CE-08001-23-31-000-2001-00958-01(22397)A-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2001-00958-01(22397)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE REPOSICIÓN DE AUTO - Improcedente ACUERDO CONCILIATORIO – Auto que inaprueba acuerdo conciliatorio / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto interlocutorio dictado por sala de decisión que decidan la apelación o queja La sala en auto del 6 de noviembre de 2003 (Exp. 24.041) , después de un detenido estudio de las normas de procedimiento, concretamente del art. 180 del c.c.a. que prevée el recurso de reposición contra todos autos interlocutorios proferidos por las salas de la Corporación y del art. 29 del C. de P. C., que señala la improcedencia de ese recurso respecto de los autos dictados por las salas de decisión “que decidan la apelación o queja”, llegó a la conclusión de que éste último resultaba aplicable, en tanto el Código Contencioso Administrativo, si bien regulaba el recurso de reposición frente a los autos interlocutorios de la sala, no reguló “lo relativo a la procedencia del recurso por la materia de la providencia”, razón por la cual por remisión expresa del art. 267 del c.c.a., debía dársele aplicación al art. 29 del C. de P. C., que sí las enunciaba de manera expresa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
REGULACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto interlocutorio dictado por sala de decisión que decidan la apelación o queja / PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
[S]i bien el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se presentó la demanda ejecutiva no alude expresamente al “auto que decide la apelación formulada contra el mandamiento de pago” si excluyó, por la materia, el recurso de reposición y todos los demás, respecto de los autos proferidos por las salas “que decidan la apelación o queja”, en los cuales quedan claramente comprendidos, entre otros, los que “decidan la apelación del mandamiento de pago”. En estas condiciones resulta aplicable, en este aspecto, lo regulado por el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (...) Ahora bien, la improcedencia de la reposición contra autos que resuelven la apelación o la queja, consagrada, como se ha visto, en el Código de Procedimiento Civil, es compatible con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, pues garantiza el cumplimiento, entre otros, de los principios procesales de economía, celeridad y preclusión. PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL – En el proceso contencioso administrativo/ IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto interlocutorio dictado por sala de decisión que decidan la apelación o queja [E]l proceso contencioso administrativo debe adelantarse acatando los postulados de la economía y celeridad, que tienen por objeto evitar pérdida de tiempo, de
esfuerzos y de gastos, los cuales se ven seriamente afectados cuando se tramitan recursos respecto de providencias que resolvieron otros recursos. Si el interesado formuló y sustentó su recurso de apelación, o intervino en la segunda instancia para defenderse de la impugnación, tuvo la oportunidad de exponer al juez ad quem las razones por las cuales pretende la modificación o revocatoria de la providencia proferida en primera instancia, o por las que defiende su conservación, de manera que no tiene sentido alguno que, una vez resuelta la apelación mediante el análisis de la totalidad de tales argumentos, se formule otro recurso ante la misma Sala para reiterar lo ya expuesto. Y ello es así porque en el evento de que el juez de la segunda instancia dejara de resolver un extremo de la litis, fuese confuso o incurriera en error, queda al interesado la facultad de solicitar la corrección o adición de la providencia en los términos previstos en la ley. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN – Cuando se resuelve el recurso de apelación / PRECLUSIÓNConfiguración En lo que respecta al principio de preclusión, debe tenerse en cuenta que el proceso comporta etapas que, una vez cumplidas, quedan clausuradas y abren paso a la siguiente; al decir de Calamandrei, la preclusión se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley; b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación); y este ejercicio de facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma
legal expresa; c) por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Para el evento bajo análisis se tiene por precluída la segunda instancia cuando se resuelve el recurso de apelación, porque se ejercitó válidamente una facultad: la de interponer y sustentar la impugnación, o la de defender la providencia impugnada, con lo cual dicha facultad quedó satisfecha y, por consiguiente, agotada. RECURSO DE REPOSICIÓN – Improcedencia contra auto que resuelve apelación por ir en contra los límites impuestos al juez de segunda instancia / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Se pierde competencia cuando el juez de segunda instancia resuelve recurso de apelación sobre el mismo tema en el proceso [S]e precisa que la reposición del auto que resuelve la apelación atenta contra los límites impuestos al juez de segunda instancia, pues cabe recordar que el juez competente para adelantar el proceso lo es, en principio, el juez de primera instancia; el juez de segunda instancia únicamente está facultado para resolver la alzada, a cuyo efecto sólo puede pronunciarse respecto de la materia apelada. Queda por tanto excluida la posibilidad de que, una vez resuelta la segunda instancia, la parte inconforme con la decisión provoque nuevas decisiones por virtud de un recurso de reposición, previsto por la ley como un medio de impugnación de los autos que se producen en el curso natural de un proceso. Dicho en otras palabras, resuelta la apelación, el juez de segunda instancia pierde competencia para pronunciarse sobre la materia del proceso.
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto
interlocutorio dictado por sala de decisión que decidan la apelación o queja sobre el mismo tema en el proceso / CAMBIO JURISPRUDENCIAL [L]a Sala concluye que lo regulado en el Código de Procedimiento Civil respecto de la improcedencia de la reposición de autos que resuelven la apelación o queja es aplicable al proceso contencioso administrativo porque: Se trata de una norma que regula la improcedencia de los recursos con fundamento en la materia de éstos, lo que constituye un aspecto especial y concreto respecto del cual guarda silencio el Código Contencioso Administrativo; Es una disposición concordante con los principios que rigen el procedimiento administrativo, particularmente con los principios de economía, celeridad y preclusión; No atenta contra el derecho de defensa porque la parte tuvo oportunidad de exponer al juez ad quem los fundamentos de su impugnación o las razones de la defensa de la decisión recurrida y, con ello, consumó esa facultad. De esta manera la Sección Tercera rectifica la tesis que venía aplicando y fija una nueva posición jurisprudencial en torno a este punto de derecho acogiendo lo considerado y resuelto al respecto por las otras Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-00958-01(22397)A
Actor: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE
BARRANQUILLA S.A. E.S.P “TRIPLE A”
Demandado: ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A.
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Referencia: recurso de reposición El apoderado de la parte actora interpone recurso de reposición contra el auto dictado por la Sala el 15 de agosto de 2002, mediante el cual se revocó el auto del Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar se improbó el acuerdo conciliatorio logrado por las partes.
ANTECEDENTES
1. El 3 de mayo de 2001, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., formuló solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Catorce Judicial ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de obtener el pago de los perjuicios derivados de la no imputación de los recaudos efectuados al servicio de aseo por parte de la Electrificadora del
Atlántico S.A. E.S.P. en liquidación.
2. El 12 de junio de 2001 se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la referida Procuraduría Judicial, en la cual las partes conciliaron totalmente sus pretensiones por la suma de $1.046’950.079 (fls. 176 a 180).
3. El tribunal, por medio del auto del 23 de agosto de 2001, se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo, por considerar que las acciones que se podían derivar respecto de las pretensiones recogidas en el acuerdo conciliatorio se encontraban caducadas, lo cual, a su juicio, impedía examinar los términos de la conciliación.
4. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.
E.S.P., interpuso recurso de apelación contra el auto anterior, por cuanto lo que debía tenerse en cuenta para el cumplimiento de las obligaciones fue el acuerdo de compensación firmado por las partes el 1º de septiembre de 1999.
5. La Sala mediante auto del 16 de mayo de 2002 revocó la decisión del Tribunal e improbó el acuerdo conciliatorio logrado por las partes, por considerar que la solicitud de conciliación aportada al proceso fue presentada el 3 de mayo de 2001 y para ese día ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción respecto del contrato de facturación conjunta celebrado entre las partes, ya que del acta de compromiso que suscribieron el 27 de noviembre de 1997 se desprendía que el convenio de facturación terminó el 31 de diciembre de ese mismo año, razón por la cual el plazo para ejercitar la acción derivada del mismo venció el 30 de junio de 2000, esto es, dos años y seis meses (que se tenían para la liquidación) siguientes al vencimiento del contrato.
6. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.
E.S.P., interpuso contra el auto anterior recurso de reposición, el cual considera procedente con base en el art. 180 del C.C.A., según el cual, dicho recurso procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas de la Corporación, siendo el auto del 15 de agosto de 2002 interlocutorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sala en auto del 6 de noviembre de 2003 (Exp. 24.041)1, después de un
detenido estudio de las normas de procedimiento, concretamente del art. 180 del c.c.a. que prevée el recurso de reposición contra todos autos interlocutorios proferidos por las salas de la Corporación y del art. 29 del C. de P. C., que señala la improcedencia de ese recurso respecto de los autos dictados por las salas de decisión “que decidan la apelación o queja”, llegó a la conclusión de que éste último resultaba aplicable, en tanto el Código Contencioso Administrativo, si bien regulaba el recurso de reposición frente a los autos interlocutorios de la sala, no reguló “lo relativo a la procedencia del recurso por la materia de la providencia”, razón por la cual por remisión expresa del art. 267 del c.c.a., debía dársele aplicación al art. 29 del C. de P. C., que sí las enunciaba de manera expresa. Para llegar a esta conclusión, la sala hizo las siguientes consideraciones en la providencia que se cita: “Tratándose del recurso de reposición el Código Contencioso Administrativo se limitó a regularlo en consideración a la clase de providencia: auto; a la naturaleza y autoría del auto: trámite de ponente, interlocutorio de Sala; la instancia del proceso: dictado por el Tribunal o Juez cuando no sea susceptible de apelación. Y no reguló lo relativo a la procedencia del recurso por la materia de la providencia. El Código de Procedimiento Civil, en cambio, estableció en el artículo 29 la improcedencia de todos los recursos respecto de los autos dictados por las salas de decisión “que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un 1 Actor:Ferrocemento S.A. sucursal Colombia y Grandi Lavori Foncosit S.P.A. contra el Instituto
Nacional de Vías. conflicto de competencias”, cuando indicó que “contra estos autos no procede recurso alguno”. Se tiene entonces que, si bien el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se presentó la demanda ejecutiva2 no alude expresamente al “auto que decide la apelación formulada contra el mandamiento de pago”3 si excluyó, por la materia, el recurso de reposición y todos los demás, respecto de los autos proferidos por las salas “que decidan la apelación o queja”, en los cuales quedan claramente comprendidos, entre otros, los que “decidan la apelación del mandamiento de pago”. En estas condiciones resulta aplicable, en este aspecto, lo regulado por el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (...) Ahora bien, la improcedencia de la reposición contra autos que resuelven la apelación o la queja, consagrada, como se ha visto, en el Código de Procedimiento Civil, es compatible con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, pues garantiza el cumplimiento, entre otros, de los principios procesales de economía, celeridad y preclusión. En efecto, el proceso contencioso administrativo debe adelantarse acatando los postulados de la economía y celeridad, que tienen por objeto evitar pérdida de tiempo, de esfuerzos y de gastos4, los cuales se ven seriamente afectados cuando se tramitan recursos respecto de providencias que resolvieron otros recursos. Si el interesado formuló y sustentó su recurso de apelación, o intervino en la segunda instancia para defenderse de la impugnación, tuvo la oportunidad de
exponer al juez ad quem las razones por las cuales pretende la modificación o revocatoria de la providencia proferida en primera instancia, o por las que defiende su conservación, de manera que no tiene sentido alguno que, una vez resuelta la apelación mediante el análisis de la totalidad de tales argumentos, se formule otro recurso ante la misma Sala para reiterar lo ya expuesto. Y ello es así porque en el evento de que el juez de la segunda instancia dejara de resolver un extremo de la litis, fuese confuso o incurriera en error, queda al interesado la facultad de solicitar la corrección o adición de la providencia en los términos previstos en la ley. 2 Cabe señalar que el mandamiento ejecutivo ya no es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 794 de 2002, que modificó el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido” 3 Así lo manifiesta el recurrente. 4 La finalidad de este principio fue definido así por Enrique VESCOVI en Teoría General del Proceso, Bogotá, Editorial Temis, 1984; pág. 67. En lo que respecta al principio de preclusión, debe tenerse en cuenta que el proceso comporta etapas que, una vez cumplidas, quedan clausuradas y abren paso a la siguiente; al decir de Calamandrei5, la preclusión se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley; b)
por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación); y este ejercicio de facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; c) por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Para el evento bajo análisis se tiene por precluída la segunda instancia cuando se resuelve el recurso de apelación, porque se ejercitó válidamente una facultad: la de interponer y sustentar la impugnación, o la de defender la providencia impugnada, con lo cual dicha facultad quedó satisfecha y, por consiguiente, agotada. A este respecto resulta ilustrativo tener en cuenta lo afirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al referirse a la improcedencia de la reposición respecto de la providencia que resuelve la reposición explicó que el fundamento racional de esta prohibición legal “está en el sistema preclusivo, dominante en nuestro procedimiento civil, el cual impide ejercer ciertas actividades con las cuales se alargaría demasiado el procedimiento, lo que iría, en últimas, en desmedro de la seguridad social y por ende del orden público. Si la ley permitiera pedir reposición de reposición, en forma indefinida, los procesos civiles se harían interminables, cosa que cada día es menos aceptable dentro del criterio que predomina en el derecho moderno de buscar, sin sacrificio por supuesto del derecho de defensa, la más rápida y más eficaz por consiguiente administración de justicia.”6 (Se subraya) Además de lo anterior se precisa que la reposición del auto que resuelve la apelación atenta contra los límites impuestos al juez de segunda instancia, pues cabe recordar que el juez competente para adelantar el proceso lo es, en principio, el
juez de primera instancia; el juez de segunda instancia únicamente está facultado para resolver la alzada, a cuyo efecto sólo puede pronunciarse respecto de la materia apelada. Queda por tanto excluida la posibilidad de que, una vez resuelta la segunda instancia, la parte inconforme con la decisión provoque nuevas decisiones por virtud de un recurso de reposición, previsto por la ley como un medio de impugnación de los autos que se producen en el curso natural de un proceso. 5 Citado por Véscovi , ob. Cit., pág. 69. 6 Auto proferido el 9 de junio de 1980; M.P. Humberto Murcia Ballén Dicho en otras palabras, resuelta la apelación, el juez de segunda instancia pierde competencia para pronunciarse sobre la materia del proceso. Con fundamento en todo lo anterior la Sala concluye que lo regulado en el Código de Procedimiento Civil respecto de la improcedencia de la reposición de autos que resuelven la apelación o queja es aplicable al proceso contencioso administrativo porque: - Se trata de una norma que regula la improcedencia de los recursos con fundamento en la materia de éstos, lo que constituye un aspecto especial y concreto respecto del cual guarda silencio el Código Contencioso Administrativo; - Es una disposición concordante con los principios que rigen el procedimiento administrativo, particularmente con los principios de economía, celeridad y preclusión. - No atenta contra el derecho de defensa porque la parte tuvo oportunidad de exponer al juez ad quem los fundamentos de su impugnación o las razones de la defensa de la decisión recurrida y, con ello, consumó esa facultad. De esta manera la Sección Tercera rectifica la tesis que venía aplicando y fija una
nueva posición jurisprudencial en torno a este punto de derecho acogiendo lo considerado y resuelto al respecto por las otras Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo.”7 Por las razones anteriores, se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 15 de agosto de 2002. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 7 La sala plena de lo contencioso administrativo, en el auto del 12 de septiembre de 1995, exp. Q024, rechazó por improcedente el recurso de reposición que se interpuso contra una decisión que puso fin al incidente a que dio origen el recurso de queja que había formulado el actor, con fundamento en el art. 29 del c. de p.c.. En igual sentido, las otras secciones de la sala contenciosa, han considerado de tiempo atrás que el recurso de reposición es improcedente respecto de las providencias que resuelven el recurso de apelación o queja, de conformidad con lo dispuesto por la misma norma del procedimiento civil. En tal sentido, pueden verse las providencias de la sección primera del 11 de abril de 1991 exp. 1660 y del 25 de septiembre de 1997, exp. 4620. El auto del 10 de septiembre de 1998, exp. 1033 de la sección segunda. Los autos de la sección cuarta del 10 de agosto de 2001, exp. 11.835; 18 de abril de 2002, exp. 12.991 y del 3 de julio de 2003, exp. 13.352 y los autos de la sección quinta del 19 de junio de 1990, exp. 0366 y del 26 de abril de
2001, exp. 285.
RESUELVE: Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. ESP.- TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P, contra el auto proferido por la sala el 15 de agosto de 2002.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente