🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2001-01051-01(22649)A-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2001-01051-01(22649)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / REQUISITOS DEL TÍTULO

EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / REQUISITOS PARA DECRETAR EL MANDAMIENTO DE PAGO De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, se puede demandar ejecutivamente el cumplimiento de las obligaciones que gocen de las características de ser claras, expresas y exigibles. Así mismo, se tiene que tales acreencias deben constar en documento cuyo original debe arrimarse con la demanda, a fin de que pueda librarse el mandamiento de pago por el monto del crédito cuyo pago se persigue.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE

LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES /

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

[E]l artículo 82 del ordenamiento procesal civil, aplicable a los procesos que se tramitan antes esta jurisdicción, por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, regula la acumulación de pretensiones, señalando al efecto que el actor, en una misma demanda, puede acumular varias pretensiones contra el demandado siempre que concurran los siguientes elementos: “1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo podrá, acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.“2 Que las pretensiones

no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. “3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.” A su vez, el inciso tercero de la norma en cita precisa que cuando sean varios los demandantes, la acumulación de pretensiones resulta procedente, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de los demandantes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

PLURALIDAD DE DEMANDANTES / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE

PRETENSIONES - No acreditados / IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Ahora bien, resulta pertinente señalar que contrario a lo afirmado por la parte recurrente, el inciso tercero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sí resulta aplicable al caso concreto, toda vez que el inciso primero de ésta norma señala los eventos de acumulación de pretensiones de un mismo demandante, en tanto que el inciso tercero de tal disposición resulta aplicable a aquellos eventos como el presente, en el cual se está en presencia de varios demandantes respecto de un solo demandado. En el subjudice, de acuerdo con lo antes señalado, resulta evidente que no se cumplen los requisitos exigidos en el inciso tercero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que resulte procedente la acumulación de pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82

INCISO 3

INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - No es causal de rechazo de la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Procedente / CORRECCIÓN DE

LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA /

TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA

[L]a Sala revocará la providencia impugnada toda vez que le indebida acumulación de pretensiones no es causal de rechazo de la demanda sino de inadmisión de la misma, a fin de que la parte actora proceda a su corrección. (…) como quiera que en el asunto que ocupa la atención de la Sala tiene ocurrencia la indebida acumulación de pretensiones, resulta pertinente disponer su inadmisión para que la parte actora en el término de cinco días corrija la demanda, tomando en consideración que cada uno de los demandantes debe presentar sus pretensiones en libelo independiente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 14 de noviembre de 2002, Exp. 22687, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-01051-01(22649)A

Actor: YANETH ORTIZ DE MANOTAS Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA

Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL

Conoce la Sala del recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 16 de octubre de 2001, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, inadmitió la demanda (fls. 158 a 164 cdno. ppal.). I.- ANTECEDENTES 1. – Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2001 ante la Oficina Judicial de Barranquilla, los señores Eric Manotas Vásquez, Yaneth Ortiz de Manotas, Rina Manotas Ortiz y Mónica Manotas Pacheco, presentaron demanda ejecutiva contra el municipio de Sabanalarga (Atlántico), en que formularon las siguientes pretensiones. “PRIMERA.- Librese (sic) ORDEN DE PAGO O MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de mis poderdantes señores: ERIK (sic) MANOTAS VASQUEZ por la suma de $7.920.000 (SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS); YANETH ORTIZ DE MANOTAS por la suma de $10.800.000 (DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS), RINA MANOTAS ORTIZ por la suma de $12.160.000 (DOCE MILLONES CIENTO SESENTA –sic-), MONICA MANOTAS PACHECO por la suma de $22.080.000 (VEINTIDOS MILLONES OCHENTA MIL PESOS), para un Total (sic) de $52.960.000 (CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS), más los intereses moratorios, (sic) legales e indexación desde la fecha de exigibilidad que tenía el deber Municipio (sic) de cancelar hasta

cuando se efectúe el Pago (sic) total de la Obligación (sic); en contra del Municipio (sic) de Sabanalarga (Atlco –sic-), representado legalmente por el Doctor ADALBERTO MERCADO MORALES o quien haga sus veces al momento de la notificación, por la suma de $52.960.000 (CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS). “SEGUNDA.- Se condene al Pago (sic) de las Costas (sic) y Gastos (sic), incluidas las agencias en derecho.” (fls. 3 y 4 cdno. 2 - mayúsculas fijas del texto). 2. – El a quo inadmitió la demanda mediante proveído del 16 de octubre de 2001, en que hizo las siguientes consideraciones: “El Art. 75 de la Ley 80 de 1993, establece la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución y cumplimiento. “El proceso de ejecución se encuentra regulado en el código (sic) de Procedimiento Civil. El Art. 488 del estatuto en mención preceptúa que constituyen títulos ejecutivos las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyen plena prueba contra él. “De conformidad con el Art. 82 del C. de P.C., es posible acumular pretensiones de varios demandantes, ‘siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entgre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente

el interés de unos y otros.’ “Es evidente que el subjudice las pretensiones de los actores no provienen de la misma causa (un contrato único), no versan sobre el mismo objeto (cada contrato persigue satisfacer un objeto diferente); no se hallan entre sí en relación de dependencia (cada contrato es autónomo en independiente del otro), ni deben servirse de los mismos medios de prueba, por obvias razones, siendo diferente el interés de cada accionante, lo cual no sería óbice para la acumulación, al tenor del precepto antedicho.” 3. – Inconforme con tal decisión la parte actora apeló (fls. 165 a 168 cdno. ppal.). Susutenta su disentimiento con la providencia recurrida afirmando que la acumulación de pretensiones sí resulta procedente en el caso presente. Aduce la parte recurrente, que la norma aplicable es el inciso primero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y no el inciso tercero de la misma disposición, como equivocadamente lo entendió el tribunal. Asi mismo, indica que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso cuarto de la norma en mención, es posible acumular las pretensiones de varias personas, cuando estas persigan los mismos bienes del demandado, como ocurre en este proceso en que los único bienes embargables son los recursos del municipio demandado.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, se puede demandar ejecutivamente el cumplimiento de las obligaciones que gocen de las características de ser claras, expresas y exigibles. Así mismo, se tiene que tales acreencias deben constar en documento cuyo original debe arrimarse con la demanda, a fin de que pueda librarse el

mandamiento de pago por el monto del crédito cuyo pago se persigue. De otro lado, el artículo 82 del ordenamiento procesal civil, aplicable a los procesos que se tramitan antes esta jurisdicción, por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, regula la acumulación de pretensiones, señalando al efecto que el actor, en una misma demanda, puede acumular varias pretensiones contra el demandado siempre que concurran los siguientes elementos: “1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo podrá, acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. “2 Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. “3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.” A su vez, el inciso tercero de la norma en cita precisa que cuando sean varios los demandantes, la acumulación de pretensiones resulta procedente, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de los demandantes. En el asunto bajo estudio, se encuentra que pretenden los actores el cobro coactivo de las sumas que se les adeudan por razón de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre el municipio de Sabanalarga y cada uno de ellos por separado, esto es, que no se trata de un único contrato, lo que equivale a decir que las pretensiones no provienen de la misma causa. En efecto, examinados los documentos arrimados por la parte actora , se encuentran que las acreencias reclamadas tienen origen en el desarrollo de

los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre el municipio de Sabanalarga y Yaneht Ortiz de Manotas como abogada externa del municipio (fls. 17 y 18 cdno. 2), Eric Manotas Roa para asesoría técnica administrativa en la parte legal (fls. 57 y 58 cdno. 2), Rina Manotas Ortiz de asesoría técnica administrativa de carácter contable (fl. 65 cdno. 2) y Mónica Lucía Manotas Pacheco como nutricionista dietista de la Secretaria de Salud municipal (fl. 72 cdno. 2). Como puede advertirse, cada contrato tiene un objeto distinto y es independiente de los demás, así como resulta diferente la situación de cada uno de los contratistas en relación con el municipio demandado, toda vez que no puede predicarse ninguna relación de dependencia entre los contratistas, ahora demandantes. Por otra parte, tampoco tiene ocurrencia de identidad de las pruebas sobre las cuales se edifican las pretensiones, toda vez que cada uno de los contratos es diferente a los demás. Ahora bien, resulta pertinente señalar que contrario a lo afirmado por la parte recurrente, el inciso tercero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sí resulta aplicable al caso concreto, toda vez que el inciso primero de ésta norma señala los eventos de acumulación de pretensiones de un mismo demandante, en tanto que el inciso tercero de tal disposición resulta aplicable a aquellos eventos como el presente, en el cual se está en presencia de varios demandantes respecto de un solo demandado. En el subjudice, de acuerdo con lo antes señalado, resulta evidente que no se cumplen los requisitos exigidos en el inciso tercero del artículo 82 del

Código de Procedimiento Civil, para que resulte procedente la acumulación de pretensiones. Por último debe señalarse que el inciso cuarto del artículo 82 citado, preve la posibilidad de acumular los procesos ejecutivos cuando se persiguen los mismos bienes del demandado “…con la limitación del numeral 1° del artículo 157…”, de ese mismo código. Al respecto, se encuentra que el numeral 1° del artículo 157 permite la acumulación de procesos “Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.”. Así las cosas, si como se vio, en el caso bajo estudio no resulta procedente la acumulación de pretensiones, es claro entonces que en el asunto de la referencia tiene ocurrencia la limitación establecida en la última de las disposiciones procesales trascrita. Sin embargo de lo anterior, la Sala revocará la providencia impugnada toda vez que le indebida acumulación de pretensiones no es causal de rechazo de la demanda sino de inadmisión de la misma, a fin de que la parte actora proceda a su corrección. En este sentido se pronunció esta Corporación en proveído de 14 de noviembre de 2002 (expediente 22687), en el cual se precisó: “B. ¿CORRECCIÓN DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES? “Habiendo concluido que en la demanda se incurrió en una indebida acumulación de pretensiones, se pasará a estudiar si tal circunstancia conduce al rechazo de la demanda, como lo estimó el A quo. “El Código de Procedimiento Civil dispone: “En el inciso final del artículo 82 que cuando se presente una

indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos 3 y 4, pero si con los tres numerales del inciso primero del artículo 82, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa. “En el artículo 85 (num 3 incisos 1 y 2) que cuando la acumulación de pretensiones de la demanda no reúna los requisitos establecidos en los tres numerales del inciso 1 del artículo 82, el juez señalará los defectos de que adolezca para que sean subsanados por el demandante en el término de 5 días. “De lo anterior se deduce claramente, que si la ley procesal civil permite subsanar el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa, el mismo no tiene la entidad suficiente para rechazar la demanda, por cuando al no ser un defecto sustantivo sino meramente formal puede, de naturaleza, ser corregido. “Ahora, debe tenerse en cuenta que si en el proceso contencioso administrativo ni tienen cabida las excepciones previas ¿cómo debe entenderse la norma del proceso civil que prevé que la indebida acumulación de pretensiones es hecho constitutivo de excepciones previas?. En primer lugar debe recordarse que el artículo 68 del decreto ley 2.304 de 1989 derogó expresamente el artículo 163 del decreto ley 01 de 1984 (C. C. A) que permitía su proposición. “Sin embargo el C. C. A prevé que aunque no tienen cabida las excepciones previas en el proceso contencioso administrativo los hechos constitutivos sí pueden ser propuestos como causas para

recurrir el auto admisorio de la demanda, entre otros. Así lo indica el inciso final del artículo 143 que a su texto dispone: ”Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil”. En este artículo está prevista la indebida acumulación de pretensiones (num. 7). “Esa norma también permite ver que cuando el demandado y no el juez observa ese defecto formal, de indebida acumulación de pretensiones, puede proponer el recurso de reposición después de que fue notificado del auto admisorio de la demanda. “Por consiguiente el ordenamiento jurídico visto dice que la indebida acumulación de pretensiones es defecto formal, por su propia naturaleza, que es corregible a solicitud del juez o como consecuencia del incidente de excepciones previas o por la revocación de auto admisorio a solicitud del demandado, en este último evento para que el juez inadmita la demanda y el demandante la corrija dentro del término legal; este término para la jurisdicción contencioso administrativa es de 5 días; si la corrección no se presenta en este plazo la demanda se rechazará (inc. 2º art. 143 C. C. A.).” Por consiguiente, como quiera que en el asunto que ocupa la atención de la Sala tiene ocurrencia la indebida acumulación de pretensiones, resulta pertinente disponer su inadmisión para que la parte actora en el término de cinco días corrija la demanda, tomando en consideración que cada uno de los demandantes debe presentar sus pretensiones en libelo independiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: REVOCASE la providencia impugnada, esto es, la proferida el 16 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: En su lugar INADMITASE la demanda, por indebida acumulación de pretensiones, para que se corrija. En consecuencia, la parte demandante deberá, en el término de cinco días subsanar tal situación, so pena de rechazo.

Tal actuación se adelantará ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.

TERCERO: En firme este proveído, VUELVAN las diligencias al despacho de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidente de Sala

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Ausente

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...