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CE-08001-23-31-000-2001-01087-01(25399)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2001-01087-01(25399)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INEXISTENCIA DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ADMISIÓN DE LA DEMANDA

[T]ratándose de un incumplimiento de obligaciones de una de las partes, pactada en el contrato el término para acudir al juez es de veinte años contados a partir del suceso dañoso que, en términos de la demanda, acaeció a partir del día 27 de noviembre de 1997, es decir en vigencia del artículo 55 de la ley 80 de 1993 y antes de la expedición de la ley 446 de 1998. Si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sección Tercera tuvo diversos criterios respecto de la aplicación del término de prescripción de veinte años previsto en el artículo 55 de la ley 80 de 1993, en la actualidad rige, de acuerdo con la ley, el criterio relativo a que el término de caducidad respecto de conductas antijurídicas contractuales es de 20 años cuando ocurrieron en vigencia el artículo 55 original de la ley 80 de

1993. Con fundamento en lo expuesto se concluye que en el caso presente no ocurrió el fenómeno jurídico de caducidad de la acción contractualllamada por la ley 80 1993 “de la prescripción de las acciones de responsabilidad contractual” - porque desde el día en que la Administración presuntamente incurrió en incumplimiento no transcurrieron 20 años para la fecha en la cual se presentó la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad respecto de conductas antijurídicas contractuales ocurridas en vigencia del artículo 55 de la Ley 80 de 1993, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 9 de marzo de 2000, rad. 17333, C. P. María Elena Giraldo Gómez; providencia de 25 de julio de 2002, rad. 22431, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y auto de 23 de enero de 2003, rad.

22113, C. P. María Elena Giraldo Gómez. ADMISIÓN DE LA DEMANDA / APRECIACIÓN DE LA DEMANDA / CARENCIA DE TÉCNICA EN LA REDACCIÓN DE LA DEMANDA / LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ La Sala ha reiterado que conociendo que la demanda es un todo, si en su apreciación no se encuentra claridad en cuanto a la acción y si es que se puede, habrá que acudir a los hechos históricos que la informan como a los fundamentos de derecho, a que alude, para hacer visible su verdadero sentido, forma de ver que guarda consonancia con los artículos 37 y 86 del Código de Procedimiento Civil, que imponen al juez admitir la demanda que reúna los requisitos legales y darle el trámite legal que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. Particularmente, del contenido de la demanda en estudio, de sus pretensiones (transcritas al inicio) y de sus aspectos textuales, se colige que el demandante promovió una acción relativa a contratos, prevista en el artículo 87 del C. C. A., y con fundamento en conductas antijurídicas del

demandado, circunstancia especial que tuvo en cuenta el legislador de 1983 para fijar el término de caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 37 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]l decreto ley 01 de 1984 reguló la acción relativa a contratos (art. 87) en la cual las partes de un contrato de derecho privado de la Administración en que se hubiese incluido la cláusula de caducidad, o en los contratos administrativos o en los interadministrativos, demandaran un pronunciamiento o sobre la existencia o validez del contrato, o la revisión económica, o el incumplimiento y/o la responsabilidad derivada del mismo. Esta norma contempló también la posibilidad para que el Ministerio Público o para quien demuestre interés directo en el contrato, demandara su nulidad absoluta. Esta Codificación (C. C. A) estableció como término de caducidad de la acción contractual el de dos años contados a partir “de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella” (art. 136). Luego, con la entrada en vigencia del decreto ley 2.304 de 1989, que reformó parcialmente el decreto ley 01 de 1984, dispuso en relación con las acciones contractuales […]. Respecto del término de caducidad de tales acciones, el mencionado decreto ley 2.304 de 1989 lo mantuvo en los dos años […]. El

Estatuto Contractual contenido en la ley 80 de 1993 modificó el término, de dos años, de caducidad de la acción de controversias contractuales previsto en el C.

C. A (art. 136 último inciso) respecto de las omisiones de los contratantes y de las conductas antijurídicas de éstas; el término de caducidad previsto en el C. C. A para las acciones contractuales se conservó respecto al ataque de la validez del contrato, de los actos jurídicos (administrativos, bilaterales de las partes, y unilateral del contratista, porque se presumen conductas jurídicas), y de los hechos contractuales que no le son imputables a las partes (hecho del príncipe y hechos imprevisibles, etc). La modificación introducida por la ley 80 de 1993 respecto del artículo 136 último inciso del C. C. A. se dio en lo que atañe con el término de "prescripción de la acción" en los casos indicados antes; lo fijó en veinte años […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / DECRETO 2304 DE 1989 / LEY 80 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C., primero (1) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-01087-01(25399)

Actor: EDUARDO PINILLOS DOMEHECH

Demandado: MUNICIPIO DE BARANOA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 18 de febrero de 2003, mediante el cual dispuso: “1. Se ACCEDE A REPONER el auto admisorio de demanda de fecha nueve (9) de agosto de 2002, solicitado por el procurador 14 Judicial ante esta Corporación, Javier Lizcano Rivas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

2. Se RECHAZA la demanda presentada por EDUARDO PINILLOS DOMÉNECH, a través de apoderado especial, contra el MUNICIPIO DE BARANOA, ATLÁNTICO” (fols. 131 a 133 c. ppal).

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. DEMANDA: El día 19 de julio de 2001, por intermedio de apoderado, Eduardo Pinillos Doménech demandó “a la Alcaldía Municipal de Baranoa / Atlántico”.

1. PRETENSIONES: “PRIMERA. Declarar en mora a la Alcaldía Municipal de Baranoa/Atlántico, y condenarla como responsable de todos los daños y perjuicios materiales y morales causados al demandante señor EDUARDO PINILLOS DOMÉNECH, por el incumplimiento en el pago oportuno del contrato de obras # 38 de agosto 30/96 por valor de $6.300.000 y las órdenes de trabajo por 120 y 60 horas de maquinarias por valor de

$4.200.000,oo y $2.100.000. SEGUNDA. Condenar a la demandada alcaldía Municipal de Baranoa, a pagar al demandante perjuicios, por concepto de intereses de mora corrientes bancarios desde que se hizo exigible la obligación previa presentación de las cuentas de cobros (sic), hasta su cancelación debidamente indexados. TERCERA. Condenar a la demandada a pagar al demandante contratista EDUARDO PINILLOS DOMÉNECH, la cláusula penal 8ª del contrato 038/969 por el 20% del valor del contrato a manera de reparación por violar el contrato con el reiterado incumplimiento. CUARTA. Condenar a la demandada a pagar al demandante una multa del 10% del valor de los contratos y órdenes de trabajos realizados por incumplimiento en el pago oportuno por parte del contratador (sic) al contratista. QUINTA. Condenar a la demandada a pagar al contratista EDUARDO PINILLOS DOMÉNECH, perjuicios materiales y prolongados por valor de $30.000.000 millones de pesos como compensación de los perjuicios que ha sufrido el contratista por el hecho de no haber recibido estos dineros acordados con las promesas dadas por la demandada en sus cartas de octubre 7 y octubre 22/97, y por las reiteradas pérdidas del tiempo durante todos estos años. SEXTA. Condenar a la demandada al pago de los honorarios de los abogados que ha contratado el contratista EDUARDO PINILLOS DOMÉNECH, en 1996 y 1997 par (sic) hacer valer sus derechos, cuyos honorarios superan la suma de $3.000.000 m/l.

SÉPTIMA. Condenar a la demandada a pagar perjuicios morales por la cantidad de 3.000 gramos oro a favor del contratista demandante. OCTAVA. Condenar a la demandada a pagar costas y agencias en derecho a favor del contratista demandante EDUARDO PINILLOS DOMÉNECH” (fols. 1 a 3 c. 1).

2. HECHOS: “1. La Alcaldía Municipal de Baranoa representada por el doctor Benjamín La Torre Araujo, celebró el contrato de obra N° 038 de agosto 30/96, con el señor EDUARDO PINILLOS DOMÉNECH, por 180 horas de máquinas para recoger basuras y adecuar el botadero de basuras del municipio de Baranoa, por la suma de $6.300.000 y el demandante cumplió bien y fielmente con las obras que les fueron encomendadas.

2. Posterior se celebraron dos contratos de obras, que están contenidos y acordados por 120 horas de máquinas por valor de $4.200.000 y 60 horas de máquinas por valor de $2.100.000 para la adecuación de una trocha en la parcela Las Palmitas, con el fin de que los campesinos y moradores de la vereda de Aguas Frías pudieran tener libre acceso con sus productos a la ciudad.

3. En el contrato 038/96 se acordó que el contratista recibirá un anticipo del 50% de la obra por valor $3.150.000 y hasta hoy no se ha entregado tampoco ni le ha pagado el saldo de la obra por el valor de $3.150.000 del restante 50%.

4. Para la ejecución de las obras en la parcela de Aguas Frías no se firmó

contrato pero lo Alcaldía ordenó celebrar órdenes de trabajo que se tienen como contratos de obras celebrados de buena fe.

5. El demandante EDUARDO PINILLOS DOMÉNECH, hizo todos los trabajos de buena fe, con patrimonio propio, creyendo en la buena fe de los contratantes.

6. Las obras ejecutadas fueron recibidas a satisfacción por la Secretaría de Planeación Municipal de Baranoa, tal como consta en los certificados que adjunto como pruebas de buen proceder.

7. El demandante ha elevado repetidas peticiones de pagos, ha contratado varios abogados y todas las promesas han sido incumplidas por la Alcaldía de Baranoa.

8. Con carta de octubre 7 y 22 de 1997, la Acaldía de Baranoa prometió pagar y hoy no dan cumplimientos y parece que estos dineros han tomado rumbos extraños por lo que los presuntos abusos y delitos de hurto, estafa y abuso de confianza o de poder han sido denunciados a la Fiscalía Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Baranoa, para que contra los presuntos transgresores de la ley caiga todo el peso de la justicia y la ley.

9. El demandante se ha visto obligado a pagar intereses moratorios del 10 por ciento mensual ara atender el pago de unos dineros que le prestaron amigos para la realización de estos trabajos y hoy superar los $5.000.000 millones de pesos y son con cargo a los demandados incumplidos.

10. El día 13 de julio del 2.001 el señor EDUARDO PINILLOS D., ELEVÓ DERECHO DE PETICIÓN ante la ALCALDÍA DE BARANOA solicitando el

pago inmediato de estos dineros por las obras realizadas y hasta hoy no han pagado ni atendido dicha petición en forma positiva, y el demandante teme que sus dineros hayan tomado rumbos extraños” (fol. 3 c 1).

B. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 22 de febrero de 2002 el Tribunal ordenó al demandante que en el término de cinco (5) días, corrigiera la demanda, en el sentido de indicar con claridad la acción promovida y la estimación razonada de la cuantía (fol. 35 c. 1).

Dentro del término concedido, el demandante corrigió la demanda, así: “1. Queremos aclararle al despacho que la acción que promovemos, tiene que ver con un PROCESO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA, de responsabilidad civil contractual.

2. Queremos indicar como lo exige la Sala, que de este proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, el demandante ha solicitado a la justicia por mi conducto se condene a la demandada ALCALDÍA del Municipio de BARANOA, para lograr el pago de los contratos de obras N° 038 de agosto 30 de 1996, por valor de $6.300.000,oo, y las órdenes de trabajo suscrita entre el demandante y la demandada por 120 horas de máquinas buldózer por valor de $4.200.000,oo y la orden de trabajo por 60 horas de máquinas buldózer por la suma de $2.100.000,oo, para un gran total de $12.600.000 moneda legal, más los perjuicios por 643 viajes realizados desde Barranquilla al municipio de Baranoa, durante estos seis

años que lleva la demandada sin atender el pago de estas obligaciones, perjuicios que ascienden a la suma de $4.000.000,oo de pesos, más los perjuicios por pérdida del tiempo durante estos 643 viajes realizados al municipio de Baranoa en donde usualmente se gasta la mañana o la tarde en ida y vuelta, perjuicios que valoramos en la suma de $15.000.000. Además para que se haga efectivo el pago de la cláusula penal por incumplimiento de contratos de acuerdo a lo convenido en el contrato de obras 038 y en las órdenes de trabajo que se aportaron como pruebas, y la indemnización por perjuicios de incumplimientos de contratos, los cuales valoramos en la suma de $10.000.000,oo para que sean pagados en este proceso con las costas y agencias en derecho.

3. La cuantía del presente proceso es superior entonces, a la suma de doce millones seiscientos mil pesos moneda legal ($12.600.000,oo)” (fols. 37 y 38 c. 1).

El Tribunal admitió la demanda mediante auto de 9 de agosto de 2002 (fol. 42 c. 1). Pero el agente del Ministerio Público lo recurrió porque estaba caducada la acción ejercida: “Aunque no existen en los anexos las actas de recibo final y liquidación de los contratos citados, se sabe que en relación con el primero hay una certificación expedida el 21 de agosto de 1996 por el Jefe de Saneamiento Ambiental del municipio, según la cual se hace constar el cumplimiento del objeto del contrato (fol. 15). En relación con las denominadas órdenes de trabajo, fueron aportadas por el actor sendas certificaciones expedidas por la Secretaría de Planeación Municipal, el día

28 de noviembre de 1997, y la Asociación Municipal de Usuarios Campesinos de Baranoa, de las cuales se desprende el cumplimiento de los contratos sin formalidades plenas arriba mencionados, el 27 de noviembre de 1997 y en el mes de agosto de 1996, respectivamente. ( ) En el presente caso, la acción correspondiente al conflicto que se plantea –la relativo a contrato establecida en el art. 87 del C. C. A., modificado por el art. 32 de la ley 446 de 1998, se encuentra caducada ya que el numeral 10° del art. 136 del citado Código, reformado por el 44 de la ley 446, dispone que “... el término de caducidad será de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. ( ) Si no se efectúa la liquidación bilateral, bien porque no se intente o porque fracase, la entidad estatal debe liquidar unilateralmente el contrato, lo que ha de hacer, por regla general, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto, del fijado por la ley, según lo tiene establecido el art. 136, num. 10, lit. d) del C. C. A. Es decir, son en total seis (6) meses. Como de la observación de los contratos no surge la expresión del término en que debieron liquidarse, debe acudirse al término supletivo de cuatro (4) meses señalado en la ley, para la liquidación bilateral, que debe contarse a partir de las fechas en que los objetos contractuales fueron cumplidos a cabalidad por el contratista, las cuales fueron mencionadas

arriba, por lo que se concluye que los plazos para liquidar los contratos celebrados entre las partes vencieron, el del contrato N° 38, en el mes de febrero de 1997, y de las órdenes de trabajo, la primera en el mes de mayo de 1998, y la otra en el mes de febrero de 1997. Como la demanda fue presentada el 19 de julio de 2001 (folio 8), es evidente que se intentó cuando se encontraba caducado el término de la acción contractual presentada por el actor, razón por la cual deberá rechazarse” (fols. 43 y 44 c. 1).

C. AUTO APELADO El Tribunal al estudiar el recurso de reposición propuesto por el Procurador contra el auto admisorio consideró que efectivamente la acción contractual caducó, porque el contrato 038 de agosto 30 de 1996 y las dos órdenes de trabajo, una sin fecha y la otra de 4 de junio de 1996, por constituir contratos de tracto sucesivo, requería de liquidación, que debió efectuarse en una plazo máximo de seis meses.

Que para el caso, los contratos se cumplieron y el plazo para su liquidación venció: el del contrato 038 en febrero de 1997; y el de la orden de 4 de junio de 1996 en febrero de 1997y el de la orden sin fecha en mayo de 1998; como la demanda se presentó el 19 de julio de 2001, para entonces los dos años que prevé la ley para ello ya habían expirado. En consecuencia, repuso el auto recurrido y rechazó la demanda (fols. 131 a 133

c. ppal).

D. RECURSO DE APELACIÓN Lo interpuso el actor con el pedimento que se revoque esa decisión, para lo cual expuso: “1. El demandante ( ) ante la tardanza del señor Alcalde del Municipio de Baranoa, contratador (sic) de la obra, se vio en la imperiosa obligación de presentar la liquidación unilateral de los tres contratos de obras, tal como consta en la presentación de las cuentas de cobro, que fueron recibidas por la Alcaldía de Baranoa, como consta en autos con fechas agosto 24 de 1996, según factura de saldo del 50% del contrato 038 de 1996, por $3.150.000,oo m/l, y porque el 50% restante por la suma de $3.150.000 m/l, también se presentó la liquidación unilateral del contratista y cuenta de cobro oportunamente (...)

2. El contrato correspondiente a las 120 horas de máquinas bulldozer, que corresponde a la orden de trabajo sin condiciones unilaterales de compromisos de pagos y cláusulas especiales de caducidad, de fecha junio de 1996 (sin fecha), se liquidó unilateralmente por el contratista hoy demandante según factura de cobro presentada a la Alcaldía de Baranoa, el día 24 de junio de 1996 por valor de $4.200.000 m/l.

3. El contrato correspondiente a las 60 horas de máquina bulldozer que corresponde a la orden de trabajo sin condiciones unilaterales de compromisos de pago y cláusulas especiales de caducidad, de fecha junio 4 de 1996, para terminar la construcción de la obra contratada, se liquidó unilateralmente por el contratista hoy demandante, y se presentó a la Alcaldía de Barahona, la cuenta de cobro según factura agosto 20 de 1996

por valor de $2.100.000 m/l” (fols. 134 a 139 c. ppal).

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud de la competencia funcional que le atribuye la ley respecto al auto interlocutorio de primera instancia de rechazo de la demanda, dictado por un Tribunal Administrativo (arts. 129 y 181 del C. C. A.).

A. ACCIÓN EJERCITADA: En la demanda el actor indicó que promovió “la acción de reparación directa y cumplimiento de responsabilidad civil contractual” (fol. 1 c. 1); luego a solicitud del Tribunal manifestó que “la acción que promovemos, tiene que ver con un proceso ordinario de mayor cuantía, de responsabilidad civil contractual” (fol. 37 c. 1).

La Sala observa que desde la presentación de la demanda, antes de que fuera corregida a solicitud del Tribunal, y muy a pesar de la falta de técnica en su redacción, resulta evidente que el propósito fue demandar en acción contractual porque se pidió la declaratoria de incumplimiento del Municipio de Baranoa respecto del contrato 038 de 1996 y de dos órdenes de trabajo. La Sala ha reiterado que conociendo que la demanda es un todo, si en su apreciación no se encuentra claridad en cuanto a la acción y si es que se puede, habrá que acudir a los hechos históricos que la informan como a los fundamentos de derecho, a que alude, para hacer visible su verdadero sentido, forma de ver que guarda consonancia con los artículos 37 y 86 del Código de Procedimiento Civil, que imponen al juez admitir la demanda que reúna los requisitos legales y darle el

trámite legal que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada1. Particularmente, del contenido de la demanda en estudio, de sus pretensiones 1 Puede verse, por ejemplo, auto de 23 de enero de 2003, expediente N° 21.113, actor: Sociedad Botero Aguilar y Cia. S. A. y otro; Demandado: INVIAS. (transcritas al inicio) y de sus aspectos textuales, se colige que el demandante promovió una acción relativa a contratos, prevista en el artículo 87 del C. C. A., y con fundamento en conductas antijurídicas del demandado, circunstancia especial que tuvo en cuenta el legislador de 1983 para fijar el término de caducidad. Para definir si existe o no caducidad de la acción contractual se hará, en primer lugar, el recuento histórico en la legislación:

B. TÉRMINO PARA DEMANDAR CUESTIONES CONTRACTUALES

1. EVOLUCIÓN La ley 167 de 16 de diciembre de 1941, “sobre organización de la jurisdicción contencioso administrativa” 2, que atribuyó control en asuntos contractuales y únicamente sobre el acto por medio del cual se declaraba la caducidad de un contrato, señaló igualmente un término de caducidad para demandarlo. Esta competencia existió en la jurisdicción contencioso administrativa entre el 1 de abril de 1942, fecha de entrada en vigencia de la ley de acuerdo con lo previsto por el artículo 285, y la fecha de ejecutoria de la sentencia de 31 de octubre de 1943, dictada por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró

inconstitucional el artículo 258 ibídem, que se transcribirá a continuación, entre otros artículos. “ARTÍCULO 254. En todo contrato celebrado por la administración nacional, y que tenga por objeto la construcción de obras, la prestación de servicios o la explotación de un bien del Estado, deben prefijarse claramente los motivos que den lugar a la declaración administrativa de caducidad. Como causales de caducidad, además de las que el gobierno tenga por conveniente establecer en orden al exacto cumplimiento del contrato, deben figurar precisamente las siguientes: a) La muerte del contratista, si no se ha previsto que el contrato pueda continuar con sus sucesores; b) La incapacidad financiera del contratista, que se presume cuando se le declara en quiebra judicialmente, o se le abre concurso de acreedores. ARTÍCULO 255. La declaración de caducidad deberá proferirse por el gobierno, por resolución motivada, en la cual se expresarán las causas que dan lugar a ella. ARTÍCULO 256. En la cláusula de caducidad se establecerán los efectos que esta produce, una vez declarada por el gobierno y las prestaciones a 2 Publicada e el Diario Oficial 24.853 del 7 de enero de 1942. que las partes queden obligadas. ARTÍCULO 257. La resolución que declara la caducidad de un contrato, se notificará al interesado personalmente. Si no pudiere hacerse notificación personal, se publicará un aviso en el Diario Oficial, con inserción de la parte resolutiva. Contra esta providencia cabe el recurso de reposición dentro de los diez días, a contar de la notificación. 3 ARTÍCULO 258. Dentro de los treinta días siguientes a la notificación de

la decisión de la reposición, si se ha hecho uso de este recurso, o dentro del mismo término, contado desde la notificación de la declaración de caducidad podrá ocurrirse en demanda ante el Consejo de Estado contra la resolución. Esta demanda se tramita y decide por el procedimiento del capítulo XV. El mismo principio se aplica cuando se demanda la resolución que se dicte sobre imposición de multas señaladas en contratos en que la administración es parte” 4 El decreto ley 528 de 1964 asignó a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por la Nación o por un establecimiento público descentralizado, por un departamento, un municipio, una intendencia o una comisaría (literal a art. 30 y literal b art.32), y dispuso en el 20, lo subsiguiente: “La jurisdicción contencioso administrativa está instituida para definir los negocios originados en las decisiones que tome la administración, en las operaciones que ejecute y en los hechos que ocurran con motivo de sus actividades, con excepción de los casos contemplados en los numerales 2o. y 3o. del art. 73 de la Ley 167 de 1941”5 3 Los artículos 254 a 257 fueron modificados por el decreto ley 1.670 de 1975, arts. 48 a 53. Este decreto fue derogado por el decreto ley 150 de 1976. 4 Fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 31 de agosto de 1943, Actor: Carlos H. Pareja; M. P.: Dr. Liborio Escallón, Gaceta Judicial, Tomo LVI de agosto a

diciembre de 1943:. “La norma acusada como inexequible, o sea el artículo 258 de la precitada ley 167 de 1941, pugna con la norma constitucional, numeral 3° del artículo 148 de la Carta, por cuanto somete la caducidad de un contrato a la decisión de la jurisdicción contenciosoadministrativa, desconociendo por lo tanto el principio del numeral 3° de la Carta, ya citado, porque la declaración de caducidad de un pacto bilateral, en un negocio en que tenga parte la Nación, constituye una cuestión contenciosa, atribuida para su resolución a la Corte Suprema, por imperio constitucional. Y si esto es así, dentro del terreno de la ley positiva dictada por el constituyente, también lo es en el de los principios generales en que se inspira la norma aludida, y en el de la distinta naturaleza y fines, que distinguen y separan las dos jurisdicciones: la ordinaria judicial y la contencioso-administrativa”. 5 Esos numerales tienen el siguiente contenido: “2o) Las resoluciones que se dicten en los juicios de policía de naturaleza penal o civil, y las sentencias proferidas en los juicios seguidos por fraude a las rentas nacionales, departamentales o municipales; “3o) Las correcciones disciplinarias impuestas a los funcionarios públicos, excepto las que impliquen suspensión o separación del cargo de empleados inamovibles según las leyes;...” En vigencia de esa normatividad el ejercicio de la acción contractual estaba regido por el sistema de prescripción extintiva de veinte años porque fue solo con la entrada en vigencia del decreto ley 01 de 1.984, marzo 1º del mismo año, que se

introdujo el término de caducidad de dos años. El decreto ley 222 de 1983, Estatuto Contractual de la Administración, que rigió hasta 1993, atribuyó a la jurisdicción administrativa competencia para conocer, por lo general, de las controversias sobre contratos administrativos y contratos de derecho privado que celebrara la Administración y que contuvieran cláusula de caducidad administrativa. En su vigencia, correspondía a la justicia ordinaria el conocimiento de las controversias surgidas de aquellos contratos en los cuales no obstante ser parte la Administración no habían sido enlistados como administrativos, que se regían por el derecho común y no pactaban cláusula de caducidad. Así mismo correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas en las cuales se enjuiciaban los actos administrativos proferidos con ocasión de los últimos contratos mencionados, por ser la jurisdicción administrativa la única competente para juzgar la legalidad de los actos de la Administración. Posteriormente el decreto ley 01 de 1984 reguló la acción relativa a contratos (art. 87) en la cual las partes de un contrato de derecho privado de la Administración en que se hubiese incluido la cláusula de caducidad, o en los contratos administrativos o en los interadministrativos, demandaran un pronunciamiento o sobre la existencia o validez del contrato, o la revisión económica, o el incumplimiento y/o la responsabilidad derivada del mismo. Esta norma contempló también la posibilidad para que el Ministerio Público o para quien demuestre interés directo en el contrato, demandara su nulidad absoluta. Esta Codificación (C. C. A) estableció como término de caducidad de la acción contractual el de dos

años contados a partir “de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella” (art. 136). Luego, con la entrada en vigencia del decreto ley 2.304 de 1989, que reformó parcialmente el decreto ley 01 de 1984, dispuso en relación con las acciones contractuales lo siguiente: “Artículo 17. El artículo 87 del C.C.A quedará así: Artículo 87. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato administrativo o privado con cláusula de caducidad podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se ordene su revisión; que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenaciones. Los causahabientes de los contratistas también podrán promover las controversias contractuales. El Ministerio público o el tercero que acredite un interés directo en el contrato, está facultado para solicitar también su nulidad absoluta. El juez administrativo podrá declarar de oficio la nulidad absoluta cuando esté plenamente demostrada en el proceso siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes” Respecto del término de caducidad de tales acciones, el mencionado decreto ley 2.304 de 1989 lo mantuvo en los dos años; en tal sentido puede verse su artículo 23 que modificó el artículo 136 del decreto ley 01 de 1984; su último inciso dice: “Las relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de

hecho o de derecho que le sirvan de fundamento”.

2. REGULACIÓN DEL NUEVO EST

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