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CE-08001-23-31-000-2001-0165-01(AP-107)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2001-0165-01(AP-107)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION POPULAR - Rechazo in límine porque no persigue el amparo de derechos o intereses colectivos / RECHAZO DE DEMANDA - Procedencia en acción popular contra nombramiento de funcionario En el caso aquí debatido es incuestionable que el demandante no puede ejercitar una acción de este tipo, pues, como lo muestra la demanda con toda nitidez, lo que pretende en realidad es obtener la anulación del acto por medio del cual se eligió Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico al señor Raúl Tarud Jaar, sin previa convocatoria de los grupos indígenas que habitan en jurisdicción de la Corporación, omisión que el actor considera invalidante de la decisión electiva. Se trata, entonces, de una cualquiera de las acciones ordinarias que la ley consagra la que debe escogerse, a criterio del demandante, para ser ejercitada en este evento, pero nunca de la acción popular, ya que ésta, por su propia naturaleza, no es la indicada para perseguir propósitos diferentes al amparo de derechos o intereses colectivos. Entre otras razones para rechazar in limine una demanda como ésta, dirá la Sala que se impone darle prevalencia a los principios fundamentales de la acción popular (L.472/98, art. 5º).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., julio cinco (5) de dos mil uno (2001).

Radicación número: 08001-23-31-000-2001-0165-01(AP-107)

Actor: JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL ATLANTICO Referencia: ACCION POPULAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ contra el auto proferido el 19 de febrero de 2001 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y al efecto se formulan, previas, estas CONSIDERACIONES a) Antecedentes.- Diciendo actuar en ejercicio de la Acción Popular consagrada en la Ley 472 de 1998, el recurrente presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y formuló en ella estas pretensiones: “1. Que se declare nula y por tanto sin efecto, la elección del nuevo Director de la Corporación

Autónoma Regional del Atlántico <CAR> Doctor

RAÚL TARUD JAAR.

2. Que se convoque en el menor tiempo posible la elección de nuevo Director, realizando nuevamente todo el trámite que para el efecto dispone los Arts. 26, 27 y 28 de la Ley 99/93.

3. Que en consecuencia se proceda dándole participación a los Representantes de la Etnia Mokaná de los municipios de Tubará, Puerto Colombia y Baranoa, en el Nuevo Consejo Directivo, que debe ser, el Gobernador del Cabildo Mayor. De la misma forma se verifique si conforme a lo expresado en el hecho sexto de este escrito, los movimientos representativos de las negritudes dentro de los límites de este departamento, tiene derecho a tener un representante en el Consejo Directivo de la CRA.

4. El incentivo que nos habla el Art. 39 de la Ley 442/98, fijado por los Honorables Magistrados.

5. Los perjuicios al erario público.

6. Las costas.” El señor Flórez Jiménez estima que en esta acción se han violado estos derechos: Intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, participación de las etnias indígenas en la decisión de asuntos propios de su circunscripción territorial, relativos al medio ambiente; participación democrática de las etnias minoritarias; igualdad de las etnias minoritarias y discriminación de las mismas, y, por último, la moral administrativa. b) El auto apelado.- Argumenta el Tribunal: que la acción popular se instituyó para proteger derechos e intereses colectivos y no para sustituir el ejercicio de las acciones ordinarias. Que ese hecho puede resumirse en el aforismo “a cada pretensión le corresponde su acción”. Que por razones de seguridad jurídica las acciones en Colombia se hallan sometidas a términos extintivos y su no ejercicio conlleva consecuencias. Que so pretexto de ejercer acciones populares no es posible soslayar el ejercicio de las ordinarias. Que en este caso las pretensiones formuladas son propias de las acciones electorales. Que en esta oportunidad se discute una elección hecha el 17 de diciembre de 2000 y como la demanda fue presentada el 13 de febrero de 2001 la acción se encuentra caducada. Que por lo anterior se impone rechazar la demanda in limine. c) Fundamentos de la apelación.- Sostiene el recurrente que la acción popular es procedente en este caso toda vez que la ley establece esa procedencia siempre que haya acción u omisión de la autoridad, con la sola condición de que se violen o se amenacen

violar derechos o intereses colectivos, lo que cabe predicar en este asunto. Agrega que la controversia planteada en la demanda no es susceptible de ventilarse en vía electoral y que el Tribunal confunde un acto administrativo colegiado con aquellos que profieren las corporaciones electorales y los jurados de votación. Advierte que el principio que consagra la prevalencia del derecho sustancial no puede convertirse en simples “muletillas retóricas” y que los llamados derechos de “tercera generación” no deben tener cortapisas. Por último, estima que la acción popular no es residual sino al contrario, es principal con trámite preferencial; y la vulneración de un derecho o interés colectivo solo es posible tramitarla jurídicamente en acción popular. Sobre los anteriores presupuestos, en esta oportunidad se observa: Como lo establece con claridad meridiana el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, las Acciones Populares, “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” En el caso aquí debatido es incuestionable que el demandante no puede ejercitar una acción de este tipo, pues, como lo muestra la demanda con toda nitidez, lo que pretende en realidad es obtener la anulación del acto por medio del cual se eligió Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico al señor Raúl Tarud Jaar, sin previa convocatoria de los grupos indígenas que habitan en

jurisdicción de la Corporación, omisión que el actor considera invalidante de la decisión electiva. Se trata, entonces, de una cualquiera de las acciones ordinarias que la ley consagra la que debe escogerse, a criterio del demandante, para ser ejercitada en este evento, pero nunca de la acción popular, ya que ésta, por su propia naturaleza, no es la indicada para perseguir propósitos diferentes al amparo de derechos o intereses colectivos. Así las cosas, es decir, en presencia de una demanda como la que aquí se ha presentado, que no se arregla en lo más mínimo ni a la naturaleza de la acción popular ni a los requisitos que se exigen para su admisión y trámite, mal haría el juez del conocimiento en darle curso, a sabiendas de que no será posible hacer pronunciamiento de fondo, ni para acoger ni para negar las súplicas demandatorias. Entre otras razones para rechazar in limine una demanda como ésta, dirá la Sala que se impone darle prevalencia a los principios fundamentales de la acción popular (L.472/98, art. 5º), entre los cuales se destacan, para estos efectos, los de economía, celeridad y eficacia, ninguno de los cuales se garantizaría, admitiendo, a título de acción popular, una demanda que, tal como está concebida, no reviste el fondo ni la forma procesal de este instrumento constitucional defensor de derechos o intereses colectivos. En sentir de la Sala es del caso, de acuerdo a lo dicho, confirmar el auto recurrido en esta ocasión. Por lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE CONFÍRMASE el auto proferido el 19 de febrero de 2001 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y mediante el cual se rechaza in limine la demanda entablada por el señor JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Publíquese. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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