CE-08001-23-31-000-2001-0137-01(2607)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2001-0137-01(2607)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR - Rechazo de la demanda por falta de legitimación del demandante / PERSONA JURÍDICA - Ausencia del derecho de postulación / PODER - Inadmisión del conferido a persona jurídica / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia Los poderes especiales para comparecer a procesos judiciales, tanto como a actuaciones administrativas, solo pueden otorgarse a abogados, como resulta de lo establecido en los artículos 63 del Código de Procedimiento Civil y 52 del Código Contencioso Administrativo. Y de allí que, principalmente por esta razón, resultara inadmisible el poder conferido por el señor Julio de la Hoz Noriega a la sociedad Asesorías, Consultorías y Prestaciones de Servicios Ltda., tanto como el otorgado –o sustituido– por esa sociedad al abogado Jesús María Castro García. PODER GENERAL - Otorgamiento. Requisitos. Sustitución / PODEROtorgamiento. Requisitos. Sustitución Según lo establecido en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados solo pueden conferirse por escritura pública; los especiales, por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento presentado como se dispone para la demanda, esto es -en lo concerniente al proceso contencioso administrativo-, personalmente por quien lo suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija, pero el signatario que se encuentre en lugar distinto puede remitirlo previa autenticación ante juez o notario de su residencia, según lo establecido en el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo. Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que
para constituirlo, pero el poder conferido por escritura pública puede sustituirse para un negocio determinado por medio de memorial, dice el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 08001-23-31-000-2001-0137-01(2607)
Actor: JULIO DE LA HOZ NORIEGA Demandado: CONTRALOR DEL DISTRITO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de febrero de 2.001 dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual dispuso el rechazo de la demanda.
I. El señor Julio de la Hoz Noriega, mediante escrito presentado personalmente ante la Oficina Judicial de Barranquilla el 5 de febrero de 2.001, confirió poder a la sociedad Asesorías, Consultorías y Prestaciones de Servicios Ltda., “para que asistan, fundamenten y elaboren todas las acciones judiciales, tendientes a obtener la nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por medio del cual (sic) se eligió y se posesionó al ciudadano Gregorio Peñaranda como Contralor del Distrito”, con atribuciones “para recibir, desistir, transigir, sustituir, pedir y aportar pruebas, y en general, interponer todos los recursos del caso”, en defensa de los derechos del poderdante. El señor Renzo Efraín Montalvo Jiménez, diciendo obrar en su calidad de
representante de esa sociedad y de mandatario del señor Julio de la Hoz Noriega, designó como apoderado especial al abogado Jesús María Castro García, “para demandar la nulidad de la elección del ciudadano Gregorio Peñaranda, como Contralor Distrital, por violación del régimen de inhabilidades legales contenidas en la Constitución Política de 1.991, artículo 272, inciso 7, restableciéndose el derecho del afectado, ordenándose la declaratoria de su elección y posesión como Personero Distrito (sic) en la ciudad de Barranquilla”. En el mismo escrito, que fue suscrito por el señor Montalvo Jiménez y por el abogado Castro García, pero fue presentado personalmente solo por este último, está contenida la demanda, en la que se hicieron las siguientes peticiones: “PRIMERO. Declárese la nulidad del acto administrativo, por medio del cual se declaró electo, como Contralor del Distrito de Barranquilla, para el periodo del 2.001 al 2.004, al ciudadano Gregorio Peñaranda, y en consecuencia: a. Decrétese nula la posesión del señor Gregorio Peñaranda como Contralor del Distrito de Barranquilla, para el periodo del 2.001 al 2.004. b. Ordénese la práctica de un nuevo escrutinio, para confirmar y verificar que el candidato de la terna enviada con el mes de antelación a la elección, ciudadano Julio de la Hoz, es el aspirante a Contralor del Distrito de Barranquilla, que obtuvo los ocho (8) (sic) de respaldo de la coalición minoritaria, sin
encontrarse inhabilitado para acceder al cargo y desempeñar las funciones de Contralor Distrito (sic). SEGUNDO. Restablézcase el derecho fundamental del ciudadano Julio de la Hoz, ordenándole a la autoridad competente, conforme al artículo 160 de la ley 136/94, darle posesión como Contralor del Distrito de Barranquilla. TERCERO. Ordénese en consecuencia, el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir, desde el primer día hábil después de la elección y la fecha en que se posesionó el candidato inhabilitado, Gregorio Peñaranda”. El Tribunal, por auto de 19 de febrero de 2.001, rechazó la demanda presentada por el abogado José María Castro García, “por carencia de legitimidad para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. Dijo el Tribunal que la acción ejercida era la de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; que la demanda fue presentada personalmente por el abogado Jesús María Castro García, quien fue designado en el mismo escrito como apoderado especial del señor Renzo Efraín Montalvo Jiménez, representante de la sociedad Asesorías, Consultorías y Prestaciones de Servicios Ltda.; que el señor Julio de la Hoz Noriega otorgó poder a esa sociedad para que en su nombre ejerciera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que, entonces, esa sociedad recibió mandato para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y en ejercicio del mismo, sin haber sido facultada para ello, confirió poder al abogado Jesús María Castro García, quien presentó la demanda, es decir, que una
persona jurídica aparecía ejerciendo el derecho de postulación o comparecencia al proceso, derecho que según el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil está reservado a los abogados inscritos, condición que solo pueden tener las personas naturales, según lo dispuesto en el decreto 196 de 1.971, por el cual se reglamentó el ejercicio de la abogacía; que la sociedad mencionada, a través del mandato, transfirió derechos y facultades que no tenía ni podía ejercer, razón por la cual el abogado Jesús María Castro García no está legitimado para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y por ello dispuso el rechazo de la demanda. Contra el auto anterior el abogado Jesús María Castro García interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, alegando, en esencia, que según el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil toda persona, natural o jurídica, puede ser parte en un proceso; que las personas jurídicas han de comparecer al proceso por medio de sus representantes; que el artículo 25 de la Constitución estableció el derecho fundamental al trabajo, en este caso para una persona jurídica, la sociedad Asesorías Consultorías y Prestaciones de Servicios Ltda., “que actúa como accionante y mandataria del afectado (Julio de la Hoz Noriega), con quien se celebró contrato de mandato a cuota litis, así como para la persona natural de Jesús Castro, a quien se le confirió mediante contrato de prestación de servicios, poder especial, de parte de Aseconpre Ltda., para que presentara la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como apoderado inicial de Asesorías Consultorías y Prestaciones de Servicios Ltda.”; que según el
artículo 65 del mismo Código en los poderes especiales los asuntos deben determinarse claramente, de modo que no puedan confundirse con otros, y que cuando quien otorga el poder fuera una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias, y de la misma manera se procederá cuando quien confiere el poder sea apoderado de otra persona; que el Tribunal hizo una interpretación sesgada del artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, “y no concordada, finalista y axiológica con el artículo (sic) 44 y 65” del mismo Código. El Tribunal nada dijo del recurso de reposición, pero mediante auto de 24 de abril de 2.001 concedió el recurso de apelación, interpuesto como subsidiario de aquel. En verdad, solo el recurso de apelación era procedente, como resulta de lo establecido en los artículos 143, 180 y 181, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo. II. Según lo establecido en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados solo pueden conferirse por escritura pública; los especiales, por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento presentado como se dispone para la demanda, esto es -en lo concerniente al proceso contencioso administrativo-, personalmente por quien lo suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija, pero el signatario que se encuentre en lugar distinto puede remitirlo previa autenticación ante juez o notario de su
residencia, según lo establecido en el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo. Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo, pero el poder conferido por escritura pública puede sustituirse para un negocio determinado por medio de memorial, dice el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, el señor Julio de la Hoz Noriega -ya se dijoconfirió poder a la sociedad Asesorías, Consultorías y Prestaciones de Servicios Ltda. “para que asistan, fundamenten y elaboren todas las acciones judiciales, tendientes a obtener la nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por medio del cual (sic) se eligió y se posesionó al ciudadano Gregorio Peñaranda como Contralor del Distrito”, con atribuciones “para recibir, desistir, transigir, sustituir, pedir y aportar pruebas, y en general, interponer todos los recursos del caso”, en defensa de los derechos del poderdante. Y así lo hizo mediante escrito presentado personalmente ante la Oficina Judicial de Barranquilla el 5 de febrero de 2.001. Y el señor Renzo Efraín Montalvo Jiménez, que dijo obrar en su calidad de representante de esa sociedad y, además, como mandatario del señor de la Hoz Noriega, designó como apoderado especial al abogado Jesús María Castro García “para demandar la nulidad de la elección del ciudadano Gregorio Peñaranda, como Contralor Distrital, por violación del régimen de inhabilidades legales contenidas en la Constitución Política de 1.991, artículo 272, inciso 7,
restableciéndose el derecho del afectado, ordenándose la declaratoria de su elección y posesión como Personero Distrito (sic) en la ciudad de Barranquilla”. En el mismo escrito, que fue suscrito por el señor Montalvo Jiménez y por el abogado Castro García, está contenida la demanda. Ese escrito fue presentado personalmente por este último ante la Oficina Judicial de Barranquilla, en diligencia en que se hizo constar el número de su cédula de ciudadanía y de su tarjeta profesional de abogado. Pero no hay constancia de que hubiera sido presentado personalmente por el señor Montalvo Jiménez, de manera que el poder que otorgó al abogado Castro García –o, mejor, que sustituyó en él–, no lo fue conforme a ley. Esa sola circunstancia era bastante para inadmitir la demanda, según los artículos 139 y 143 del Código Contencioso Administrativo. Pero, además de lo anterior, los poderes especiales para comparecer a procesos judiciales, tanto como a actuaciones administrativas, solo pueden otorgarse a abogados, como resulta de lo establecido en los artículos 63 del Código de Procedimiento Civil y 52 del Código Contencioso Administrativo. Y de allí que, principalmente por esta razón, resultara inadmisible el poder conferido por el señor Julio de la Hoz Noriega a la sociedad Asesorías, Consultorías y Prestaciones de Servicios Ltda., tanto como el otorgado –o sustituido– por esa sociedad al abogado Jesús María Castro García. Se confirmará, pues, el auto impugnado. III. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve:
Confírmase el auto de 19 de febrero de 2.001 dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual fue rechazada la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario