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CE-08001-23-31-000-2001-01309-01(36984)-2014

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Título
CE-08001-23-31-000-2001-01309-01(36984)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Privación injusta de la libertad, no cometió el delito RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena a Fiscalía General de la Nación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Decreto 2700 de 1991: No cometió el delito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, cuando se profiere una sentencia absolutoria o su equivalente con fundamento en uno de los supuestos consagrados en el inciso segundo del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la privación de la libertad impuesta a un individuo deviene injusta por calificación expresa del legislador y, por lo tanto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Lo anterior por cuanto en dichos eventos, esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no era punible, la persona privada de la libertad sufrió un perjuicio que no estaba en el deber legal de soportar, ya que la conducta no merecía ningún reproche penal. Así las cosas, cuando se da uno de los eventos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad pues, como ya se señaló, en virtud de la sentencia absolutoria o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad de la

cual fue objeto el sindicado devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta. (…) Así las cosas, para la Sala es claro que la absolución del señor (…) se dio por cuanto el material probatorio recaudado en la investigación penal no permitió determinar que el demandante hubiera tenido participación en los hechos que se le pretendían endilgar; esto, por cuanto las pruebas arrimadas a la investigación penal, al momento de ser valoradas por el fiscal del proceso, le permitieron determinar que el demandante no se encontraba en el lugar de los hechos por los cuales fue acusado. Para la Sala, la absolución se fundamentó en que el procesado no cometió el delito endilgado (…). Dado que el señor (…) tuvo que soportar la carga de ser privado de la libertad mientras que el Estado, a través de su aparato investigativo, averiguaba su supuesta autoría o participación en una conducta punible, merece ser compensado por el solo hecho de habérsele impuesto una carga mayor a la que asume el promedio de los ciudadanos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-31-000-2001-01309-01(36984)

Actor: HELIODORO SAENZ LUGO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico el 10 de septiembre de 2008, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de agosto de 1999, el señor Heliodoro Sáenz Lugo fue capturado por su presunta participación en el delito de tentativa de homicidio. El día 9 de agosto de ese mismo año fue escuchado en indagatoria y, en esta misma diligencia, se libró medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 30 de noviembre de 1999, la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata profirió resolución de preclusión en favor del sindicado.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Atlántico (fls. 1 – 11, c. ppl. 1), el señor Heliodoro Sáenz Lugo, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN – EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables del daño y perjuicios

materiales y morales causados a mi mandante, señor HELIODORO SÁENZ LUGO, por la privación injusta de su libertad seguida de la detención preventiva por dos (2) meses y veinticinco (25) días (sic) de que fue objeto y haberse proferido a su favor resolución de preclusión de la instrucción, lo que consta en la PROVIDENCIA de fecha 30 de Noviembre de 1999 dictada por la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL

DE LA UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA DE BARRANQUILLA.

SEGUNDA: Que, en consecuencia, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a (sic) pagarle a mi mandante, señor HELIODORO SÁENZ LUGO, o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionando, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/L ($176.000.000) TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la SENTENCIA que ponga fin al

Proceso.

CUARTA: LA NACIÓN – EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, darán cumplimiento a la SENTENCIA que le ponga fin al proceso en los

términos de los ARTÍCULOS 176 Y 177 del C.C.A. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: El señor Heliodoro Sáenz Lugo fue vinculado a una investigación penal por el presunto punible de tentativa de homicidio, investigación en virtud de la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la que permaneció privado de su libertad por un período de 3 meses y 26 días. Manifestó igualmente, que dicha investigación concluyó con resolución de preclusión en favor del accionante (fls. 1 – 11, c. ppl. 1).

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda 1.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso mediante escrito de contestación de demanda presentado el día 19 de marzo de 2004 (fl. 52-63 y 101-112, c. ppl. 1) a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: I) La medida de aseguramiento de detención preventiva fue legal y si, posteriormente, el actor resultó absuelto no se sigue la responsabilidad de la administración, en tanto, no puede inferirse que fue indebida su vinculación, si se considera que tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal, que de manera suficiente daban lugar tanto a ello como a que se profiriera medida de aseguramiento en contra del demandante.

  1. Manifestó que la privación no comportó un daño antijurídico, debido a que era una circunstancia que el demandante tenía que soportar, tanto es así que la Fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las

decisiones judiciales proferidas, por lo que no hay lugar a comprometer su responsabilidad.

  1. A su vez, señaló que si bien finalmente se precluyó la investigación en favor del señor Sáenz Lugo, esto se originó por pruebas sobrevinientes que ameritaron la desvinculación del proceso penal y que fueron obtenidas con posterioridad durante el trámite de la investigación, lo cual determina que esta demandada obró en debida forma, habida cuenta que una actuación diferente hubiera constituido una renuncia a las funciones propias del ente investigador, al no dar inicio a las actuaciones preliminares y proferir la correspondiente medida de aseguramiento de detención preventiva.

Dentro del escrito de contestación, esta accionada solicitó que se llamara en garantía al señor Gerardo González Llinas, quien fuera el fiscal que libró la medida de aseguramiento y adelantó la investigación seguida en contra del demandante. Como excepción a las pretensiones del libelo, la demandada propuso el hecho de terceros, por cuanto el proceso tuvo su génesis en una denuncia formal que fue realizada en contra del accionante, la cual generó el despliegue del ente investigador con las correspondientes resoluciones y medidas proferidas en su contra. 1.2. La Nación - Ministerio de Interior y de Justicia contestó la demanda por medio de su apoderada judicial (fls. 87 – 92, c. ppl. 1) y adujo como argumento de exculpación la excepción de indebida representación por pasiva, por considerar que la Fiscalía General de la Nación era un ente autónomo cuya representación recaía sobre el Fiscal General de la Nación.

1.3. El llamado en garantía Gerardo González Llinas contestó el llamamiento del cual fue objeto como al libelo introductorio (fls. 113 – 120, c. ppl. 1) y pidió que no se diera prosperidad a las pretensiones del actor. Igualmente, señaló que la orden de captura en contra del demandante fue dictada por un fiscal de reacción inmediata y que si bien él impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Sáenz Lugo, esta se originó con sustento en el testimonio del señor Edgardo Rafael Fontalvo Comas, y que si luego se precluyó la investigación en favor del actor, esto se dio por cuanto hubo pruebas sobrevinientes que desvirtuaron su participación en los hechos investigados. Finalmente, sostuvo que todo ciudadano colombiano está en el deber de soportar un proceso investigativo y que, por tanto, no había lugar a señalar la existencia de un daño antijurídico, ya que las actuaciones por él desplegadas estuvieron enmarcadas dentro de las leyes vigentes para este tipo de procedimientos. Como excepción a las pretensiones de la demanda propuso la de caducidad, por considerar que habían transcurrido más de 2 años entre la fecha del acaecimiento de los hechos y la de presentación del libelo.

2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 10 de 2008 (fls. 312 – 329 c. ppl. 2), en la cual resolvió: PRIMERO.- Decláranse probada (sic) la excepción de indebida representación por pasiva, propuesta por la Nación – Ministerio de

Justicia y del Derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, exonérase de toda responsabilidad a dicho ente. SEGUNDO.- Declárase no probada la excepción de caducidad propuesta por el llamado en garantía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados al accionante señor Heliodoro Sáenz Lugo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración, por los perjuicios morales ocasionados al señor Heliodoro Saenz Lugo, la suma de dinero equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de esta demanda con la indexación correspondiente. Todos los valores que resulten a favor del incoante por el concepto antes detallado, serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente formula: R = R.H x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Donde el valor presente (R), se obtiene multiplicando el valor histórico (R.H), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE vigente a la fecha en que se ocasionó el perjuicio a la demandante, y así sucesivamente. QUINTO.- Condenáse a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración, por los perjuicios

materiales en la modalidad de lucro cesante ocasionados al señor Heliodoro Saenz Lugo, la suma de $5.477.925,16. SEXTO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. SÉPTIMO.- Exonérase de responsabilidad al señor Gerardo González Linas, en su calidad de llamado en garantía. OCTAVO.- Abstiénese de condenar en costas a la entidad pública demandada (artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). NOVENO.- Notifíquese personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante este tribunal. Las razones en las cuales se fundamentó el a quo para resolver el proveído obedecieron a los siguientes presupuestos: Primero. La Fiscalía General de la Nación tenía la autonomía suficiente para acudir al proceso de manera independiente del Ministerio de Interior y de Justicia, en tanto, dio prosperidad a la excepción propuesta por esta última entidad. Segundo. No había lugar a declarar la caducidad alegada por el llamado en garantía, habida cuenta que la resolución de preclusión de la investigación seguida en contra del demandante le fue notificada a su defensor, dentro del proceso penal, el día 2 de diciembre de 1999, y el término para la presentación del libelo se vencía el 3 de diciembre de 2001, por lo cual no había lugar a dar prosperidad a tal excepción, ya que la demanda fue interpuesta el 6 de agosto de 2001. Tercero. Se configuraron los elementos suficientes para que se estructurara la privación injusta de la libertad reclamada por el señor Sáenz Lugo,

resultado dañoso imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue esta entidad quien generó el daño antijurídico reclamado por el demandante. Por último, respecto del llamado en garantía, dijo que no se había comprobado que este funcionario hubiera actuado con dolo o culpa grave, más aún, teniendo en cuenta que fue el fiscal González Llinas quien profirió la resolución por la cual se precluyó la investigación seguida en contra del demandante.

3. Recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandada Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la decisión y, en su lugar, se denegaran las suplicas de la demanda (fls. 354 – 362, c. ppl. 2), por cuanto no se presentó un daño antijurídico, ya que el demandante se encontraba en el deber de soportar tanto la investigación penal como la medida de aseguramiento que le fue impuesta; igualmente, señaló que dicha medida no fue injusta, toda vez que se fundó en pruebas debidamente allegadas a la investigación, las cuales daban lugar a determinar que la detención preventiva era adecuada. Dijo que en el sub examine no se había configurado ningún tipo de error por cuanto las actuaciones de esa entidad estuvieron ajustadas a la Constitución y a la ley.

Finalmente, tuvo a bien argumentar que no existió un nexo de causalidad entre las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación y los perjuicios reclamados por el actor, por considerar que el daño fue causado por factores extraños a esta entidad, incluso, a las actuaciones propias del demandante, quien pudo haber interpuesto la acción constitucional de

habeas corpus y no lo hizo.

4. Alegatos de conclusión La Nación – Fiscalía General de la Nación, dijo que el análisis del presente caso no podía ser abordado desde un punto de vista meramente objetivo, sino que debía establecerse si efectivamente se había configurado una falla en el servicio para determinar de este modo si hubo una privación de la libertad que pueda ser tenida como injusta; en esa medida, el recurrente señaló que no había lugar a declarar que dicha detención pudiera ser señalada como antijurídica, pues las pruebas obrantes en la investigación daban lugar suficiente a proferir la medida de aseguramiento. Finalmente, sostuvo que si se había dado la preclusión de la investigación, esto obedeció a pruebas sobrevinientes recaudadas en la misma investigación

(fls. 368 – 373, c. ppl. 2). La parte demandante, así como el agente del Ministerio Público, no hicieron pronunciamiento alguno en esta instancia.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.) y la Sala es competente para resolver el asunto en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el

Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1. Se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas-, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Heliodoro Sáenz Lugo.

2. De la legitimación en la causa 2.1. Se tiene que el señor Heliodoro Sáenz Lugo es el único demandante y, a su vez, es señalado como el afectado directo de la privación injusta de la libertad alegada en el sub judice. A efecto de demostrar tal condición, al plenario fue allegada copia del proceso penal seguido en contra del señor 1 Ver, al respecto, el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

Sáenz Lugo (cuadernos de pruebas 2 a 9), el cual da cuenta de que

efectivamente este fue investigado por el presunto delito de tentativa de homicidio, por lo que se ordenó su vinculación a la pluricitada investigación (fls. 24 – 31, c. 2 pruebas), en la cual, además, se libró orden de captura en su contra (fl. 58, ibídem) y se le profirió medida de aseguramiento (fls. 144 – 154, ibídem) y en esta se ordenó revocar la referida medida privativa de la libertad (fls. 198 – 206, c. 2 pruebas). En consideración a esto, se tiene que el señor Saenz Lugo se encuentra debidamente legitimado en la causa por activa. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que independientemente de que la demanda se haya dirigido contra la Fiscalía General de la Nación, la legitimada siempre es la Nación2, que es la persona jurídica a la cual representa la autoridad que otorgó poder, lo cual no obsta para que, de acuerdo con lo probado en el expediente, se designe a esta como el centro de imputación de la condena, en función de su participación en los hechos dañosos. Ahora, cabe aclarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación, desde el principio asumió como única accionada, lo cual resulta por demás ajustado a las circunstancias, por cuanto de conformidad con el libelo introductorio, como de las copias de la investigación, se puede establecer que las actuaciones que dieron lugar a la presunta privación de la libertad fueron realizadas por la Fiscalía General de la Nación, ya que el proceso no llegó a

etapa de juzgamiento; en consecuencia, se tiene que se encuentra demostrada la legitimación material en la causa por pasiva de esta demandada.

3. De la caducidad de la acción Ahora bien, en tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a 2 Ver, al respecto, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 22253, C.P.

Danilo Rojas Betancourth. partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal3. En el caso concreto, se pretende declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Heliodoro Sáenz Lugo. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, resulta acreditado que la providencia mediante la cual se precluyó la investigación penal seguida en contra del accionante fue proferida el 30 de noviembre de 1999 (fls. 256 – 275, c. 5 pruebas); a su vez, se tiene que esta decisión quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 1999 (fl. 284, c. 5 pruebas); en esa medida, la fecha límite para la presentación de la demanda era el 16 de diciembre de 2001. Ahora, toda vez que la demanda fue interpuesta el 6 de agosto de 2001, como se tiene de la constancia de presentación del libelo (fl. 11, c. ppl. 1),

no operó el fenómeno de la caducidad en el presente caso, por cuanto no habían transcurrido más de los dos años señalados en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

II. Problema jurídico La Sala debe determinar si la presunta privación de la libertad que soportó el señor Heliodoro Sáenz Lugo como consecuencia del proceso penal seguido en su contra y que culminó con resolución de preclusión, constituye una detención injusta imputable a la entidad demandada o si, como lo alega la entidad demandada, el procesado estaba llamado a soportar la detención.

III. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su 3 Ver, al respecto, el auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y el auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas

relevantes:

1. El 24 de julio de 1999, el Grupo de Reacción Inmediata del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación concluyó que se debía hacer la vinculación formal del señor Heliodoro Sáenz Lugo a la investigación que se adelantaba por el presunto delito de tentativa de homicidio del que el señor Edgardo Rafael Fontalvo Comas dijo haber sido víctima (acta de levantamiento de los cadáveres de Sigifredo Serge

Figueroa, Martín Alberto Martínez Ruíz y Robinson Rafael Orozco Ortega

número 309/98 GRI_CTI, fls. 24 – 31, c. 2 pruebas).

2. El 2 de agosto de 1999, la Fiscalía Novena de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla profirió orden de captura en contra del señor Heliodoro Sáenz Lugo (oficio 623, ref. 6378, Fiscalía 9 U.R.I., fl. 58, c. 2 pruebas).

3. El señor Sáenz Lugo fue capturado el 4 de agosto de 1999, (acta de derechos del capturado, fl. 66, c. 2 pruebas).

4. El día 17 de agosto de 1999, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del demandante por el presunto delito tentativa de homicidio (definición de situación jurídica, fls. 144 – 154, c. 2 pruebas); en sustento de esta decisión se dijo: Analizando los elementos probatorios arrimados hasta este momento procesal en que se hace pronunciamiento sobre la situación jurídica de EDILBERTO OCHOA MARTINEZ, vemos que en su contra se dan los presupuestos para proferirle la medida precautelar que en este caso es la de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, ya que existen indicios graves en su contra como es el de haber disparado contra la humanidad de los señores MARTÍN ALBERTO MARTINEZ RUIZ, ROBINSON RAFAEL OROZCO ORTEGA y SILFREDO RAFAEL SERJE FIGUEROA, causándoles la muerte

en forma instantánea, para lo cual se le incrimina a título de autor y posible responsable, en concurso homogéneo de los homicidios anteriormente relacionados a dichas personas en hechos acaecidos el día 12 de julio de 1.998. Así mismo está debidamente comprobado que tal sindicado participó en los hechos acaecidos el día 13 de julio del año en curso a las siete de la noche en el sitio frente a la Casa de la Cultura del Municipio de Santo Tomas, en donde tentaran contra la vida de EDGARDO RAFAEL FONTALVO COMAS, para lo cual se le incrimina a título de coautor del conexo delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO de la mencionada persona, ya que está demostrado que para esa fecha según declaración de testimonio se encontraba conduciendo la motocicleta donde se desplazaba junto con el parrillero HELIODORO SÁENZ LUGO, a quien este (sic) la Fiscalía dadas las circunstancias en donde entro a probar que se encuentra sindicado a título de autor material del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO en donde resultare como víctima EDGARDO RAFAEL FONTALVO COMAS, en hechos ocurridos el día 13 de julio del presente año, en el Municipio de Santo Tomas frente a la casa de la Cultura, para lo cual le proferirá medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación en su contra.

5. El 30 noviembre de 1999, la Fiscalía Segunda de la Unidad Especializada de Reacción Inmediata de Barranquilla decidió precluir la investigación seguida en contra del señor Sáenz Lugo (calificación de la instrucción, fls. 256 – 275, c. 5 pruebas). Esta decisión fue notificada al demandante el día

9 de diciembre de 1999 (sello de notificación personal, fl. 275, c. 5 pruebas); sin embargo, como se tiene del escrito de demanda, el actor recobró la libertad el día 30 de noviembre de ese año (hechos de la demanda, fl. 6, c. ppl. 1).

6. La anterior resolución de preclusión quedó ejecutoriada el día 15 de diciembre de 1999, toda vez que contra la misma no se interpuso recurso alguno (constancia de ejecutoria, fl. 284, c. 5 pruebas).

V. Análisis de la Sala En relación con el juicio de responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada, la Sala considera que no hay dudas sobre la existencia del daño alegado, pues está acreditado que el señor Heliodoro Sáenz Lugo fue privado de la libertad del 4 de agosto al 30 noviembre de 1999, día en que se profirió la resolución de preclusión de la investigación. En consecuencia, la privación que debió soportar ocurrió en vigencia del Decreto 2700 de 1991.

Establecida la existencia del daño es necesario verificar si se trata de un daño antijurídico imputable jurídica o fácticamente a la parte demandada o no, aspecto este que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado. A juicio de la actora, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Sáenz Lugo fue injusta y, en consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios que hubiera podido causar. Sobre el particular, vale la pena insistir en que, de acuerdo con la

jurisprudencia de la Corporación, cuando se profiere una sentencia absolutoria o su equivalente con fundamento en uno de los supuestos consagrados en el inciso segundo del artículo 414 del Decreto 2700 de 19914, la privación de la libertad impuesta a un individuo deviene injusta por calificación expresa del legislador y, por lo tanto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Lo anterior por cuanto en dichos eventos, esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no era punible, la persona privada de la libertad sufrió un perjuicio que no estaba en el deber legal de soportar, ya que la conducta no merecía ningún reproche penal5. Así las cosas, cuando se da uno de los eventos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad6 pues, como ya se señaló, en virtud de la sentencia absolutoria o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad de la cual fue objeto el sindicado devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta. Al respecto, vale la pena transcribir las consideraciones de la Sección Tercera en una de las providencias ya citadas7: El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica8. Por lo tanto, aunque la 4 Esta norma establecía: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado

indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 5 Ver, al respecto, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2011, exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Sobre el particular ver, entre muchas otras, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 12 de mayo de 2012, exp. 20569, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 7 Op. Cit. sentencia de 6 de abril de 2011, exp. 21653. 8 [24]“…lesión indemnizable…se predica, pues, del efecto de la acción administrativa (no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño), a partir de un principio objetivo de garantía del patrimonio de los ciudadanos que despliega su operatividad postulando la cobertura del daño causado en medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o im

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