CE-08001-23-31-000-2001-01714-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2001-01714-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION POPULAR - Apelante único / RECURSO DE APELACION - Acción popular Ahora bien, comoquiera que en el presente asunto la parte demandante es apelante único, con el exclusivo propósito de que se le conceda la pretensión que le fue negada en la primera instancia, la Sala reitera como lo ha hecho en oportunidades anteriores, que cuando se trata del apelante único la competencia para conocer del recurso de apelación, se circunscribe a aquello que le sea desfavorable al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y, a su vez, por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Improcedencia de la exoneración del pago Esta Sala ha sido enfática en precisar que no es posible exonerar a los usuarios del pago del servicio de energía eléctrica, aún cuando éste se preste en barrios subnormales, donde se enfrentan calidad del servicio y precio del mismo, pues, por una parte, los interesados cuentan con recursos procesales para impugnar la facturación y, por otra parte, tal relevo de obligaciones generaría una cultura de anarquía lesiva del orden legal y la convivencia pacifica. En el presente asunto, los recurrentes fundan su pretensión de ser exonerados del cobro del servicio de energía eléctrica en el hecho de que la empresa prestadora del mismo ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no ha instalado medidores en el Barrio Las Americas de Barranquilla, en un término superior a 6 meses, situación que a su
juicio priva a la empresa del derecho a recibir el precio del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. No obstante, el hecho en que descansa la citada pretensión no se encuentra demostrado, comoquiera que los demandantes se limitaron a aportar facturas de cobro vencidas y a documentar con fotografías las precarias condiciones de prestación del servicio de energía eléctrica, lo cual, sea dicho de paso, fue tenido en cuenta por el a quo para proteger los derechos colectivos invocados, en manera alguna se advierte la inexistencia de medidores. En consecuencia, al no existir prueba alguna en el expediente que demuestre cuáles usuarios cuentan con medidores y cuáles carecen de éstos, no puede considerarse el argumento dirigido a que se cumpla la sanción de “pérdida de derecho” al cobro por parte de la empresa prestadora del servicio por inexistencia de sistemas de medición de consumo. Adicionalmente, se repite, aún cuando se aceptara, en gracia de discusión, que en el presente asunto se presentan los presupuestos que exige el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, para que se exima a los usuarios de pagar las facturas correspondientes, lo cierto es que, en todo caso, tal pretensión no puede obtenerse mediante la acción popular porque, como quedó visto, la citada ley establece recursos legales para debatir la facturación, además de que la misma generaría una conducta de no pago, que lesiona el orden jurídico y la convivencia pacífica.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 146
NOTA DE RELATORIA: Sobre la exoneración del pago de servicios públicos,
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2007, Rad. 2000-00678. MP. Camilo Arciniegas Andrade.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-01714-01(AP)
Actor: COMUNIDAD BARRIO LAS AMERICAS DE BARRANQUILLA
Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se dispuso la protección de los derechos colectivos invocados y denegó la pretensión relacionada con que “sea borrada del sistema toda deuda de los usuarios por concepto de suministros anteriores”.
I. ANTECEDENTES.
I.1. - Los ciudadanos Gastón Guerrero, Maria Teresa Millán, Ruby María Anaya Rueda, Clemente Rebolledo Arellano, Ana Coronado Rua, Juan de la Cruz Bermejo, Ana Isabel Rojano Frias, Paulina Arrieta, Pastora Martínez Alquerque, Luz María Ferrer Melendez, Luis Carlos Jiménez Gómez, Beatriz Sanchez, Judith Hernández, Mateo Marin, Rafael Ramos, Carmen Gómez, Carmen Rodríguez, Luz Elena Quiroga, Hilda Mariela Miranda, María Rosalía Jurado, Candelaria Orozco,
Venidla Lina López, Dilia Quintero Cueto, Elsida Tejada, Dulce Nombre Benitez, Bárbara Bolaños, María Mancera, Josefina Orozco, María Luisa Benavides, Felix Murillo, Luisa Arias Torres, José Ibáñez, Josefina Barrios Herrera, Nataly Rebollo Orozco, Rosa María Oliveros, Elina María García García, Luis Urbano Tijaro, Leonor Sayas Badillo, Josefina Fonseca Castillo, María Ardila de Angarita, Nelly García, Ursula Balmaceda Romero, Julia Rosa Soto Trujillo, Clara Ubaldina Benitez Martínez, Nolis Parra, Rosalía de Avila de Barranco, Elvia Mármol Vizcaino, Carmen Ariza Rodríguez, Mabel Salas Rico, Matilde Suarez Hurtado, Eneida Ferrer Escalante, Olga María Pérez de Cubillos, Gerasima Benitez, Juana Oro, José Joaquín Padilla, Felix Antonio Herrera sarmiento, Alfredo Baza, Genis Tovar Salas, Estrella Guzmán de Carmona, Gilberto Cervantes, Laudi Ester Herazo Pineda, Ignacio Rodríguez, Policarpo Rivera, Rosalía Daza Otero, Rosalía Alvarez, Pablo David Orozco Regino, Gleris Esther Rodríguez Mercado, Carmen Alicia Díaz Serrano, Jorge Ivan Soto, Marylin del Carmen Acosta Guardo, Víctor Manuel Paez Cajamarca, Danili Antonio Miranda Brochado, Gladys Ester Gutiérrez de Caicedo, Rita de la Cruz, Charlie Martínez, Jacqueline Martínez Brochado, Horacio Rincón Sánchez, Cecilia Isabel Martínez Meza, Gloria Emerita Correa Ortiz, Alicia Benítez, Delia Cueto Vitoria, Elvira Rosa Teheran, Brehimer Augusto
Vargas Flores, Jaime Herrera Altahona, Nancy María Ojito Torres, Luz Merly Acosta Ramírez, David Enrique Ramírez Hernández, Cristina Díaz de Guete, Fernando Fernandez Cotes, Ramón Enrique de Orta Vasquez, Adenar Enrique Chavarro Pabón, Ramón Rafael Paez Cajamarca, Yasmin del Carmen Gutiérrez Lastra, Enid María García de Salazar, Carlos Mario Sánchez, Darwin Bayona Aparicio, Francisco Rocha Díaz, Jenny del Socorro Perez, Mario Olivera, Deysi Salazar, Duvis Orozco Pérez, Adela Escobar de Rodríguez, Rafael Reales, Cecilia
E. Plata Herrera, Gonzalo Augusto Monsalvo, Nancy Hernández, Beatriz Contreras Díaz, Ana María Salgado, Sofía Morales, Edith Meriño de Jiménez, José Miguel Casiani Padilla, Rosa M. Oliveros Sánchez, Jennifer Tafur Suárez, Jairo
Hernández, Nicolasa Díaz Caraballo, Yolanda Pérez de Sarmiento, Marisol Parra, Rafael Esteban Feliciano Paez, José Manuel Russill Camargo, Jazmín Herrera Cervera, Manuela Orozco González, Ruth Gamez, Filiberto Pérez Monsalvo, Carmen Padilla Azuero, Edinson Cervantes, Raul Orozco, Leticia Saltarín, Arinda Puertas Sánchez, Rodolfo Castro, Eduardo Palma, Josefina Orozco, Mónica Esther Perez de Avila, Elizabeth Arrollo, Ferney Jiménez, Gladys Betancourt, Jerson Yanes Castro, Luz Mary Castro, Jaime Bienvenido Amaya, Gerson Yoel Yanes Castro, Juan Manuel Giraldo García, Serafina Ortiz Santana, Wilfredo Perez barrios, Carmen Amador Polanco, Natividad Coscote de Salgado, Vilma
Teresa de la Hoz Mosquera, Luz Mila Jiménez Ochoa, Domitila López Puente, Angel Alberto García Vitoria y Marcos Verdugo García, miembros de la Comunidad del Barrio Las Américas, actuando por conducto de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción popular contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE - por considerar que ésta ha vulnerado los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos domiciliarios y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho de los consumidores y usuarios, por prestar a dicha comunidad el servicio de energía eléctrica en forma precaria, en muchos casos sin instalación de redes primarias y secundarias y cobrar altas facturas por dicho servicio. I.2. - HECHOS Se resumen de la siguiente forma: Aseveraron que el servicio de energía eléctrica en la comunidad del Barrio Las Américas de Barranquilla, carece en algunos sectores de redes de distribución primarias y secundarias o se presta con medidores y redes en regular estado, generando altos riesgos de accidentalidad en algunas zonas de dicho barrio y que, en todo caso, se cobran altas facturas de consumo. Afirmaron que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., desde hace más de 2 años, factura el servicio por promedio, sin tener en cuenta la precaria prestación del mismo. Agregaron que sufren accidentes constantemente por las bajas de voltaje, producidas porque son muchos los usuarios conectados a pocos transformadores, los cuales han sido adquiridos por la propia comunidad por compra o donaciones en época electoral, sin que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. haya hecho mayores inversiones en la tecnificación y mantenimiento de las redes existentes.
Señalaron que el cobro indiscriminado de altas facturas ha dado lugar a la acumulación de deudas de los usuarios, frente a lo cual la empresa no ha dado solución alguna. I.3. - PRETENSIONES. a. - Que se le ordene a ELECTRICARIBE S.A E.S.P. realizar las inversiones necesarias para instalar redes de suministro de energía eléctrica y garantizar que la prestación de este servicio sea oportuna y eficiente. b. - Que se ordene a dicha empresa comenzar a facturar el servicio solo cuando haya realizado todos los actos necesarios para prestarlo en forma eficiente y con mayor cobertura. c. - Que se ordene a la misma empresa medir el servicio en la forma dispuesta en el artículo 87.1 de la Ley 142 de 1994. d. - Que se ordene a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. cumplir con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de que “sea borrada del sistema toda deuda de los usuarios por concepto de suministros anteriores…” I.4. - DEFENSA. - ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBEcontestó la demanda en los siguientes términos: Aseveró que en este caso la acción popular es improcedente pues, a su juicio, la empresa no ha violado los derechos colectivos de la comunidad demandante. Señaló que el Barrio Las Ameritas de Barranquilla se encuentra clasificado como subnormal, pese a lo cual ELECTRICARIBE mantiene redes primarias y secundarias en el sector y explicó que el alto número de usuarios ilegales es causa de la baja calidad del servicio.
Argumentó que según las Leyes 136 de 1994 y 388 de 1997, corresponde a los municipios la prestación de los servicios públicos que determine la ley y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los mismos y que a la luz de lo dispuesto en el artículo 23, literal o), de la Ley 143 de 1994, la CREG tiene dentro de sus funciones la de “Reglamentar la prestación del servicio eléctrico en los barrios subnormales y áreas rurales de menor desarrollo”, por lo que mediante Resoluciones CREG - 108 de 1997 y CREG - 110 de 2001 se establecieron normas sobre la medición del consumo en barrios subnormales y se sometió a consideración de los agentes y terceros interesados una propuesta de regulación para la prestación del servicio en barrios del tipo mencionado. Manifestó que en el libelo de demanda se enumeran algunas direcciones, sin precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan deducir la falta de redes primarias y secundarias, pero afirmó que éstas sí existen porque ello se constató mediante visita técnica al lugar de los hechos. Aseguró que ELECTRICARIBE es una empresa comercializadora de energía, debidamente autorizada por la CREG para facturar el consumo de energía eléctrica conforme a la normativa establecida por esa entidad. Reiteró que los habitantes del sector acceden de manera peligrosa y fraudulenta al servicio de energía, lo cual genera daños en las redes primarias. Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el responsable de los hechos descritos por la comunidad actora es exclusivamente el “MUNICIPIO”; que la corrección de las anomalías presentadas, exigen del Distrito de Barranquilla
la ejecución de nuevas obras de electrificación y que la Unidad de Planeación Minero Energética es la encargada de “Elaborar y actualizar el Plan Energético Nacional y el Plan de Expansión del sector eléctrico en concordancia con el Proyecto del Plan Nacional de Desarrollo”, de tal suerte que a ELECTRICARIBE solo le corresponde elaborar el plan de expansión del sistema que opera. Finalmente indicó que de cada 6 usuarios del servicio de energía en el lugar de los hechos, 5 presentan una mora superior a 10 meses. - El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, obrando por conducto de apoderado, se señaló que algunos hechos de la demanda no le constan y que otros no son ciertos por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°, literal f), de la Ley 143 de 1994, la cobertura del servicio de electricidad se realiza a través de diversos agentes públicos y privados, como lo es en este caso ELECTRICARIBE. Precisó que según el artículo 57 de la Ley 143 de 1994, la competencia para otorgar contratos de concesión se asigna a los municipios en lo atinente a la distribución de electricidad, razón por la cual el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no es responsable de los perjuicios causados a los demandantes. - La Unidad de Planeación Minero Energética –UPME - del Ministerio de Minas y Energía, contestó la demanda en los siguientes términos: Manifestó, en cuanto a los hechos, que se atiene a lo que se pruebe en el proceso. Agregó que los hechos y omisiones señaladas en la demanda escapan a la
competencia de dicha Unidad, razón por la cual no le asiste responsabilidad alguna al respecto. Expresó que los actores se refieren a aspectos que van desde errores de facturación hasta fallas en la calidad del servicio e ilegalidad o subnormalidad, todo lo cual ha sido regulado por la CREG mediante Resoluciones 070/98, 096/00, 108/97 y 120/01. Argumentó que a la luz de lo dispuesto en los artículos 311 de la Constitución Política y 5° de la Ley 142 de 1994, así como en las Leyes 136 de 1994 y 388 de 1997, el cubrimiento de los servicios públicos domiciliarios corresponde a los municipios, los cuales también deben “adelantar la legalización de las urbanizaciones constituidas por viviendas de interés social, lo cual implica la incorporación al perímetro urbano o de servicio y la regularización del asentamiento humano”, según la Ley 9ª de 1989, así como realizar la estratificación de los inmuebles residenciales, conforme lo prevén las Leyes 142 de 1994 y 505 de 1999, todo lo cual, reiteró, es ajeno a las competencias de la UPME. I.5. - COADYUVANCIA La Defensoría del Pueblo del Atlántico coadyuvó la demanda por considerar que en el expediente abunda material probatorio que da cuenta de la vulneración de los derechos colectivos que invocan los actores populares y porque a su juicio es claro que la responsabilidad en materia de infraestructura del servicio público de energía eléctrica corresponde al operador de la red, que en este caso es
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
Aseguró que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ha omitido
su obligación de dar seguridad y adoptar las medidas necesarias para prevenir desastres técnicamente previsibles en el barrio Las Américas.
I.6. - EL FALLO IMPUGNADO.
Mediante sentencia de 31 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo del Atlántico, concedió el amparo del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes de la Comunidad del Barrio Las Americas del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a quien le ordenó apropiar las partidas presupuestales y realizar las demás actuaciones pertinentes para llevar a cabo la ejecución del proyecto de normalización de redes y a su vez presente éste ante el Ministerio de Minas y Energía, entidad que tramitará y decidirá en un término no mayor de 30 días, todo lo relacionado con el programa de normalización de Redes Eléctricas del Barrio Las Americas. El a quo dispuso la conformación de un comité de verificación del cumplimiento del fallo y reconoció a los actores populares un incentivo por valor único de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Como fundamentos de la anterior decisión, el Tribunal encontró establecido con los medios de prueba y a la luz de lo dispuesto en el artículo 2° de la resolución N°120 de 2001 de la CREG y en el Decreto 3735 de 2003 , que el Barrio Las Americas de Barranquilla está clasificado en la categoría de subnormal. Agregó que mediante la Ley 812 de 2003, el Gobierno Nacional estableció un programa de normalización de redes eléctricas, en aras de lograr la legalización
de usuarios, la optimización del servicio y la reducción de pérdidas no técnicas en barrios subnormales. Explicó que dicho programa consiste en la financiación por parte del Gobierno Nacional de proyectos elegibles, según las reglas del Decreto 3735 de 2003, a lo cual también debe concurrir el Municipio o Distrito correspondiente. Agregó que el programa de normalización implica la instalación o adecuación de las redes de distribución de energía eléctrica y la acometida a la vivienda del usuario, incluyendo el contador o sistema de medición del consumo. Aseguró que en el presente asunto, el proyecto de normalización al que se ha hecho referencia, fue presentado por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla desde el mes de diciembre de 2002, lo cual evidencia que dicha empresa ha cumplido con sus obligaciones y deberes legales, en contraposición a las pretensiones de la demanda. Concluyó que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es el que ha incurrido en la conducta omisiva e injustificada consistente en no presentar el mencionado proyecto de normalización de redes eléctricas del Barrio Las Americas, ante el Ministerio de Minas y Energía, pese a tenerlo en su poder desde el mes de diciembre de 2002, conducta que calificó de negligente y vulneradora del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente. En cuanto a la pretensión de borrar del sistema de ELECTRICARIBE las deudas de los usuarios, precisó que la acción popular no es procedente para ordenar la condonación de deudas.
I.7. - IMPUGNACION.
Los demandantes impugnaron el fallo anterior, solo en cuanto denegó la pretensión de ser borradas las deudas de los usuarios del servicio de energía eléctrica. Argumentaron que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que “La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio… Se entenderá igualmente que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis (6) meses después de la conexión del suscriptor o usuario.” y que el artículo 150 ibídem prevé que “las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error u omisión.” Precisaron que la pretensión denegada por el a quo no se dirige a obtener la condonación de deudas, sino a que se haga efectiva la pérdida del derecho al cobro, en los términos de las normas referidas. Señalaron que en el presente asunto, la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no ha instalado los medidores en la comunidad demandante, en un término superior a 6 meses, lo cual es una omisión que la priva del derecho a recibir el precio del servicio, pues éste no cumple con las condiciones que exige la ley. Aseveraron que una ineficiente prestación del servicio público de energía eléctrica puede lesionar los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal, entre otros, razón por la cual no es aceptable exonerar a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de la responsabilidad que le asiste por su negligencia en la prestación de dicho servicio a los habitantes del Barrio Las Americas de Barranquilla.
Sostuvieron que no se está prohijando la desobediencia civil, sino que se reclama la aplicación del régimen de sanciones establecido en la Ley 142 de 1994. Solicitaron revocar el fallo impugnado, solo en cuanto negó la pretensión de no cobro del servicio de energía eléctrica y, en su lugar, se ordene aplicar la sanción prevista en la citada ley hasta tanto no se normalice la prestación de dicho servicio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Con dicha acción se busca que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.
En el presente asunto, los recurrentes pretenden que se revoque el fallo impugnado sólo en aquello que les fue desfavorable, esto es, en cuanto a la negativa de la pretensión de ser relevados del cobro de las facturas correspondientes a la deficiente prestación del servicio de energía eléctrica por parte de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. En efecto, los actores populares obtuvieron la protección del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, porque a juicio del a quo fue vulnerado con la omisión del Distrito Especial,
Industrial y Portuario de Barranquilla consistente en no presentar el proyecto de normalización de redes eléctricas del Barrio Las Americas, ante el Ministerio de Minas y Energía, pese a que la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., lo puso a su disposición desde el mes de diciembre de 2002. No obstante, el Tribunal denegó la pretensión tendiente a que “sea borrada del sistema toda deuda de los usuarios por concepto de suministros anteriores…”, pues estimó que la condonación de deudas no es procedente por vía de la acción popular. Por su parte, los recurrentes sostienen que dicha pretensión no se dirige a obtener la condonación de deudas ni a promover la desobediencia civil, sino a que se dé estricto cumplimiento al deber legal previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, según el cual “La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio…” (las subrayas no son del texto original), porque, según afirman, la comunidad del Barrio Las Américas carece de medidores de consumo. Ahora bien, comoquiera que en el presente asunto la parte demandante es apelante único, con el exclusivo propósito de que se le conceda la pretensión que le fue negada en la primera instancia, la Sala reitera como lo ha hecho en oportunidades anteriores1, que cuando se trata del apelante único la competencia para conocer del recurso de apelación, se circunscribe a aquello que le sea desfavorable al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y, a su vez, por remisión del artículo 44 de la Ley 472
de 1998. En tales circunstancias, el estudio del caso concreto consistirá únicamente en establecer si es posible relevar a los actores populares del cobro de las facturas emanadas de la prestación del servicio público de energía eléctrica, por inexistencia de medidores de consumo. Al respecto, esta Sala ha sido enfática en precisar que no es posible exonerar a los usuarios del pago del servicio de energía eléctrica, aún cuando éste se preste en barrios subnormales, donde se enfrentan calidad del servicio y precio del mismo, pues, por una parte, los interesados cuentan con recursos procesales para impugnar la facturación y, por otra parte, tal relevo de obligaciones generaría una cultura de anarquía lesiva del orden legal y la convivencia pacifica. Así prosiguió la Sala en asunto similar al que se examina: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 19 de octubre de 2006, proferida en el expediente N°AP-2002-2362-01. M.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. “La Sala denegará la pretensión que persigue relevar a los usuarios de los circuitos subnormales del municipio de Soledad de pagar las sumas que adeudan a ELECTRICARIBE por la prestación del servicio de energía. Por lo demás, es del caso tener en cuenta el artículo 154 de la Ley 142 de 1994: «[...] Artículo 154. - DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa
proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia. [...]» Se desprende de la norma transcrita, que los suscriptores o usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, inclusive aquellos que se encuentren conectados a un circuito subnormal como ocurre en el presente caso, cuentan con los medios procesales para impugnar los actos de facturación expedidos por la empresa prestadora del servicio. Los usuarios conectados a los circuitos subnormales de los Barrios «San Bernardo
III», «Villa Muvdi» y «Don Bosco» tenían la carga procesal de instaurar oportunamente los recursos de reposición y apelación contemplados en el artículo 154 de la Ley 142 y los previstos en el Contrato de Servicios Públicos de Condiciones Uniformes 2 para controvertir los cargos o las sumas facturadas por ELECTRICARIBE. Al no haber interpuesto oportunamente los recursos, no es dable a la Sala revivir el término para ejercerlos. La Sala tampoco examinará las violaciones a causa de la «deficiente y discontinua» prestación del servicio de energía eléctrica pues el actor no individualizó las fechas en que el servicio habría presentado interrupciones ni las documentó, ni en qué consistieron las deficiencias, ni que la facturación no descontara los cortes. Estas afirmaciones generales son inconducentes pues dificultan la demostración de los supuestos fácticos a los que se atribuye la violación del derecho a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, y lo que es aún más grave, privan a la entidad demandada del derecho a controvertirlas y a ejercer su defensa. El actor popular tiene la carga de precisar las condiciones de modo, tiempo o lugar en que tuvieron ocurrencia las omisiones a las que atribuye la vulneración del derecho colectivo, pero no lo hizo respecto de la prestación deficiente y discontinua del servicio y del cobro indebido, lo que impide considerarlas. … Es a todas luces inaceptable que los ciudadanos fomenten la cultura del «no pago» o que se reconecten fraudulentamente a las redes de distribución de energía o de cualquier otros servicio público. Estas conductas ameritan la
sanción ejemplar de parte de las autoridades pues tanto estas conductas como la impunidad erosionan gravemente la legitimidad democrática, introducen caos y anarquía en las relaciones sociales, subvierten el orden social y causan grave deterioro a la convivencia pacífica. La autoridad bajo ninguna circunstancia ni por ningún motivo puede consentir este tipo de conductas contrarias al ordenamiento jurídico, pues el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales acarrea responsabilidad penal y disciplinaria. La Sala exhortará a los habitantes de los barrios subnormales del municipio de Soledad para que se abstengan de incurrir en estas conductas, y a sus autoridades a 2 El cual resulta aplicable a los Contratos de Suministro de Energía a Barrios Subnormales suscritos entre el Municipio de Soledad, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y los Representantes Legales de las Juntas de Acción Comunal de los Barrios «San Bernardo III», «Villa Muvdi» y «Don Bosco», en virtud de su Cláusula Décimo Quinta, a cuyo tenor: «[...] DÉCIMO QUINTO: APLICACIÓN DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES: Las disposiciones del Contrato de Condiciones Uniformes de ELECTRICARIBE (ELECTROCOSTA) se aplicarán a este convenio en todo lo que no contravenga lo aquí dispuesto y lo señalado en la Resolución CREG 120 de 2001.[...]» ejercer las acciones penales y policivas para conjurar estas conductas y sancionar eficazmente a los infractores.”3 En el presente asunto, los recurrentes fundan su pretensión de ser exonerado
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