CE-08001-23-31-000-2001-01715-01(23334)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2001-01715-01(23334)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por el Agente del Ministerio Público ante el Tribunal del Atlántico contra el auto proferido por éste, el día 6 de junio 2002, mediante el cual no concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de diciembre de 2001. COMPETENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, es decir, por ser el superior jerárquico del A quo que no concedió la apelación (art. 182 C. C. A. y 377 del C.P.C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377
REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA El ordenamiento jurídico prevé que para efecto de la queja se requiere: • la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias, • el pago de las expensas, • la expedición de las copias, • el aviso de expedición de éstas, •el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y • la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias (art. 378 C. P. C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378
MINISTERIO PÚBLICO / INTERVENCIÓN DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO
PUBLICO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO / NOTIFICACIÓN PERSONAL La Sala observa, en primer término, que el artículo 127 del C. C. A. indica que el Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que se le notificarán personalmente sólo las siguientes providencias: auto admisorio de la demanda, auto que fije fecha para la audiencia de conciliación, sentencia proferida en primera instancia y sentencia y primer auto en la segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
127 NOTIFICACIÓN POR ESTADO - Del auto que aprueba transacción [L]a ley procesal civil que el auto por el cual se aprueba la transacción, efectuada entre las partes, no es de aquellos que la ley señala que deban notificarse personalmente al Agente del Ministerio Público ni cualquiera de las partes y, por lo tanto, la notificación que procede es la por “estado”.
OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA
INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / EXTEMPORANEIDAD DEL
RECURSO DE APELACIÓN
[E]l recurrente - Ministerio Público - debió recurrir en apelación el auto de terminación del proceso, por transacción, dentro de los tres días, contados a partir del día siguiente en que se fijó el estado. Entonces si éste se fijó el día 21 de
mayo de 2002, el recurso de apelación podía interponerse sólo hasta el 24 siguiente, fecha en la cual vencía el término para interponer recursos y quedaba ejecutoriada la providencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 331 del C. P.
C. Pero como el Procurador Delegado ante el Tribunal sólo presentó el memorial del recurso sólo el día 28 de mayo de 2002, fecha en la cual alega se notificó personalmente del auto, no hay lugar a dudas en cuanto a que tal recurso se presentó extemporáneamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331
INTERVENCIÓN DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO / MINISTERIO PÚBLICO - No posee prerrogativas por encima de la ley [L]a Sala comparte los argumentos del A quo, pues si bien el Ministerio Público es una figura representativa de la comunidad, que actúa en el proceso como defensor de los intereses generales y del patrimonio público, esta calidad no le concede prerrogativas aún por encima de la ley, pues no puede revivir esos términos judiciales ya vencidos e interponer recursos contra providencias ya ejecutoriadas, bajo el argumento de que él se notificó personalmente en fecha muy posterior a la notificación por estado de providencias que no deben ser notificadas de esa forma, de acuerdo con la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-01715-01(23334)A
Actor: INVERSIONES LOS ANGELES LTDA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Y OTROS
Referencia: RECURSO DE QUEJA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por el Agente del Ministerio Público ante el Tribunal del Atlántico contra el auto proferido por éste, el día 6 de junio 2002, mediante el cual no concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de diciembre de 2001.
II. ANTECEDENTES:
A. El Tribunal aprobó la transacción celebrada entre las partes y en consecuencia declaró terminado el proceso, el día 16 de mayo de 2002 (fols. 102 a 107).
B. Contra esa providencia, el Procurador Catorce Delegado ante el Tribunal interpuso recurso de apelación (fols. 108 a 114).
C. El A quo no concedió ese recurso, por auto que dictó el día 6 de junio de 2002, porque consideró que se presentó extemporáneamente, pues el auto apelado se notificó por estado a las partes, el 21 de mayo de 2002, y, por lo tanto, el recurso debió interponerse dentro de los tres días siguientes, es decir, entre el 22 y el 24 de mayo; que sin embargo el Agente del Ministerio Público lo interpuso después, el 28 de mayo siguiente, cuando el auto estaba ejecutoriado el auto
recurrido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 331 del C. P. C. (fols. 115 a 118).
D. Dicho Procurador, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias con el propósito de tramitar el recurso de queja; esta actuación se deduce del auto que resolvió tal recurso pues de ella no obra copia del escrito, en el expediente (fols. 122 a 128).
E. El A quo, el día 24 de julio de 2002, no repuso el auto y ordenó, en consecuencia, la expedición de copias. Indicó que los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, y que por lo tanto no es de recibo el argumento del referido Procurador Delegado, de que en muchas oportunidades se le han notificado personalmente providencias distintas a las relacionadas en el artículo 127 del C.
C. A., por cuanto esta norma es de obligatorio cumplimiento en materia de notificaciones personales para el ejercicio de los recursos legalmente establecidos; asimismo recalcó que no es posible que una costumbre se convierta en una norma de derecho positivo. Afirmó que el auto apelado no es de aquellos en los que la ley ha señalado expresamente que deban ser notificados personalmente al Ministerio Público, de modo que si él se notificó de esa forma después de vencidos los términos, esa notificación personal no sirve para revivir términos agotados, porque si así fuera las providencias nunca quedarían en firme.
Y concluyó que la presentación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público fue extemporánea (fols. 122 a 128).
F. Luego, el indicado Procurador interpuso recurso de queja ante el Consejo de Estado. En el memorial solicitó que se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 16 de mayo de 2002 de la cual se notificó personalmente el 28 de mayo siguiente. Para apoyar sus argumentos citó salvamentos de voto efectuados por uno de los magistrados de la Sala y agregó que el Tribunal pretende derivar consecuencias nocivas para la sociedad al no aceptar un procedimiento suyo, cual ha sido notificar personalmente al Procurador de autos como el que aprueba la transacción celebrada por las partes y que el auto recurrido se notificó con todos los requisitos que la ley exige para tal actuación, por lo tanto, la notificación es válida y los términos de ejecutoria corrían a partir del día hábil siguiente, es decir el 28 de mayo de 2002 (fols. 1 a 6).
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, es decir, por ser el superior jerárquico del A quo que no concedió la apelación (art. 182 C. C. A. y 377 del C.P.C.).
A. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA QUEJA: El ordenamiento jurídico prevé que para efecto de la queja se requiere: la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias, el pago de las expensas, la expedición de las copias, el aviso de expedición de éstas,
el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias (art. 378 C. P. C.). Tales requisitos se satisficieron plenamente; de ello dan cuenta los antecedentes y sus pruebas (fols. 122 y 131 a 133).
B. CASO PARTICULAR: Como se trata de definir si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación, la Sala estudiará en primer lugar la calidad con la que el Ministerio Público actúa dentro de los procesos ante esta jurisdicción, para después definir si le asiste o no razón en cuanto a la forma de notificación del auto que aprobó la transacción, efectuada entre las partes.
El recurrente en queja alega que si bien el auto que apeló, y no se le concedió, se notificó por estado el 21 de mayo de 2002 y que el término para interponer recursos venció el 24 de mayo siguiente, lo cierto es que él sólo fue notificado personalmente el 28 de mayo de 2002, por lo tanto dicho término vencía el 31 de mayo y que como interpuso el recurso el día 29 anterior no podía ser extemporáneo, pues se encontraba en término. La Sala observa, en primer término, que el artículo 127 del C. C. A. indica que el Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que se le notificarán personalmente sólo las siguientes providencias: . Auto admisorio de la demanda, . Auto que fije fecha para la audiencia de conciliación,
. Sentencia proferida en primera instancia y . Sentencia y primer auto en la segunda instancia. Además el artículo 267 ibídem remite en los aspectos no contemplados al Código de Procedimiento Civil el cual indica que se notificaran por estado todos aquellos autos que no requieran de notificación personal (inc. 1 art. 321). Desde otro punto de vista se observa en la ley procesal civil que el auto por el cual se aprueba la transacción, efectuada entre las partes, no es de aquellos que la ley señala que deban notificarse personalmente al Agente del Ministerio Público ni cualquiera de las partes y, por lo tanto, la notificación que procede es la por “estado”. Por consiguiente, el recurrente - Ministerio Público – debió recurrir en apelación el auto de terminación del proceso, por transacción, dentro de los tres días, contados a partir del día siguiente en que se fijó el estado. Entonces si éste se fijó el día 21 de mayo de 2002, el recurso de apelación podía interponerse sólo hasta el 24 siguiente, fecha en la cual vencía el término para interponer recursos y quedaba ejecutoriada la providencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 331 del C. P. C. Pero como el Procurador Delegado ante el Tribunal sólo presentó el memorial del recurso sólo el día 28 de mayo de 2002, fecha en la cual alega se notificó personalmente del auto, no hay lugar a dudas en cuanto a que tal recurso se presentó extemporáneamente. Por lo expuesto la Sala comparte los argumentos del A quo, pues si bien el Ministerio Público es una figura representativa de la comunidad, que actúa en el
proceso como defensor de los intereses generales y del patrimonio público, esta calidad no le concede prerrogativas aún por encima de la ley, pues no puede revivir esos términos judiciales ya vencidos e interponer recursos contra providencias ya ejecutoriadas, bajo el argumento de que él se notificó personalmente en fecha muy posterior a la notificación por estado de providencias que no deben ser notificadas de esa forma, de acuerdo con la ley. Asimismo, tampoco se comparte el argumento del recurrente en queja, en cuanto a que él se notifica personalmente de esos autos porque es una práctica reiterada en el Tribunal y que por lo tanto debe ser aceptada por el A quo. La Sala aclara que, como bien se dijo en el auto recurrido, el juez sólo está sometido al imperio de la ley y, por lo cual, no puede darse más importancia a una costumbre, pues la ley es taxativa al indicar qué actos del proceso, de acuerdo con su importancia, deben ser notificados de manera personal al Ministerio Público. Por lo expuesto, se RESUELVE DECLÁRASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Catorce Delegado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico contra el auto proferido por el Tribunal, el día 16 de mayo de 2002. Notifíquese y cúmplase Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar