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CE-08001-23-31-000-2001-0108-01(2944)-2003

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Título
CE-08001-23-31-000-2001-0108-01(2944)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Procedencia. Se probó trasteo de votos / TRASHUMANCIA ELECTORAL - Genera nulidad de elecciones locales. Aplicación del principio de eficacia del voto / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO - Presupuestos para que se declare nulidad de elección popular. Trasteo de votos / TRASTEO DE VOTOS - Presupuestos para que se configure. Sufragantes que no están inscritos en el censo electoral / CENSO ELECTORAL - Nulidad del voto de sufragante excluido del censo / ACTA DE ESCRUTINIO - Anulación con fundamento en registro falso / RESIDENCIA ELECTORAL - Características. Presunción legal por la sola inscripción de la cédula La elección es nula y nulo el acto por el cual se declare solo cuando el número de votos inválidos sea determinante de la elección, pues en caso contrario la invalidez del voto, para ese efecto, resultaría inocua; solo así se daría eficacia al voto válidamente emitido, y ese es criterio de interpretación de las disposiciones electorales, conforme al artículo 1.º, numeral 3, del Código Electoral. Según lo establecido en el artículo 316 de la Constitución, en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter solo pueden participar residentes en el respectivo municipio, lo que quiere decir que es inválido el voto cumplido contra esa prohibición constitucional. Son nulas las inscripciones de quienes afirmen contra la verdad residir en un determinado municipio, y lo son en consecuencia los registros formados con base

en esas inscripciones nulas. Asimismo, son nulos los registros electorales que incluyan ciudadanos excluidos por decisión del Consejo Nacional Electoral, pues siendo así no corresponden esos registros a la verdad. Pero, como se dijo antes, la falsedad que hace nulas las actas de escrutinio solo hace nula la elección y el acto que la declare cuando la cantidad de votos inválidos sea tanta que pueda determinar un resultado distinto. De todo lo anterior resulta que se viola el artículo 316 de la Constitución, cuando se vota en lugar distinto de aquel en que se reside, y que, además, son falsos, en lo que corresponde, los registros formados con base en las inscripciones de quienes no residan en el lugar. Ahora bien, respecto a la residencia se considera que es aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral; que se entiende que con la inscripción el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio y que, sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante un procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio el Consejo Nacional Electoral debe dejar sin efecto la inscripción, entonces, son 18 los votos depositados por ciudadanos que no residían en el municipio de Malambo, contra lo establecido en el artículo 316 de la Constitución, y en ello, además, de conformidad con el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, son falsas las listas y los registros correspondientes. Cuando el número de los votos que resulten de registros falsos determine la nulidad de la elección y haya de practicarse nuevo escrutinio, habrá de prescindirse del acta

toda, aun cuando solo sea parcialmente nula, ante la imposibilidad de excluir solo los votos que correspondan a esos registros falsos, pues siendo que son secretos, conforme al artículo 258 de la Constitución, es imposible establecer su sentido. Es nula la elección de Concejales acusada, y debe en consecuencia realizarse un nuevo escrutinio.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-142 de 7 de febrero de 2001. Corte Constitucional; Expedientes 1871-1872 de 14 de enero de 1999 y 1891 de 24 de noviembre de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2.003).

Radicación número: 08001-23-31-000-2001-0108-01(2944)

Actor: RAFAEL ANIANO HUETTO DOMÍNGUEZ y LUIS ALBERTO ANAYA

MATOS Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE MALAMBO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de marzo de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Los ciudadanos Rafael Aniano Huetto Domínguez y Luis Alberto Anaya Matos, por medio de apoderado, solicitaron se declarase nulo el acto contenido en el acta general de escrutinios municipales de Malambo por el cual la comisión escrutadora declaró elegidos a Rafael Eloy Orozco Torres, Robin Javier

Hernández Casado, Diógenes Jesús Hernández Casado, Edgardo Barrios Ruiz, Alejandro Rafael Barrios de Alba, Roque Jacinto Blanco Martínez, Emely Cecilia Pérez Beleño, Santander Vicente Zarache Zambrano, Fanny Ester Silva Pérez, Víctor Manuel Escorcia Rodríguez, Luis Manuel de Moya Madariaga, Antonio Fernando García del Castillo, Juan José Donado Maldonado, Evaristo José Barrios Mercado y Pablo José Yepes Ruda como Concejales de ese municipio para el período de 1 de enero de 2.000 a 31 de diciembre de 2.003, y que, como consecuencia, se ordenaran nuevos escrutinios, con la exclusión del cómputo de votos de las mesas 1, 2, 5, 6, 7 y 8 del puesto 2 de la zona 1; mesa 1 del puesto 3 de la zona 1; mesas 2, 4, 6 y 19 del puesto 1 de la zona 2, y mesas 1, 4, 17 y 19 del puesto 1 de la zona 90, se declarara nueva elección de Concejales y se hiciera entrega de las respectivas credenciales. Dijeron los demandantes que fue violado el artículo 316 de la Constitución, ya que por tratarse de la elección de Concejales de Malambo solo podían votar ciudadanos residentes en ese municipio; que mediante las resoluciones 1.036 y 1.273 de 4 y 23 de octubre de 2.000 expedidas por el Consejo Nacional Electoral fueron excluidos aquellos que no residían en el municipio y que habían inscrito sus cédulas; que, no obstante, a muchos se les permitió votar, lo cual incidió

notablemente en el resultado, e indicaron sus nombres y cédulas y las mesas donde habrían votado; y que lo anterior, sumado al hecho de que los ciudadanos excluidos no fueron retirados del censo electoral, hace falso el respectivo censo. Dijeron asimismo que hubo suplantación de electores, e indicaron los casos en que así habría ocurrido, porque no fueron los titulares del derecho al voto quienes lo ejercieron, sino extraños e inescrupulosos sujetos que los suplantaron, viciando de falsedad la información contenida en las listas y registros de votantes (formularios E-11), que hace apócrifos esos documentos o los elementos que sirvieron para su formación. Y dijeron que las situaciones descritas están comprendidas en el supuesto del artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, porque al permitirse la inclusión en los registros electorales de ciudadanos excluidos, así como los votos depositados fraudulentamente por unos a nombre de otros, se da de hecho la falsedad de los registros y, por tanto, deben excluirse del cómputo general los votos registrados en las mesas donde ello ocurrió.

2. La contestación a la demanda Los demandados no contestaron la demanda.

3. La sentencia apelada Mediante sentencia de 18 de marzo de 2.002, aclarada por auto de 24 de abril, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró nulo el acto por el cual se declaró la elección de Concejales de Malambo, contenido en el acta general de escrutinios, y ordenó la práctica de nuevos escrutinios, con exclusión de los votos de las mesas

1, 2, 5, 6, 7 y 8 del puesto 2 de la zona 1; mesa 1 del puesto 3 de la zona 1; mesas 2, 4 y 6 del puesto 1 de la zona 2, y mesa 4 del puesto 1 de la zona 90. Dijo el Tribunal, en síntesis, que el cargo consistente en que para las elecciones celebradas en el municipio de Malambo se inscribieron y votaron ciudadanos que habían sido excluidos por disposición del Consejo Nacional Electoral revelaba una falsedad comprendida en el supuesto del artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo; que el cargo se encontraba probado pues, efectivamente, mediante las resoluciones 656 y 1.036 de 30 de agosto y 4 de octubre de 2.000 el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción en ese municipio de 22 ciudadanos; que examinadas las listas de sufragantes se lograba verificar que esos ciudadanos votaron; que desconocer las decisiones del Consejo Nacional Electoral sería tanto como quebrantar el orden jurídico y violar el artículo 1.º del Código Electoral, según el cual el objeto de ese Código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas; y que, por otro lado, dada la escasa diferencia de apenas 1 voto entre el candidato elegido con la última votación, señor Pablo José Yepes Ruda, a quien le fueron contabilizados 324 votos, y el candidato Luis Alberto Anaya Matos, a quien

le fueron contabilizados 323 votos, había lugar a declarar nulo el acto demandado. Y de la alegada suplantación de electores dijo el Tribunal que no existían suficientes elementos de prueba que condujeran a la verificación de ese hecho, por lo cual no estaba el cargo llamado a prosperar.

4. La apelación El demandante, señor Luis Alberto Anaya Matos, por medio de apoderado, interpuso el recurso de apelación.

En escrito presentado posteriormente dijo que había plena prueba de la suplantación en las elecciones de 29 de octubre de 2.000 en el municipio de Malambo, hecho que podía comprobarse con el oficio 143 de 10 de agosto de 2.001 suscrito por el Registrador Municipal del Estado Civil, en que constan los nombres de los titulares de las cédulas, que no corresponden a quienes efectivamente votaron, según aparecen en la correspondiente lista y registro de votantes (formulario E-11). Por su parte, los demandados señores Rafael Eloy Orozco Torres, Robin Javier Hernández Casado, Diógenes Jesús Hernández Casado, Edgardo Barrios Ruiz, Alejandro Rafael Barrios de Alba, Roque Jacinto Blanco Martínez, Emely Cecilia Pérez Beleño, Santander Vicente Zarache Zambrano, Fanny Ester Silva Pérez, Víctor Manuel Escorcia Rodríguez, Luis Manuel de Moya Madariaga, Antonio Fernando García del Castillo, Juan José Donado Maldonado y Evaristo José Barrios Mercado, por conducto de apoderada, interpusieron también el recurso de apelación, alegando que no es claro que los inscritos votaran en las elecciones, si se tiene en cuenta que es función del Consejo Nacional Electoral excluir a todos

aquellos ciudadanos que no residan en el municipio de Malambo, pero que no fueron excluidos de las listas y registros de votantes (formularios E-10), “no obstante de existir un oficio dirigido por el Registrador Nacional del Estado Civil donde declara aptas para sufragar en determinados puestos y mesas y otros oficios de cédulas no aptas para sufragar produciéndose de esta forma un caos en el procedimiento electoral preestablecido que generaría en un momento dado dudas en la aplicación del canon constitucional art. 316 Constitución Nacional ya que con esto se estaría contrariando la expresión de la voluntad electoral y la disposición constitucional que impide sufragar en municipio diferente al de residencia”; que según la ley los conceptos de domicilio y residencia están determinados por factores objetivos de orden familiar, social, económico y hasta político; que “se estaría atentando contra el principio de la eficacia del voto si tenemos en cuenta que por el hecho de excluirse ciudadanos no residentes en el municipio de Malambo proceda una nulidad electoral atentaría contra un proceso electoral causándole perjuicios a los candidatos electos y a los electores que manifestaron su voluntad a través del voto”; que según lo establecido en el artículo 22 de la ley 136 de 1.994 los municipios que tengan entre 50.001 y 100.000 habitantes elegirán 15 concejales, pero que la nulidad del acto demandado declarada por el Tribunal solo indica 14 personas y deja por fuera al señor Diógenes Jesús Hernández Casado, quien obtuvo los votos suficientes y le fue entregada su credencial como Concejal de Malambo, con lo cual se viola su

derecho a elegir y ser elegido; que la materia del proceso está limitada por la demanda y el fallador puede únicamente estudiar las disposiciones constitucionales o legales invocadas en consideración al concepto de la violación dado por el demandante; que estas limitantes imponen que se exija de la demanda precisión y claridad, porque el juez no tiene competencia para considerar en la sentencia otras disposiciones quebrantadas ni conceptos que no fueron tenidos en cuenta en la acusación; que, entonces, no corresponde en este caso a la justicia administrativa hacer recuento de votos, sino verificar si los registros electorales son falsos, que es la conclusión del demandante “después de plantear las causas de nulidad del único registro discutido y censurado por él, que es el formulario E-14 o escrutinio de mesa del jurado de votación y que proyecta un disparate aritmético”; y que la falsedad alegada proviene de antecedentes que constituyen causales de reclamación.

5. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirmara la sentencia apelada.

Dijo la Procuraduría que la nulidad de la elección que resulta de la violación del artículo 316 de la Constitución supone (i) que fueron inscritos e incorporados al censo electoral ciudadanos no residentes en el municipio, (ii) que estos efectivamente votaron y (iii) que sus votos inciden en el resultado final de la elección; que en este caso se encuentra probado el primer supuesto, pues fueron excluidos del censo electoral del municipio de Malambo y quedó sin efecto la inscripción de 22 ciudadanos por medio de las resoluciones 656, 1.036 y 1.273 de

30 de agosto y 4 y 23 de octubre de 2.000 expedidas por el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las señaladas en el artículo 4.º, inciso tercero, de la ley 163 de 1.994, previa comprobación de que los inscritos no residían en el municipio; que el segundo supuesto también se encuentra probado, pues las listas y registros de votantes (formularios E-11) allegados al expediente permiten concluir que aquellos ciudadanos votaron; y que también se encuentra probado el tercer supuesto, si se tiene en cuenta que el último Concejal declarado elegido, señor Pablo José Yepes Ruda, obtuvo 324 votos, y le sigue en votación el candidato Luis Alberto Anaya Matos, quien alcanzó 323 votos, lo que permite concluir que los 22 casos probados de votantes no residentes en el municipio de Malambo inciden en el resultado final de la elección. Y dijo que no había lugar a considerar el cargo de suplantación de votantes, por cuanto no fue probado, a más de que la pretensión prosperaría porque está probado el primer cargo, como quedó visto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 316 de la Constitución, en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter solo pueden participar residentes en el respectivo municipio, lo que quiere decir que es inválido el voto cumplido contra esa prohibición constitucional.

No obstante, la elección es nula y nulo el acto por el cual se declare solo cuando el número de votos inválidos sea determinante de la elección, pues en caso

contrario la invalidez del voto, para ese efecto, resultaría inocua; solo así se daría eficacia al voto válidamente emitido, y ese es criterio de interpretación de las disposiciones electorales, conforme al artículo 1.º, numeral 3, del Código Electoral. Según el artículo 7.º de la ley 6.ª de 1.990, por el cual fueron subrogados los artículos 76 y 77 del Código Electoral, los ciudadanos solo pueden votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía, conforme al censo electoral; y la inscripción, dice el artículo 78 del mismo Código, es acto que requiere para su validez la presentación personal del ciudadano ante el funcionario electoral del municipio o del lugar donde desee sufragar, quien expedirá el comprobante de la inscripción en que conste el número de la cédula inscrita y el del puesto de votación. Ahora bien, mediante el artículo 4.º de la ley 163 de 1.994 se estableció que, para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 constitucional, la residencia es aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral; que se entiende que con la inscripción el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio y que, sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante un procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio el Consejo Nacional Electoral debe dejar sin efecto la inscripción. Ese procedimiento fue establecido por las resoluciones 66 de 12 de junio de 1.996, 61 de 17 de abril, 155 de 22 de julio, 322 de 9 de

septiembre y 348 de 11 de septiembre de 1.997 expedidas por el mismo Consejo, y después mediante la resolución 424 de 28 de junio de 2.000, que hoy rige, por la cual fueron derogadas las resoluciones anteriores. Mediante el artículo 1.º, numeral 8, literal a, de esta última resolución, se estableció que las decisiones del Consejo Nacional Electoral por las cuales se dejara sin efecto la inscripción de ciudadanos se notificarían en la forma establecida en el artículo 44, inciso cuarto, del Código Contencioso Administrativo, esto es, con la anotación respectiva. Pero, además, se trata de decisiones que deben ser aplicadas en forma inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º, inciso tercero, del mismo Código, porque constituyen medidas de policía administrativa, dada su naturaleza. El Consejo Nacional Electoral, entonces, debe dejar sin efecto la inscripción para las votaciones que hayan de realizarse para la elección de autoridades municipales cuando el inscrito no resida en el respectivo municipio, para evitar que vote, aun cuando si así no ocurriera no por ello puede entenderse autorizado para votar quien no resida en el municipio de que se trate, por la expresa prohibición del artículo 316 de la Constitución. Por otra parte, según el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas cuando el registro sea falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hubieran servido para su formación1. Lo falso o apócrifo - que en la disposición legal tienen el mismo sentido, pues

para el efecto basta la deformación de la verdad electoral2–, resulta de la alteración u ocultación de la verdad, como cuando se supone la intervención de personas que no han intervenido, o se atribuye a las que han intervenido declaraciones que no han hecho, y, en general, cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad. Y también cuando se hacen 1 La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-142 de 7 de febrero de 2.001, se inhibió para pronunciarse sobre la exequibilidad del numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, pero hizo las siguientes consideraciones: “En un Estado de derecho resulta inadmisible que se tengan por válidos los documentos respecto de los cuales existe prueba de que son falsos o apócrifos. Los documentos públicos, en especial si tienen por objeto registrar hechos ocurridos, debe reflejar la verdad. La eliminación jurídica de tales documentos, no desconoce derecho constitucional alguno. Antes bien, la posibilidad de su anulación integra el debido proceso, porque no puede predicarse la existencia de un debido proceso justo –como lo exigen los procesos democráticos de formación del poder– cuando las decisiones se basan en esta clase de documentos. / No obstante lo anterior, del contenido normativo acusado no se desprende la imposibilidad del ciudadano-elector de participar en los procedimientos democráticos de control del poder. En efecto, la hipótesis normativa acusada se limita a establecer que los registros, cuando no son verdaderos, serán anulados”. (Expediente D-3.023). 2 Véanse en tal sentido las sentencias de 14 de enero de 1.999 (expedientes 1.871 y

1.872,acumulados), 24 de noviembre de 1.999 (expediente 1.891 y otros, acumulados), 14 de diciembre de 2.001 (expediente 20001-23-31-000-2000-1504-01) y 16 de agosto de 2.002 (expediente 20001-23-31-000-2000-1501-01). Antes, en sentencia de 29 de noviembre de 1.950, a propósito del numeral 2 del artículo 196 de la ley 167 de 1.941, “sobre organización de la jurisdicción contencioso-administrativa”, semejante al numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, se dijo: “Los elementos falsos o apócrifos que tornan en falso o apócrifo el registro son susceptibles de una apreciación objetiva [...]”. (Anales del Consejo de Estado, t. LVIII, núms. 367-371, pág. 215). al documento supresiones, cambios o adiciones que alteren materialmente su contenido, supuesto este comprendido también en el numeral 3 del artículo 223, según el cual son nulas las actas cuando sufran alteraciones sustanciales en lo escrito después de firmadas por quienes las expidan. La falsedad puede comprender un acta toda, o estar referida solo al registro de uno o algunos votos, según los casos. Y, conforme al artículo 226 del mismo Código, determinada que sea la nulidad de un acta deben ser excluidos del cómputo general los votos registrados en la misma. Pero, se reitera, la falsedad que hace nulas las actas de escrutinio, en todo o en parte, solo hace nula la elección y el acto por el cual se la declare cuando tenga

entidad bastante para mutar su resultado, es decir, cuando sea tanta la cantidad de votos falsos registrados o que resulten de elementos falsos que pueda determinar un resultado distinto, y no cuando en modo alguno puedan esos votos tener influencia en el resultado electoral y sean por lo mismo inocuos para el efecto, asunto que corresponde examinar en cada caso. Desde luego que cuando el número de los votos que resulten de registros falsos determine la nulidad de la elección y haya de practicarse nuevo escrutinio, habrá de prescindirse del acta toda, aun cuando solo sea parcialmente nula, ante la imposibilidad de excluir solo los votos que correspondan a esos registros falsos, pues siendo que son secretos, conforme al artículo 258 de la Constitución, es imposible establecer su sentido. El artículo 226 del Código Contencioso Administrativo debe ser entendido así, en lo que concierne. Entonces, son nulas las inscripciones de quienes afirmen contra la verdad residir en un determinado municipio, y lo son en consecuencia los registros formados con base en esas inscripciones nulas. Asimismo, son nulos los registros electorales que incluyan ciudadanos excluidos por decisión del Consejo Nacional Electoral, pues siendo así no corresponden esos registros a la verdad. Pero, como se dijo antes, la falsedad que hace nulas las actas de escrutinio solo hace nula la elección y el acto que la declare cuando la cantidad de votos inválidos sea tanta que pueda determinar un resultado distinto. De todo lo anterior resulta que se viola el artículo 316 de la Constitución cuando se vota en lugar distinto de aquel en que se reside, y que, además, son falsos, en lo que corresponde, los registros formados con base en las inscripciones de quienes

no residan en el lugar. Según consta en acta parcial de escrutinios de 15 de noviembre de 2.000 de la comisión escrutadora municipal (formulario E-26), remitida al proceso en copia auténtica por el Registrador Municipal del Estado Civil con oficio 359 de 24 de septiembre de 2.002, practicado el escrutinio de los votos para Concejales se obtuvieron 22.594 votos válidos, cantidad que dividida entre 15, que es el número de los Concejales de Malambo o puestos por proveer, arroja un cuociente electoral de 1.506 votos. Esto es que, conforme al artículo 263 de la Constitución, la adjudicación de puestos a cada lista debía hacerse en el número de veces que ese cuociente cupiera en el respectivo número de votos válidos, y si quedaran puestos por proveer adjudicarse a los mayores residuos, en orden descendente. Los votos obtenidos por las listas que obtuvieron las mayores votaciones, como consta en esa acta, fueron los siguientes: Lista encabezada por Votos Elige Rafael Eloy Orozco Torres 863 1 Robin Javier Hernández 847 1 Casado Diógenes Jesús Hernández 681 1 Casado Edgardo Barrios Ruiz 478 1 Alejandro Rafael Barrios de 462 1 Alba Roque Jacinto Blanco 424 1 Martínez Emely Cecilia Pérez Beleño 416 1 Santander Vicente Zarache 412 1 Zambrano Fanny Ester Silva Pérez 384 1 Víctor Manuel Escorcia 371 1 Rodríguez Luis Manuel de Moya 348 1 Madariaga Antonio Fernando García del 345 1

Castillo Juan José Donado 342 1 Maldonado Evaristo José Barrios 327 1 Mercado Pablo José Yepes Ruda 324 1 Luis Alberto Anaya Matos 323 0 Francisco Javier Royett 309 0 Villadiego Luis Eduardo Peralta 294 0 Candanoza Rafael Aniano Huetto 289 0 Domínguez Leonidas Arcángel Barrios 289 0 Berdugo Dagoberto García González 283 0 José de la Cruz Oyola Pardo 282 0 Manuel Antonio Paz Gómez 278 0 Manuel M. Cantero Fontalvo 274 0 Roberto Jassir Blanco 271 0 Chibli Jassir Blanco 271 0 Ricardo Antonio Montero 269 0 Pinilla William Enrique Romero 268 0 Navarro José Ángel Coba 258 0 Ezequiel Cipriano Barceló 256 0 En el acta general de los escrutinios municipales, traída al proceso en copia auténtica con la adición de la demanda, que concluyeron en la misma fecha, esto es, el 15 de noviembre de 2.000, se dio el mismo resultado y se hizo la declaración de elección. Ninguna de las listas electorales alcanzó el cuociente electoral, de manera que a cada una de las que obtuvieron los mayores residuos se adjudicó un puesto, a quienes las encabezaban, en orden descendente, hasta completar 15 puestos. Hechas las precisiones anteriores, procede el estudio de los cargos.

1. Primer cargo Dijeron los demandantes que el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción en el municipio de Malambo de los siguientes ciudadanos:

Nombre Cédula Paulo Jesús Norwood Peña 7’414.861 Roberto Carlos González 8’506.230 Amarís Fredy Enrique E scorcia 8’680.415 Cervantes Paola Ferrer Gutiérrez 32’611.363 Magda Liliana Palacio32’668.494 Betancourt Marta Luz Cruz Rodríguez 32’859.089 Íngrid Esther Sandoval Galindo32’865.622 Erica Abdo Primo 32’871.020 Meira Inés Castro Agudelo 32’882.692 Alicia Isabel Cerpa Anillo 33’000.016 Patricia Díaz Granados Díaz 41’639.434 Luz Quintero Arbeláez 43’603.657 Sara Monroy López 51’957.482 Édison de Jesús Padilla72’007.863 Berdugo Juan Carlos Contreras Mancilla72’045.623 Samuel Enrique Santiago 7’483.598 Jassín Leovigildo Antonio Medina 7’591.479 Yancy Jorge Enrique Olmus Figueroa 3’754.935 Pablo José Benavides Reyes 5’111.886 Osvaldo José Sandoval Flórez 8’763.059 Carolina Diana Araujo Donado 22’493.413 José de los Santos Orozco 3’732.396 Varela Y así lo decidió, ciertamente, el Consejo Nacional Electoral, mediante las resoluciones 656 de 30 de agosto y 1.036 y 1.273 de 4 y 23 de octubre de 2.000, de las que hay copias auténticas en el expediente. Además, también lo dijeron los demandantes, esos ciudadanos votaron, y así se

advierte en las listas y registro de votantes (formularios E-11) traídas al proceso en copias auténticas, así: (a) En la mesa 1, puesto 2, zona 1, votó Pablo Jesús Norwood Peña con la cédula 7’414.861; (b) En la mesa 2, puesto 2, zona 1, votaron Roberto Carlos González Amarís con la cédula 8’506.230 y Fredy Enrique Escorcia Cervantes con la cédula 8’680.415; (c) En la mesa 5, puesto 2, zona 1, votó Paola Ferrer Gutiérrez con la cédula 32’611.363; (d) En la mesa 6, puesto 2, zona 1, aparecen tachados los nombres de Magda Liliana Palacio Betancourt y de Marta Luz Cruz Rodríguez frente a las cédulas 32’668.494 y 32’859.089, respectivamente, lo que indica que esas anotaciones se dejaron sin efecto; (e) En la mesa 7, puesto 2, zona 1, votaron Íngrid Esther Sandoval Galindo con la cédula 32’865.622; Érika Abdo Primo con la cédula 32’871.020; Meira Inés Castro Agudelo con la cédula 32’882.692; Alicia Isabel Cerpa Anillo con la cédula 33’000.016; Patricia Díaz Granados Díaz con la cédula 41’639.434; Luz Maryorie Quintero Arbeláez con la cédula 43’603.657; Sara Monroy López con la cédula 51’957.482, y Édison de Jesús Padilla Berdugo con la cédula 72’007.863;

(f) En la mesa 8, puesto 2, zona 1, votó Juan Carlos Contreras Mancilla con la cédula 72’045.623; (g) En la mesa 1, puesto 3, zona 1, votaron Samuel Enrique Santiago Jassín y Leovigildo Antonio Medina Yancy con las cédulas 7’483.598 y 7’591.479, respectivamente; (h) En la mesa 2, puesto 1, zona 2, frente a la cédula 3’754.935 figura el nombre de Olmus Figueroa y frente a la cédula 5’111.886 el nombre de Pablo José Benavides Reyes, pero en ambos casos aparece la nota “anulada”, lo que indica que esos registros quedaron sin efecto; (i) En la mesa 4, puesto 1, zona 2, votó Osvaldo José Sandoval Flórez con la cédula 8’763.059; (j) En la mesa 6, puesto 1, zona 2, votó Carolina Diana Araújo Donado con la cédula 22’493.413, y (k) En la mesa 4, puesto 1, zona 90, votó José de los Santos Orozco Varela con la cédula 3’732.396. Según lo expuesto, entonces, son 18 los votos depositados por ciudadanos que no residían en el municipio de Malambo, contra lo establecido en el artículo 316 de la Constitución, y en ello, además, de conformidad con el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, son falsas las listas y los registros correspondientes.

2. Segundo cargo Dijeron los demandantes que hubo suplantación de electores en los siguientes casos:

Cédula Titular Votó MesaPuesto Zona

22’526.664Osiris María González Tomas E. 17 1 90 Varela 22’526.338Edilma Isabel Donado Sonia de Jesús 17 1 90 de Marcelo Fontalvo Tavera 22’529.572 Cecilia Judith Delfina

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