CE-08001-23-31-000-2001-01819-01(23568)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2001-01819-01(23568)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA
CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO
DE LA DEMANDA
[L]a Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta Jurisdicción (arts. 129 y 181 del C. C. A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181
PROBLEMA JURÍDICO: El Consejo de Estado observa que es necesario hacer referencia al contenido de los actos jurídicos demandados para determinar su naturaleza y por lo mismo cuál es la real acción promovida y la jurisdicción para su conocimiento y en el evento de que sean de competencia de esta Jurisdicción examinar si la demanda se presentó a tiempo.
ACTO JURÍDICO UNILATERAL / ACTOS DEL ALCALDE / EJERCICIO DE LA
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE - A título gratuito / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN EL CONSEJO DE ESTADO OBSERVA que el acto jurídico trascrito es unilateral Estatal, dictado por un Alcalde en ejercicio de las funciones administrativas que le confiere la Constitución, la ley 28 de 1974 y el decreto 1.333 de 1986, como se indica al inicio de la Resolución. Su contenido integral alude a la adjudicación a título gratuito de inmueble que realizará el Municipio demandado a persona natural
concreta y que además tal resolución indica que es pasible del recurso de reposición (art. 6). Tal acto no contiene un acuerdo de voluntades y además está suscrito, únicamente, por el Alcalde Municipal del Municipio mencionado.
FUENTE FORMAL: LEY 28 DE 1974 / DECRETO 1333 DE 1986
VIGENCIA DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / NULIDAD
ABSOLUTA DEL CONTRATO / INTERÉS PARA DEMANDAR LA NULIDAD
ABSOLUTA DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA DONACIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pero resulta que el A quo no observó la real naturaleza del negocio celebrado. Y se hace esta alusión porque aunque el contrato es antiguo, 20 de noviembre de 1990, celebrado bajo la vigencia de otra codificación para la época de presentación de la demanda, 24 de septiembre de 2001, rige la ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el estatuto general de contratación pública” la cual dispone que la nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público o por cualquier persona interesada cuando se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten (num. 4 art. 44 y art. 45). Por consiguiente como la demanda pide la nulidad del negocio jurídico de donación, a causa de la nulidad del acto administrativo en que se fundamenta - de adjudicación a título gratuito - resulta indiscutible que se promovió la acción de controversias contractuales.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 NUMERAL 4 / LEY 80 DE
1993 - ARTÍCULO 45
CONCEPTO DE CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La demanda presentada es entonces de auténtico contenido contractual Estatal, a términos del artículo 32 de la ley 80 de 1993 que define el contrato estatal, y también la jurisdicción competente para conocer es esta jurisdicción de lo contencioso administrativa, como lo prevé el artículo 75 ibídem, por tratarse de un contrato celebrado por una entidad territorial (Municipio de Tubará).
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 75
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No procese su análisis en este momento de revisión de la demanda Si bien la ley indica que el término de caducidad para demandar la nulidad, o absoluta o relativa, de un contrato Estatal se cuenta a partir de los dos años siguientes a su perfeccionamiento, tal previsión legal no puede aplicarse en este momento de revisión de la demanda, para determinar su admisión, debido a que el actor indicó en los hechos procesales que el Municipio demandado enajenó su
predio a un tercero y además ordenó su venta sin que éste acto administrativo fuera notificado a él, como tercero interesado; y además en el folio de matrícula inmobiliaria en que consta su propiedad sobre el predio – el del demandante – no se inscribió la venta realizada por el Municipio demandado, situación que a términos del artículo 44 del C. C. A. sobre la notificación de los actos de registro, le habría brindado la oportunidad de conocer esa enajenación. Además el actor allegó un certificado de tradición y libertad y de matrícula inmobiliario de la enajenación realizada por el MUNICIPIO demandado del predio que alega como suyo, expedido el 11 de febrero de 2000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
44
IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA
[N]o evidenciándose la caducidad de la acción de controversias contractualesejercitada por tercero interesado - porque los hechos que la podrían configurar no son claros, el Tribunal no podía en cuanto al acto administrativo de ordenación de la venta de rechazar la demanda y en cuanto al contrato de venta de inmueble celebrado por el municipio, con Á. J. A. T., remitirlo a justicia ordinaria.
DEFECTOS DE LA DEMANDA / PODER INSUFICIENTE DEL ABOGADO /
OPORTUNIDAD DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA Y si bien todas las consideraciones de la Sala conducen a la revocatoria del auto apelado que en principio daría lugar a admitir la demanda, ocurre se observa un
defecto formal de la demanda pues el abogado que la presentó sólo anexó un poder en el cual se le confirió mandato exclusivamente para demandar actos administrativos unilaterales, entre otros, la resolución 041 de 1990; se recalca que en dicho poder no se facultó al abogado para demandar la Escrituras Públicas de donación No. 262 de 20 de noviembre de 1990 de la Notaria Única del Círculo de Juan de Acosta y de compraventa Nos. 1.853 y 1.854 de 7 de mayo de 1993 de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla (Departamento del Atlántico). En consecuencia, y como lo ordena el inciso 2º del artículo 143 del C. C. A. el actor deberá corregir el defecto anotado dentro del término legal de 5 días, so pena del rechazo de la demanda en lo que concierne sólo con la pretensión de nulidad de dichas Escrituras Públicas y todas las subsiguientes súplicas procesales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-01819-01(23568)
Actor: TORALF LEVANG
Demandado: MUNICIPIO DE TUBARÁ (ATLÁNTICO)
Referencia: APELACIÓN AUTO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 20 de marzo de 2002 por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio del cual se dispuso: “1. Rechazar la demanda presentada por el señor TORALF LEVANG a través de apoderado judicial, en lo relacionado con las pretensiones de nulidad de la resolución No 041 de 18 de octubre de 1990 emanada del
Municipio de Tubará.
2. Declárese la falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por el señor Toralf Levang, respecto a la pretensión de nulidad de las siguientes Escrituras Públicas: Número 262 de fecha 20 de noviembre de 1990; Número 1854 de 7 de mayo de 1993; Núm. 1853 de 7 de mayo de 1993. En consecuencia,
3. Remítase este expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para que se someta a reparto entre los Jueces Civiles de Circuito de Barranquilla (fol. 289 c. ppal).
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DEMANDA: Se presentó, el día 24 de septiembre de 2001, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico frente al Municipio de Tubará por el apoderado judicial del señor Toralf Levang quien dijo ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fols.1 a 13 c.1). Como pretensiones se adujeron las siguientes: “1. Que es nula la Resolución 041 de octubre 18 de 1990, emanada del MUNICIPIO DE TUBARÁ – Atlántico, y proferida con fundamento en la
Resolución No 022 de 1989, emanada del Concejo Municipal de Tubará mediante la cual adjudicó a título gratuito al señor ALVARO DE JESÚS AVENDAÑO TAFUR, mayor de edad, identificado con la C. C. No 8’664.673 de Barranquilla, una parte del lote descrito en el hecho PRIMERO de esta demanda.
2. Que es nula la escritura pública No 262 de fecha 20 de Noviembre de 1990, de la Notaria Única de Juan de Acosta, por medio de la cual se protocolizó la Resolución de que habla el punto inmediatamente anterior, y que es nula la inscripción que de dicha adjudicación se hizo en el folio de matrícula inmobiliaria No 040-218270 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, así como las inscripciones de las ventas que se desprendieron del mencionado folio y que fueron registradas por esa oficina con los Nos. 040242589 y 040-242590.
3. Que es nula la venta que el adjudicatario a título gratuito, señor ALVARO DE JESÚS AVENDAÑO TAFUR, le hizo a ALBA ROSA CORRALES DE NAVARRO, mayor de edad, con C. C. No 45’423.434 de Cartagena,
mediante escritura pública No 1.854 de Mayo 07 de 1993 de la Notaria Quinta del Círculo Notarial de Barranquilla, y que es nula la inscripción que de dicha venta se hizo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-242589 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
4. Que es nula la venta que el adjudicatario a título gratuito, señor ALVARO DE JESÚS AVENDAÑO TAFUR, le hizo a la sociedad RICARDO ORTEGÓN & CIA. LTDA., Representada legalmente por el señor RICARDO
ORTEGÓN ROCHA mayor de edad, con C. C. No. 7’434.439 de Barranquilla, y/o quién haga sus veces, mediante escritura pública No. 1.853 de Mayo 07 de 1.993 de la Notaría Quinta del Circulo Notarial de Barranquilla, y que es nula la inscripción que de dicha venta se hizo en el Folio de matrícula inmobiliaria No. 040-242590 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene directamente por el Honorable Tribunal Administrativo, la cancelación de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 040-218270, 040-242589, 040-242590 indicados anteriormente, así como las inscripciones Nos. 020000680037000 y 020000680039000 en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
–DANEInstituto Geográfico AGUSTÍN CODAZZI.
5. Que como consecuencia de las determinaciones anteriores, se condene al MUNICIPIO DE TUBARÁ a restituir a mi representado TORALF LEVANG el bien inmueble ilegalmente adjudicado al señor ALVARO DE JESÚS AVENDAÑO TAFUR, que hoy se encuentra en poder de ALBA ROSA
CORRALES DE NAVARROY LA SOCIEDAD RICARDO ORTEGÓN & CIA.
LTDA., por venta que le hiciera el primero, o a reconocer y pagar a mi
representado el valor comercial actual de la porción de terreno a que se ha hecho referencia.
6. Que igualmente se condene al MUNICIPIO DE TUBARÁ – ATLÁNTICO a pagar a mi representado los perjuicios causados con la ilegal adjudicación.
7. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a las autoridades administrativas que profirieron los actos, y a las que los inscribieron, para los efectos de ley, ordenando, como ya se pidió, la anulación de la inscripción registral.” (fols. 1 y 2 c. 1).
Esas súplicas procesales se fundamentaron en los siguientes hechos:
1. Mediante Acuerdo 30 proferido por el Concejo Municipal de Puerto Colombia el día 21 de agosto de 1959 se autorizó al Alcalde para enajenar un lote de terreno. Y el día 2 de septiembre de 1959 el Alcalde enajenó un lote en ese mismo municipio – señala los linderos – a TORALF LEVANG, demandante. La
compra consta en la escritura pública No 2.349 de la Notaría Tercera del Circulo de Barranquilla la cual fue registrada con número de matrícula inmobiliaria 040110663 el 5 de octubre siguiente, año de 1959, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
2. En ese mismo año de 1959 la Personería Municipal de Puerto Colombia, mediante “Acta de Posesión” de 28 de agosto procedió a dejar posesionado al demandante en el inmueble comprado y dejó expresa constancia
de los linderos del bien; y a su vez dicho Municipio le expidió una constancia de que ese inmueble es de su propiedad y de que el Concejo Municipal ordenó su venta.
3. Esa adjudicación se registró, debidamente, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla con el número de matrícula inmobiliaria 040-110663, con referencia catastral No 196 de Puerto Colombia.
4. El actor no ha enajenado ni tiene prometido ese fundo y por consiguiente está vigente el registro de su título. Sin embargo está privado de la posesión material del bien, en la actualidad, está violentado su derecho de dominio porque el Municipio de Tubará adjudicó a titulo gratuito al señor Alvaro de Jesús Avendaño una parte del referido terreno, por medio de la resolución 041 de 18 de octubre de 1990 proferida con fundamento en la resolución 002 de 1989, sin que le hubiese expropiado previamente, sin notificarle legalmente y sin que le hubieran dado la oportunidad de ejercer los recursos legales.
4. El adquiriente inscribió la compraventa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla en el folio de matrícula inmobiliaria 040218270 y posteriormente procedió a vender el lote de terreno de la siguiente forma: una parte a Alba Rosa Corrales de Navarro mediante escritura pública No. 1.854 de 7 de mayo de 1993 de la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Barranquilla, y la otra parte a la Sociedad Ricardo Ortegón Rocha & Cía. Ltda.,
mediante escritura pública No. 1.853 de 7 de mayo de 1993 de la Notaria Quinta
del Círculo Notarial de Barranquilla.
5. Por lo tanto el Municipio de Tubará adjudicó a título gratuito un bien de propiedad privada violando así los artículos 59 y 355 de la Constitución.
6. Además el Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia de fecha 30 de junio de 1995 se pronunció sobre el hecho de que los Alcaldes no pueden adjudicar a título gratuito (fols. 2 a 4 c.1).
El demandante allegó copia de los siguientes certificados de tradición y libertad 040-242590 y 040-242589 expedidos el día 1 de diciembre de 1999, en los cuales consta que “Alvaro de Jesús Avendaño Tafur, adquirió en mayor extensión por cesión que le hizo el Municipio de Tubará, según consta en la Esc. Pública N.262 de fecha 20 de nov/90 otorgada en la Notaria Única de Juan de Acosta, registrada el 3 de dic./90 bajo el folio de matrícula N.040-0218270 (..)” (fol. 24 y 39 c. 1).
B. PROVIDENCIA APELADA: El A quo adoptó varias decisiones en el auto apelado: En lo relacionado con la pretensión de nulidad de la resolución No 041 de 18 de octubre de 1990 emanada del Municipio de Tubará por medio de la cual se adjudicó a título gratuito una parte del lote de terreno ubicado en el municipio de Puerto Colombia al señor Alvaro de Jesús Avendaño Tafur, la rechazó por caducidad de la acción. En lo que atañe con la pretensión de nulidad de la Escrituras Públicas Nos. 262 de 20 de noviembre de 1990, 1.853 y 1.854 de 7 de mayo de 1993 el A
quo declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para que se someta a reparto entre los Jueces Civiles del Circuito. En fundamento de esas decisiones señaló: . La acción de nulidad y restablecimiento del derecho está caducada respecto a la resolución impugnada debido a que fue notificada con el registro en los folios de matrícula inmobiliaria 040-242590 y 040-242589 el 13 de mayo de 1993 y como la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2001 la acción se ejercitó extemporáneamente. . En cuanto a la pretensión de nulidad de la Escrituras Públicas Nos 262 de 20 de noviembre de 1990, 1.854 y 1.853 de 7 de mayo de 1993 afirmó que se trata de una controversia entre particulares la cual corresponde conocer a la jurisdicción civil, de acuerdo con los artículos 12, 15 y 16 del C. P. C., y por lo cual ordenó remitir a la justicia ordinaria, como lo indica el artículo 143 del C. C. A. (fols. 287 a 290 c. ppal).
C. RECURSO DE APELACIÓN: La actora quedó inconforme con el auto del Tribunal y por lo tanto lo apeló porque estima, que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C. C. A., a partir de la notificación del acto. Destacó, en primer lugar, que la resolución demandada no se le ha notificado, pues el Municipio de Tubará vendió parte de su
propiedad sin notificarlo y, en segundo lugar, que no se anotó ninguna mutación en el folio de matrícula inmobiliaria en que está inscrito el mismo bien de su propiedad, situación que significa que no ha sido notificado ni siquiera por acto de inscripción o de registro en su folio de matrícula. Aseveró que si bien el inciso 4 del artículo 44 del C. C. A. dispone que “los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”, no es menos cierto que la inscripción o anotación no se hizo en el folio de matrícula inmobiliaria de propiedad del demandante, sino en otro folio que se creó para inscribir la resolución 041 de 18 de octubre de 1990, razón por la cual no hubo una inscripción legal y correcta del acto cuya nulidad se demanda y por lo tanto no existe notificación en los términos de la ley, por lo tanto no ha habido presentación extemporánea de la demanda. Señaló que es un error de la providencia recurrida tomar las fechas del incorrecto registro del acto acusado o las fechas de las incorrectas actuaciones subsiguientes como fecha inicial del cómputo del término de caducidad porque son esas las irregularidades por las que se está demandando. Arguyó que la presente demanda se dirige a buscar la nulidad de la resolución 041 de 18 de octubre de 1990 la cual de acuerdo con el contexto mismo de la demanda es el acto atacado y que los demás pronunciamientos que se solicitan
son simples consecuencias de la eventual declaratoria de nulidad, y no necesariamente que la existencia de la mencionadas escrituras públicas esté siendo demandada. En cuanto a la declaratoria de falta de jurisdicción manifestó que la pretensión que aquí se debate no es en absoluto una controversia entre particulares porque el Municipio de Tubará Colombia es una entidad territorial de derecho público y no un particular, y se demandó fue la resolución 041 de 18 de octubre de 1990 y no las escrituras públicas pues respecto de esta última no puede predicarse la nulidad sino el levantamiento o anulación de los registros, pues si bien en la demanda se habló de nulidad de la escritura pública debe entenderse, por sustracción de materia, de anulación de acto registral que si es un acto administrativo. Indicó que remitir esta demanda a la oficina judicial para su reparto a los jueces civiles del circuito es inaceptable pues el juez civil jamás podría proceder contra un acto administrativo, como es la resolución 041 de 18 de octubre de 1990. Por lo anterior solicitó revocar el auto apelado y, en consecuencia, admitir la demanda (fols. 291 a 293 c. ppal). Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A quo adoptó varias decisiones. PRIMERO: En lo relacionado con la pretensión de nulidad de la resolución No 041 de 18 de octubre de 1990 emanada del Municipio de Tubará por medio de la cual adjudicó un lote de terreno, la rechazó por caducidad de la acción. SEGUNDO: En lo que concierne con la
pretensión de nulidad de la Escrituras Públicas Nos. 262 de 1990, 1.853 y 1.854 de 7 mayo de 1993 adoptó otra decisión distinta como es la de remisión a justicia ordinaria por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para que se someta a reparto entre los Jueces Civiles del Circuito. Antes que cualquiera otra consideración la Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta Jurisdicción (arts. 129 y 181 del C. C. A.).
A. PROBLEMAS JURÍDICOS: El Consejo de Estado observa que es necesario hacer referencia al contenido de los actos jurídicos demandados para determinar su naturaleza y por lo mismo cuál es la real acción promovida y la jurisdicción para su conocimiento y en el evento de que sean de competencia de esta Jurisdicción examinar si la demanda se presentó a tiempo.
A. NATURALEZA DE LOS ACTOS JURÍDICOS DEMANDADOS.
1. Resolución 041 de 18 de octubre de 1990. Se transcribirá su contenido para examinar su naturaleza teniendo en cuenta todo su contenido.
“REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO
ALCALDÍA MUNICIPAL
TUBARA
RESOLUCIÓN No 041
“MEDIANTE LA CUAL SE ADJUDICA UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL PERÍMETRO DEL MUNICIPIO DE TUBARA ATLCO.” El Alcalde Municipal de Tubará, en uso de sus facultades legales que le
confiere la ley 28 de 1.974 y el artículo 131 del Decreto 1.333 de 1986
CONSIDERANDO: A) Que a este Despacho con fecha octubre 17 de 1.990 mil novecientos noventa, se presentó el señor ALVARO DE JESÚS AVENDAÑO TAFUR,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.664.673 de Barranquilla, y mediante memorial petitorio solicitó al (sic) adjudicación de un lote de terreno, a la Alcaldía Municipal de Tubará, situado en el perímetro del Municipio de Tubará entre los límites del M/pio de Tubará y el Municipio de Puerto Colombia, dicho lote de terreno lo viene poseyendo quieta y pacíficamente, y nunca ha sido molestado por persona o entidad alguna, y el cual tiene construida una vivienda familiar. B) Que lote de terreno solicitado por el señor ALVARO DE JESÚS AVENDAÑO TAFUR tiene las siguientes medidas y linderos, a saber: POR EL NORTE: (126.70) metros y (sic) linda con vía peatonal en medio y junto al parque la “CASIMBA”; POR EL SUR: Mide (127) metros, y (sic) linda con el señor William Orozco; POR EL ESTE: Mide (84, 33) metros y (sic) linda con las playas del mar Caribe, y POR EL OESTE: Mide (93,30) metros y (sic) linda con la vía Solinilla. C) Que el lote de terreno que solicita el señor ALVARO DE JESÚS AVENDAÑO TAFUR, es de propiedad Municipal de Tubará Atlco, como consta en la Escritura Pública No (1) de fecha diciembre 31 de 1.886, de
la Notaría Primera (1ra) del Circuito Notarial de la ciudad de Barranquilla, POR COMPRA HECHA A MANUEL MARÍA PALACIO Y OTROS, habiendo sido testigo los señores: Manuel María Jiménez, Luciano Barraza, Francisco Mendoza, y Lorenzo Maury (Personero Municipal). SIENDO ASÍ TUBARÁ DUEÑO ABSOLUTO DEL DENOMINADO RESGUARDO DE INDÍGENAS DE TUBARÁ. Certificado No. 9091, Registro de Instrumentos Público y Privado de la ciudada (sic) de Barranquilla de fecha febrero 19 de 1.887. Mil ochocientos ochenta y siete. Bajo el Registro No. 15, página 25. Libro 1ro. Tomo 1ro. D) Que en cumplimiento de los requisitos exigidos por el Honorable Concejo Municipal de Tubará (sic), según Resolución No. 002 de septiembre 9 de 1,989. Se determina cierta rectitud para poder realizar la respectiva adjudicación.
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO
EL ALCALDE MUNICIPAL DE TUBARÁ Atl.
RESUELVE: Art 1.) Adjudicar al señor ALVARO DE JESÚS AVENDAÑO TAFUR, el lote de terreno ubicado en el perímetro del Municipio de Tubará Atlco. En límites del Municipio de Tubará, con Puerto Colombia de cuyas medidas y linderos se encuentran en el considerando B de la parte motiva de la presente Resolución.
Art 2.) El Alcalde Municipal de Tubará dará posesión al señor ALVARO DE JESÚS AVENDAÑO TAFUR del lote de terreno adjudicado de
acuerdo al artículo primero (1ro) de la presente Resolución. Art 3.) El adjudicado por medio del presente queda obligado a solicitar avalúo del inmueble, ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, copia de la solicitud debe ser anexada a la minuta para que se haga la respectiva inscripción del título de dicho inmueble. Art. 4) Los impuesto (sic) de Catastro, deben ser cancelado (sic) en la Tesorería Municipal de Tubará Atlco. (Anualmente). Art. 5) Copia de la presente Resolución de Adjudicación, al igual que de la solicitud deben quedar archivada en la Alcaldía Municipal de Tubará Atlco. Art. 6) Contra la presente Resolución de Adjudicación cabe el recurso de reposición.
PARÁGRAFO: Al obtener el registro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, deben llevarse a la Oficina Seccional de Catastro para obtener la debida codificación catastral, de lo contrario no le será otorgado el título a dicho inmueble.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE DADO EN TUBARÁ A LOS (18) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1.990)” (Documento público fols. 16 y 17 c. 1). EL CONSEJO DE ESTADO OBSERVA que el acto jurídico trascrito es unilateral Estatal, dictado por un Alcalde en ejercicio de las funciones administrativas que le confiere la Constitución, la ley 28 de 1974 y el decreto 1.333 de 1986, como se indica al inicio de la Resolución. Su contenido integral alude a la adjudicación a título gratuito de inmueble que realizará el Municipio demandado a persona natural
concreta y que además tal resolución indica que es pasible del recurso de reposición (art. 6). Tal acto no contiene un acuerdo de voluntades y además está suscrito, únicamente, por el Alcalde Municipal del Municipio mencionado. Los otros actos jurídicos demandados son los siguientes:
2. Escritura Pública 262 de 20 de noviembre de 1990 asentada ante el Notario Único del Círculo de San Juan de Acosta (Departamento del Atlántico) por la cual el Alcalde del Municipio de Tubará en su representación “cede a título gratuito a favor del señor ALVARO DE JESÚS AVENDAÑO TAFUR el siguiente lote de terreno (..) Presente en este acto, el Señor ALVARO DE JESÚS AVENDAÑO TAFUR(..) dijo: Que acepta la presente Escritura, la cesión gratuita y definitiva que le hace el Municipio de Tubará por intermedio del ALCALDE (..) Se presentaron los siguientes comprobantes: Memorial petitorio dirigido al Alcalde Municipal , por medio del cual se solicita la Adjudicación.
Resolución 041 de fecha 18 de octubre de 1990, por medio de la cual se concede la Adjudicación, la que se protocoliza con la presente Escritura” (fols. 31 a 37 c. 1).
3. Escritura Pública 1.853 de 7 de mayo de 1993 asentada ante el Notario Quinto del Círculo de Barranquilla (Departamento del Atlántico) por la cual el señor Alvaro de Jesús Avendaño Tafur se divide el lote de terreno que le fue adjudicado a título gratuito por el Municipio de Tubará y transfiere a título de
venta a la señora Alba Rosa Corrales Bastidas una parte del lote de terreno (fols. 40 a 44 c. 1).
4. Escritura Pública 1.853 de 7 de mayo de 1993 asentada ante el Notario Quinto del Círculo de Barranquilla (Departamento del Atlántico) por la cual el señor Alvaro de Jesús Avendaño Tafur transfiere a título de venta a la Sociedad Ricardo Ortegón Rocha & Compañía Limitada una parte del lote de terreno que le fue adjudicado a título gratuito por el Municipio de Tubará (fols. 25 a 30 c. 1).
EL CONSEJO DE ESTADO observa que la escritura 262 de 20 de noviembre de 1990 contiene la cesión a título gratuito que hizo el Municipio referido al señor Alvaro de Jesús Avendaño Tafur y que las Escrituras 1.853 y 1.854 de 7 de mayo de 1993 contienen la venta que de ese lote de terreno hizo el mencionado señor a la señora Alba Rosa Corrales de Navarro y a la Sociedad Ricardo Ortegón & Cía Ltda. respectivamente. Cabe destacar que si bien el demandante al apelar señala que él no demandó la nulidad de esas escrituras, lo cierto es que la pretensión segunda así lo pretendió y el recurso de apelación contra el auto del Tribunal no es ni oportunidad ni sirve para que el actor haga interpretación de pretensión suya cuando ella por si mismo es clara. Ahora bien en principio mirando por la forma, pues por la sustancia ello es objeto de la sentencia, podría decirse que se trata de una donación que el Municipio de Tubará hizo a una persona natural; al respecto el Código Civil señala: “ARTÍCULO
1.457: No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos (..)” Respecto a la donación la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “Siendo que la donación entre vivos no es un ‘acto’ sino un verdadero contrato, como tal presenta, en términos generales, las características de ser gratuito (C. C., art. 1.497), principal (art. 1.499), nominado, irrevocable (C. C., art. 1443), solemne cuando recae sobre inmuebles o sobre muebles de valor superior a dos mil pesos (C. C., arts. 1.457y 1.458), unilateral en cuanto sólo nacen obligaciones para el donante (C. C., art. 1.1443), de enriquecimiento y empobrecimiento correlativos para las partes (C. C., art. 1455) y es de excepción, porque la donación entre vivos no se presume (C.C., art. 1456). La naturaleza de contrato que registra la donación entre vivos, implica el acuerdo de voluntades, o sea, la oferta de gratuidad hecha por el donante y la aceptación hecha por el donatario a la oferta de aquél. Si no existe este ajuste de voluntades, no se configura el contrato gratuito de que se viene hablando, pues como tiene sentado la doctrina de la Corte, esta especie de convención ‘exige el concurso de voluntades de donante y donatario, porque sin la aceptación de éste la sola voluntad liberal del prime
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