CE-08001-23-31-000-2001-01818-01 (22849)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2001-01818-01 (22849)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN / ACTUACIÓN DE LA
PARTE RECURRENTE / OBJETO DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / EFECTOS DEL FALLO DE
NULIDAD
[E]n relación con la declaratoria de falta de jurisdicción, la sala comparte el argumento del recurrente en el sentido de que el objeto principal de la demanda, es en este caso, la declaratoria de nulidad de la Resolución 129 de 1991. Además, tal como lo aclaró el recurrente, la nulidad de la Escritura Pública que se solicita en la demanda sería una consecuencia eventual de tal declaratoria de nulidad.
CONFUSIÓN / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / ANÁLISIS DE
CONFUNDIBILIDAD / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / REGISTRO DE
ACTOS DE DISPOSICIÓN DE INMUEBLE / ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA
INMOBILIARIA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL
HECHO DAÑOSO / CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO ACUSADO / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN
[L]a ocurrencia confusa de los actos censurados demanda del juez un análisis profundo sobre el procedimiento que debió seguirse para su registro o notificación, de manera que, de cualquier forma, éste no es un caso en el que la ocurrencia de la caducidad de la acción resulte evidente […], no puede serlo mientras no haya
claridad respecto del momento en que el interesado conoció el acto. [E]l asunto atinente a la oportunidad y forma de la notificación de los actos habrá de ser definido en la sentencia y, sólo entonces, podrá el juez tener certeza sobre la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción.
RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / COMUNICACIÓN
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / ANOTACIÓN
EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE /
INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / JUSTIFICACIÓN
DE LA IMPOSIBILIDAD DEL APORTE DE LA PRUEBA
[C]on las pruebas que obran en el expediente es imposible tener certeza sobre la fecha en que el actor conoció el acto demandado, pues es cierto, como lo señala el Tribunal, que el demandante allega copia de la Matrícula Inmobiliaria número 040225073, en la que consta que se adjudicó el predio urbano descrito en la demanda al [beneficiario], lo que permitiría afirmar que el demandante conocía el acto, pero también es cierto que no se registró tal adjudicación en el folio de matrícula inmobiliaria 040110663, tal como lo indica el artículo 50 del decreto 1260 de 1970, lo que, de otro lado, permitiría sostener, como lo hizo el actor, que le era imposible conocer el acto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 50
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FECHA DE PUBLICACIÓN DE ACTO
ADMINISTRATIVO / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PARTE DEMANDANTE / HECHO
CONOCIDO / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / PROCEDENCIA DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[E]l numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. [establece] que, para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad es de 4 meses contados “a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”. Es claro, entonces, que el momento en que el interesado conoce el acto administrativo demandado es un dato esencial para determinar si ocurrió o no el fenómeno de la caducidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 de 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-01818-01(22849)
Actor: TORALF LEVANG Demandado: MUNICIPIO DE TUBARA (ATLÁNTICO) Resuelve la Sala la apelación interpuesta por el actor contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 13 de marzo de 2002, por medio del cual se rechazó la demanda y se declaró la falta de jurisdicción para conocer de la misma.
ANTECEDENTES El apoderado del actor, manifestó que su poderdante, el señor TORALF LEVANG “compró al Municipio de Puerto Colombia, un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el perímetro urbano de dicho municipio.” Afirmó que dicha compraventa consta en escritura pública debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Sostuvo que se ha violado el derecho de dominio de su mandante, pues el Municipio de Tubará mediante la Resolución 129 de octubre de 1991, proferida con base en la Resolución No. 002 de 1989 emanada del Concejo Municipal de Tubará, adjudicó a título gratuito una parte del inmueble de su propiedad, sin realizar previamente el trámite de expropiación y sin que se le hubiera notificado. Sostuvo que se violó el Principio del Debido Proceso porque la Resolución 129 de 1991, “emanada del Municipio de Tubará” no observó el procedimiento previo a cualquier expropiación, previsto en el artículo 58 de la Constitución Política. Arguyó que, con la citada resolución se violó el artículo 14 de C.C.A. que impone a los servidores públicos la obligación de citar a los terceros determinados que puedan estar directamente interesados en los resultados de una decisión para que tengan la posibilidad de hacerse parte y hacer valer sus derechos, pues el actor nunca fue citado para hacer valer su derecho de propiedad. Solicitó que en el auto admisorio de la demanda se dispusiera la suspensión provisional de la Resolución 129 de octubre de 1991, emanada del Municipio de Tubará por ser ésta manifiestamente contraria a la Constitución y a
las leyes de conformidad con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política y los artículos 152 numeral 1 y 154 del C.C.A. Manifestó, bajo la gravedad de juramento, que la Resolución 129 de octubre de 1991 emanada del Municipio de Tubará “no le ha sido notificada en ninguna forma a su representado el señor TORALF LEVANG, ni se ha producido inscripción que implique modificación de alguna naturaleza en los asientos y archivos catastrales correspondientes al Municipio de Puerto Colombia, así como tampoco en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-1106663 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, folio éste que corresponde al inmueble de propiedad de mí representado”. En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 129 de octubre 1991, de la escritura pública No. 623 de noviembre 6 de 1991 por medio de la cual se protocolizó la Resolución demandada y de la inscripción de dicha adjudicación, hecha en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-225073 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Por último, solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la cancelación del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-225073, así como la Inscripción No. 020000680047000 en el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANEInstituto Geográfico Agustín Codazzi. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el apoderado del actor había caducado. Sostuvo que, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 040225073 que anexó el demandante, se observa la anotación No. 1 del 27 de noviembre de 1991 de la Escritura No. 623 de 6 de noviembre de 1991 de la Notaría Única de Baranoa, Atlántico, mediante la cual se protocolizó la resolución 129 de octubre de 1991. El a quo concluyó que, con la anotación No. 1, que consta en el Folio de Matrícula inmobiliaria 040225073, se notificó, tanto la Resolución 129 de 1991, como la existencia de la Escritura antes referida, y que, por lo tanto, el término de caducidad empezó a correr desde la fecha de dicha anotación, es decir, desde el 27 de noviembre de 1991. En consecuencia, dijo, para la fecha de presentación de la demanda (24 de septiembre de 2001) ya había vencido el término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A. Además, el Tribunal Administrativo del Atlántico sostuvo que carece de jurisdicción para conocer de la pretensión de nulidad de la Escritura No. 623 del 6 de noviembre de 1991, por tratarse de un asunto entre particulares, que según lo dispuesto por el C.P.C. es competencia de la jurisdicción ordinaria. Por las razones expuestas el Tribunal rechazó la demanda y declaró la falta de jurisdicción para conocer de la pretensión de nulidad de la Escritura No. 623 de
noviembre 6 de 1991. Recurso de apelación El señor TORALF LEVANG, actuando por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el auto de 13 de marzo de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo el Atlántico En relación con el tema de la caducidad, manifestó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., el término de 4 meses empieza a contarse a partir del día siguiente de la notificación del acto, notificación que, en este caso no se llevó a cabo, como aparece en la certificación expedida por la Alcaldía de Tubará “en el sentido de que la Resolución 129 de octubre de 1991 cuya nulidad se solicita no tiene sello de haber sido notificada”. Afirmó que la falta de notificación también se hace evidente en el Folio de Matrícula Inmobiliaria de su representado, que se acompañó a la demanda, pues no aparece anotación alguna, “lo que indica que la mencionada resolución no ha sido notificada como lo ordena la ley, ni siquiera por acto de inscripción o registro”, y que, por lo tanto no puede afirmarse que ha ocurrido la caducidad de la acción. Sostuvo que, si bien es cierto el inciso 4 del artículo 44 del C.C.A. dispone que “los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”, también es cierto que tal anotación no se hizo, en este caso, en el Folio de Matrícula inmobiliaria del bien inmueble de propiedad del
demandante cuyo número es 040-110663, sino que se hizo en otro folio diferente con número 040-225073 que fue creado con ocasión de la resolución demandada. Sobre la declaración de falta de jurisdicción, el recurrente dijo que la demanda pretende la nulidad de la Resolución 129 de octubre de 1991, que dicha resolución es el acto atacado, y que los demás pronunciamientos solicitados son consecuencias de la eventual declaratoria de nulidad de la mencionada resolución. CONSIDERACIONES DE LA SALA En otra oportunidad1 ya se había indicado la importancia de la debida notificación de los actos administrativos en cuanto atañe al estudio del fenómeno de la caducidad. Se dijo, entonces, que la notificación ha sido entendida como una garantía al derecho de defensa de los particulares frente a las decisiones de 1 Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 12 de julio de 2001, expediente 19.061 la administración. Además, éste ha sido un criterio acogido por la Corte Constitucional:: “Con el fin de garantizar el derecho de defensa dentro de una actuación judicial o administrativa se ha instituido el mecanismo de las notificaciones, que asumen formas y formalidades diversas, cuya finalidad es la de vincular a los sujetos procesales con interés jurídico para intervenir en el respectivo proceso y enterarlos de las diferentes diligencias y actuaciones que en él se surten2. Dicha Corporación precisó también lo siguiente:3 "Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las
providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta.” "La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamentecon fecha ciertaen qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía." De allí que el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. establezca que, para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad es de 4 meses contados “a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”. Es claro, entonces, que el momento en que el interesado conoce el acto administrativo demandado es un dato esencial para determinar si ocurrió o no el fenómeno de la caducidad. En ese sentido, la Sala anota que, con las pruebas que obran en el expediente es imposible tener certeza sobre la fecha en que el actor conoció el
acto demandado, pues es cierto, como lo señala el Tribunal, que el demandante 2 . Corte Constitucional , Sentencia T-324 de 1999 3 Sentencia T-099/95. allega copia de la Matrícula Inmobiliaria número 040225073, en la que consta que se adjudicó el predio urbano descrito en la demanda al señor Gustavo Adolfo Peláez, lo que permitiría afirmar que el demandante conocía el acto, pero también es cierto que no se registró tal adjudicación en el folio de matrícula inmobiliaria 040110663, tal como lo indica el artículo 50 del decreto 1260 de 1970, lo que, de otro lado, permitiría sostener, como lo hizo el actor, que le era imposible conocer el acto. De otra parte, la ocurrencia confusa de los actos censurados demanda del juez un análisis profundo sobre el procedimiento que debió seguirse para su registro o notificación, de manera que, de cualquier forma, éste no es un caso en el que la ocurrencia de la caducidad de la acción resulte evidente, pues, se insiste, no puede serlo mientras no haya claridad respecto del momento en que el interesado conoció el acto. En otros términos, el asunto atinente a la oportunidad y forma de la notificación de los actos habrá de ser definido en la sentencia y, sólo entonces, podrá el juez tener certeza sobre la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción. Ahora bien en relación con la declaratoria de falta de jurisdicción, la sala comparte el argumento del recurrente en el sentido de que el objeto principal de la
demanda, es en este caso, la declaratoria de nulidad de la Resolución 129 de
1991. Además, tal como lo aclaró el recurrente, la nulidad de la Escritura Pública que se solicita en la demanda sería una consecuencia eventual de tal declaratoria de nulidad.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E 1-. REVOCAR el auto de fecha Trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar 2-. ADMÍTESE la demanda interpuesta por el señor Max Rangel Fuentes 3-. NOTIFÍQUESE personalmente al Representante Legal de la entidad demandada y al Señor Agente del Ministerio Público, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia. 4-. SOLICÍTENSE los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos demandados. 5-. FÍJESE el negocio en lista por el término de diez (10) días. 6.- SEÑÁLASE la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) como expensas necesarias para sufragar los gastos ordinarios del proceso. 7-. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sección