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CE-08001-23-31-000-2001-01925-02(53717)-2020

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Título
CE-08001-23-31-000-2001-01925-02(53717)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN

BALDÍO / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / INCORA /

RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ESCOGENCIA DE LA

ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APLICACIÓN

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CAUSAS DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OBJETO DE LA ACCIÓN

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE

LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN

REIVINDICATORIA / CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DE LA ACCIÓN

REIVINDICATORIA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN

REIVINDICATORIA / OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA La sentencia recurrida indicó que en el caso sub exámine procedía la acción reivindicatoria ante la justicia ordinaria prevista en el artículo 946 del Código Civil y en los artículos 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan el

proceso ordinario de mayor cuantía. A juicio del Tribunal, comoquiera que no se acreditó la identidad del bien, el demandante debió acudir a la justicia ordinaria en ejercicio de la acción reivindicatoria y no a la jurisdicción contenciosa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, el demandante impugnó la decisión porque la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto de adjudicación. La Sala comparte la inconformidad del recurrente, dado que la pretensión principal tiene que ver con la nulidad del acto mediante el cual el INCORA adjudicó un terreno, en calidad de baldío (…). Ello explica que la demanda no esté dirigida contra los poseedores u ocupantes del predio en cuestión, sino contra la entidad pública y confirma que las razones que motivan uno y otro proceso difieren sustancialmente, así como su objeto. En casos como este, la acción que tiene a su alcance la persona titular del derecho de propiedad no es otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A, la que tiene por objeto, en primer lugar, restaurar el ordenamiento jurídico trasgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta los postulados legales y, en segundo lugar, obtener la reparación de un derecho de orden subjetivo vulnerado por el acto censurado. En cambio, la acción reivindicatoria parte del supuesto de que el propietario de un inmueble ejerza dicha acción judicial contra las personas que posean el bien o lo detenten sin derecho a ello, para que sean condenadas a la devolución de la cosa. En suma, esta acción ordinaria y posesoria está prevista

contra las personas que pretendan alegar un mejor derecho y gocen de la tenencia del bien con ánimos de señor y dueño, para que sean obligadas a su restitución. (…) Empero, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la decisión de la administración legitima al directo afectado para controvertirla en sede administrativa y luego judicial. En ese orden, busca expulsar del ordenamiento el acto inválido y, como consecuencia, ordenar el restablecimiento del derecho violentado. Ello explica que la fuente del daño alegado tenga origen directo en el acto de adjudicación. Así las cosas, concluye la Sala que la acción procedente en este caso es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la reivindicatoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 946 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 398 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del alcance la acción reivindicatoria, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 11 de noviembre de 2016, Exp. 25151-31-03-001-2006-00191-01. Sobre la acción procedente para impugnar los actos administrativos por medio de las cuales el INCORA adjudica en calidad de bien baldío, un inmueble a unos particulares, consultar providencia de 3 de diciembre de 2008, Exp. 16054, C.P. Ramiro

Saavedra Becerra.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHO A

LA PROPIEDAD / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO DE

ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO ADMINISTRATIVO DE

ADJUDICACIÓN / INCORA / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN

BALDÍO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN /

FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA

FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / BIEN INMUEBLE RURAL

ADJUDICADO / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE RURAL ADJUDICADO /

FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA El demandante considera vulnerado su derecho a la propiedad porque el INCORA lo despojó de una parte de su predio para adjudicarlo (…). Valoradas las pruebas documentales, no es posible apreciar que el predio (…) adjudicado (…) haga parte de un globo de terreno de mayor de extensión de propiedad del demandante. Sea lo primero advertir las naturales limitaciones que tiene la Sala para apreciar, de manera documental, la identidad que pueden tener dos predios, uno de ellos calificado por el actor como de mayor extensión y, el otro menor, segregado de aquél, aspecto que sin duda, bajo principios de la carga probatoria correspondía al

demandante; sin perjuicio de esta circunstancia, la Sala bajo un limitado análisis de linderos y cabidas, con referencia a las escrituras públicas aportadas al plenario, no encuentra siquiera principio de prueba del acierto que reclama la actor, en el sentido de que el predio adjudicado era de su propiedad. (…) Tampoco se puede pasar por alto que, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, a los procedimientos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo les resulta aplicable el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…). Así las cosas, en los procesos que cursan en esta jurisdicción, quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, corresponde al demandante, en principio, la carga de probar los hechos que sustentan sus pretensiones y, al demandado, le corresponde demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa. De modo que corresponde a cada uno de los extremos de la litis cumplir con la parte que le corresponde, con el fin de darle al juez las herramientas para decidir de fondo el asunto, con base en los elementos de prueba legalmente arrimados al proceso. De acuerdo con lo anterior, la Sala echa de menos que la parte actora no solicitó ninguna prueba idónea y tendiente a demostrar que el inmueble denunciado como adjudicado correspondiera al inmueble de su propiedad (…). En resumen, el demandante no acreditó que el acto demandado incurrió en una falsa motivación, en tanto los hechos invocados no se probaron. En rigor, no demostró que el

Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, Seccional Atlántico, hoy Agencia Nacional de Tierras, mediante la Resolución (…), lo despojara arbitrariamente del lote en cuestión (…). Bajo esta perspectiva, aunque en el recurso de apelación la parte demandante afirmó que era a la entidad demandada a quien le correspondía demostrar que el acto de adjudicación demandado no afectó su propiedad, la Sala advierte que, en los términos de las reglas procesales indicadas, tal afirmación no es acertada, pues en esta materia le correspondía al actor desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, bien porque se expidió en forma irregular, por falta de competencia, desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, falsa motivación o desviación de poder, lo cual se echa de menos a lo largo del proceso; por un lado, debido a la insuficiencia probatoria y por otro, debido a la falta de una carga argumentativa sólida dirigida a desvirtuar la legalidad del acto. (…) Por lo anterior, la Sala concluye que el demandante no cumplió con la carga de desvirtuar la legalidad de las valoraciones contenidas en el acto administrativo demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-31-000-2001-01925-02(53717)

Actor: TORALF LEVANG

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(APELACIÓN SENTENCIA) Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El centro del debate tiene por fin determinar si el predio “Los Cachorros” es de propiedad del señor Toralf Levang y si, como consecuencia de ello, la Resolución 024 de 29 de enero de 1986, mediante la cual el INCORA1 lo adjudicó como baldío a un tercero, fue expedida ilegalmente, vulnerando su derecho de propiedad. Para el a quo, la respuesta a este cuestionamiento fue negativa, de manera que negó las pretensiones de la demanda. Para el apelante, sí se le vulneró el derecho alegado, por cuanto el predio adjudicado no era baldío sino de su propiedad.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1 Corresponde a la decisión proferida el 28 de agosto de 2014, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, dispuso: “NIÉGANSE las pretensiones de la demanda”.

1.2 El anterior proveído decidió la demanda presentada por el señor Toralf Levang, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos, son los siguientes: 1.2.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Toralf Levang solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 024 de 29 de enero de 1986, mediante la cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA-, Seccional Atlántico, adjudicó parte del lote de terreno de su propiedad al señor Alberto León Maldonado. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “1°. Que es nula la Resolución 0024 del 29 de enero de 1986, emanada del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Regional Atlántico-, mediante la cual se adjudicó al señor ALBERTO LEÓN MALDONADO una parte del lote descrito en el hecho PRIMERO de esta demanda. “2°. Que es nula la escritura pública No. 121 de fecha febrero 02 de 1.986, de la Notaría Sexta de Barranquilla, por medio de la cual se solemnizó, la adjudicación ordenada por la Resolución de que habla el punto inmediatamente anterior, al señor ALBERTO LEÓN MALDONADO, el lote en cuestión, y que es NULA la inscripción que de dicha adjudicación se hizo en el Folio de matrícula inmobiliaria No. 040-171922 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. “3°. Que por no haber salido del dominio privado el predio de propiedad de mi mandante judicial, a título de restablecimiento del derecho se ordene

directamente por el Honorable Tribunal Administrativo la cancelación del Folio de matrícula Inmobiliaria No. 040-171922 indicado en el punto inmediatamente anterior, así como la inscripción No. 020000680044000 en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- (sic) Instituto Geográfico AGUSTIN CODAZZI. “4°. Que como consecuencia de las determinaciones anteriores, se ordene al adjudicatario ALBERTO LEÓN MALDONADO Y/O AL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA a restituir a mi representado 1 El Gobierno Nacional, en el marco del Plan de Renovación de la Administración Pública dispuesto por la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002 y por la Directiva Presidencial No. 10 del 20 de agosto de 2002, mediante el Decreto Número 1292 de mayo 21 de 2003 decidió la supresión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ─INCORA─ y ordenó su liquidación. Hoy Agencia Nacional de Tierras. TORALF LEVANG el bien inmueble ilegalmente adjudicado, o a reconocer y pagar a mi representado el valor comercial actual de la porción de terreno a que se ha hecho referencia. “5°. Que igualmente se condene al INCORA a pagar a mi representado los perjuicios causados con la ilegal VENTA (sic). “6°. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a las autoridades administrativas que profirieron los actos, y a las que los inscribieron, para los efectos de ley, ordenando, como ya se pidió, la anulación de inscripción registral”2. 1.2.2. Como soporte de lo pedido, señaló que, mediante Acuerdo N.º 30 de 1959,

el Concejo Municipal de Puerto Colombia autorizó al Alcalde de esa localidad a vender un predio ubicado en el mismo municipio. 1.2.3. Sostuvo que, el 2 de septiembre de 1959, el señor Toralf Levang adquirió del Municipio de Puerto Colombia (Atl) un lote de terreno ubicado en esa localidad, según da cuenta la escritura pública de compraventa n.º 2349 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla. 1.2.4. Dijo que la escritura pública de compraventa fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla el 5 de octubre del mismo año, bajo el número 3532 (“página 197 del Tomo 7°. Impar del Libro de Registro No. 1.544, página 100 del Tomo 5°. Impar del Libro de registro No 2 de la misma Oficina de Registro”), hoy con número de matrícula inmobiliaria 040-110663 y referencia catastral No. 0196 de Puerto Colombia. 1.2.5. Afirmó que el 28 de agosto de 1959, el Personero del Municipio hizo entrega material del predio al comprador, como quedó consignado en el acta respectiva, la cual dejó constancia de sus linderos, sin especificar la extensión del predio objeto del contrato. 1.2.6. Indicó que, posteriormente, mediante Resolución 0024 del 29 de enero de 1986, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORASeccional Atlántico, adjudicó al señor Alberto León Maldonado un globo de terreno que el señor Toralf Levang alega de su propiedad, al tiempo que fue privado de la

posesión material del mencionado predio. 1.2.7. Reseñó que ese acto de adjudicación quedó registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 040-171922 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, de la misma fecha. 1.3. El Tribunal, mediante auto del 10 de abril de 20023, rechazó la demanda por caducidad de la acción. Esa decisión fue revocada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 30 de enero de 20034, fundado en que, si bien el acto de adjudicación fue proferido el 29 de enero de 1986 y la demanda presentada el 4 de octubre de 2001, nada indica que el INCORA haya comunicado 2 Folios 1 y 2 del cuaderno 1. 3 Folios 37 a 40 del cuaderno 1. 4 Folios 52 a 59 del cuaderno 1. su decisión al demandante, por lo que dicho acto no le resultaba oponible. A ello se suma que, el demandante afirma que vino a conocer de la existencia de la adjudicación hasta el 4 de octubre del mismo año, cuando se expidió el certificado de tradición y libertad. 1.4. El Tribunal, luego de hacer un recuento de los aspectos centrales de la demanda, evidenció que la entidad demandada la contestó extemporáneamente5. 1.5. En el curso del proceso, mediante auto de 20 de mayo de 2005, el Tribunal de instancia decretó la nulidad de lo actuado6, para vincular al señor Alberto León Maldonado por tener interés directo en las resultas del proceso, quien, en ejercicio de su derecho de defensa se opuso a las pretensiones y planteó los siguientes

argumentos: 1.5.1. Señaló que el lote adjudicado era un terreno baldío de modo que la decisión consulta la norma legal. 1.5.2. Propuso a título de excepciones i) inepta demanda por falta de requisitos formales y ii) caducidad de la acción, por considerar que el demandante conocía desde hace tiempo de la existencia del acto de adjudicación, dado que, en el año 1999, acudió a la justicia ordinaria en ejercicio de una acción reivindicatoria para lograr la recuperación del bien. Sostuvo que, en esa oportunidad, el proceso terminó porque el Juzgado Décimo Civil del Circuito decretó la perención del mismo, en providencia del 27 de marzo de 2001. 1.6. Fundamentos de la sentencia recurrida: 1.6.1. Como soporte de su decisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que el demandante tenía a su alcance la acción ordinaria reivindicatoria ante la justicia civil, dado que en los términos del artículo 946 del Código Civil ésta se encuentra reservada para “el dueño de una cosa singular, (…) para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. 1.6.2. Destacó también que el lote adjudicado por el INCORA, no corresponde al mismo terreno de propiedad del demandante y como se trata de inmuebles sustancialmente diferentes, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, por lo siguiente: “… ninguna de las medidas y linderos coinciden entre uno y otro, pues mientras al norte uno colinda con la orilla del trazado de la carretera en línea recta con una extensión de 65 Mts, el otro colinda con los bienes del señor Sócrates

Villareal, con una extensión de 71 Mts, y de la misma forma en cada una de las referencias métricas relacionadas. “Igualmente respecto a la ubicación de los bienes aquí indicados, no existe certeza de que se trate de la misma posición espacial, pues en cada escritura y registro aparecen datos sin coincidencia, esto es que, mientras sobre uno se 5 Folio 81 del cuaderno 1. 6 Folios 99 a 101 del cuaderno 1. especifica que se encuentra en el sector rural del corregimiento de Salgar, en el punto denominado milla 13, al margen de la antigua vía férrea, en este momento carretera a Sabanilla, sobre el otro sólo se indica que se trata de un terreno denominado los cachorros (paraje Sabanilla), ubicado en la jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia, sin más datos”7. 1.6.3. Aseguró que, al tiempo de la adjudicación, el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla y el Recaudador de Impuestos de Catastro de Puerto Colombia certificaron que el bien objeto de la adjudicación correspondía a un predio baldío sobre el cual no figura propietario. Situación verificada posteriormente por el INCORA, en la diligencia de inspección ocular llevada a cabo el 15 de octubre de 1985. Finalmente, insistió en la falta de oposición en el trámite de adjudicación, a pesar de los emplazamientos que se hicieron para que los terceros interesados comparecieran al proceso, pero, ante una falta de respuesta, no hay duda de que el inmueble adjudicado no tenía un propietario conocido. 1.6.4. Negó la excepción de inepta demanda, dado que en el acápite denominado

“DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN” se explicó cuáles normas que se consideraban violadas, así como su fundamento. 1.6.5. Negó también la de caducidad de la acción, por cuanto no existe certeza sobre la notificación del acto de adjudicación al demandante y dijo que esa duda se incrementa, porque el bien adjudicado posee un registro de matrícula inmobiliaria diferente al lote de terreno del demandante, de modo que no es posible afirmar que conocía la situación8.

II. RECURSO DE APELACIÓN 2.1. El señor Toralf Levang presentó recurso de apelación, centrando su inconformidad en los siguientes aspectos puntuales: 2.1.1. Aseguró que es equivocado sostener que las normas aplicables son las del Código Civil, especialmente, lo relativo a las acciones posesorias y reivindicatorias, en tanto lo que se pretende es la nulidad del acto de adjudicación y el restablecimiento del derecho, consistente en la restitución del predio o el reconocimiento del valor comercial del mismo y la indemnización de los perjuicios causados. 2.1.2. Respecto de la falta de identidad del predio, sostuvo que ello obedece a que el terreno adjudicado hace parte de un lote de mayor extensión de su propiedad. Además, el tribunal, no tuvo en cuenta que ambos inmuebles tienen la misma ubicación geográfica, entre Salgar y Sabanilla, corregimientos fronterizos del municipio de Puerto Colombia. 2.1.3. Refirió que no se puede soslayar que el folio de matrícula inmobiliaria -No.

040-110663-, correspondiente al predio de su propiedad, no tiene ninguna 7 Folio 283 (reverso) del cuaderno principal. 8 Folios 274 a 284 del cuaderno principal. anotación posterior luego de la suscripción del contrato de compraventa con el municipio de Puerto Colombia en el año 1959, de modo que es incuestionable que el acto de adjudicación desconoció sus derechos. 2.1.4. Aseguró que le correspondía a la entidad demandada acreditar que el acto de adjudicación no vulneró sus derechos, pero ello no ocurrió, porque ni siquiera contestó en tiempo la demanda9. 2.2. El 17 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación10, el cual fue admitido en esta Corporación el 20 de mayo del mismo año11. El 29 de julio siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo12. 2.3. En sus alegaciones, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida, por considerar que la resolución demandada no incurrió en ninguna de las causales de nulidad señaladas y más bien consultó las normas legales, por lo que no procede la nulidad del acto. Agregó que la parte actora no probó la “identidad jurídica en la descripción, medidas y linderos entre el lote reclamado y el adjudicado”13. 2.4. Las demás partes guardaron silencio14.

III. CONSIDERACIONES III.1. Competencia de la Sala La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de

las controversias originadas en actos administrativos15. En este caso se discute la legalidad de la Resolución 024 de 29 de enero de 1986, mediante la cual el INCORA adjudicó un lote de terreno al señor Alberto León Maldonado. Igualmente, le asiste competencia a la Sala para conocer del recurso de alzada promovido contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en tanto se discute la legalidad de la resolución de adjudicación de un baldío, tal como lo establece el numeral 11 del artículo 40 de la Ley 446 de 199816. 9 Folios 286 a 290 del cuaderno principal. 10 Folio 292 del cuaderno 1. 11 Folio 297 del cuaderno principal. 12 Folio 299 del cuaderno principal. 13 Folios 301 a 306 del cuaderno principal. 14 Folio 307 del cuaderno principal. 15 C.C.A. “ARTICULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción en lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas, y de las privadas cuando cumplan funciones públicas. Se ejercerá por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de conformidad con la Constitución Política y la ley”. 16 “ARTÍCULO 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: ‘Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos

III.2. Caducidad de la acción Aunque este presupuesto no fue materia del recurso de apelación, la Sala lo estudiará, dada la dificultad desde la admisión de la demanda y la invocación de la excepción por el tercero interviniente para enervar la pretensión y las dudas existentes sobre el ejercicio oportuno de la acción. Conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación, proferidos por el INCORA, deberá instaurarse dentro de los dos años contados “desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos. Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos”. Para el Tribunal no existe certeza sobre la oponibilidad del acto de adjudicación al demandante, dado que no fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de su propiedad, de modo que no fue posible establecer desde cuándo conocía su existencia. Para el adjudicatario, el demandante Torafl Levang conocía del acto de adjudicación desde 1999, cuando presentó una acción reivindicatoria ante la justicia ordinaria. Sobre el particular, se precisa que, la acción reivindicatoria fue dirigida contra los señores Gustavo Restrepo Peláez, Álvaro Avendaño Tafur, Sócrates Villareal y Raúl Pérez17, sin relación directa o indirecta con el adjudicatario, quien no fue

parte de ese proceso, de modo que no hay certeza de que el demandante conocía de antemano i) la existencia del acto de adjudicación favorable al señor León Maldonado y ii) que aquel se encontraba en posesión del área adjudicada. Y aunque causa extrañeza que, por más de quince años, el demandante no estuviera enterado sobre el proceso de adjudicación, lo cierto es que se echan de menos elementos de juicio que den cuenta de estos hechos. Adicionalmente, el registro derivado del acto de adjudicación se llevó a cabo el 6 de febrero de 1986, en el folio de matrícula inmobiliaria 040-171922 (correspondiente al predio denominado Los Cachorros) y no en el predio de propiedad del actor, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 040-110663, de modo que el acto de registro no era oponible al demandante. Bajo esta línea de reflexión, no queda sino privilegiar la situación del actor para que se resuelva de fondo la controversia, en tanto no hay pruebas que indiquen conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

11. De las acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos’”. 17 Copia de la demanda, auto admisorio de la demanda y auto de perención del proceso, obrantes a folios 140 a 147 del cuaderno 1. que el actor conocía, con anterioridad al 4 de octubre de 2001, sobre la existencia del acto de adjudicación.

III.3. El objeto de la apelación 3.3.1. Expresados los motivos de inconformidad del apelante, esta Sala pasa a

examinar, en primer lugar, si la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho o la reivindicatoria ante la jurisdicción civil y, superada esa discusión, procede a analizar si, en definitiva, el predio “Los Cachorros” -adjudicado como baldío por el INCORA a un tercero, mediante la Resolución 024 de 29 de enero de 1986es de propiedad del señor Toralf Levang. Por lo anterior, la Sala se detendrá en este examen, como quiera que de allí derivará la procedencia o no de la rectificación de la sentencia que clama el apelante. 3.3.2 Con este horizonte, la Sala se propone estudiar: i) la acción procedente; ii) el acervo probatorio recaudado y, iii) el fondo la controversia relacionado con la decisión de la administración, en tanto comportan el problema jurídico a resolver en el recurso de alzada. 3.3.3 En esta línea, recuerda la Sala que los argumentos de oposición del recurrente frente al fallo objeto de reproche, se constituyen en los límites que demarcan la actividad judicial de esta Corporación en segunda instancia, en consecuencia, la competencia que ahora se ejerce está sujeta a los motivos de disenso planteados por el apelante y a las reglas legales aplicables al tema objeto de la decisión. III.4. Motivación de la sentencia III.4.1.La acción procedente La sentencia recurrida indicó que en el caso sub exámine procedía la acción reivindicatoria ante la justicia ordinaria prevista en el artículo 946 del Código Civil y en los artículos 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan el proceso ordinario de mayor cuantía.

A juicio del Tribunal, comoquiera que no se acreditó la identidad del bien, el demandante debió acudir a la justicia ordinaria en ejercicio de la acción reivindicatoria y no a la jurisdicción contenciosa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, el demandante impugnó la decisión porque la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto de adjudicación. La Sala comparte la inconformidad del recurrente, dado que la pretensión principal tiene que ver con la nulidad del acto mediante el cual el INCORA adjudicó un terreno, en calidad de baldío, al señor Alberto León Maldonado. Ello explica que la demanda no esté dirigida contra los poseedores u ocupantes del predio en cuestión, sino contra la entidad pública y confirma que las razones que motivan uno y otro proceso difieren sustancialmente, así como su objeto. En casos como este, la acción que tiene a su alcance la persona titular del derecho de propiedad no es otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A, la que tiene por objeto, en primer lugar, restaurar el ordenamiento jurídico trasgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta los postulados legales y, en segundo lugar, obtener la reparación de un derecho de orden subjetivo vulnerado por el acto censurado. En cambio, la acción reivindicatoria parte del supuesto de que el propietario de un inmueble ejerza dicha acción judicial contra las personas que posean el bien o lo detenten sin derecho a ello, para que sean condenadas a la devolución de la

cosa. En suma, esta acción ordinaria y posesoria está prevista contra las personas que pretendan alegar un mejor dere

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