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CE-08001-23-31-000-2001-01931-01(14169-03)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2001-01931-01(14169-03)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

IMPUESTO DE ESTAMPILLA - Aplicación a empresas prestadoras de servicios públicos / SUSPENSION PROVISIONAL - Infracción de norma superior No se da el presupuesto de la manifiesta infracción de la norma superior que se invoca como vulnerada, toda vez que se hace necesario el análisis de las disposiciones en que se fundamenta la Ordenanza demandada, tales como el artículo 300 de la Constitución, la Ley 77 de 1981, la ley 71 de 1989, la ley 50 de 1989, el Decreto Reglamentario 369 de 1993 y el Decreto Ley 1222 de 1986, frente a la ley 142 de 1994 que se estima vulnerada, así como de la Ley 80 de 1003 para determinar el alcance del hecho generador sobre los contribuyentes obligados a cancelar el tributo establecido en la Ordenanza, así como su vigencia y aplicación en el tiempo en relación con las adiciones a los contratos suscritos, análisis de fondo que es propio de la sentencia y no de esta oportunidad procesal. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión adoptada por el A quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicado número: 08001233100020010193101 (14169-03)

Actor: EMPRESA METROPOLITANA DE TELECOMUNICACIONES METROTEL S.A. ESP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia de noviembre 27 de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del

Atlántico, que negó la suspensión provisional de las normas demandadas. ANTECEDENTES La Empresa Metropolitana de Telecomunicaciones Metrotel S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad, demandó la nulidad y solicitó la suspensión provisional del Artículo 1° numeral 2 literal a.2) y a.3) y los parágrafos del numeral 2 relativo a hechos generadores y bases gravables generales así como y el parágrafo del numeral 4.2. que se refiere a sujetos pasivos, período gravable y pago, de la Ordenanza 011 de mayo 22 de 2001 proferida por la Asamblea del Departamento del Atlántico “por medio del cual se dictan normas sobre el régimen de estampillas departamentales, se adicionan y se recopilan las anteriores existentes y se dictan otras disposiciones y aspectos de las rentas departamentales”. . Señaló que el estatuto de servicios públicos determina que los Departamentos no podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tributos que no sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales y en el presente caso, se gravaron con estampillas departamentales, únicamente los contratos, cuentas de cobro, facturas y pagos laborales de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación estatal, sin que tales operaciones y actividades generadoras del tributo se extiendan a personas o empresas que cumplan funciones comerciales o industriales. De igual manera solicitó la suspensión provisional de la frase “o se encuentren suscritos” contenida en el artículo 1° de la ordenanza 011 de mayo 22 en sus numerales 2 y 4.2 literales a.5) por infringir directamente el artículo 363 de la

Constitución que establece la prohibición de aplicar retroactivamente las leyes tributarias. EL AUTO APELADO Por medio de providencia de noviembre 27 de 2002, el Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada al considerar que el acto demandado se basó en su parte motiva en el numeral 4° del artículo 300 de la Constitución, el cual autoriza que las Asambleas puedan decretar los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones del Departamento, por lo que el Tribunal consideró que el acto acusado reguló las precitadas normas sin infringirlas. Contra la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos esgrimidos con ocasión de la solicitud de suspensión provisional. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde determinar a la Sala si debe ser revocado el auto de noviembre 27 de 2002 por el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico no decretó la suspensión provisional solicitada. La parte actora considera que las normas demandadas vulneran el artículo 24 de la Ley 142 de 1994 el cual establece como condición para gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos, que éstos también sean exigidos a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales y comerciales y señala además que con la expresión “o que se encuentren suscritos” se viola el artículo 363 de la Constitución, el cual establece como prohibición, aplicar la ley tributaria en forma retroactiva.

Conforme al artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, debe ser solicitada en la demanda o en escrito separado y existir manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documento público aducidos con la solicitud. De lo anterior la Sala observa, que no se da el presupuesto de la manifiesta infracción de la norma superior que se invoca como vulnerada, toda vez que se hace necesario el análisis de las disposiciones en que se fundamenta la Ordenanza demandada, tales como el artículo 300 de la Constitución, la Ley 77 de 1981, la ley 71 de 1989, la ley 50 de 1989, el Decreto Reglamentario 369 de 1993 y el Decreto Ley 1222 de 1986, frente a la ley 142 de 1994 que se estima vulnerada, así como de la Ley 80 de 1003 para determinar el alcance del hecho generador sobre los contribuyentes obligados a cancelar el tributo establecido en la Ordenanza, así como su vigencia y aplicación en el tiempo en relación con las adiciones a los contratos suscritos, análisis de fondo que es propio de la sentencia y no de esta oportunidad procesal. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión adoptada por el A quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de noviembre 27 de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto no decretó la suspensión provisional solicitada Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la

sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO Secretario Radicado número: 08001233100020010193101 Referencia 14169

ACTOR: EMPRESA METROPOLITANA DE TELECOMUNICACIONES

METROTEL S.A. ESP

AUTO APELACIÓN AUTO DEL TRIBUNAL DEL ATLÁNTICO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Se confirma porque no se observa la manifiesta vulneración B.

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