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CE-08001-23-31-000-2001-01789-01(30106)-2014

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Título
CE-08001-23-31-000-2001-01789-01(30106)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DOBLE INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por tratarse de un caso relacionado con la privación de la libertad de un ciudadano, la competencia para conocer en segunda instancia, está determinada por el factor orgánico –según la naturaleza del asunto– de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la ley 270 de 1996, cuyo desarrollo jurisprudencial se encuentra en el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARGAS PROCESALES / La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que

sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. (…) las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga a los asociados del conglomerado social para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446

de 1998-, vigente al momento de la interposición de la demanda, establece lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.” En ese contexto, esta Corporación ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: 11 de mayo de 2000 exp. 12200; 10 de noviembre de 2000 exp. 18805; 10 de abril de 1997 exp. 10954, y de 3 de agosto de 2006, exp. 32537. Autos de: 3 de agosto de 2006, exp. 32537; 7 de febrero de 2007, exp. 32215.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONOCIMIENTO

DEL HECHO DAÑOSO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / DERECHO DE ACCIÓN Ahora bien, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, sin que ello pueda significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe partir del momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo. Cosa distinta es que la parte demandante sólo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el conteo debe iniciarse a partir de la fecha en que la persona -o personastuvieron conocimiento del daño; una interpretación contraria supondría cercenar el mencionado derecho fundamental, así como el derecho de acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]n los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad –y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias.

FUENTE FORMAL: Ver auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 19 de julio de 2007, Exp. 33918 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. No. 13392 y Consejo de Estado,

Sección Tercera, Exp. No. 11425.

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DÍA HÁBIL / TÉRMINO JUDICIAL / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN – No afectaba a los absueltos /

RECURSO DE CASACIÓN PENAL

[L]a sentencia que absolvió al demandante (…) quedaban ejecutoriadas quince (15) días después de la última notificación, en consecuencia, el plazo que tenía el demandante para presentar la acción de reparación directa vencía el 11 de enero de 2001, si se tiene en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 6 de enero de 1999, por lo que el término fenecía el 7 de enero de 2001, pero como era día inhábil (vacancia judicial), se trasladó para el día hábil siguiente, que en el caso de autos correspondía al 11 de enero de 2001. Analizado lo anterior, encuentra la Sala que el a-quo erró al contabilizar el término de caducidad, pues lo hizo a partir del día siguiente a la notificación del auto que declaró desierto el recurso de

casación que interpusieron los sujetos condenados, sin tener en cuenta que, la providencia que confirmó la absolución del ahora demandante, quedó ejecutoriada 15 días después de notificada conforme a la normativa vigente en la época de ocurrencia de los hechos -art. 214 C.P.P. D-L 2700/91-. (…) No resultan de recibo los argumentos expuestos por el a-quo, ya que la decisión de segunda instancia que fue objeto del recurso extraordinario de casación se encontraba en firme respecto de los absueltos, pues en lo que se refiere a los condenados, la ejecutoria estaba supeditada a lo que se resolviera en el trámite de la casación, sin que el desarrollo de este recurso extraordinario, se reitera, afectara la situación de quienes fueron absueltos mediante sentencia de segunda instancia, puesto que si bien, en materia penal se predica el principio de unidad procesal, esto es respecto del proceso y no de las responsabilidades de cada procesado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 214

CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

CRITERIO SUBJETIVO / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE De conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, por cuanto no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-01789-01 (30106)

Actor: LORINDO ONOFRI Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 4 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se decidió: “1. Declárase no probadas las excepciones de “falta de legitimación en causa por pasiva”, “falta de legitimación por activa del demandante” y “caducidad de la acción”, propuestas por el Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-. “2. Se declara probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con La Nación – Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura). “3. Declárase exonerada de responsabilidad a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-. “4. Se declara que la Nación – Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los daños causados al señor LORINDO ONOFRI, con la detención preventiva de que dan cuenta los hechos de la demanda. “5. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación –Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Lorindo

Onofri los siguientes rubros indemnizatorios. “5.1. Por concepto de daño moral: cien (100) salarios mínimos legales mensuales. “5.2. Por concepto de perjuicio material en la modalidad de “lucro cesante”: diecisiete millones ciento ochenta y cuatro mil pesos ($17’184.000). “Estas condenas se cumplirán y pagaran de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. (Mod. Art. 60 de la ley 446 de 1998). “6. Se deniegan las demás súplicas de la demanda. “7. Sin costas (Art. 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998). “8. Notifíquese personalmente de esta providencia al Ministerio Público por conducto del Procurador Delegado en lo Judicial ante este Tribunal”. –fls. 908 y 909 cdno. Ppal.-

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 3 de mayo de 2001, el señor Lorindo Onofri, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.-, de los perjuicios que le fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó durante 39 meses en la cárcel modelo de Barranquilla.

En consecuencia, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar la suma equivalente a 4.000 gramos de oro, por perjuicios morales y la misma

cantidad por perjuicio fisiológico. Por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, $ 585.000.000; y, por daño emergente, $ 200.000.000. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fls. 7 a 12 cdno. No. 1.): El señor Lorindo Onofri, como ciudadano italiano, obtuvo del Estado colombiano la visa de comerciante, motivo por el que decidió abrir un balneario turístico en la Isla de San Andrés y Providencia llamado Bahía Degli Angelí. El 9 de septiembre de 1994, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., regional San Andrés Islas, realizó un operativo en los límites del balneario que condujo a la captura de varias personas, entre ellos, Lorindo Onofri. La Fiscalía Regional Delegada de Barranquilla, en resolución del 7 de octubre de 1994, profirió medida de aseguramiento contra Lorindo Onofri y en proveído del 7 de septiembre de 1995, formuló la acusación como presunto coautor del delito de tráfico de estupefacientes. El 24 de julio de 1998, el Juzgado Regional de Barranquilla, profirió sentencia absolutoria a favor de Lorindo Onofri, en aplicación del principio del in dubio pro reo; el 23 de noviembre siguiente, la Sala de Decisión del Tribunal Nacional, confirmó la decisión de primera instancia. No obstante la falta de pruebas incriminatorias, el señor Oronofri fue vinculado al proceso penal y detenido por varios meses, lo que evidencia el error cometido por

las entidades demandadas y la obligación que surge de reparar el daño causado.

2. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que en decisión del 7 de junio de 2001, declaró la falta de competencia territorial, remitiendo el proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico. El 10 de octubre siguiente, se admitió la demanda, notificándose en debida forma a las partes y al Ministerio Público (fls. 67 a 69 cdno ppal.).

El Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S., se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el daño alegado no le era imputable, comoquiera que esa entidad no ejercía funciones jurisdiccionales, formulando por lo tanto la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, propuso las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación por activa, al señalar que la demanda se presentó por fuera del término de 2 años, los cuales se contabilizaban desde la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Nacional que confirmó la absolución penal del ahora demandante. En cuanto a la falta de legitimación por activa, manifestó que los perjuicios materiales debían ser reclamados por la sociedad propietaria de los bienes muebles e inmuebles incautados. En el mismo sentido se pronunciaron la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, quienes solicitaron denegar las pretensiones del libelo petitorio, al considerar que la actuación de la Fiscalía se ajustó al ordenamiento jurídico, sin que el daño alegado pueda ser considerado antijurídico, pues era una carga que el

señor Onofri debía soportar.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 16 de julio de 2003, y sin haberse celebrado audiencia de conciliación, mediante proveído del 16 de julio de de 2003, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente.

El apoderado del demandante en esta oportunidad procesal se pronunció sobre las excepciones propuestas por las entidades demandadas. Respecto de la caducidad de la acción, señaló que la sentencia de segunda instancia solo quedó ejecutoriada cuando se declaró desierto el recurso de casación, por lo que el término se debía contabilizar desde que se notificó esa decisión. Sobre la falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el D.A.S., indicó que el señor Lorindo Onofri era el dueño y representante legal de la sociedad Flow Me Ltda., titular de los derechos sobre los bienes incautados. En cuanto al argumento de que la privación se ajustó al ordenamiento jurídico, señaló que conforme a los estipulado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, el Estado es patrimonialmente responsable cuando la persona privada es absuelta porque el hecho no existió; no lo cometió o la conducta no era punible, y como en el caso bajo estudio se absolvió porque no lo cometió, se debía declarar la responsabilidad de las entidades demandadas. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró las alegaciones expuestas en la contestación de la demanda. El Ministerio Público y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo en sentencia del 4 de agosto de 2004, accedió a las súplicas de la demanda en la forma indicada al inicio de esta providencia, en consideración a que se encontraba demostrado que la absolución del señor Onofri se enmarcaba dentro de los supuestos de responsabilidad objetiva consagrados por el artículo 414 del C.P.P.

Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) El honorable Consejo de Estado, ha realizado una construcción jurisprudencial, según la cual cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia de la actuación jurisdiccional, esta deberá instaurarse dentro del término de dos años de caducidad previsto en art. 136 del código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias. “Dado lo anterior, el Tribunal se permite estimar que en aquellos casos en que no aparezca a prima facie el instante exacto de la configuración del año alegado, es preciso analizar las circunstancias especiales de cada caso. “En ese orden de ideas se advierte que contra la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de noviembre de 1998 (folios 26-73 del cuaderno de pruebas No. 2), mediante la cual, el Tribunal Nacional confirmó la decisión de absolver a Lorindo Onofri, contenida en la sentencia datada el 24 de julio del mismo año, proferida por uno de los Juzgados Regionales de Barranquilla; fue interpuesto recurso extraordinario de casación el cual fue concedido para ante el Honorable Corte Suprema de Justicia.

“No obstante, mediante auto de fecha junio 8 de 1999, el mismo Tribunal declaró desierto dicho recurso, porque los impugnantes no presentaron en tiempo la respectiva demanda (folios 172-175 del cuaderno de pruebas No. 2). (…) “Es decir, que ante la interposición del recurso de casación, se encontraba latente la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia declarara la nulidad del proceso a partir de determinada actuación; por lo que al demandante Lorindo Onofri, no le podía asistir la convicción de que se encontraba ante una situación consolidada; sino hasta que fue declarado desierto el premencionado recurso. (…) “Teniendo en cuenta lo anterior, y que entre la fecha que se declaró desierto el recurso de casación (8 de junio de 1999) y el día que fue presentada la demanda -3 de mayo de 2001 (folio 3) – no habían transcurrido los dos (2) años de caducidad prescritos en el artículo 136 del C.C.A., se colige que la demanda fue presentada en tiempo y que, por ende no hay lugar a declarar la excepción de caducidad de la acción”. –fls. 387 y 388 cdno ppal.-

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron y sustentaron sendos recursos de apelación contra la sentencia. El demandante deprecó la modificación de la sentencia impugnada en el sentido de que también se declare patrimonialmente responsable al Departamento Administrativo de Seguridad, pues como consecuencia de su conducta omisiva se produjo la pérdida de los bienes

incautados. En cuanto al reconocimiento del lucro cesante, manifestó su inconformidad con el monto tasado, pues contrario a lo afirmado en el fallo, se demostró que los ingresos del señor Onofri eran superiores al salario mínimo con que se liquidó el perjuicio. Finalmente, su inconformidad con la decisión radicó en la negativa de reconocer perjuicios fisiológicos, pues las diferentes constancias médicas dan cuenta del deterioro de la salud que sufrió durante la privación de la libertad. Por su parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada, reiterando los argumentos expuestos durante toda la actuación al señalar que la privación se ajustó a los parámetros establecidos en la ley, pues existían los suficientes indicios para ordenar su detención preventiva. Asimismo, agregó que el señor Lorindo Onofri no fue absuelto bajo ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 414 del C.P.P., toda vez que su absolución fue en aplicación del principio del in dubio pro reo. La impugnación se concedió el 19 de octubre de 2004 y se admitió el 15 de julio de 2005. En proveído del 22 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la providencia apelada expresando como argumentos los expuestos durante la primera instancia. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el

demandante y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 4 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

1. Por tratarse de un caso relacionado con la privación de la libertad de un ciudadano, la competencia para conocer en segunda instancia, está determinada por el factor orgánico –según la naturaleza del asunto– de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la ley 270 de 19961, cuyo desarrollo jurisprudencial se encuentra en el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985.

2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. Copia auténtica de la resolución del 7 de octubre de 1994, proferida por la Fiscalía Delegada de Barranquilla, en la que se resolvió la situación jurídica de Lorindo Onofri y otros, ordenando su detención preventiva en el centro de reclusión cárcel Modelo de Barranquilla, por la presunta participación y comisión en del delito de asociación para delinquir para la comisión de delitos de narcotráfico en concurso con el transporte de cocaína, agravado por la cantidad de

droga incautada (fls. 4 a 18 cdno No. 1 de anexos). 2.2. El 7 de septiembre de 1995, la Fiscalía Regional Delegada de Barranquilla, profirió resolución de acusación contra Lorindo Onofri. Los antecedentes que sirvieron de fundamento a esta decisión, fueron los siguientes: “(…) No se entiende como los procesados LORINDO ONOFRI y

también su hermano, pretendan evadir su responsabilidad en esa conducta punible cuando estos fueron capturados en flagrante comisión del delito, que ellos niegan, pero que los agentes del D.A.S son certeros, seguros en la afirmación de que hacían parte del grueso número de hombres que se encontraban allí, en BAHÍA DE LOS ÁNGELES, esperando la bonita carga, que en instantaneidad llegó a bordo de la camioneta VAN que le pertenece a la señora LUZ AMÉRICA. De eso la Fiscalía a la revisión del expediente, no encuentra una indicación probatoria que haga señalamiento, cual una razón para que los agentes del D.A.S depongan e informen incriminatoriamente contra estos procesados, bajo el señalamiento de que estaban allí en la tarea criminal, no que hicieron presencia en ese momento, como lo señalan ellos, pues muy claro se dice que una vez allí en el teatro irrumpió la camioneta con el MATUTE. “De síntesis en relación con este procesado, ONOFRI LORINDO no es posible siquiera ad inicio conciliar la idea de su ajeneidad (sic) al delito, a más que su captura se produce en flagrante delito, nada distinto su intervención en el injusto, explica el señorío de sus predios y playas para sus no santas actividades y menos su presencia en esa escena criminal 1 Artículo 73.- “De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre

el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.” “Concretando se ha examinado la participación de los señores: ONOFRI LORINDO (…) en este debate, para los cuales inequívocamente gravitan elementos probatorios de entidad para afectarlos con resolución de acusación, que analizados como han sido de ellos se infiere su responsabilidad en la ocurrencia del transporte de la nefasta sustancia con efectos de adicción en circunstancias especificas de agravación punitiva conducta concursal con la de asociación para cometer los delitos en los cánones … de la ley 30 de 1.986”. -Fl. 49 cdno. No. 1 de anexos2.3. El 24 de julio de 1998, el Juzgado Regional de Barranquilla, absolvió a Lorindo Onofri y ordenó su libertad inmediata, en aplicación del principio in dubio pro reo. Al respecto, en la providencia se indicó: “(…) Si bien es cierto que en los informes del DAS a que hemos aludido en otro aparte de esta providencia, se dice que con respecto de los hermanos ONOFRI, se estableció que se dedicaban a actividades los hermanos ONOFRI, se estableció que se dedicaban a actividades de narcotráfico, de otro lado no aparece en autos la prueba que acredite quienes hicieron esas labores de seguimiento que luego fueron vertidas en los informes de inteligencia, no se dice en que actividades ilícitas vieron a los italianos y si esas actividades al margen de la ley, se referían a este execrable comercio. “De lo anterior debe necesariamente concluirse, que la sola presencia de los hermanos ONOFRI en el lugar en que se produjo el

decomiso del estupefacientes, no es suficiente para expedir sentencia de condena, más aún cuando en los autos está demostrado que los hermanos ONOFRI tenían que estar presentes en Bahía de Angeli ya que en ese lugar residían. “Como sabemos la sola presencia de los procesados en el área de incautación de la droga no constituye por si solo indicio grave de responsabilidad penal, ya que ella debe estar asociada o ligada con otros de igual o semejante catadura, que en el caso sub examine brillan por su ausencia. “Conclusión de lo anteriormente expuesto, es que este Despacho con respecto a los hermanos ONOFRI, se ve compelido a manifestar que los elementos de juicio oportunamente allegados al proceso no le dan base para obtener certeza de su responsabilidad, a la que arribamos luego del análisis del material probatorio recaudado en contra de aquellos, criterio con el cual dicho sea de paso, se ha mostrado de acuerdo el señor Procurador Judicial interviniente”. –fl. 91 cdno. No. 1 de anexos.- 2.4. La anterior decisión, fue recurrida por quienes resultaron condenados en el proceso y, se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la absolución del señor Lorindo Onofri, siendo confirmada en este aspecto, en sentencia del 23 de noviembre de 1998, por la Sala de Decisión de Tribunal Nacional, al considerar que: “(...) Lo único que aquí se evidencian son dudas, las cuales, como se sabe, deben resolverse a favor de los procesados. En esas condiciones, se confirmaran las absoluciones que a favor de los dos primeros pronunció el fallador de instancia con respecto al delito

previsto en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, y se revocará la condena proferida en desmedro del tercero, para en su lugar declarar también su absolución”. –fl. 140 cdno No. 1 de anexos.- 2.5. A folio 2 del cuaderno No. 1 de anexos, obra certificación del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas, del que es importante destacar: “Que revisado el proceso radicado en este Despacho bajo el No. 0873, seguido en contra de ONOFRI LORINDO, identificado con pasaporte No. 495949 G, expedido por la República de Italia, por violación a la ley 30 de 1986, según hechos ocurridos en esta comprensión municipal, se pudo verificar que mediante fallo proferido por un extinguido Juzgado de Barranquilla (Atl.) el 24 de julio de 1998 (fl. 1478 y ss) c. 11, le absolvió de todo cargo, decisión que fue confirmada por el también extinto Tribunal Nacional mediante providencia del 23 de noviembre de 1998 (fl. 57 y ss) c. de esa instancia, al surtir el grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, el fallo de 2 da instancia cobró ejecutoria formal el 10 de diciembre a las 6:00 P.M., del mismo año, fecha en que se desfijo el edicto que lo notificó, quienes no acudieron a recibirla personalmente (fl. 121) c. de esa instancia. Igualmente, mediante decisión proferida por el extinto Tribunal Nacional, decide declarar desierto el recurso de casación el ocho (08) de junio de 1999 (fl. 202

y ss) ibídem”.

3. Vistos los hechos, la Sala, en primer lugar, debe ocuparse de examinar lo referente a la caducidad de la acción, que fue alegada por una de las entidades demandadas en la primera instancia,

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