CE-08001-23-31-000-2001-02232-01(7338)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2001-02232-01(7338)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Normas que lo regulan, concepto legal, definición / DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO D.T.A. - Concepto En primer lugar es necesario examinar las normas que regulan lo relativo al tránsito aduanero. Estas normas se encuentran contenidas principalmente en el Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 2402 de 1991, y la Resolución 3333 de 1991. El artículo 112 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 2402 de 1991, regula el régimen de tránsito aduanero y lo define como aquel que permite el transporte de mercancías nacionales o extranjeras de una aduana a otra, bajo control aduanero. El legislador permite que unos determinados bienes que ingresan por un determinado puerto o aeropuerto no sean objeto de presentación ni nacionalización en ese sitio sino en otro que se llama aduana de destino para lo cual la aduana de partida autoriza el tránsito aduanero, previa presentación de la Declaración de Tránsito Aduanero D.T.A. Esto no significa que se haya surtido la presentación de la carga ante la entidad ya que ésta se encuentra en unidades cerradas (contenedores) para que sea precintada por la autoridad aduanera en la aduana de partida. La carga queda bajo la responsabilidad de la empresa transportadora terrestre inscrita ante la DIAN que ha debido constituir garantías para asegurar su cumplimiento. La DTA, es el documento que aduaneramente ampara la mercancía. REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Finalización: casos; obligación de entrega de la D.T.A. y documentos de transporte / FINALIZACION DEL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Incumplimiento, efectivización de
garantía El numeral 7 de la Resolución 3333 de 1991, “Por medio de la cual se establece el procedimiento relativo al tránsito aduanero”, se refiere así a la finalización del régimen. “7. Finalización del régimen. El régimen de tránsito aduanero se dará por finalizado en los casos previstos en el artículo 9 del Decreto 2402 de 1991, modificatorio del artículo 119 del Decreto 2666 de 1984. Una vez finalizado el régimen, el funcionario asignado entregará la tercera copia del formulario Declaración de Transito Aduanero (DTA) a la empresa transportadora, y la segunda copia original al declarante, el original será archivado en la aduana. La tercera copia deberá conservarla la empresa transportadora por un lapso no inferior de cinco años y podrá ser constatada por la aduana cuando a bien lo considere”. Por su parte, la Resolución 3333 de 1991, consagra en el numeral 6.1: “Trámites en la aduana de destino. 6.1. Presentación en la aduana de la mercancía en tránsito. Las mercancías en tránsito deberán ser presentadas en la aduana de destino dentro del plazo establecido, junto con los siguientes documentos: -Declaración de Tránsito Aduanero (DTA), original, 2 y 3 copia. - Documento de transporte.” La Resolución 3333 de 1991 se refiere así a la cancelación de la garantía: “8. Cancelación de la garantía. La aduana de ingreso o de partida cancelará la garantía cuando se pruebe a satisfacción la terminación
del régimen. En caso contrario, se hará efectiva dicha garantía, sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda conforme a lo establecido en las normas aduaneras.” NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia del 25 de febrero de 2000. Sección Primera. C.P. Dr. J. Alberto Polo Figueroa. DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO D.T.A. - Incumplimiento por no entrega de la D.T.A. dentro del plazo / DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO D.T.A. - Además de la entrega de la mercancía dentro del plazo debe entregarse la D.T.A. dentro del mismo término Según obra en el expediente, la Declaración de Tránsito Aduanero 02414 es de fecha 1 de junio de 1994 y tenía como plazo máximo de realización el 11 de junio del mismo año. Como aparece demostrado, la mercancía fue entregada por la empresa transportadora a la aduana de destino el 8 de junio de 1994, es decir, dentro del plazo, pero la DTA 02414 fue registrada en la Aduana de Destino el 14 de junio, es decir, tres días después del plazo fijado. Así las cosas, habrá de revocarse el fallo del Tribunal, pues efectivamente no se cumplió a cabalidad con el tránsito aduanero pues, aunque la mercancía se hubiere entregado a satisfacción el 8 de junio de 1994, es decir, dentro del plazo, para la cancelación de la garantía era necesario que la DTA se hubiese registrado en la Aduana Destino antes del 11 de junio, plazo máximo de realización previsto en la DTA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., junio veintisiete (27) del año dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02232-01(7338)
Actor: SOCIEDAD TRANSPORTADORA SÁNCHEZ POLO & CIA. LTDA.
Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha 22 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión de Descongestión, Barranquilla, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 00087 del 26 de julio de 1994 proferido por la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de la cual se declaró el incumplimiento del régimen de tránsito previsto en la Resolución 3333 de 1991, según declarante ALMACENAR S.A.; como consignatario, Compañía COLOMBIANA AUTOMOTRIZ; como empresa transportadora, Transportes Sánchez Polo & Cía. Ltda. y como aseguradora Seguros Colmena se ordenó hacer efectiva la póliza numero 17-2004 expedida por Seguros Colmena. Se ordenó el restablecimiento del derecho a la empresa Transportes Sánchez Polo &
Cía Ltda. liberándola de la pena de hacer efectiva la citada póliza y se declaró que la citada empresa de transportes cumplió con la obligación de transito aduanero correspondiente. Se ordenó devolver a la demandante la póliza 17-2004 que garantizaba el cumplimento del régimen de tránsito aduanero. I.- ANTECEDENTES a) Actos demandados Se solicita la nulidad de las Resoluciones 0087 del 26 de julio de 1994, proferida por la Jefe de la División Operativa de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Especial de Cartagena por la cual se declaró el incumplimiento del Régimen de tránsito aduanero señalado en la Resolución 3333 de 1991 según DTA 02414 de junio 1 de 1994, en la que figuran como declarante ALMACENAR S.A., como consignatario COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ, como empresa transportadora TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO Y CIA. LTDA, y como aseguradora SEGUROS COLMENA y se ordenó hacer efectiva la póliza 17-2004, expedida por Seguros Colmena por valor de $39’907.100 en proporción a la parte incumplida; igualmente se solicitó la nulidad de la Resolución 00349 de 9 de diciembre de 1994 proferida por el mismo despacho y de la Resolución 00048 del 19 de noviembre de 1996 por la cual se confirmó la primera. b) Hechos. El 1 de junio de 1994, ALMACENAR S.A., en su condición de declarante presentó
Declaración de Tránsito Aduanero – DTAen la Aduana de Cartagena con número de aceptación 02414 y plazo máximo de realización hasta el 11 de junio de 1994. La mercancía objeto del tránsito aduanero era un contenedor con 26 pallets con aires acondicionados para vehículos Mazda. La sociedad Transportes Sánchez Polo y Cía. Ltda. fue consignada como empresa transportadora y constituyó la póliza de cumplimiento 17-2004 expedida por Seguros Colmena. La mercancía fue entregada a satisfacción el 8 de junio de 1994, es decir, tres días antes del vencimiento del plazo máximo de realización. No obstante, que la mercancía culminó su régimen de tránsito mediante su introducción a Zona Aduanera de la Compañía Colombiana Automotriz en Bogotá el 8 de junio de 1994, para los efectos de obtener la devolución de la garantía, los documentos que acreditaban el cabal cumplimiento del tránsito aduanero se radicaron el 14 de junio de 1994 ante la Administración Especial de Operación Aduanera. La División Operativa de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, mediante Resolución 00087 del 26 de julio de 1994, resolvió declarar el incumplimiento del régimen de tránsito señalado en la Resolución 3333 de 1991 según DTA 02414 del 1 de junio de 1994, y hacer efectiva la póliza de cumplimento 17-2004 expedida por Seguros Colmena por valor de $39’907.100 en proporción a la parte incumplida.
La Jefatura de la División Operativa de la DIAN argumentó: ”Así las cosas, y atendiendo el mandato contenido en el numeral 8 de la Resolución 3333 de 1991 debe declarase el incumplimiento de la obligación legal de terminación del régimen de tránsito y ordenarse hacer efectiva la póliza. Dice así la precitada norma: “Cancelación de la Garantía. La aduana de ingreso o de partida cancelará la garantía cuando se pruebe a satisfacción la terminación del régimen, En caso contrario se hará efectiva dicha garantía sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda conforme a lo establecido en las normas aduaneras”. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29, 83, 84, 90, 209 de la Constitución Política; 3 del C.C.A.; artículo 2 de la Ley 7 de 1991, Resolución 3333 de 1991, Decreto 2666 de 1984, Decreto 2402 de 1991, Decreto 1909 de 1992, Decreto 2615 de 1993, Resolución 1794 de 1993. Concepto de la Violación. Violación por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política. Se desatendió el debido proceso en la medida en que sin fórmula de juicio, la DIAN –Cartagena ha procedido a condenar a Transportes Sánchez Polo & Cía. Ltda. sin antes haberla oído y vencido en juicio y sin existir norma que tipifique la omisión que se le endilga como constitutiva de causal de sanción, aplicándole el máximo rigor y haciendo caso omiso de las pruebas, explicaciones y
justificaciones que se presentaron en la instancia gubernativa. Se desatendió igualmente el artículo 83 de la Carta que consagra el postulado de la buena fe, así como el artículo 84 . A la empresa Transportes Sánchez Polo & Cïa. Ltda. se le ha inventado una exigencia extralegal para derivar de ella la imposición de una millonaria pena que resulta arbitraria e ilegal. La actuación de los funcionarios de la DIAN riñe con los principios anteriores pues se ha desviado la finalidad que señala la Ley 7 de 1991 para centrarse en un fin absolutamente fiscalista desconociendo que la empresa transportadora cumplió cabalmente con la obligación de finalizar el régimen de tránsito aduanero dentro del plazo que le confirió en el D.T.A. del 1 de junio de 1994. Esto constituye además un abuso de poder. La DIAN olvidó el objeto de los cometidos estatales que le señala la Ley 7 de 1991, para centrarse en buscar el beneficio fiscal con la imposición de una sanción ilegal, arbitraria y confiscatoria, dejando de lado la realidad sustancial que se demostró, en el sentido de que la empresa transportadora cumplió con las obligaciones que como transportista le impone el régimen de tránsito aduanero. Hubo falsa interpretación o interpretación errónea de la Resolución 3333 de 1991 que se refiere a que las mercancías en tránsito deben ser presentadas en la aduana de destino dentro del plazo establecido con los documentos que allí se citan. Respecto de la finalización del tránsito aduanero se da por finalizado en los casos previstos en el artículo 9 del Decreto 2402 de 1991 y una vez finalizado el
funcionario asignado entregará la tercera copia del formulario de DTA a la empresa transportadora y la segunda al declarante, el original será archivado en la Aduana. Los actos demandados adolecen de ilegalidad pues a pesar de que las normas diferencian dos momentos: uno el de la entrega de la mercancía en la aduana de destino y otro la acreditación de la terminación del régimen como requisito para la devolución de la garantía; en la resolución se confunden ambos momentos para concluir erróneamente que se incumplió con el régimen por el mero hecho de que los documentos que acreditaban tal hecho se presentaron el 14 de junio de 1994. El transportador cumplió cabalmente con su obligación de terminar el régimen el 8 de junio de 1994 en la Aduana de Destino. La DIAN confunde e interpreta inadecuadamente las normas pertinentes. También se interpreta erróneamente el artículo 9 del Decreto 2402 de 1991 que dispone que la cancelación del tránsito se efectuará con la presentación conforme de la mercancía en la Aduana de destino y la devolución de la garantía procederá mediante la entrega de la Declaración de Transito correspondiente en la Aduana de Partida o mediante la comunicación oficial por telefax o radiograma del administrador de la aduana de destino al de la Aduana de Partida. Los actos demandados dejan de aplicar esta norma pues la mercancía fue presentada dentro del plazo concedido y de conformidad con la Aduana de destino, era la obligación de ésta transmitir a la aduana de origen la información sobre la llegada de la mercancía dentro del plazo legal.
Hay falsa motivación pues se está desconociendo que el transportador presentó la mercancía en la aduana de destino el 8 de junio, fecha anterior a la de vencimiento del plazo máximo de realización del tránsito aduanero y por lo tanto debe reconocerse que cumplió con su obligación. De los hechos contenidos en la D.T.A. aparece claro que la administración se ha separado de la circunstancia sustancial de que la mercancía se presentó en la aduana de destino dentro del término que se había preceptuado, para fundarse en el hecho de que las mercancías fueron formalmente recibidas y aceptadas el 14 de junio de 1994, muy a pesar de que su ingreso físico se efectuó el día 8 y con base en ello pretende imponer al transportista una sanción confiscatoria por valor de $39’907.100. Las conductas que se le imputan a Transportes Sánchez Polo & Cía Ltda. son atípicas y no solo no darían lugar a la aplicación de sanción alguna, sino que además, no hay competencia para ello lo cual vicia de nulidad los actos demandados. El objeto de las garantías en el régimen de Tránsito Aduanero es amparar la obligación de finalizar el régimen de tránsito dentro del plazo autorizado y/o el pago de los tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento. Se insiste en que el régimen se terminó dentro del término legal por tanto no hay razón para hacer exigible la garantía. No cabe una interpretación diferente al del artículo 119 del Decreto 2666 de 1984, ni al artículo 9 del Decreto 2402 de 1991, ni el artículo 16 de la Resolución 0371 del 30 de diciembre de 1992, según las
cuales la empresa transportadora sí cumplió con su obligación de transportador pues presentó la mercancía dentro del término señalado. d. La defensa del acto acusado La entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Las normas aduaneras son normas de derecho público cuyo cumplimiento resulta imperativo. Las normas aplicables al presente asunto son los Decretos 2402 de 1991, y 1909 de 1992, y las Resoluciones 3333 de 1991 y 371 de 1992. Según estas normas, todas las mercancías que ingresan al territorio nacional deben venir relacionadas en el Manifiesto de Carga que es el documento de transporte que expide la empresa responsable del mismo. La Resolución 371 de 1992 consagra que le corresponde al transportador entregar dichos documentos en la forma indicada en el artículo 3 los cuales son incorporados al sistema informático de la DIAN con base en los datos registrados en esos documentos se adelanta el proceso de nacionalización de la mercancía. Lo normal es que la mercancía se nacionalice por la misma aduana por la cual llegó la mercancía, pero la legislación aduanera permite el traslado de la mercancía desde la aduana de ingreso a otra distinta donde finalmente es nacionalizada. El traslado de la mercancía de una aduana a otra, bajo el control aduanero es lo que se denomina como transito aduanero regulado por el Decreto 2402 de 1991 y reglamentada por la Resolución 3333 de 1991. Cuando la mercancía llega a la aduana de ingreso, la empresa transportadora de presentar el manifiesto de carga y los demás documentos de transporte que
amparen la mercancía. El artículo 9 del Decreto 2402 de 1991 establece que el régimen de tránsito termina con la presentación, conforme de las mercancías en la aduana de destino, lo cual no implica solo la entrega física al depósito aduanero sino la presentación de la DTA en la aduana de destino, todo a cargo del transportador y dentro del plazo autorizado para la realización de la operación. A la compañía Sánchez Polo y Cía Ltda. no se le violó el debido proceso ya que se le aplicaron las normas que rigen el tránsito aduanero. La Resolución 3333 de 1991 consagra que las mercancías en tránsito deberán ser presentadas en la Aduana Destino dentro del plazo establecido junto con los siguientes documentos: DTA y documento de transporte. En el expediente reposa comunicación de la Coordinadora de la Oficina de Registros de documentos en la que expresa que la DTA fue entregada el 14 de junio de 1994 en la aduana de destino, es decir, por fuera del plazo. Dicha información es corroborada posteriormente y que no fue desvirtuada por la accionante. Las normas citadas indican de manera expresa que el régimen de tránsito aduanero termina con la presentación conforme de las mercancías en la aduana de destino dentro del plazo establecido. La poderdante hizo uso de los recursos caos muy diferente que el acervo probatorio no fuera suficiente para demostrar que si cumplió con la obligación aduanera y cuyo cumplimiento fuera respaldado mediante garantía. No se ha violado el debido proceso ni mucho menos el derecho de contradicción. Durante el tránsito aduanero se suspende el pago de los tributos aduaneros lo
cual justifica la existencia de controles por parte de la DIAN en la realización de estas operaciones. La responsabilidad por el tránsito aduanero no se limita a la entrega física de la mercancía sino que se extiende a la entrega de la DTA. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión de Descongestión, Barranquilla, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 00087 del 26 de julio de 1994 proferido por la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de la cual se declaró el incumplimiento del régimen de tránsito previsto en la Resolución 3333 de 1991, según declarante ALMACENAR S.A., como consignatario Compañía COLOMBIANA AUTOMOTRIZ; como empresa transportadora Transportes Sánchez Polo & Cía. Ltda.. y como aseguradora Seguros Colmena y ordenó hacer efectiva la póliza numero 17-2004 expedida por Seguros Colmena. En el mismo fallo se ordenó el restablecimiento del derecho a la empresa Transportes Sánchez Polo & Cía Ltda. liberándola de la pena de hacer efectiva la citada póliza y se declaró que la citada empresa de transportes cumplió con la obligación de tránsito aduanero correspondiente. Se ordenó devolver a la demandante la póliza 17-2004 que garantizaba el cumplimento del régimen de tránsito aduanero. La controversia radica en el hecho según el cual, la Administración cancela el régimen con la presentación conforme de la mercancía a la aduana de destino y
con la entrega de los documentos a la autoridad aduanera, dentro del plazo máximo señalado, que no puede ser superior a 15 días. Se afirma por parte de la administración que la empresa transportes Sánchez Polo y Cía Ltda. incumplió con el término estipulado para la entrega de la mercancía en la Zona Aduanera CCA Mazda Bogotá que debió ser el 11 de junio de 1994 así haya sido recibida materialmente el día 8, pero tan solo el 14 fue registrado el D.T.A del 1 de junio en la Administración o aduana de destino para habilitarlo. La empresa transportadora afirma que entregó físicamente la mercancía en la Zona Aduanera CCA de Mazda en Bogotá el 8 de junio de 1994, la cual fue recibida a satisfacción y consecuencialmente realizaron el recibo de las mercancías procediendo a formalizar los documentos respectivos. La Declaración de Tránsito Aduanero DTA 02414 del 1 de junio de 1994, presentada por ALMACENAR S.A. determinó que la empresa transportadora transportara un contenedor con 26 pallets el cual contenía aires acondicionados para vehículos Mazda. Se deduce que la sociedad actora sí cumplió con el Régimen de Tránsito Aduanero señalado en la Resolución 3333 de 1991 en el sentido de que la mercancía fue recibida formalmente el 8 de junio de 1994 como está acreditado. La Resolución 3333 de 1991 establece el procedimiento relativo al tránsito aduanero y enseña cuáles deben ser los tramites en la Aduana de Destino dentro del plazo establecido. Al a quo no le queda duda que la empresa transportadora
cumplió con lo dispuesto en la citada resolución No se comparte el criterio de la administración que señala que las mercancías se presentaron en forma extemporánea, es decir el 14 de junio de 1994, por cuanto en esa fecha fue que se presentaron los documentos; no se puede enrostrar la extemporaneidad al demandante ya que se estaría violando el artículo 83 de la Constitución en relación con el principio de la buena fe que se presume en las actuaciones de los particulares ante las autoridades. Se concluye en que hubo falsa motivación, puesto que el soporte principal del acto acusado fue cimentado en un supuesto hecho que no corresponde a la realidad al no coincidir con la verdad procesal ya que la mercancía estuvo en tiempo. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, el cual sustentó en la siguiente forma: El punto de controversia radica en determinar si la terminación del régimen de transito aduanero ocurre con la entrega física de la mercancía por parte del transportador al depósito aduanero o si por le contrario se requiere además, la presentación, entrega y registro de los Documentos de Viaje ante la aduana de destino. Contrariando lo estipulado en la Resolución 3333 de 1991, el Tribunal acepta que el régimen se termine con la entrega de la mercancía en el depósito aduanero y no con la presentación del DTA a la aduana de destino. Una cosa es el depósito aduanero (lugar habilitado para almacenar mercancías extranjeras en proceso de
nacionalización) adonde debe ser llevada físicamente por el transportador la mercancía y otra la aduana de destino (que identifica la sede administrativa local de la DIAN en la respectiva ciudad donde finalmente se va a nacionalizar la mercancía. Se confunde la operación a cargo del transportador cuando ejecuta una operación de tránsito aduanero ya que las mismas sobrepasan los términos contractuales y se extienden hasta la presentación ante la aduana de destino de los documentos aduaneros que amparan la llegada de la mercancía a esa ciudad. Olvida el fallador que el incumplimiento del régimen que se declaró mediante el acto administrativo demandado no obedece a que se discuta que el transportador entregó la mercancía en el depósito el 8 de junio de 1994, sino que registró el DTA del 1 de junio de 1994 ante la Administración de Aduanas el 14 de junio, por fuera del término autorizado para ejecutar la operación que se venció el 11 de junio del mismo año. La providencia incurre en una errónea interpretación de la legislación aduanera aplicable a la figura del tránsito aduanero. El Régimen de Tránsito Aduanero consiste en que sobre la mercancía se celebra un contrato de transporte para trasladar la mercancía desde la Aduana del país por la cual produce su arribo al país y es descargada, hasta una Aduana de destino dentro del mismo país en la cual debe nacionalizarse (presentar declaración de importación y pagar los tributos aduaneros correspondientes). Cuando una mercancía llega al país en esas condiciones, la aduana de llegada autoriza su traslado hasta la aduana de destino bajo la figura de TRANSITO
ADUANERO. Para la época en que ocurrieron los hechos la figura estaba regulada por el Decreto 2402 de 1991 y la Resolución 3333 de 1991. Estas normas deben armonizarse con las que regulan las importaciones, Decreto 1909 de 1992 y Resolución Reglamentaria 371 de 1991. Por regla general los trámite de importación se hacen ante la misma aduana por la cual arribó la mercancía al país, pero cuando la misma ha sido sometida a TRANSITO ADUANERO, el proceso de importación se realiza ante la aduana de destino. Los documentos de transporte, Manifiesto de Carga y Documento de Transporte son presentados por la empresa transportadora al momento de llegar la mercancía al país y la aduana del lugar de arribo introduce la información y luego el importador cuando va a nacionalizar debe incorporar la Declaración de Importación que debe coincidir con los documentos de viaje en relación con la cantidad, peso y descripción de la mercancía, para que el sistema pueda darle paso a la declaración. La obligación del transportador en el tránsito aduanero, no se reduce entonces a entregar la mercancía al depósito, sino que se extiende hasta la presentación del DTA ante la aduana de destino, con lo cual se cumple con la obligación de presentar la mercancía ya que este documento DTA se equipara al Manifiesto de Carga que le proporciona legalidad a su introducción a esa aduana, información que debe ser incorporada al Sistema para efectos de la posterior nacionalización de la mercancía. El artículo 3 de la Resolución 3711 de 1992 estatuye que “Cuando la mercancía sometida al régimen de tránsito llegue a la aduana de destino, el conductor del
medio de transporte deberá entregar la declaración de tránsito, declaración que se habilitará como manifiesto de carga”. El numeral 2 del artículo 119 del Decreto 2666 de 1984 consagra: “El régimen terminará por las siguientes causales La cancelación del tránsito se efectuará con la presentación conforme de la mercancía en la Aduana de destino y la devolución de la garantía procederá mediante la entrega de la declaración de tránsito correspondiente en la Aduana de Partida o mediante comunicación oficial por telefax o radiograma del administrador de la Aduana de destino al de la Aduana de partida. Para finalizar el tránsito aduanero en debida forma se debe entregar no sólo física sino documentalmente la mercancía, lo primero con su entrega conforme al depósito aduanero y lo segundo con la presentación del DTA ante la aduana de partida, todo dentro del plazo autorizado para realizar la operación. No se ha violado el principio de buena fe pues la entidad demandada no esta exigiendo al transportador algo diferente al cumplimiento de la obligación consagrada en los artículos 6 y 7 de la Resolución 3333 de 1991 y en el artículo 3 de la Resolución 371 de 1992, en virtud de las cuales, la empresa trasportadora responsable por la ejecución de la operación de tránsito aduanero, debía entregar el DTA ante la aduna de destino para su incorporación y registro antes del vencimiento del plazo otorgado para realizar el régimen. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de los argumentos expuestos por la DIAN en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Tribunal que accedió a las súplicas de la
demanda. En primer lugar es necesario examinar las normas que regulan lo relativo al tránsito aduanero. Estas normas se encuentran contenidas principalmente en el Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 2402 de 1991, y la Resolución 3333 de 1991. El artículo 112 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 2402 de 1991, regula el régimen de tránsito aduanero y lo define como aquel que permite el transporte de mercancías nacionales o extranjeras de una aduana a otra, bajo control aduanero. El legislador permite que unos determinados bienes que ingresan por un determinado puerto o aeropuerto no sean objeto de presentación ni nacionalización en ese sitio sino en otro que se llama aduana de destino para lo cual la aduana de partida autoriza el tránsito aduanero, previa presentación de la Declaración de Tránsito Aduanero D.T.A. Esto no significa que se haya surtido la presentación de la carga ante la entidad ya que ésta se encuentra en unidades cerradas (contenedores) para que sea precintada por la autoridad aduanera en la aduana de partida. La carga queda bajo la responsabilidad de la empresa transportadora terrestre inscrita ante la DIAN que ha debido constituír garantías para asegurar su cumplimiento. La DTA, es el documento que aduaneramente ampara la mercancía. El artículo 4 del Decreto 1105 de 1992 consagra que la empresa transportadora debe responder por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y documentos anexos, suministrados a la Dirección General de Aduanas. El Decreto 1909 de 1992 establece en el artículo 13 que la
mercancía descargada en el puerto o aeropuerto o transportada por vía terrestre quedará bajo la responsabilidad del transportador hasta su entrega a los depósitos habilitados o al declarante. El artículo 112 del Decreto 2666 de 1984 define así el tránsito aduanero: “Artículo 112. Tránsito Aduanero. Para los efectos comprendidos en el presente capítulo, se entenderá por tránsito aduanero el régimen bajo el cual se transportan mercancías que no están en libre circulación dentro del territorio aduanero. Este transito comprende tanto el nacional como el internacional. (...)”. El artículo 116 ibídem, prevé la responsabilidad del declarante y establece que éste responderá ante las autoridades aduaneras por la presentación de las mercancías intactas en la aduana de destino y del cumplimento de las normas inherentes al tránsito. En lo relacionado con las garantías, el artículo 118 prescribe
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