CE-08001-23-31-000-2001-00889-01(23985)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2001-00889-01(23985)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conforme al artículo 136, del Código Contencioso Administrativo.- Modificado por la ley 446 de 1998, artículo 44Caducidad de las acciones-, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Por lo que el plazo para instaurar la acción de reparación, según lo previsto en el numeral 8 del Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada Por cuanto de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., que fue
modificado por la ley 446/98, si el daño -como afirman los actoresse dio por la aplicación de la resolución en mención, respecto a la fecha de declaratoria de nulidad de la misma y su ejecutoria, inicio a correr el termino de caducidad para ejercitar la acción de reparación directa ante esta jurisdicción, por lo cual es a partir del día siguiente (nueve (9) de junio de 1999) que empezó a correr el término de caducidad de los dos (2) años; por lo que al momento en que se presentó la demanda -el trece (13) de junio de 2001-, la acción ya se encontraba caducada. Bajo las anteriores circunstancias se confirmará el auto apelado, por los motivos hasta aquí expuestos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLLESTEROS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-00889-01(23985)A
Actor: MARINA ESTHER PÉREZ RIQUETT Y OTRO
Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el dieciséis (16) de mayo de 2002, en el cual se
dispuso rechazar la demanda por considerar caducada la acción. La demanda de reparación directa fue presentada el trece (13) de junio de 2001. Argumento la parte actora que la causa petendi radica en la aplicación de la formula contenida en la resolución numero 18, de fecha junio treinta (30) de 1995 expedida por el demandado -BANCO DE LA REPUBLICA-, resolución que utilizó el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO para liquidar el UPAC vigente al crédito hipotecario de los demandantes, por lo que se les produjo un daño, –afirman los actoresaumentando ilegalmente el valor de sus obligaciones, al aplicar la resolución mencionada, porque –expresan los demandantesse les generó en dicha obligación hipotecaria: “...un desequilibrio económico sustancial en el contrato de mutuo celebrado con esa entidad crediticia...”. Este sistema de liquidación aplicado al crédito hipotecario otorgado a los demandantes tuvo vigencia desde el primero (1) de agosto de 1995 hasta el primero (1) de junio de
1999. El Tribunal destaca que observa respecto al presente caso que había caducado la acción de reparación directa (Art. 86 del C.C.A.), al momento de instaurarse la demanda el trece (13) de junio de 2001 ante la Oficina Judicial de esa ciudad. Ya que la sentencia de veintiuno (21) de mayo de 1999, proferida por el Consejo de Estado decretó la nulidad del artículo 1 de la Resolución No.18 de treinta (30) de junio de 1995, expedida por la Junta Directiva
del Banco de la República, quedando ejecutoriada dicha providencia el día ocho (8) de junio de 1999, según se observa en el documento visible a folio 165. Quiere decir entonces que a partir del nueve (9) de junio de 1999, empezó a correr el término de caducidad de los dos (2) años de que trata el numeral 8. del artículo 136 de C.C.A., para ejercitar la acción de reparación directa ante esta jurisdicción, el cual venció el día nueve (9) de junio de 2001. Inconforme la apoderada de la parte actora con lo decidido, recurrió en apelación y en apoyo de su pretensión adujo respecto a la caducidad que. “... La acción de Reparación Directa tiene una caducidad de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho o por cualquier otra causa de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., que fue modificado por la ley 446/98. Con la nueva disposición, tal como se analiza al hablar del presupuesto de la caducidad, el tiempo se cuenta a partir del día siguiente al hecho, en este caso, es al día siguiente en que el Banco emisor, parte demandada reglamenta la forma para la liquidación de los créditos adecuados a largo plazo, una vez que el Congreso en ejercicio de las facultades Constitucionales promulga el 31 de diciembre/99 LA NUEVA LEY DE VIVIENDA, es al día siguiente cuando acontece este hecho que comienza a correr el plazo inexorable de los 2 años que exige nuestro ordenamiento. A partir de este momento, es cuando los actores tienen conocimiento del hecho dañoso o, mejor del daño causado. Los hechos
generadores de la responsabilidad permanecieron en el tiempo y sólo desaparecieron cuando el Banco de la República para el 31 de diciembre/99 reglamenta la forma para la liquidación de los créditos adecuados a largos plazos. Lo anterior, como lo señalé, en cumplimiento a la NUEVA LEY DE VIVIENDA. Es éste el último momento de manifestación que se debe considerar para efecto de contabilizar el término de caducidad. Entonces tenemos que la acción fue instaurada el 13 de junio/2001 y el hecho desaparece el 31 de diciembre 1999, con este análisis nos debemos remitir al presupuesto procesal de la caducidad, así: 1 de enero/2000 al 1 de enero /2002...”. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 136, del Código Contencioso Administrativo.- Modificado por la ley 446 de 1998, artículo 44Caducidad de las acciones-, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Por lo que el plazo para instaurar la acción de reparación, según lo previsto en el numeral 8 del Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
De la lectura de los hechos de la demanda, se desprende que los demandados se vieron afectados por los actos aplicados con base en la resolución numero 18, de treinta (30) de junio de 1995 expedida por el Banco de la República en la formula el crédito hipotecario de los demandantes, -lo cual exponenles produjo un daño, “..ya que ilegalmente aumentaron el valor de sus obligaciones, al aplicar la resolución numero 18...”; sistema de liquidación que tuvo vigencia desde el primero (1) de agosto de 1995 hasta el primero (1) de junio 1999; por cuanto el artículo 1 de la mencionada resolución fue declarada nulo por sentencia del Consejo de Estado del veintiuno (21) de mayo de 1995; dicha sentencia quedo ejecutoriada el día ocho (8) de junio de 1999, según se observa en el documento visible a folio 165 del cuaderno 2º . Se reiteran autos de 14-XI-2002 –22790 y 16 de enero de 2003 AG-9014. Por cuanto de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., que fue modificado por la ley 446/98, si el daño -como afirman los actoresse dio por la aplicación de la resolución en mención, respecto a la fecha de declaratoria de nulidad de la misma y su ejecutoria, inicio a correr el termino de caducidad para ejercitar la acción de reparación directa ante esta jurisdicción, por lo cual es a partir del día siguiente (nueve (9) de junio de 1999) que empezó a correr el término de caducidad de los dos (2) años; por lo que al momento en que se
presentó la demanda -el trece (13) de junio de 2001-, la acción ya se encontraba caducada. Bajo las anteriores circunstancias se confirmará el auto apelado, por los motivos hasta aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE : PRIMERO: CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el dieciséis (16) de mayo de 2002, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: En firme este proveído devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente de Sala