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CE-08001-23-31-000-2001-02315-01(0964-12)-2014

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Título
CE-08001-23-31-000-2001-02315-01(0964-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION DE SOBREVIVIENTES – Regulación legal. Reconocimiento. No debe afectarse por no encontrarse el servidor vinculado al servicio ni al sistema de seguridad social en pensión, por omisión de la administración. El hecho de no haber contado con una vinculación laboral al momento de su muerte, a juicio de la Sala, no era óbice para que los beneficiarios del señor Fredys Antonio Coronell González pudieran disfrutar de una pensión de sobreviviente dado que, como quedó visto, bastaba que éste se hubiera encontrado afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones para que la entidad administradora, previa verificación del mínimo de semanas cotizadas exigidas por la ley, procediera a ordenar el reconocimiento de la prestación antes referida. Estando acreditados cada uno de los supuestos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no hay duda de que la demandante, junto con sus hijas, tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, con ocasión de la muerte de su compañero permanente y padre el señor Fredys Antonio Coronell González. Obligación que, tal y como lo estimó el Tribunal, deberá ser asumida por el municipio de Juan de Acosta, Atlántico, dado que a partir de la supresión de la Contraloría municipal, en la cual laboró el causante, el referido ente territorial asumió el pasivo prestacional a esa fecha insoluto y que, con posterioridad, pudiera originarse en la relaciones laborales que existían en el referido ente de control.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 46 / LEY 797 DE 2003 –

ARTICULO 12

PENSION DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios

Los herederos de una persona que fallece, son sus descendientes o ascendientes, sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido. Los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Es claro, entonces, que todo beneficiario de pensión es también heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son beneficiarios de pensión. En efecto, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se puede advertir que el primer grupo lo constituyen el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente. De igual forma, en caso de que concurrieran hijos con derecho y no hubiera cónyuge; compañera o compañero permanente la pensión sería reconocida únicamente a los hijos por partes iguales y, así mismo, en el evento de que concurrieran tanto cónyuge; compañera o compañero permanente e hijos, la referida prestación se distribuiría por mitades, esto es, la primera mitad para el cónyuge; compañera o compañero permanente y la segunda para los hijos. El segundo grupo está conformado por los padres con derecho, éstos pueden acceder a la pensión solamente a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. Y, finalmente, el tercer grupo lo conforman los hermanos con derecho quienes sólo podrán acceder a la prestación pensional en ausencia de los miembros de los grupos anteriores.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 47

AUXILIO FUNERARIO – Reconocimiento Estando debidamente probado que la señora Griselda Higgins Redondo asumió el pago de los servicios fúnebres a que hubo lugar, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor Fredys Antonio Coronell González el municipio de Juan de Acosta, Atlántico, deberá reconocer y asumir el pago del auxilio funerario en cuantía equivalente al último salario base de cotización que debió tener en cuenta para efectos de realizar los aportes en pensiones a favor del causante los cuales, como quedó explicado con suficiencia en el acápite anterior, fueron omitidos en su totalidad, sin que en todo caso la referida prestación sea inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez 10 veces dicho salario.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 51

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02315-01(0964-12)

Actor: GRISELDA HIGGINS REDONDO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA – ATLANTICO AUTORIDADES MUNICIPALES Conoce la Sala en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia de 9 de diciembre de 2011 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora GRISELDA HIGGINS

REDONDO contra el municipio de Juan de Acosta, Atlántico. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., la señora Griselda Higgins Redondo, actuando en nombre propio, y en representación de sus menores hijas Mary Paz y Laura Victoria Coronell Higgins, solicitó por conducto de apoderado, la nulidad de la Resolución No. 147 de 3 de mayo de 2001, por medio de la cual el Alcalde municipal de Juan de Acosta, Atlántico, le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su compañero permanente el señor Fredys Antonio Coronell González. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se ordene, al municipio de Juan de Acosta, Atlántico, reconocerle y pagarle una pensión de sobreviviente a partir del 4 de septiembre de 2000, en monto igual a un salario mínimo legal mensual vigente, con los reajustes legales que se causen anualmente. Así mismo, pidió el pago del auxilio funerario, por valor de $ 1.415.000 causado con la muerte de su compañero permanente el señor Fredys Antonio Coronell González. Y, finalmente, pidió que las sumas resultantes de las diversas condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: Se sostuvo en la demanda que, la señora Griselda Higgins Redondo ostentó la calidad de compañera permanente del señor Fredys Antonio Coronell González,

hasta el momento en que se registró la muerte de este último. Se precisó que, producto de la convivencia de los señores Coronell González y Higgins Redondo fueron procreadas las menores Laura Vitoria y Mary Paz. Se manifestó que, mediante la Resolución No. 006 de 17 de abril de 2000 el señor Fredys Antonio Coronell González fue retirado del servicio por declaratoria de insubsistencia de su nombramiento como Revisor Fiscal, de la Contraloría municipal de Juan de Acosta, Atlántico. El 4 de septiembre de 2000 se produjo el fallecimiento del señor Fredys Antonio Coronell González, en la ciudad de Barranquilla, Atlántico. Se manifestó que, según certificación de 23 de enero de 2001, suscrita por la Secretaria de Gobierno del municipio de Juan de Acosta, Atlántico, el señor Fredys Antonio Coronell González no se encontraba afiliado a una administradora de fondos de pensiones. Se indicó que, no obstante lo anterior, durante todo el tiempo que duró su vinculación a la Contraloría municipal de Juan de Acosta, Atlántico, sobre su salario se efectuaron los descuentos por concepto de aportes a pensiones. El 9 de diciembre de 2000 el Concejo municipal del referido ente territorial, mediante Acuerdo No. 015, ordenó, en primer lugar, la “supresión de la estructura administrativa de la Contraloría municipal.” y, en segundo lugar, que el municipio de Juan de Acosta, Atlántico, asumiera la totalidad de las obligaciones causadas con ocasión del proceso de supresión del citado ente de control. El 5 de marzo de 2001 la demandante, mediante escrito dirigido a la

administración municipal de Juan de Acosta, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su compañero permanente. El 3 de mayo de 2001, a través de la Resolución No. 147, el Alcalde municipal le negó el referido reconocimiento argumentando que “no se daban los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993.”. Finalmente se manifestó que, la negativa al reconocimiento de la prestación pensional por sobrevivencia solicitada por la actora no sólo vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, sino también el interés superior del menor dado que no cuenta con los recursos económicos necesarios para garantizar la subsistencia de sus hijas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 4, 29, 48 y 123. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 85. De la Ley 100 de 1993, los artículos 46, 47 y 51. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que conforme lo dispuesto en los artículos 4, 29 y 123 de la Constitución Política todo acto administrativo debe estar sujeto a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico circunstancia, que debe decirse, no se observa en el caso concreto toda vez que, la Resolución No. 147 de 2001 no sólo desconoció los principios que orientan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 sino que, concretamente, vulneró su artículo 46 al negar el reconocimiento

de una pensión de sobreviviente. Se manifestó que, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, concibió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como el instrumento idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, que como la Resolución No. 147 de 2001, vulneraron derechos fundamentales de especialísima connotación como la seguridad social, en materia pensional. Se indicó que, no hay duda de que el literal b, del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 estableció que los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema General de Seguridad Social en Pensiones que falleciere tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia, “siempre que el causante haya laborado por lo menos 26 semanas antes de ese momento”. En el caso concreto, el señor Fredys Antonio Coronell González prestó sus servicios a la Contraloría Municipal de Juan de Acosta del 18 de agosto de 1999 al 8 de mayo de 2000 lo que significaba que, cotizó 37 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento, excediendo así los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento a favor de sus beneficiarios de una prestación pensional por sobrevivencia. Manifestó la parte demandante que, la omisión de consignar los aportes por concepto de seguridad social en pensiones trae como consecuencia, por ministerio de la ley, que el empleador asuma directamente el pago de las contingencias amparadas por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, entre ellas, la muerte. Finalmente, sostuvo que, no obstante el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 le

reconoce a la demandante el derecho a percibir el auxilio funerario, al haber sufragado los gastos ocasionados con la muerte de su compañero permanente, la administración municipal de Juan de Acosta, a la fecha, no le ha reconocido la referida prestación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Juan de Acosta, Atlántico, no contestó la demanda dentro del término legal previsto para ello. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 9 de diciembre de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones (fls. 102 a 111). En primer lugar, sostuvo el Tribunal que no había duda de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para solucionar el problema jurídico planteado a través de la presente controversia dado que, la demandante formuló la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 23 de noviembre de 2001, esto en, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 la cual, a juicio del a quo, le atribuyó a posteriori a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de estos asuntos. Indicó que, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 plantea los requisitos exigidos para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, entre ellos que el causante hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas antes de su fallecimiento. Se manifestó que, lo anterior dejaba ver que el régimen legal de la pensión de sobreviviente no estaba sustentado en la acumulación de un capital que permitiera financiar el pago de la referida prestación. Se trata, precisó el Tribunal, del

cubrimiento de un riesgo con fundamento en lo aportado durante las 26 semanas antes de registrase la muerte del causante y lo aportado por los otros afilados al sistema. En este punto se indicó que, el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 estableció como obligación para todas las entidades del sector público la inclusión en su presupuesto de una partida destinada al pago de los aportes en seguridad social la cual, junto con el aporte descontado al empleado, debía ser consignada, sin excusa, en la administradora del fondo de pensiones elegida por éste último. Descendiendo al caso concreto, indicó el Tribunal que estaba debidamente probado que la Contraloría municipal de Juan de Acosta, Atlántico, no afilió y mucho menos consignó los aportes, por concepto de pensiones, que descontaba al señor Fredys Antonio Coronell González y a los que estaba obligada por ley. Lo anterior, se dijo, trajo como consecuencia que la entidad pública en este caso el municipio de Juan de Acosta, Atlántico, debía asumir la responsabilidad respecto del pago de la pensión por sobrevivencia reclamada por la accionante, ante la supresión del referido ente de control, en virtud de la obligación que el legislador le atribuyó a los empleadores respecto al pago de los aportes en seguridad social, según el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Bajo estos supuestos, el Tribunal accedió al reconocimiento de una prestación pensional por sobrevivencia, a favor de la demandante y sus menores hijas, con ocasión de la muerte del señor Fredys Antonio Coronell González, en los términos del artículo 46 y 48 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, en relación con el auxilio funerario solicitado por la accionante y sus hijas el Tribunal precisó que, estas tenían derecho a su reconocimiento al haber demostrado, en los términos del artículo 51 de la Ley 100 de 1993, el pago de los gastos ocasionados con la muerte de su compañero permanente y padre el señor Fredys Antonio Coronell González. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

I. El problema jurídico.

Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente y el auxilio funerario, previsto en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, en favor de la señora Griselda Higgins Redondo, y las menores Mary Paz y Laura Victoria Coronell Higgins, con ocasión de la muerte de su compañero permanente y padre el señor Fredys Antonio Coronell González.

II. De la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del caso concreto.

Advierte la Sala que a través de la presente controversia la señora Griselda Higgins Redondo, en nombre propio y representación de sus menores hijas, pretende el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia, con ocasión de la muerte de su compañero permanente y padre el señor Fredys Antonio Coronell González. En efecto, observa la Sala según el registro de defunción No. 1258188, visible a folio 26 del expediente, que el señor Fredys Antonio Coronell González falleció en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, el 4 de septiembre de 2000.

Que con fundamento en ello, la señora Griselda Higgins Redondo, en su condición de compañera del señor Coronell González solicitó al municipio de Juan de Acosta, Atlántico, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente y el auxilio funerario previsto en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993. En respuesta a la anterior petición, el Alcalde del referido ente territorial mediante Resolución No. 147 de 3 de mayo de 2001 manifestó que no era posible acceder al reconocimiento de las prestaciones solicitadas, toda vez que; “no se demostró el cumplimento de los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993.”. (fls. 12 a 13). Frente la negativa antes referida, la señora Griselda Higgins Redondo acudió a esta Jurisdicción, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de la Resolución No. 147 de 2001 lo que, en términos prácticos, constituye una controversia referida a una de las instituciones del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a saber, la pensión de sobreviviente. En este punto, debe señalarse que la presente controversia fue planteada, en sede judicial, el 26 de noviembre de 2001, esto es, en vigencia de la regla de competencia prevista por la Ley 362 de 19971 según la cual, la Jurisdicción Ordinaria conocía de los conflictos suscitados entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados. Empero, estima la Sala que frente al caso concreto no es posible aplicar la regla de competencia prevista en la Ley 362 de 1997 toda vez que, la presente

controversia no la suscita en estricto sentido un afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones o entidad del régimen de seguridad social. Por el contrario, debe decirse que, el objeto del presente asunto se contrae a la establecer si la señora Griselda Higgins Redondo en su condición de beneficiaria del señor Fredys Antonio Coronell González, quien en vida se desempeñó como empleado público, tiene derecho a que el municipio de Juan de Acosta, Atlántico, le reconozca y pague una prestación pensional por sobrevivencia. En efecto, las circunstancias de hecho y de derecho que limitan los contornos de la presente acción contenciosa administrativa no se enmarcan en el típico debate 1 Modificada por la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001, la cual entró en vigencia el 8 de junio de 2002, esto es 6 meses después de su publicación, tal y como lo dispuso el artículo 54 ibídem. jurídico planteado entre un afiliado al sistema pensional y una entidad pública o privada del régimen de Seguridad Social Integral. Como se anunció en precedencia, se trata de la solicitud formulada por una beneficiaria del sistema, ante un ente territorial, tendiente a obtener el reconocimiento de una prestación pensional por sobrevivencia causada, en todo caso, por un empleado público. Relación jurídico procesal en la que resulta de suma trascendencia poner de presente, en primer lugar, la naturaleza del causante de la prestación pensional reclamada, esto es, de un servidor público del municipio de Juan de Acosta, Atlántico y, en segundo lugar, la del extremo pasivo de la presente controversia, a saber, la de un ente territorial de derecho público como lo es el referido municipio.

En este punto la Sala no pasa por alto, el hecho de que las anteriores consideraciones son de recibo incluso frente a la regla de competencia prevista en el artículo 1042 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que como ya lo ha señalado la doctrina nacional “sin perjuicio de la competencia general de seguridad social asignada por la Ley 712 a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, cuando el conflicto tuviera nítido contenido estatal, tanto la naturaleza jurídica del ente que lo administra, como por el vínculo del afiliado, dicho conflicto debía corresponder a la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo3.” lo anterior en vigencia de la nueva codificación. Así las cosas, tal y como lo señaló el Tribunal en la sentencia consultada la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para resolver el problema jurídico planteado, a través de la presente controversia, toda vez que, como quedó visto, no se trata en estricto sentido de un conflicto originado, como lo señalaba la Ley 362 de 1997, entre una entidad pública o privada del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala entrará a conocer el fondo del presente asunto bajo las siguientes consideraciones. 2 “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al

derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”. 3 La delimitación de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los asuntos de Seguridad Social. Arenas Monsalve, Gerardo. Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código, una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Págs. 251 a 262.

III. De la pensión de sobreviviente y sus beneficiarios Sobre este particular, debe decirse que la muerte constituye una contingencia del Sistema de Seguridad Social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo.

En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión” que difiere del concepto de general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil. Los herederos de una persona que fallece, son sus descendientes o ascendientes,

sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido. Los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Es claro, entonces, que todo beneficiario de pensión es también heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son beneficiarios de pensión. Sobre este particular la Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que: “(…) La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. (…).”. En punto de la pensión de sobreviviente, el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo IV, de la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, debe decirse, estableció los requisitos para su reconocimiento, exigiendo el texto original de la referida norma que el afiliado al sistema hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de su muerte o que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Así se observaba en el texto original de la citada norma: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 797 de 2003, introdujo una modificación sustancial en lo que se refería a los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. En efecto, el artículo 12 de la citada Ley 797 de 2003 aumentó los requisitos que tradicionalmente se habían exigido para su reconocimiento al requerir que el afiliado al sistema hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas, dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y, adicionalmente, que cumpliera con un requisito de fidelidad al sistema, dependiendo de la causa de la muerte. Al respecto, estableció el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que si la muerte del afiliado

tenía origen en enfermedad, con posterioridad al haber cumplido 20 años de edad, debía haber cotizado el 25% del tiempo transcurrido, entre el momento en que alcanzó la citada edad y la fecha de su fallecimiento, así mismo en caso de que la muerte del afiliado se hubiera registrado por causa de accidente, si era mayor de 20 años de edad, debía haber cotizado el 20% del tiempo trascurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y el momento de la muerte. Para mayor ilustración se transcribe el artículo 12 ibídem: “Artículo 12. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas

mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. (…).”. La Corte Constitucional mediante sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla declaró la inexequibilidad de los literales a y b de la norma transcrita al considerar que tal exigencia violaba la prohibición de no regresividad, en materia de seguridad social, en la medida en que se establecía un requisito más riguroso para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, el cual vale la pena decir constituía un obstáculo para que quienes aspiraban a ser beneficiarios de la citada prestación pudieran alcanzar su reconocimiento. En este sentido se expresó la Corte: “(…) Actualmente, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó la norma original, exige que el afiliado fallecido hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años (los inmediatamente anteriores al fallecimiento) y que se acrediten los requisitos contemplados en los literales a) y b) de dicho artículo 12 acusado, donde se requiere, para que los beneficiarios tengan derecho, que los afiliados demuestren una fidelidad de cotización para con el sistema de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del

fallecimiento. Es decir, la exigencia de fidelidad de cotización, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada en la acumulación de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se está haciendo a sus beneficiarios. Ciertamente, en materia de configuración legislativa en torno a la seguridad social, la carta le reconoce al legislador un amplio margen de configuración, al sostener en el artículo 48 que la seguridad social deberá prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, “en los términos que establezca la Ley”, otorgando así una competencia específica al legislador y reconociéndole un amplio margen de libertad de configuración para regular la materia. No obstante, es obvio que la libertad de configuración legislativa en ese campo no es absoluta, sino que, por el contrario, encuentra límites sustanciales que delimitan su actuación en aras de proteger los principios básicos del Estado Social de Derecho, de suerte que se le impone un superior grado de responsabilidad social y política. Por tanto, la previsión de establecer un mínimo de cotización, así como una serie de por

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