CE-08001-23-31-000-2001-01353-01(0900-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2001-01353-01(0900-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUPRESION DE CARGO - Personería Distrital de Barranquilla / SUPRESION DE CARGO - Normatividad aplicable / ESTUDIO TECNICO - Finalidad / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No afecta la validez del acto La entidad demandada sí elaboró el Estudio Técnico, con la finalidad de cumplir el requisito formal previsto en la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios; también el sustancial en cuanto al contenido del mismo. En estas condiciones, conforme las pruebas obrantes en el proceso se logró demostrar que efectivamente la Personería Distrital de Barranquilla, sí cumplió con la elaboración y presentación del respectivo estudio técnico de restructuración de la planta de personal de la entidad. (…) De acuerdo con el criterio reiterado de la Sala es necesario concluir que como la Ley 443 de 1998 no contempló el requisito del certificado de disponibilidad presupuestal, dicha exigencia es simplemente objetiva y su carencia no afecta la validez del acto. SUPRESION DE CARGO - Carrera administrativa / SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Causales / DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Indemnización o incorporación Dirá la Sala, como lo ha sostenido de manera reiterada, que la supresión de un cargo de carrera administrativa puede ocurrir por diferentes razones, bien sea por fusión, o por liquidación de una entidad pública, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público. (…) La Personería Distrital de Barranquilla podía suprimir el cargo del
demandante pese a encontrarse inscrito en Carrera Administrativa, siempre y cuando le otorgara la opción de escoger entre el pago de una indemnización o la incorporación a otro cargo. Esta Sala ha sostenido, con relación a los Derechos de Carrera, que en los casos en que es necesaria la reestructuración, ella debe cumplirse reduciendo al máximo el daño que puedan recibir los empleados inscritos en carrera, es decir maximizando la eficacia de los cambios institucionales y minimizando el perjuicio individual que pueda causarse a los funcionarios inscritos en la carrera administrativa. (…) En conclusión, la supresión de cargos es una causal de retiro del servicio prevista para los empleados públicos, independiente de la naturaleza de los mismos y de la forma como se hallen provistos, de manera que se predica de los empleados de libre nombramiento y remoción, en provisionalidad o de Carrera Administrativa. Esta causal encuentra justificación en la prevalencia del interés general sobre el particular. FALSA MOTIVACION - Saneamiento fiscal / SANEAMIENTO FISCAL - Estudio técnico / ESTUDIO TECNICO - Reconocimiento de supresión del empleo por necesidad del servicio y ajuste fiscal / FALSA MOTIVACION - No demostrada Para el caso sub lite, la prueba que echa de menos el Tribunal está más inmediata a la entidad demandada, porque fue ella la que realizó el estudio técnico de restructuración y reducción de la planta de personal y expidió el acto administrativo demandado, con fundamento en el programa de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional. (…) Si bien es cierto que al proceso no se aportó el “programa de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional”, ello obedeció a
que la Personería Distrital no tenía en su poder tal documento como lo manifestó claramente mediante Oficio del 12 de junio de 2008 dirigido al Secretario General del Tribunal. (…) La Sala encuentra una inescindible relación entre el estudio técnico y la posterior decisión, se hallan en concepción de causa-efecto, o relación de causalidad dentro de lo determinante y determinado, tal y como se pudo apreciar con los apartes transcritos del Estudio Técnico y la Resolución objeto de esta acción. Lo determinante son las recomendaciones técnicas del estudio, lo determinado es la supresión del empleo. El estudio así entendido no es solo el soporte técnico y legal de acto supresor, sino que en su estructura formal es su verdadera causa determinante, lo que a simple vista permite evidenciar que no existió falsa motivación al expedirse la resolución 131, como quiera que el Programa de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional se encuentra acreditado en el Estudio Técnico. Las razones que motivaron la supresión se deducen del documento que contiene el estudio técnico, mediante el cual se acredita la necesidad del servicio y el ajuste fiscal y saneamiento, que sirvieron de causa a la decisión de la administración.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1572 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).
Radicación número: 08001-23-31-000-2001-01353-01(0900-09)
Actor: NELSON RAFAEL BARRAZA PEÑA Demandado: PERSONERIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 21 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal
Administrativo de Atlántico. ANTECEDENTES Nelson Rafael Barraza Peña, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 131 de abril 20 de 2001 y del oficio sin número de abril 23 de la misma anualidad, actos proferidos por la Personería Distrital de Barranquilla, por medio de los cuales se suprimió el cargo que ocupaba de Profesional Universitario Código 340 grado 10, inscrito en carrera administrativa. A titulo de restablecimiento del derecho pide que se condene a la Personería Distrital de Barranquilla a reintegrarlo en el mismo empleo o en otro de igual o superior categoría, así como al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir; solicita igualmente que para todos los efectos se declare que no hubo solución de continuidad y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. El actor, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que estuvo vinculado a la Personería Distrital de Barranquilla desde el 5 de septiembre de 1995, en el cargo de Profesional Universitario hasta el 23 de abril de 2001, fecha en la cual fue suprimido el cargo que ocupaba de Profesional
Universitario Código 340 grado 10 de la citada entidad. Explica que el Concejo Distrital expidió el Acuerdo No. 002 del 2001, por el cual suprimió cargos y ordenó la cancelación de indemnizaciones, este acto fue objetado por el Alcalde Distrital por inconstitucional e ilegal, por considerar que no existía partida presupuestal para el pago de las indemnizaciones como consecuencia de los cargos suprimidos. Con fundamento en dicho acuerdo se profirió la Resolución No. 131 de 2001 mediante la cual se le desvinculó y retiró del servicio, soportándola en la Ley 136 de 1994 numeral 12 del artículo 178, así como en la Implementación del Programa de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional, además de un profundo estudio y análisis que arrojó como resultado la necesidad de estructurar la planta de personal. Agrega que el estudio técnico que sirvió de soporte a la supresión del cargo que ocupaba, no es consecuente en cuanto a la necesidad de supresión de la plaza, porque no aparece el nombre, ni las razones técnico-jurídicas para suprimir el cargo y por presentarse el proyecto de acuerdo de modificación de la planta de personal al Concejo Distrital el 17 de noviembre de 2000, es decir que cuando se expidió la Resolución 131 de 2001 no existía acuerdo de ajuste fiscal entre la Nación y el Distrito de Barranquilla, ni tampoco programa de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional. NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones vulneradas cito las contenidas en los siguientes
artículos: 2, 25, 125, 209, 311, y 313 de la Constitución Nacional; 1, 2, 5, 7, 39, 41, y 60 de la Ley 443 de 1998; 61, 68 y 77 de la Ley 617 de 2000; 137, 147, 148, 149 y 154 del Decreto 1572 de 1998. El actor manifiesta que con el acto demandado se vulneraron preceptos constitucionales, por cuanto no se cumplieron los fines del Estado, no se preservó el derecho al trabajo, ni se ofrecieron las garantías a los cargos de carrera que por disposición legal se establecen. Indica que existió desviación de poder al proferirse los actos acusados, toda vez que no cumplen con los objetivos de mejorar la prestación del servicio público, además el estudio técnico no fue realizado por personal idóneo. Enfatiza que el fundamento principal de la demanda es la falsa motivación, por no encontrarse las razones administrativas, económicas ni jurídicas de la Ley 443 de 1998, como tampoco es cierto que se fundamentara la supresión del cargo en la aplicación de la Ley 617 del 2000. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 21 de agosto de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda (fls 336-383). Consideró que la parte demandada no demostró que la Resolución No. 131 de 2001 se fundamentara en la existencia del Programa de Ajuste Fiscal y Saneamiento Institucional, razón por la cual se concluyó que dicho acto está viciado de nulidad por falsa motivación.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda (fls. 388-390). Aduce que es una entidad del orden local con autonomía administrativa, presupuestal y contractual, adscrita e integrada funcionalmente al Ministerio Público, cuyo supremo director es el Procurador General de la Nación, por lo que considera que el Distrito carece de legitimidad en la causa por pasiva. Argumenta en su escrito que la parte demandante no agotó la vía gubernativa ante el ente territorial, requisito para vincular al Distrito de Barranquilla. Resalta que, contrario a afirmado por el a quo, en este caso no se probó el cargo de falsa motivación endilgado a la Resolución 131 de 2001 expedida por la Personería Distrital porque el argumento de la sentencia fue precisamente que la supresión de cargos “tuvo como soporte un Programa de Ajuste Fiscal y Saneamiento Institucional del cual no hay prueba en este proceso” (subrayado del recurrente), lo cual significa que no existe prueba que demuestre claramente la falsa motivación alegada por el demandante. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En este caso se controvierte la legalidad de la Resolución No. 131 del 20 de abril de 2001, acto proferido por el Personero Distrital de Barranquilla, por medio del cual se suprimió el cargo que ocupaba el actor de Profesional
Universitario Código 340 Grado 10. Para abordar el derrotero establecido en la demanda, es necesario hacer el siguiente recuento fáctico: - La Personería Distrital de Barranquilla, mediante Resolución No. 520 del 5 de septiembre de 1995, nombró al actor en periodo de prueba para el desempeñar el cargo de Profesional Universitario grado 10 (fl 44-46). - Mediante oficio del 21 de agosto de 1998, la Personería de Barraquilla le informa al señor Barraza Peña, que fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa (fl. 47). - A folios 51 a 62 obra proyecto de acuerdo por medio del cual se exponen los motivos para establecer la estructura de la planta de personal y asignaciones civiles de la Personería Distrital de Barranquilla para la vigencia fiscal del año 2001. - A folios 213 a 242 obra copia del Estudio Técnico de Reestructuración y Reducción de Planta de Personal de la Personería Distrital de Barraquilla. - A folios 146 y 147 obra copia de la Resolución N° 070 de marzo 2 de 2001, por medio de la cual se integra una comisión interdisciplinaria en la personería distrital de Barranquilla para la revisión y ajuste del estudio técnico sustento del proceso de reducción de empleo y modificación de la planta de personal. - A folios 20 a 36 obra copia de la Resolución No. 131 del 20 de agosto de 2008, por medio de la cual la Personería Distrital de Barranquilla suprimió el cargo que ocupaba el actor de Profesional Universitario Código 340
Grado 10. - El folio 42 da cuenta del Oficio del 20 de abril de 2001, por el cual se le comunicó al demandante la supresión del cargo que venía desempeñando. - A folios 148 a 212 obra copia de la hoja de vida del demandante. Hecho el anterior recuento del material probatorio, se establecerán las normas aplicables para el caso de estudio. Al momento de la supresión de cargos en la Personería Distrital de Barranquilla, las normas que se encontraban vigentes y a las cuales debió sujetarse la Administración para expedir los actos acusados, son: Artículo 41 de la Ley 443 de 1998, que respecto a la reforma de las plantas de personal dispone: “Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los ordenes nacionales y territoriales, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarsen expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernizaciones de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional (…)”. El Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998, cuyos artículos 148 y 149, prevén: ARTICULO 148 Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los
órdenes nacionales y territoriales deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propenda por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren “Artículo 149 Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público.
10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.
ARTICULO 154. Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en
metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo
2. Evaluación de la prestación de los servicios
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.” De conformidad con la normatividad transcrita, el proceso de restructuración corresponde a una actuación administrativa de carácter reglado en que la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios señalan tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir; y su inobservancia puede generar la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configuraría una expedición irregular.
DEL ESTUDIO TÉCNICO Obra a folios 213 a 242 del expediente el Estudio Técnico que se desarrolló como soporte para realizar la restructuración administrativa de la Personería Distrital de Barranquilla. En dicho estudio técnico se analizaron entre otros temas la restructuración de la Personería, programación presupuestal de ingresos vigencia 2001 y discriminación de gastos de funcionamiento, análisis económico, financiero y presupuestal de la Personería, análisis presupuestal, requerimiento de capital para el saneamiento de la deuda del accionante, diagnóstico institucional, misión institucional, servicios que ofrece la entidad, análisis de costo de contratación, diseño de la nueva planta de personal, programación presupuestal de gastos y personal de la nueva planta para el año 2001. Lo anterior demuestra que la entidad demandada sí elaboró el Estudio Técnico, con la finalidad de cumplir el requisito formal previsto en la Ley
443 de 1998 y sus decretos reglamentarios; también el sustancial en cuanto al contenido del mismo. En estas condiciones, conforme las pruebas obrantes en el proceso se logró demostrar que efectivamente la Personería Distrital de Barranquilla, sí cumplió con la elaboración y presentación del respectivo estudio técnico de restructuración de la planta de personal de la entidad. DE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL Argumenta el demandante que la entidad demandada debió contar con la disponibilidad presupuestal necesaria para llevar a cabo la restructuración administrativa de la entidad. Como bien lo señaló el Tribunal Administrativo del Atlántico, la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal no vicia de nulidad el acto de reestructuración. La sección Segunda Subsección B, en sentencia de 22 de octubre de 2009, exp. 1535-07. M.P. Víctor Hernando Alvarado, considero que: “… 3 Efectos de la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal respecto de la validez de los actos”. Además de que el demandante no acreditó la falta del certificado de disponibilidad presupuestal o del registro respectivo, dicha exigencia es puramente adjetiva, y su carencia no afecta la validez del acto, como ha tenido ocasión de pregonarlo reiteradamente esta sala en múltiples fallos (…)”. La Ley 443 de 1998 no contempló como requisito para la supresión de cargos la disponibilidad presupuestal para el pago de las indemnizaciones, es decir que la disponibilidad presupuestal no es requisito para la supresión de cargos, por ello su inexistencia al momento de la supresión no puede acarrear la nulidad del acto por expedición irregular.
En consecuencia, no haber expedido el certificado de disponibilidad presupuestal previamente como lo indica el artículo 16 del decreto 1223 de 28 de julio de 1993, para nada incide en la legalidad de la Resolución acusada, ni quebranta dicha norma. La citada disposición es clara al indicar que la disponibilidad presupuestal tiene por objeto sufragar los gastos que causen las indemnizaciones, de manera que no es un elemento de formación del acto de supresión. El Consejo de Estado en sentencia del 23 junio de 2005, M.P. Dr. German Rodríguez Villamizar, fijó los alcances de la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal y del registro, de la siguiente manera: “Por tanto, considera la Sala, que cuando el numeral 6 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 49 de la ley 179 de 1994, hace alusión al certificado de disponibilidad presupuestal, lo establece como un requisito previo, accidental al acto administrativo que afecte la apropiación presupuestal, el cual, debe entenderse como a cargo del servicio público, cuya omisión, en los casos en los que se requiera, genera responsabilidad personal y pecuniaria según indica el inciso final del mismo artículo 49 ya citado. En este sentido, no constituye entonces requisito de existencia ni de perfeccionamiento del contrato, pues se trato de un acto de constatación presupuestal propio de la administración, que como se indicó, es de carácter previo inclusive a abrir la licitación, concurso o procedimiento de contratación directa”. De acuerdo con el criterio reiterado de la Sala es necesario concluir que como la Ley 443 de 1998 no contempló el requisito del certificado de
disponibilidad presupuestal, dicha exigencia es simplemente objetiva y su carencia no afecta la validez del acto. DE LOS DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA En el sub examine el demandante considera que con la supresión del cargo que venía desempeñando en la entidad demandada se le desconocieron sus derechos de carrera, al no reubicarlo en uno de los cargos que fueron creados con posterioridad a la expedición de la Resolución 131, como el de asesor, pese a haber obtenido una calificación satisfactoria en la última evaluación de desempeño. Al respecto dirá la Sala, como lo ha sostenido de manera reiterada, que la supresión de un cargo de carrera administrativa puede ocurrir por diferentes razones, bien sea por fusión, o por liquidación de una entidad pública, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público. La Ley 443 de 1998, “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 39, vigente para la época de la supresión, disponía: “Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleado públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de entidad a otra, o de modificaciones de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnizaciones en los términos y condiciones que establezca el gobierno Nacional”.
De acuerdo con lo anterior, la Personería Distrital de Barranquilla podía suprimir el cargo del demandante pese a encontrarse inscrito en Carrera Administrativa, siempre y cuando le otorgara la opción de escoger entre el pago de una indemnización o la incorporación a otro cargo (fl 42). Esta Sala ha sostenido, con relación a los Derechos de Carrera, que en los casos en que es necesaria la reestructuración, ella debe cumplirse reduciendo al máximo el daño que puedan recibir los empleados inscritos en carrera, es decir maximizando la eficacia de los cambios institucionales y minimizando el perjuicio individual que pueda causarse a los funcionarios inscritos en la carrera administrativa. Para ese fin, se reconoce el derecho de estos empleados a ser incorporados en los cargos subsistentes en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o a optar por una indemnización, conforme a lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año. De otro lado, la administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida en que contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Sobre este aspecto se pronunció la Subsección B, M.P Jesús María Lemus Bustamante, en sentencia de 26 de julio de 2007, en los siguientes términos: “Cuando existan motivos de interés general que justifique la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deberán ceder ante el
interés general”. En conclusión, la supresión de cargos es una causal de retiro del servicio prevista para los empleados públicos, independiente de la naturaleza de los mismos y de la forma como se hallen provistos, de manera que se predica de los empleados de libre nombramiento y remoción, en provisionalidad o de Carrera Administrativa. Esta causal encuentra justificación en la prevalencia del interés general sobre el particular. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-095 del 7 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria precisó: “Es cierto que la carrera administrativa otorga a los empleados escalafonada en ella estabilidad en el empleo, pero ello no significa que el Estado deba mantener indefinidamente los cargos creados a pesar de que exista evidencias razones y necesidades que justifiquen la supresión de algunos. Es que esa estabilidad no significa que el empleado sea inamovible, como si la administración estuviera de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponde, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa”. De tal manera que ni la carrera administrativa, ni ningún otro régimen de administración de personal que brinde garantías a quienes se hallen inscritos o escalafonados, constituyen impedimento para que el Gobierno Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, lleven a cabo, dentro de los parámetros constitucionales y legales, la supresión de empleos en las entidades que sean de su competencia.
DE LA FALSA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN No 131 de 2001
Alega el demandante que la resolución está falsamente motivada puesto que al momento de su expedición no existía el programa de saneamiento fiscal al que hace alusión la Ley 617 de 2000 en sus artículos 61 y 68. Obsérvese cómo el Tribunal Administrativo hace el análisis del acto impugnado, donde no solo la supresión del empleo atiende a necesidades del servicio sino que también es producto de la implementación del Programa de Ajuste Fiscal y Saneamiento Institucional, cuya existencia cuestiona el actor en este cargo. Como consecuencia de este análisis y a falta del mencionado programa en el que se fundamentó la Resolución No 131 de 2001, el a quo concluyó que el deber de demostrar lo relativo a la existencia del programa de Ajuste Fiscal y Saneamiento Institucional se trasladó a la parte demandada, ya que a ella le correspondía desvirtuar la negación indefinida que hizo el actor. Consideró el a quo que la Personería Distrital no arrimó al proceso elementos de juicio que infirmaran dicha aseveración y, en consecuencia, concluyó que la Resolución No 131 de 2001 está viciada de nulidad por falsa motivación, teniendo en cuenta que en ella se aduce que la supresión de cargos tuvo como soporte un Programa de Ajuste Fiscal y Saneamiento Institucional “del que no aparece prueba en el proceso”. Incumbe por regla general a la persona que pretenda la nulidad del acto administrativo acreditar que este no cumple con los requisitos de validez que le son propios, a excepción de ciertos actos cuya carga de la prueba sobre la legalidad corresponde a la entidad que lo expidió.
Para el caso sub lite, la prueba que echa de menos el Tribunal está más inmediata a la entidad demandada, porque fue ella la que realizó el estudio técnico de restructuración y reducción de la planta de personal y expidió el acto administrativo demandado, con fundamento en el programa de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional. El mencionado Programa de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional está definido en el artículo 11 del Decreto 192 del 2001, reglamentario de la Ley 617, así: “… un programa integral, institucional, financiero y administrativo que cubra la entidad territorial y que tenga por objeto restablecer la solidez económica y financiera de la misma mediante la adopción de medidas de reorganización administrativas, racionalización del gasto, reestructuración de la deuda, saneamiento de los pasivos y fortalecimiento de los ingresos. El flujo financiero de los programas de saneamiento fiscal, consigna cada uno de las rentas el monto y el tiempo que ellas están destinadas al programa y cada uno de los gastos claramente definidos en cuanto monto, tipo y duración. Este flujo se acompaña de una memoria que presenta detalladamente los elementos técnicos de soporte utilizados en la estimación de los ingresos y gastos”. Aun cuando a la entidad demandada le correspondía allegar al proceso la prueba donde se demostrara la implementación del Programa de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional, es menester indicar que el programa se encuentra acreditado e inmerso dentro del Estudio Técnico de Reestructuración y Reducción de la Planta de Personal que sirvió como fundamento y soporte de la Resolución 131 de 2001.
Y ello es así, porque en la Ley 617 de 2000 ni en ninguna otra norma se establece que el programa deba estar contenido en un documento distinto para su implementación, basta con tomar las medidas apropiadas sustentadas en un análisis integral, institucional, financiero y administrativo de la entidad a reestructurar, atendiendo a los lineamientos de la Ley 443 de 1998. Analizado el Estudio Técnico se encuentra que el objetivo del mismo fue reducir costos fiscales y buscar una adecuación técnica de modernización, que por disposición de la Ley 617 deben implementarse. Medidas que se adoptaron con la supresión de algunos cargos dentro de la Personería Distrital de Barranquilla, tal y como se puede apreciar en el Estudio Técnico al considerar que: “(…) El presupuesto de la Personería constituye una sección del presupuesto general de rentas y gastos del Distrito de Barranquilla pero cuenta con autonomía administrativa, presupuesto y con capacidad de contratación, según lo establece el artículo 51 de la Ley 179 de 1994 y el artículo 91 de la Ley 38 de 1989. Con fundamento en lo anterior la Personería Distrital mediante Resolución 002 de enero 2 de 2001, detalló el presupuesto de gastos de funcionamiento de la en
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