y allegar información y documentos que permitan comprobar si efectivamente con la expedición de la Resolución 1261 del 2000 (…) es procedente
acceder a la solicitud de la empresa Transporte Costa Azul Ltda. “Que siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 73 del decreto 01 de 1984, la administración municipal de Puerto Colombia, mediante oficio de fecha Febrero 6 del 2001, le comunicó al representante legal de SODETRANS LTDA. la iniciación de actuación administrativa, solicitándole consentimiento escrito para proceder a revocar la Resolución 1261 de noviembre 22 de 2000, aclarada mediante Resolución 1345 de diciembre 29 del 2000, y a la empresa COSTA AZUL Ltda. “Que mediante escrito de fecha Marzo 1 del 2000, el doctor HIMMEL MACHADO CAAMAÑO, en su condición de apoderado judicial de la empresa SODETRANS LTDA. contesta el oficio de fecha Fecha 6 de febrero del 2001, enviado por la administración municipal dentro de la actuación administrativa, manifestando que la revocatoria que se pretende es inviable, porque la expedición de la Resolución 1261 del 2000, es ajustada a derecho. “Que en la sustentación de su memorial, el apoderado de SODETRANS LTDA., manifiesta que la solicitud de la revocatoria directa por parte de la Empresa COSTA AZUL LTDA. se basa en una mentira jurídica que pretende distraer y engañar a la Administración Municipal. “(…) “Que en los considerandos de la Resolución 1096 de diciembre 6 del 2000 expedida por el Instituto de Transporte de Barranquilla manifiesta que por acto administrativo No. 1186 de noviembre 16 de 1999 otorga permiso especial y transitorio a SODETRANS LTDA. para la ruta Granabastos-Avenida Circunvalar-La Cordialidad-Calle
61 Cra. 43-Ciudadela Universitaria, desmintiendo con esta manifestación las precisiones expuestas por el apoderado de SODETRANS LTDA. y su gerente cuando solicitó el uso de la Red Vial en el sentido que la ruta antes citada fue adjudicada mediante Resolución No. 000100 de julio 14 de 1994, lo cual constituye una manifestación engañosa que es causal de revocatoria de la Resolución 1261 de 2000. “Que en la expedición de la Resolución 1261 del 2000, el alcalde de Puerto Colombia no podía basarse en el artículo 35 del Decreto 1558 de 1998, como lo manifiesta el apoderado de SODETRANS LTDA., porque en primer lugar, la ruta la autorizaron las autoridades competentes del Distrito de Barranquilla, por tanto el alcalde de Puerto Colombia no podía autorizar una modificación de una ruta que él no ha conferido, de hacerlo, se puede apreciar claramente que no tiene la competencia para ello, entonces, en la expedición de la Resolución 1261 del 2000 existe una causal de revocatoria directa al estar manifiesta su oposición al Decreto 1558 de 1998. “Que para la expedición de la autorización a la empresa SODETRANS se omitió el procedimiento establecido en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto al otorgar el permiso se afecta a terceros determinados como son Transporte Expreso Puerto Colombia Ltda. y Transportes Costa Azul, quienes se ven afectados directamente porque tiene rutas legalmente autorizadas con recorridos similares en el municipio y han debido ejercer sus derechos , lo cual se omitió y es causal de revocatoria directa. “Que además de comprobarse las violaciones del Estatuto Nacional
de Transporte al expedirse la Resolución 1261 del 2000, se garantizó a la empresa SODETRANS LTDA el debido proceso al iniciarse la actuación administrativa de conformidad a los artículos 69, 73 y 74 del Decreto 01 de 1984, razón por la cual se procederá a cerrar la actuación administrativa revocando las Resoluciones 1261 y 1345 del 2000” En estos términos resuelve revocar la Resolución 1261 de noviembre de 2000, aclarada por la Resolución 1345 del mismo año. Contra esta decisión la Empresa SODETRANS S.A. interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución 0441 de 16 de abril de 2001, que confirmó la Resolución No. 0340 de marzo 21 de 2001, fundamentalmente por considerar “Que atendiendo la petición de la empresa COSTA AZUL y lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 01 de 1984, que dice: “La revocatoria podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme” (subraya del texto)la administración municipal en cumplimiento a lo dispuesto en el Título V del Código Contencioso Administrativo le dio trámite a la solicitud y procedió a revocar
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