CE-08001-23-31-000-2001-01470-01(0562-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2001-01470-01(0562-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CARRERA ADMINISTRATIVA - Objeto / PERMANENCIA EN EL CARGOEmpleado público La carrera administrativa es una institución jurídica, que tiene por objeto la eficiencia de la administración, el buen servicio a la sociedad y la profesionalización o estabilidad de los empleados públicos, mediante un sistema de administración de personal que regula deberes y derechos tanto de la administración como del empleado, de tal forma, que el ingreso y los ascensos están determinados exclusivamente por la capacidad o mérito demostrables por concurso. A su turno, la permanencia en el cargo, se encuentra condicionada a la capacidad con la que cuenta el trabajador para cumplir con los objetivos propuestos por la administración; pues dicho mérito, es periódicamente calificado para comprobar el desempeño de sus deberes. ENCARGO - Derecho preferencial de los empleados públicos / ENCARGOTérmino de duración Se concluye que al tenor de lo dispuesto por la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, los empleados públicos inscritos en el escalafón de la carrera administrativa gozan de derecho preferencial a ser encargados en empleos vacantes de manera definitiva, hasta tanto se surta el proceso de selección por méritos destinado a proveer de forma definitiva la citada vacancia. Ahora bien, como quedó expuesto, en principio, el encargo tiene un término de duración máxima de cuatro meses, sin perjuicio de que por circunstancias debidamente justificadas, ante la Comisión del Servicio Civil, sea necesario ampliar dicho período, por ejemplo cuando el proceso de selección por méritos destinado a proveer en propiedad el empleo vacante no pueda culminarse en el tiempo previamente estipulado.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1572 DE 1998
ENCARGO - Antecedente jurisprudencial / TERMINACION DEL ENCARGODebe ser motivada / ACTO ADMINISTRATIVO - No evidencia una razón objetiva y razonable / PAGO DE SALARIOS - Hasta la fecha en que se encuentre ocupado por un funcionario de carrera o supresión del cargo Acogiendo las directrices jurisprudenciales ampliamente citadas, al no evidenciarse una razón objetiva y razonable que condujera a la administración a adoptar la decisión ahora enjuiciada, aunado al hecho que dentro del contenido del acto demandado tampoco se expuso razonamiento alguno al respecto, se concluye que el mismo se encuentra viciado de nulidad. En efecto, se insiste, adicionalmente a la potestad que le asiste a la administración de terminar el encargo porque el empleo objeto del mismo debe ser ocupado por la persona que aprobó el concurso de méritos, esta Corporación también ha admitido la posibilidad de terminar el nombramiento en encargo por razones ligadas a la eficiencia y eficacia del servicio, pero “siempre y cuando motive el acto administrativo por el cual adopta tal decisión, dado que se trata de un empleado de carrera que se encuentra nombrado en encargo, el cual no está sujeto al ejercicio de una facultad discrecional”. Así las cosas, se declarará la nulidad del acto demandado y, en consecuencia, se ordenará el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando en encargo, así como al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta que se
reintegre efectivamente al servicio. Sin embargo, se advierte, que si el cargo se encuentra ocupado por un funcionario de carrera o si el empleo fue suprimido, el pago reconocido al demandante se limitará hasta la fecha de posesión del titular o de la supresión aludida, pues en tales eventos no sería legal ni materialmente posible continuar con el nombramiento en encargo, tal como quedó expuesto anteriormente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-01470-01(0562-12)
Actor: NIXON JOSE TORRES CARCAMO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda incoada por Nixon José Torres
Carcamo contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. LA DEMANDA NIXON JOSÉ TORRES CARCAMO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 0187 de 16 de abril de 2001, suscrita por el Alcalde Distrital
de Barranquilla y el Director de Distrisalud, que dio por terminado “el encargo surtido según resolución No 0814 del 29 de diciembre de 2000 a NIXON TORRES CARCAMO identificado con la cédula de ciudanía número 72.193.712 expedida en Barranquilla del cargo de asesor Código 105 adscrito a la dirección del Departamento Administrativo de Salud Distrital de Barranquilla”. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reintegrarlo “con efectividad a la fecha de terminación del encargo que venía desempeñando en DISTRISALUD en Cargo de Carrera Administrativa como Asesor Código 105, Adscrito a la Dirección”. - Reconocer y pagar la diferencia de salario, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, seguridad social y demás emolumentos a que haya lugar, desde la fecha de terminación del encargo hasta cuando se realice el reintegro al mencionado cargo. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. - Pagar la condena en costas y agencias en derecho que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Nixon José Torres Carcamo es servidor público del Distrito Especial de Barranquilla, escalafonado en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo, adscrito a la Secretaría de Hacienda Distrital. El 31 de agosto de 2000, mediante la Resolución No. 0480, el Director de Distrisalud nombró al demandante en el cargo de Asesor, el cual se clasifica como
de libre nombramiento y remoción. El 1 de septiembre de 2000, a través de la Resolución No. 0328, el Alcalde Distrital le concedió al actor una comisión por 6 meses, prorrogables por un término igual, para desempeñar el cargo de Asesor adscrito a Distrisalud. El mismo día, dando cumplimiento al artículo 133 del Decreto 1572 de 1998, el interesado se notificó del acto contentivo de la comisión y, a su vez, tomó posesión del aludido cargo. El 26 de diciembre de 2000, por medio del Decreto No. 0307, el Alcalde fijó la Planta de Personal, las asignaciones salariales y clasificó los cargos del Departamento Administrativo Distrital de Salud - Distrisalud. Dicha disposición estableció que: (i) los cargos de libre nombramiento y remoción correspondían a los de Director Local de Salud y Jefe de Departamento Administrativo y Financiero; y, (ii) los demás eran cargos de carrera administrativa. Asimismo, el parágrafo del artículo 3° del Decreto No. 0307 precisó que “Los empleados públicos nombrados provisionalmente en cargos de carrera administrativa y los empleados públicos escalafonados en el Sistema General de Carrera Administrativa y que se encuentran en encargos de carrera administrativa, en la Planta de Personal del Departamento Administrativo de Salud Distrital de Barranquilla, solo podrán ser desvinculados o declarados insubsistentes o regresados a sus cargos titulares, los primeros una vez se surta el proceso de selección de personal organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y no
queden elegidos en el denominado concurso, y los segundos regresados a sus cargos de carrera administrativa de donde provengan, siempre que no sean elegidos en el mencionado concurso, en cumplimiento de la Sentencia T-800 de 1998 y la Sentencia C-372 de 1999”. El 29 de diciembre de 2000, mediante la Resolución No. 0814, el Alcalde Distrital y el Director de Distrisalud, nombraron en encargo al actor como Asesor adscrito a la Dirección de Distrisalud. El 27 de diciembre de 2000, el demandante se afilió al Sindicato de Industria del Sector Salud, ANTHOC, Seccional Barranquilla y el 16 de marzo de 2001, a través del Acta de la Junta Directiva, fue designado como miembro de la comisión de reclamos estatutaria, situación que le otorgó la garantía o fuero sindical previsto en la Constitución y la Ley. El 20 de marzo de 2001, el Presidente y la Fiscal Departamental de la Organización Sindical ANTHOC, notificaron al Alcalde Distrital y al Director de Distrisalud “del fuero sindical del Sr. NIXON TORRES CARCAMO, por ser elegido en la Comisión de Reclamos de dicho Sindicato.”. Sin embargo, mediante la Resolución demandada, se dio por terminado el encargo que ostentaba el accionante, violando sus derechos fundamentales y desmejorando sus condiciones laborales. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 25, 29, 39, 53, 121, 122, 125 y 209. El Convenio No. 151 de 1978 de la OIT.
Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 36, 85, 132, 135 a 139, 176, 177 y 206. La Ley 411 de 1997. De la Ley 443 de 1998, los artículos 7° y 8°. De la Ley 446 de 1998, el artículo 40. De la Ley 489 de 1998, el artículo 3°. Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 26. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 3°, 5°, 6° y 7°. Del Decreto Distrital No. 0307 de 26 de diciembre de 2000, el artículo 3°. El Convenio Colectivo del Trabajo suscrito el 28 de diciembre de 2000 entre la organización Sindical - ANTHOC y el Alcalde Distrital de Barranquilla, adoptado mediante el Decreto Distrital No. 0306 de 2000, ratificado el 29 de diciembre del mismo año. El demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: En el presente caso se quebrantaron los derechos al trabajo y al debido proceso, por cuanto la terminación del encargo que ostentaba el señor Torres Carcamo no podía decretarse sin haberse surtido el respectivo concurso de méritos, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C-372 de 1999. Asimismo, se desconoció el fuero sindical que amparaba al accionante, el cual le permitía permanecer en el encargo, situación que se encuentra consignada en el Convenio suscrito entre el Sindicato ANTHOC y el Distrito, así como en el Decreto 0306 de
26 de diciembre de 2000. Además, se debió respetar el derecho preferencial que les asiste a los empleados de carrera para desempeñar otros cargos bajo la modalidad del encargo. A su turno, el artículo 6° del Decreto 1572 de 1998 prohíbe la provisión de un cargo de carrera administrativa con encargo o provisionalidad, cuando de éste ha salido un funcionario que estaba vinculado como encargado, “es decir, debe primar la provisión mediante la lista de elegibles, o sea que antecede el CONCURSO DE MÉRITOS”. Sin embargo, contrariando el ordenamiento jurídico vigente, en el Sub lite, después de haberse declarado la terminación del encargo del demandante, se nombró en provisionalidad al señor Fernando Jurado, quien se posesionó el 19 de abril de 2001. Aunado a lo anterior, el parágrafo del artículo 3° del Decreto Distrital 0307 de 2000 previó la posibilidad de permanecer en encargo mientras no se hubiere surtido el respectivo concurso. De otro lado, se debe resaltar que la decisión de terminar un encargo no es discrecional, sino reglada y, por lo tanto, el acto acusado debió haberse motivado, lo cual no ocurrió y, por lo tanto, está viciado de nulidad por desviación de poder y abuso de autoridad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 90 a 91): El actor no aportó “el estudio técnico en el cual se fundamenta la terminación de
un nombramiento, bajo la modalidad de encargo en un cargo de carrera administrativa”. Entre tanto, las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar, por cuanto el acto acusado se expidió por las autoridades distritales correspondientes, con plena sujeción al marco jurídico respectivo y atendiendo a sus precisas atribuciones legales y constitucionales. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia de 24 de noviembre de 2011, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 179 a 189): De conformidad con la Ley 443 de 1998 y los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y 1572 de 1998, es posible acudir al encargo para suplir vacancias definitivas o temporales con un empleado que asuma las funciones del empleo vacante por un período de tiempo limitado. Además, preferentemente el encargo recae en empleados de carrera que acrediten los requisitos para acceder al empleo objeto de dicha situación administrativa. Contrario a lo manifestado por el actor, no es válido sostener que la terminación del encargo debe sujetarse a que se realice el concurso de méritos y se nombre al titular del mismo, pues no puede perderse de vista que para el momento en que ocurrieron los hechos narrados no existía la Comisión Nacional del Servicio Civil y, en consecuencia, “mal podría exigirse el cumplimiento de este requisito”. En este orden de ideas, el nominador estaba facultado para dar por terminado el nombramiento en encargo que ostentaba el demandante, pues dicha figura no le confería fuero de estabilidad alguno. Además, “así como el nombrado accede sin
ningún procedimiento previo ni motivación del acto, igualmente su desvinculación tampoco exige tales requisitos, esto es, bien puede darse por terminado el encargo sin motivación”. Entre tanto, el accionante no demostró estar amparado por el fuero sindical que alega. De otro lado, en el Sub lite no se han quebrantando los derechos fundamentales del demandante, por cuanto en el mismo acto enjuiciado se dispuso que reasumiera las funciones del empleo al cual estaba inscrito en carrera. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, al sustentar la impugnación, expuso los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian (fls. 191 a 219): Algunas de las disposiciones aplicadas por el Tribunal de primera instancia fueron derogadas y otras hacen parte de normas sustantivas que no atañen al caso concreto. Ahora bien, el actor tenía derecho a permanecer nombrado en encargo hasta cuando se surtiera el respectivo concurso de méritos, tal como se deriva de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-372 de 1999 e incluso del contenido del acto que dispuso el encargo. Los anteriores argumentos también encuentran respaldo en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, los cuales amparan al interesado en virtud del carácter vinculante del precedente jurisprudencial al que aluden las sentencias C-539 y C-634 de 2011. “Los anteriores pronunciamientos sobre el precedente judicial, los invocamos para reiterar la necesidad y la obligación que tenía el nominador del Distrito de Barranquilla, de motivar la terminación del encargo de mi poderdante, quien unos cuantos meses después de sufrir la
persecución política, donde incluso le suprimieron el cargo del que era titular, por parte de la administración de ese entonces, para salvaguardar su vida le tocó desplazarse forzadamente a la ciudad de Bogotá D.C.”. En efecto, el deber constitucional que le asistía a la entidad accionada de motivar el acto demandado se encuentra ampliamente desarrollado en las sentencias SU-250 de 1998, T-800 de 1998 y C-901 de 2008. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a analizar la legalidad de la Resolución No. 0187 de 16 de abril de 2001, en orden a determinar si la declaratoria de terminación del nombramiento en encargo del actor en el empleo de Asesor, Código 105, adscrito a la Dirección del Departamento Administrativo de Salud Distrital de Barranquilla, Distrisalud, estuvo ajustada a derecho. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El 31 de agosto de 2000, por medio de la Resolución No. 0480, el Director de Distrisalud nombró al accionante en el cargo de Asesor, Código 105, adscrito a la Dirección de dicha entidad (fl. 25). - El 1 de septiembre de 2000, a través de la Resolución No. 0328, el Alcalde de Barranquilla le concedió al demandante comisión hasta por 6 meses, prorrogables por el mismo término, para desempeñarse como Asesor en Distrisalud (fls. 26 a
27). - El Decreto No. 0307 de 26 de diciembre de 2000, expedido por el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, fijó la planta de personal y asignaciones salariales en el Departamento Administrativo Distrital de SaludDistrisalud, para la vigencia fiscal del año 2001, así (fls. 18 a 21): Cargo Código No. Nivel Asignación Total Cargos Mensual Anual Dirección (…) (…) (…) (…) (…) (…) Asesor 105 2 Asesor $2.767.873 66.428.952 Jurídico (…) (…) (…) (…) (…) (…) En torno a la clasificación de los empleos, así como al nombramiento en provisionalidad y en encargo, el citado Decreto Distrital estableció: “ARTÍCULO SEGUNDO: Clasifíquese los cargos del Departamento Administrativo de Salud Distrital de Barranquilla que no pertenecen al Sistema General de Carrera Administrativa, así: A) Los cargos que se señalan a continuación son de libre nombramiento y remoción: DIRECTOR LOCAL DE SALUD JEFE DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO B) Los cargos de Operario de Servicios Generales y Celadores, que se circunscriben en los parámetros de la Ley 6 de 1945, no pertenecen al Sistema General de Carrera Administrativa, y la vinculación a los mismos será a través de Contrato de Trabajo a término indefinido.
PARÁGRAFO: Los demás cargos de la estructura o de la planta de personal del Departamento Administrativo de Salud Distrital de Barranquilla, que aparecen señalados en el artículo primero del presente
Decreto, pertenecen al Sistema General de Carrera Administrativa y para los efectos legales se entienden o se denominarán Cargos de Carrera Administrativa, aplicándosele la Ley 443 de 1998, sus Decretos Reglamentarios y las distintas Sentencias Proferidas por la Honorable Corte Constitucional. (…) ARTÍCULO TERCERO: (…) PARÁGRAFO PRIMERO: Los empleados públicos nombrados provisionalmente en cargos de carrera administrativa y los empleados públicos escalafonados en el Sistema General de Carrera Administrativa y que se encuentren nombrados en encargos en cargos de carrera administrativa, en la Planta de Personal del Departamento Administrativo de Salud Distrital de Barranquilla, solo podrán ser desvinculados o declarados insubsistentes o regresados a sus cargos titulares, los primeros, una vez se surta el proceso de selección de personal organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y no queden elegidos en el determinado concurso, y los segundos regresados a sus cargos de carrera administrativa de donde provengan, siempre que no sean elegidos en el mencionado concurso, en cumplimiento de la Sentencia T-800 de 1998 y la Sentencia C-372 de 1999. (…).”. - El 29 de diciembre de 2000, a través de la Resolución No. 0814, el Alcalde Distrital de Barranquilla y el Director de Distrisalud nombraron al actor, bajo la modalidad de encargo, como Asesor, Código No. 105 adscrito al Departamento Administrativo de Salud Distrital de Barranquilla, indicando que “en cumplimiento de la Sentencia C-372 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, el encargado
solo puede desvincularse o declararse insubsistente, una vez se surta el proceso de selección de personal convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para este cargo de carrera administrativa” (fl. 24). - El 16 de abril de 2001, mediante la Resolución No. 0187, el Alcalde Distrital de Barranquilla y el Director de Distrisalud, dieron por terminado “el encargo surtido según resolución No 0814 del 29 de diciembre de 2000 a NIXON TORRES CARCAMO identificado con la cédula de ciudanía número 72.193.712 expedida en Barranquilla del cargo de asesor Código 105 adscrito a la dirección del Departamento Administrativo de Salud Distrital de Barranquilla”. Asimismo, se dispuso que el accionante reasumiría “su cargo titular denominado Auxiliar Administrativo adscrito a la Secretaría de Hacienda Distrital” (fl. 16). Expuesto el anterior marco, la Sala procederá a realizar el análisis de fondo de la situación planteada, estudiando los siguientes tópicos: i) Del régimen de carrera administrativa; ii) Del encargo; y, iii) Del caso concreto.
- De la carrera administrativa.
En primer término es preciso indicar que el accionante fue inscrito en el sistema de carrera administrativa mediante la Resolución No. 0024 de 24 de diciembre de 1993, emanada de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Atlántico, en el cargo de Técnico IV - Auxiliar de Nómina - Tesorería de la Alcaldía Municipal de Barranquilla1. Posteriormente, se le efectuó nombramiento en encargo para
desempeñarse como Asesor, Código 105, adscrito a la Dirección del Departamento Administrativo de Salud Distrital de Barranquilla, Distrisalud. Entre tanto, el referido encargo, se dio por terminado, a través de la Resolución No. 0187 16 de abril de 2001. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, se observa que en el Sub lite, el régimen jurídico aplicable en materia de carrera administrativa es el contenido en la Ley 443 de 1998 y demás normas concordantes y reglamentarias2. Ahora bien, el artículo 125 de la Constitución Política, dispone: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 1 Folio 41. 2 La Ley 443 de 1998 fue derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82, por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del
empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. (…).”. La carrera administrativa es una institución jurídica, que tiene por objeto la eficiencia de la administración, el buen servicio a la sociedad y la profesionalización o estabilidad de los empleados públicos, mediante un sistema de administración de personal que regula deberes y derechos tanto de la administración como del empleado, de tal forma, que el ingreso y los ascensos están determinados exclusivamente por la capacidad o mérito demostrables por concurso3. A su turno, la permanencia en el cargo, se encuentra condicionada a la capacidad con la que cuenta el trabajador para cumplir con los objetivos propuestos por la administración; pues dicho mérito, es periódicamente calificado para comprobar el desempeño de sus deberes. Igualmente, el empleado nombrado en carrera puede estar sujeto a diversas situaciones administrativas, entre ellas la relativa al encargo, por lo cual, la Sala procederá a analizar dicha figura por tratarse del fundamento sobre el cual se edifican las pretensiones del accionante. ii) Del encargo. El legislador ha previsto que la figura del encargo corresponde a una de las formas en que los empleados públicos pueden estar vinculados a la administración. Así, el artículo 8° de la Ley 443 de 1998, prevé la posibilidad de acudir a este tipo de vinculación cuando se presenta una vacancia definitiva, sujetando su ejercicio a los siguientes lineamientos: 3 Villegas Arbeláez Jairo, Derecho Laboral Administrativo, 2008, Tomo 1, Pág. 291.
“ARTICULO 8o. PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo. Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional. El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se someterá a los términos señalados en la presente ley. Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito. Cuando se presenten vacantes en las sedes regionales de las entidades y en éstas no hubiere un empleado de carrera que pueda ser encargado, se podrán efectuar nombramientos provisionales en tales empleos. PARÁGRAFO. Salvo la excepción contemplada en el artículo 10 de esta ley, no podrá prorrogarse el término de duración de los encargos y de los nombramientos provisionales, ni proveerse nuevamente el empleo a través de estos mecanismos.”4.
ARTICULO 9o. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA
TEMPORAL. Los empleos de carrera, cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que
duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera 5 . ARTICULO 10. DURACIÓN DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. El término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podrá exceder de cuatro (4) meses; cuando la vacancia sea resultado del ascenso con período de prueba, de un empleado de carrera, el encargo o el nombramiento provisional tendrán la duración de dicho período más el tiempo necesario para determinar la superación del mismo. De estas 4 Los apartes subrayados fueron declarados exequibles, por los cargos analizados, mediante la Sentencia C-942 de 2003, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 5 El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C942 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. situaciones se informará a las respectivas Comisiones del Servicio Civil6. Cuando por circunstancia debidamente justificada ante la respectiva Comisión del Servicio Civil, una vez convocados los concursos, éstos no puedan culminarse, el término de duración de los encargos o de los nombramientos provisionales podrá prorrogarse previa autorización de la respectiva Comisión del Servicio Civil, hasta cuando se supere la circunstancia que dio lugar a la prórroga. La Comisión del Servicio Civil respectiva podrá autorizar encargos o nombramientos provisionales o su prórroga sin la apertura de concursos por el tiempo que sea necesario, previa la justificación correspondiente en
los casos que por autoridad competente se ordene la creación, reestructuración orgánica, fusión, transformación o liquidación de una entidad7. Por su parte, los artículos 3° y 5° del Decreto 1572 de 1998, reglamentaron las anteriores disposiciones, así: “ARTICULO 3o. Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, y se requiera su provisión temporal, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales cargos si acreditan los requisitos de estudio y experiencia y el perfil para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrán hacerse nombramientos provisionales. Tanto el encargo como el nombramiento provisional sólo procederán después de que se haya convocado el respectivo proceso de selección, salvo autorización previa de la correspondiente Comisión del Servicio Civil cuando medie justificación del jefe de la entidad en los casos en que por autoridad competente se ordene la creación, reestructuración orgánica, fusión, transformación o liquidación de la entidad.”. (…) “ARTICULO 5o. La provisión de los empleos de carrera a través del 6 El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C368 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 7 - Mediante la Sentencia C-109 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró 'Estese a lo resuelto en la Sentencia C-702-99' y declarar exequibles los incisos 2 y 3 salvo las expresiones 'ante la' y 'comisión del servicio civil' declaras inexequibles.
- Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-372 de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. encargo o del nombramiento provisional no podrá ser superior a cuatro
(4) meses, salvo en los siguientes casos:
1. Cuando la vacancia se produzca como resultado del ascenso en
período de prueba de un empleado de carrera, en cuyo caso tendrá la duración de dicho período y su superación, más el tiempo requerido para la realización del proceso de selección si fuere necesario.
2. Cuando la prórroga sea autorizada previamente por las Comisiones del Servicio Civil en el evento de que el concurso no pueda culminarse en el término de cuatro (4) meses. En este caso, se extenderá hasta cuando se supere la circunstancia que la originó.
3. Cuando se haya autorizado por las Comisiones del Servi
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