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CE-08001-23-31-000-2001-0087-01(2600)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2001-0087-01(2600)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - No acreditar título de abogado / CATEGORIZACIÓN DE MUNICIPIO - Prueba / PERSONERO - Requisitos para desempeñar el cargo / ABOGADO TITULADO - Prueba para desempeño como personero / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procedencia El demandante solicita la suspensión provisional del acto de elección del Señor Manuel Antonio Paz Gómez como Personero Municipal de Malambo, efectuada por el Concejo Municipal en sesión del 9 de enero de 2001, pues considera que al expedirlo se infringió el artículo 173 de la Ley 136 de 1994, dado que esa norma preceptúa que para ser elegido personero en los municipios y distritos en la categoría especial, primera y segunda se requiere ser abogado titulado. Es cierto que el artículo 173 de la ley 136 de 1994 establece el mencionado requisito del título de abogado para ser elegido Personero de los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda, mientras que para los demás municipios solo establece el requisito de la terminación de estudios de derecho. Pero ocurre que de la confrontación directa del artículo 173 de la Ley 136 de 1994 no se puede concluir que el Municipio de Malambo sea de segunda categoría, sino que para ello se requiere el examen de las normas legales que regulan la categorización de los distritos y municipios -artículo 6º. de la Ley 136 de 1994, con la modificación introducida por el artículo 2º. de la Ley 617 de 2000, y artículo 85 de esta última ley-. De manera que ello descarta la violación manifiesta del citado artículo 173, pues solo después de determinar la previsión

legal aplicable al municipio de Malambo para efectos de su categorización, es posible entrar a valorar si las pruebas acompañadas oportunamente por el demandante acreditan que se encuentra en segunda categoría.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil uno (2001).

Radicación número: 08001-23-31-000-2001-0087-01(2600)

Actor: ANTONIO MARIA CAMARGO CAMARGO Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE MALAMBO Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 15 de febrero de 2001, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual negó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Manuel Antonio Paz Gómez como

Personero del Municipio de Malambo.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda El Señor Antonio María Camargo Camargo, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Manuel Antonio Paz Gómez como Personero del Municipio de Malambo para el periodo 20012003, expedido por el Concejo de ese Municipio y contenido en el Acta número 02 del 9 de enero de 2001. 2.- La solicitud de suspensión provisional.- En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto

acusado. Como fundamento de la misma se sostiene que el Señor Manuel Antonio Paz Gómez, elegido mediante el citado acto como Personero del Municipio de Malambo, no reúne los requisitos exigidos para ese efecto, pues al momento de su elección no tenía el título de abogado exigido para el desempeño de ese cargo en municipios ubicados en la segunda categoría. Afirma que el 23 de diciembre de 1983 el Señor Paz Gómez presentó su último examen correspondiente al pensum de quinto año y, por tanto, solamente goza de la condición de egresado. Considera que de esa manera se violan de manera ostensible los artículos 173 de la Ley 136 de 1994, 29 de la Constitución Nacional y 5º. del decreto 196 de 1971. 3.- La providencia impugnada.- El Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de la providencia que es objeto de impugnación negó la medida provisional solicitada. Para adoptar esa decisión el Tribunal consideró que para determinar si, efectivamente, el Municipio de Malambo requiere que su Personero sea abogado titulado, es necesario demostrar la ubicación del municipio en la segunda categoría, hecho no acreditado por el demandante. Señaló que esa falencia impide el estudio orientado a definir si la elección realizada en el acto acusado viola flagrantemente las normas invocadas. Para llegar a una conclusión en ese sentido, aduce el Tribunal, se requiere un examen pormenorizado y minucioso de los actos acusados, de esas normas y de los documentos que se anexan, labor que solo es posible realizar en el fallo y no en esta etapa procesal. 4.- La impugnación.-

El demandado interpuso recurso de apelación contra el citado auto. Pretende que se revoque y, en su lugar se decrete la suspensión provisional del acto acusado. Señala que le extraña esa decisión por cuanto se adoptó con el argumento de que no estaba acreditado que el Municipio de Malambo estuviese ubicado en la segunda categoría, cuando se aportó y solicitó que se oficiara al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, a Planeación Departamental y al Alcalde de ese Municipio para que certificaran sobre la población del municipio y su categorización. Informa que en la oportunidad procesal aportó certificación sobre las proyecciones de población y, además, con escrito del 7 de febrero, allegó, entre otros documentos, certificaciones expedidas por el DANE el 15 de enero de 2001, según las cuales la población del municipio es de 91.793 habitantes, y por el Area Metropolitana de Barranquilla el 2 de febrero del mismo año, en la que se informa que el Municipio de Malambo hace parte de la jurisdicción de esa área. Señala que la providencia del Tribunal en nada se refirió a esos documentos y desconoce si la Secretaría no pasó ese escrito en la debida oportunidad, pues otro hubiera sido el resultado respecto a la suspensión provisional. Para resolver, S E C O N S I D E R A : El demandante solicita la suspensión provisional del acto de elección del Señor Manuel Antonio Paz Gómez como Personero Municipal de Malambo, efectuada por el Concejo Municipal en sesión del 9 de enero de 2001, pues considera que al expedirlo se infringió el artículo 173 de la Ley 136 de 1994, dado que esa

norma preceptúa que para ser elegido personero en los municipios y distritos en la categoría especial, primera y segunda se requiere ser abogado titulado. Es cierto que el artículo 173 de la ley 136 de 1994 establece el mencionado requisito del título de abogado para ser elegido Personero de los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda, mientras que para los demás municipios solo establece el requisito de la terminación de estudios de derecho. Dos son, pues, los supuestos de hecho de la norma que se deben establecer para que se pueda acceder a la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del demandado: el primero, que el Municipio de Malambo se encuentre ubicado en la segunda categoría; el segundo, que el Señor Manuel Antonio Paz Gómez en el momento de su elección como Personero no reunía el requisito de ser abogado titulado. Y esos hechos, conforme al artículo 152, numeral 2, del C.C.A., deben establecerse por confrontación directa con la norma señalada como infringida o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Ahora, del examen del expediente no se establece ninguno de esos hechos. En efecto, al sustentar la apelación del auto que negó la solicitud de suspensión provisional el demandante aduce, de un lado, que en la demanda aportó pruebas y solicitó que se librara oficio al Departamento Nacional de Estadística, a Planeación Departamental y al Alcalde de Malambo para que certificaran sobre la población del referido municipio y sobre su categorización, y, de otro, que con posterioridad a la presentación de la demanda acompañó certificación del DANE

sobre la población de Malambo y del Area Metropolitana de Barranquilla en el sentido de que ese municipio hace parte de la jurisdicción de esa Area. Pero ocurre que de la confrontación directa del artículo 173 de la Ley 136 de 1994 no se puede concluir que el Municipio de Malambo sea de segunda categoría, sino que para ello se requiere el examen de las normas legales que regulan la categorización de los distritos y municipios -artículo 6º. de la Ley 136 de 1994, con la modificación introducida por el artículo 2º. de la Ley 617 de 2000, y artículo 85 de esta última ley-. De manera que ello descarta la violación manifiesta del citado artículo 173, pues solo después de determinar la previsión legal aplicable al municipio de Malambo para efectos de su categorización, es posible entrar a valorar si las pruebas acompañadas oportunamente por el demandante acreditan que se encuentra en segunda categoría. Al respecto se advierte que el artículo 6º. de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2º. de la ley 617 de 2000, preceptúa que en la segunda categoría se clasifican los distritos y municipios con población comprendida entre 50.001 y 100.000 habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a 50.000 y hasta de 100.000 salarios mínimos legales mensuales. Y que el artículo 85 de esa Ley 617 señala que los distritos o municipios ubicados en jurisdicción de las áreas metropolitanas se clasificarán atendiendo únicamente el factor poblacional indicado en el artículo 2º. El actor plantea que el Municipio de Malambo hace parte del Area Metropolitana

de Barranquilla y que, por lo tanto, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 617, para su clasificación solo se debe atender el factor poblacional indicado en el artículo 2º.. Sin embargo, esa situación del Municipio no la acreditó oportunamente, pues, para el efecto, con escrito presentado después de la demanda, aunque antes de su admisión, allegó certificado del Director de esa Area en el que se indica que dicho municipio hace parte de su jurisdicción (folio 107). Y si bien es cierto que con la demanda acompañó fotocopia autenticada de certificación del DANE sobre la población proyectada para el Municipio de Malambo en el año 2000 (folio 42), lo cierto es que resulta necesario examinar la norma legal para deducir si basta esa demostración para establecer la categoría del municipio, dado que el parágrafo 5º. del nuevo texto del artículo 6º. de la Ley 136 de 1994 dice que los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del 31 de octubre, la categoría en que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo distrito o municipio. Ahora, para demostrar el hecho de que el demandado no reúne el requisito de ser abogado titulado, el actor en la demanda, de un lado, acompañó certificación de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Seccional Atlántico en la que, según él, solo se demuestra la condición de egresado de esa facultad, y, de otro, pide que se libre oficio al demandado para que acredite la calidad de abogado titulado. Pero es claro que el hecho alegado por el demandante constituye una negación indefinida que, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento

Civil, no requiere de prueba y, por tanto, la carga de la prueba para desvirtuarlo corresponde al demandado. Sin embargo, procesalmente el demandado no puede disponer de esa oportunidad antes de resolver sobre la suspensión provisional, comoquiera que esta solicitud se resuelve en el auto que admite la demanda y, por consiguiente, antes de que sea notificado de decisión alguna. En esta forma la Sala confirmará el auto apelado, pues, en definitiva, no se advierte la manifiesta violación de las normas superiores señaladas como infringidas.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Se confirma el auto dictado el 15 de febrero de 2001 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto negó la suspensión provisional del acto mediante la cual se declaró la elección del Señor Manuel Antonio Paz Gómez como Personero del Municipio de Malambo. 2º. Ejecutoriado este auto y previas las constancias del caso devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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