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CE-08001-23-31-000-2001-02371-01(30488)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2001-02371-01(30488)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso secuestro de ciudadano por integrantes del ELN / FALLA DEL SERVICIO - Condena. Por omisión en el deber legal de protección de persona amenazada Ahora bien, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, los demandantes manifestaron que si bien el secuestro del señor Orlando Augusto Rodríguez Saavedra fue a manos del Ejército de Liberación Nacional E. L. N., no lo es menos, que el mismo ocurrió por la falta de protección que necesitaba el demandante ante la amenaza, la cual era conocida por la Policía Nacional a través del GAULA y por ende le es imputable, pues pese a ser conocedora de la amenaza de secuestro contra el actor, no tomó ninguna medida para evitar el hecho dañoso. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, los supuestos fácticos expuestos por los actores y su correspondencia con el acervo probatorio, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en tanto se demostró que el secuestro del señor Orlando Augusto Rodríguez Saavedra obedeció a una omisión de la Nación – Policía Nacional en el deber de protección, tal y como pasa a exponerse a continuación. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo POSICIÓN DE GARANTE - Daño antijurídico por conducta directa y material de un tercero / POSICIÓN DE GARANTE - Responsabilidad por omisión de deber constitucional de prestar seguridad a personas, eventos: Deja a merced de grupos de delincuencia / POSICIÓN DE GARANTEResponsabilidad por omisión de deber constitucional de prestar seguridad a personas, eventos: Se solicita protección especial / POSICIÓN DE GARANTE - Responsabilidad por omisión de deber constitucional de prestar seguridad a personas, eventos: Víctima no solicitó protección pero hay indicios de su amenaza / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOPosición de garante. Criterios para determinar la omisión en el deber de protección de personas, desarrollo jurisprudencial o criterios jurisprudenciales Sobre el particular, el Consejo de Estado en relación a los daños causados a los particulares por la conducta directa y material de un tercero, ha señalado que el Estado se encuentra llamado a responder, bien sea porque con una acción contribuyó a la producción del daño (verbi gratia con un aumento del riesgo permitido) o porque pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, esto último, siempre y cuando se constate que la entidad demandada en el evento en concreto se encontraba en posición de garante, esto es, que estaba compelida a evitar el resultado de conformidad con el ordenamiento jurídico. Respecto a la posición de garante y tratándose del deber de prestar seguridad a las personas, esta Corporación ha señalado que el Estado debe responder patrimonialmente cuando omitió tal deber, en los casos que: “a) Deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es

evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”. Luego entonces, para endilgar responsabilidad patrimonial al Estado por la omisión en el deber de protección, no es necesario el previo, expreso y formal requerimiento por parte del amenazado o afectado pues, de comprobarse alguna de las hipótesis anteriores, el Estado estará llamado a responder, en tanto incumplió su deber de garante con la persona en particular. En sentencia del 31 de enero de 2011, esta Corporación planteó cinco criterios para determinar los casos en los que el estado omitió su deber de protección y por los cuales se encuentra llamado a responder, así: “i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver las decisiones: 31 de enero de 2011, exp. 17842, 11 de agosto de 2011, exp. 20325 y 13 de febrero de 2013, exp. 23436

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02371-01(30488)

Actor: ORLANDO AUGUSTO RODRIGUEZ SAAVEDRA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL,

POLICIA NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL DAS (HOY UNIDAD

NACIONAL DE PROTECCION UNP) Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, Policía Nacional, Ministerio del Interior, y el Departamento Administrativo de Seguridad Nacional (hoy Unidad Nacional de Protección), entidades a quienes se les acusa de incurrir en una serie de omisiones que conllevaron al secuestro del señor Orlando Augusto Rodríguez Saavedra, a manos de integrantes del grupo guerrillero Ejército Nacional de Liberación Nacional E.L.N., en hechos que acaecieron entre el 6 de junio de 1999

y el 27 de enero de 2001, fecha en la cual el señor Rodríguez Saavedra recuperó su libertad.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 6 de diciembre de 2001 (f. 43 vto. c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Orlando Augusto Rodríguez Saavedra, Julia Magalis Martínez de Rodríguez, Camilo Orlando Rodríguez Martínez, Blanca y Emma Rodríguez Saavedra, presentaron demanda contra la Nación representada por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Policía Nacional, Ministerio del Interior y Departamento Administrativo de Seguridad Nacional D. A. S. y, solicitaron las siguientes pretensiones (f. 3-6, c. ppal 1): Primera: Declárese que LA NACIÓN – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. representada legalmente (…), son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales, psicológico (sic) y biológicos, igualmente, daño emergente y lucro cesantes

(sic), corrección monetaria e intereses comerciales, moratorios, causados a

los demandantes ORLANDO AUGUSTO RODRÍGUEZ SAAVEDRA, JULIA

MAGALIS MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, CAMILO ORLANDO

RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, BLANCA Y EMMA RODRÍGUEZ SAAVEDRA,

como consecuencia del secuestro del que fue objeto el señor ORLANDO AUGUSTO RODRÍGUEZ SAAVEDRA por parte del FRENTE DOMINGO BARRIOS DEL EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACINAL (sic) E.L.N, el día 6 de junio de 1999, en el trayecto del río magdalena, por el caño que comunica la Ciénaga el Torno, no obstante, de haber solicitado protección a las autoridades demandadas, en razón de existir amenazas de secuestro contra su integridad.

Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. como responsable de la reparación del daño ocasionado, a pagar la totalidad de los perjuicios de toda índole causados a cada uno de los demandantes, (…), a quienes represento legalmente en defensa de sus derechos, los perjuicios del orden material, moral, psicológicos y biológicos, objetivado y subjetivado, daño emergente y lucro cesante, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma superior a seis mil cuatrocientos sesenta y ocho millones catorce mil trescientos setenta y cinco pesos m/l ($6.468.014.375) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica o se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del

Código de Procedimiento Civil.

1. A ORLANDO AUGUSTO SAAVEDRA (sic) (…) o a su apoderado, las siguientes cantidades liquidas de dinero, por los conceptos que en cada

caso se expresa: a) (…) el valor de treinta mil (30.000) gramos oro puro, (…), por concepto de perjuicios morales. b) (…) el valor de treinta mil (30.000) gramos oro puro, (…), por concepto de perjuicios morales. c) (…) el valor de treinta mil (30.000) gramos oro puro, (…) por concepto de perjuicio biológicos.

2. A todos los demás demandantes, señores JULIA MAGALIS MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, CAMILO ORLANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, BLANCA Y EMMA RODRÍGUEZ SAAVEDRA, o a su apoderado, las siguientes cantidades líquidas de dinero, por los conceptos que en cada caso se expresan: a) Para cada uno de los demandantes antes mencionados, el valor de cinco mil (5.000) gramos oro puro, (…), por concepto de perjuicios morales. b) Para cada uno de los demandantes antes mencionados, el valor de cinco mil (5.000) gramos oro puro, (…), por concepto de perjuicios biológicos. c) Para cada uno de los demandantes antes mencionados, el valor de cinco mil (5.000) gramos oro puro, (…), por concepto de perjuicios psicológicos.

3. Para cada uno de los demandantes mencionados, o a su apoderado, las sumas líquidas que se demuestren dentro del proceso por concepto de perjuicios materiales (…).

Tercera: Que las anteriores cantidades líquidas de dinero, se paguen reajustadas en su poder de compra, en la forma prevista en el artículo 178

del Código Contencioso Administrativo, tomando como base la variación del índice nacional de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, por el período comprendido entre el 6 de junio de 1999 fecha de la ocurrencia de los hechos y la fecha de la ejecutoria del fallo definitivo, según lo certifique el DANE.

Cuarta: Que las anteriores cantidades de dinero se paguen junto con los intereses moratorios (…) Quinta: Condena a la NACIÓN – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. al pago de los gastos, en que incurran en forma directa los demandantes por causa o con ocasión del trámite del presente proceso.

Sexta: Condenar a la NACIÓN - Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. al pago de las agencias en derecho

(…).

Séptima: Que se ordene, cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, si no se efectúa el pago de forma oportuna, las entidades demandadas, liquidarán los intereses comerciales y moratorios conforme lo ordena el artículo 177 del

C. C. A.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se resumen a continuación (f. 6-15, c. ppal 1): 2.1 Desde el año de 1976, el señor Orlando Augusto Rodríguez Saavedra ejercía como concejal del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, siendo

elegido por la población en forma sucesiva durante varios períodos. 2.2 Debido a los temas políticos y polémicos que el concejal denunciaba, la Policía Nacional adscrita al Departamento del Atlántico “le había asignado un servicio de escolta por las amenazas permanentemente recibidas contra su integridad personal”; empero, a comienzo de 1999 dicha escolta le fue retirada impestivamente, sin mediar explicación. 2.3 Pocos días después, el concejal Augusto Rodríguez recibió información por parte del detective Elio Rivera del D. A. S. de que en su contra existía una amenaza de secuestro, razón por la cual, se entrevistó de manera personal con los entonces comandantes de Policía y del Gaula del Atlántico a fin de verificar la información dada por el detective. 2.4 El comandante del Gaula, le confirmó al entonces concejal que luego de un seguimiento a unos subversivos se tenía conocimiento de que planeaban secuestrarlo; en vista de lo anterior, el señor Augusto Rodríguez solicitó en forma verbal al comandante de Policía le fuera restituido el servicio de escolta, pero le fue negado. La petición sobre la asignación de esquema de seguridad fue hecha en varias oportunidades en forma posterior tanto de manera escrita como verbal, siendo siempre negada. 2.5 Como constancia de las amenazas en su contra, se suscribió un acta entre miembros de la policía y el señor Rodríguez Saavedra en donde se hacía constar que este último estaba amenazado de secuestro y que se le habían hecho una serie de recomendaciones para su seguridad. 2.6 El señor Augusto Rodríguez Saavedra continuó ejerciendo sus labores en

forma normal de conformidad con el acta suscrita en las instalaciones del GAULA y, el 6 de junio de 1999, concurrió con varios miembros de su familia a un paseo en lancha por el río Magdalena en “las goteras de la ciudad de Barranquilla”, siendo interceptados por integrantes del frente Domingo Barrios del Ejército de Liberación Nacional E. L. N., que procedieron a secuestrarlo, para luego indicar que lo sometían a un juicio revolucionario político, por “pertenecer supuestamente a la corrupta clase política del país”, aspecto este que difamó el buen nombre del concejal. 2.7 El secuestro del señor Rodríguez Saavedra duró un total de 599 días (20 meses), tiempo en el cual su salud física y mental se desmejoró ostensiblemente producto de las malas condiciones y tratos a los que fue sometido. Aunado a ello, durante su cautiverio el demandante fue forzado a “montar a lomo de mula” y comoquiera que no tenía experiencia en cabalgar sufrió una aparatosa caída que le ocasionó fractura de su cadera, quedando imposibilitado para caminar de manera normal. 2.8 Durante el plagio del político, la familia de aquel asumió todos los gastos económicos para conseguir su liberación, al punto que tuvieron que hipotecar y vender varias de sus propiedades. De igual forma, las actividades comerciales que el señor Rodríguez ejercía se perdieron, dado que aquel no podía realizarlas. 2.9 El señor Orlando Augusto Rodríguez Saavedra finalmente es liberado el 27 de junio de 2001, siendo sometido en forma inmediata a varios chequeos médicos.

Como consecuencia del secuestro, al demandante le fue diagnosticado “enfermedad orgánica del corazón, tipo arteriosclerosis coronaria, lesión significativa de dos vasos y no significativa de la primera y segunda rama diagonal (...)”, además de que quedó con secuelas físicas (perturbación de la marcha) y psicológicas. 2.10 Las accionadas son responsables de los daños causados en tanto no brindaron el servicio de protección que el señor Orlando Augusto Rodríguez requería, hecho que permitió su secuestro.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL1

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional frente a los hechos, señaló que de conformidad con lo referido en la demanda, el día 6 de junio de 1999 fueron secuestradas por miembros del E.L.N. varias personas junto con el señor Orlando Rodríguez, a quien el grupo subversivo acusó de robo continuado de los fondos públicos de Barranquilla, pues controlaba la comisión de presupuesto del Consejo. En cuanto a que la responsabilidad del Ejército Nacional por la no prestación del servicio de escoltas, indicó que no es a esta entidad sino a la Policía Nacional a quien le compete el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades civiles; por ende, si el señor Orlando Augusto Rodríguez requería del servicio de escolta, debía haber acudido a una unidad policial. Por su parte, en cuanto al secuestro del señor Rodríguez, señaló que fue la propia

víctima quien se expuso al riesgo, toda vez que: i) tenía conocimiento que con ocasión de su cargo, existía una amenaza en su contra, y ii) a sabiendas de lo anterior, decidió ir a “pasear” a un lugar despoblado y alejado del control estatal, facilitando así el accionar de los delincuentes. Aunado a lo anterior, los daños a la víctima fueron responsabilidad de un tercero (f. 48-51, c. ppal 2). 3.2 NACIÓN – POLICÍA NACIONAL En escrito presentado en forma oportuna, la Nación – Policía Nacional manifestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda; sin embargo, señaló que de conformidad con los documentos allegados por los demandantes se tiene que aquellos no demostraron que tiempo antes del secuestro, el señor Orlando Augusto Rodríguez solicitó a los entes demandados protección a su vida e integridad física. De igual forma, indicó que si bien el secuestro del señor Rodríguez Saavedra fue un hecho lamentable, no por ello se debe indicar que la administración se encuentra llamada a responder patrimonialmente, máxime si se considera que 1 La demanda fue notificada al comandante de la segunda brigada (f. 31, c. ppal 2), facultado para ello en virtud de la delegación dada por el Ministro de Defensa Nacional (f. 52-55, c. ppal 2) y quien, otorgó el respectivo poder (f. 31, c. ppal 2) al apoderado que contestó la demanda. aquel tenía la obligación de soportar el riesgo en una época en que había un

mayor conflicto y violencia de protesta insurreccional por las políticas del Estado. Sobre esto último, la accionada resaltó que en el caso de que se acepte que “el riesgo político por la existencia del Estado funcione como un factor de responsabilidad administrativa, habría que convenir en la vigencia del daño antijurídico por todos y cada uno de los heridos, secuestrados, muertos o afectados como consecuencia de la violencia política que vive el país”. La demandada propuso como excepciones: i) culpa exclusiva de la víctima, en tanto aquella no tomó las medidas de seguridad pertinentes para proteger su integridad, sino que se dedicó a realizar actividades particulares en sitios en donde es de conocimiento público, son de influencia guerrillera y paramilitar; ii) el hecho de un tercero, en razón a que fueron personas ajenas a la institución quienes cometieron el plagio, iii) caducidad de la acción, por cuanto el secuestro ocurrió el día 6 de junio de 1999, pero la demanda se presentó el 5 (sic) de diciembre de 2001, cuando se hallaba ampliamente superado el término de que trata el artículo 136 del C. C. A. modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 44, numeral 8. (f. 3540, c. ppal 2). 3.3 NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR La Nación – Ministerio del Interior dentro de la oportunidad procesal dio contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle ninguno de los hechos. Como argumentos de su defensa, indicó que ninguno de los hechos narrados por los demandantes hace mención a la existencia de una falla del servicio imputable

al ministerio del interior, al que de por sí, no le corresponde el control de la seguridad y el orden público, y mucho menos el tomar medidas de prevención, por lo que no se encuentra llamado a responder patrimonialmente, y por ende, solicitó que se declarara como excepción la falta de legitimidad en la causa por pasiva. Por su parte, en cuanto al daño causado al señor Orlando Augusto Rodríguez Saavedra manifestó que aquel fue causado tanto por la víctima como un tercero, de suerte que el daño no es imputable a ninguno de los accionados. En cuanto al hecho de la víctima, señaló que el secuestrado conocía su situación de riesgo por lo que había suscrito un acta conjuntamente con el Departamento de Policía del Atlántico, empero, se expuso imprudentemente al buscar “disfrutar de un paseo por el río Magdalena en lancha con su familia, sin informar de sus movimientos a las autoridades respectivas”. En cuanto al hecho de un tercero, expuso que de conformidad con la demanda, fue el Ejército de Liberación Nacional – Frente Domingo Barrios que en una acción subrepticia, sorpresiva e impredecible, incursionó en el lugar y secuestró al aquí demandante (f. 62-69, c. ppal 2).

3.4 NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D. A.

S. (hoy Unidad Nacional de Protección) Dentro de la oportunidad procesal, la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. dio contestación a la demanda y se opuso a sus pretensiones al considerar que no le asiste responsabilidad en el hecho dañoso, por cuanto: i) no

era el D.A.S el que prestaba el servicio de seguridad personal al demandante, sino la Policía Nacional, y ii) para la época de los hechos, las funciones del D.A.S se encontraba contenidas en el Decreto 2110 de 1992, que indicaba que aquel actuaba como cuerpo civil de inteligencia, pero en ningún momento lo facultaba a brindar protección a todas aquellas personas que sintieran amenazadas su vida. En cuanto a la responsabilidad por el secuestro del señor Rodríguez Saavedra, manifestó que aquel era imputable tanto a la víctima, quien se expuso imprudentemente al hecho dañoso, como a un tercero, quien fue el que finalmente secuestró al demandante. Propuso como excepciones las que denominó: i) falta de legitimidad en la causa por pasiva, ii) ausencia de elementos necesarios para reclamar responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad en los hechos materia de la demanda, iii) caducidad de la acción, iv) culpa exclusiva de la víctima, v) hecho de un tercero y vi) la genérica (f. 70-78, c. ppal 2).

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 1 de septiembre de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico i) declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, ii) declaró que la Nación – Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad no estaban llamados a responder por las súplicas de la acción y iii) denegó las pretensiones de la demanda (f. 238-269, c. ppal 3)2.

Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que no había caducidad de la

acción, toda vez que el término no puede contarse desde el momento en que ocurrió el plagio (6 de junio de 1999) sino desde el momento en que culminó, esto es, el 27 de enero de 2001, fecha en que cesó el secuestro y en la cual los accionantes tuvieron forma de saber el estado en el quedó el señor Orlando Augusto Rodríguez Saavedra. En cuanto a la Nación – Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad, el tribunal de primera instancia señaló que ninguna de estas entidades se encontraba llamada a responder patrimonialmente, pues de conformidad con la demanda, la falla del servicio alegado se produjo por haberse retirado el servicio de escoltas al señor Orlando Rodríguez y no brindárselo cuando lo necesitaba; servicio que era prestado únicamente por la Policía Nacional. Las demás accionadas no tienen como función brindar la seguridad y por ende, no se les puede imputar el hecho dañoso. Por su parte, respecto de la imputabilidad del daño a la Nación – Policía Nacional manifestó que no le asistía responsabilidad, por cuanto no se demostró que el demandante hubiera pedido protección a la entidad para evitar su secuestro, el que de por sí se produjo por la coadyuvancia de la víctima al exponerse imprudentemente al hecho dañoso. En efecto, el señor Rodríguez en ningún momento informó a la autoridad competente que sobre su vida pesaba una amenaza de secuestro y que requería protección, tal y como fue expresado por el Jefe de Homicidio SIJIN – DEATA en 2 La magistrada Judith Romero Ibarra aclaró su voto al señalar que más que indicar que la Nación –

Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad no estaban llamados a responder por las súplicas, debía haberse señalado que dichas entidades no estaban legitimadas en la causa por pasiva y así haberse declarado en el resuelve de la sentencia. La falta de legitimación del demandado lo absuelve en la sentencia, trayendo como lógica consecuencia la negación de las súplicas de la demanda. El magistrado Luis Eduardo Sierra Jiménez salvó su voto, al considerar que contrario a la postura de la mayoría de la Sala, la Policía Nacional sí se encontraba llamada a responder patrimonialmente, en tanto omitió brindar protección al señor Orlando Rodríguez cuando este lo requería. El magistrado Sierra señaló que la certificación dada por el Jefe de Homicidios del Grupo Investigativo de Delitos contra la Vida e Integridad Personal no era idónea para acreditar que el demandante solicitó protección, en tanto dicho grupo investigativo se dedica a los delitos contra la vida e integridad personal, y la amenaza fue de secuestro, punible que hace parte de los delitos contra la libertad individual y otras garantías. Aunado a ello, lo cierto es que el demandante no estaba obligado a probar que pidió protección, pues lo cierto es, que la misma Policía Nacional tenía conocimiento de la amenaza y por ende, debió haber actuado en consecuencia y garantizar la seguridad del demandante. La falta de adopción de medidas por la Policía, facilitó el secuestro junto a la conducta de la víctima. Para el magistrado Sierra Jiménez debió haberse declarado la concurrencia de culpas. informe allegado al plenario, de tal forma, que no se puede decir que la accionada

faltó a su deber de protección, cuando este nunca le fue solicitado. Por otro lado, respecto del supuesto de que la entidad debía siempre garantizar la protección al señor Rodríguez, indicó que si bien es cierto para el año de 1999 aquel fungía como concejal de Barranquilla, no por esa sola condición era acreedor de una protección personal especial, la que si bien le fue proporcionada meses antes del secuestro, por razones del servicio tuvo que ser suspendida. El deber de protección por riesgo específico, resulta consecuente al señalar que la persona sometida al riesgo especial debe procurar adoptar las medidas previsivas y logísticas que su caso amerite y, además, ser prudente y diligente frente a su situación. Para el caso de autos, el actor a sabiendas de que sobre él pesaba una amenaza de secuestro, se expuso en forma imprudente al acudir con su familia y allegados a la ciénaga del Torno, en donde fue plagiado por el Ejército de Liberación Nacional, cuerpo armado irregular, quien resulta en últimas ser el autor intelectual y material del hecho dañoso.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. Recurso de apelación Mediante recurso de apelación interpuesto y sustentado en forma oportuna el 22 de octubre de 2004 (f. 283-293, c. ppal 3), la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia que denegó las suplicas de la demanda y en su lugar, solicitó se accedieran a ellas.

El inconformismo de los accionantes con la providencia impugnada se resume en los siguientes puntos:

1. A diferencia de lo señalado por el a quo, todas las accionadas se encuentran

llamadas a responder patrimonialmente, en tanto no cumplieron, como organismos de seguridad del Estado, el proteger la locomoción del entonces concejal Orlando Rodríguez Saavedra.

2. Para la mayoría de los magistrados que integraron el tribunal de primera instancia, el señor Orlando Rodríguez debió pedir, previo a su secuestro, protección especial a las autoridades por el estado de riesgo en el que se encontraba y, como quiera que no lo hizo, ello eximió de responsabilidad a las demandadas. Al respecto, los demandantes indicaron que Rodríguez Saavedra no estaba obligado a solicitar protección, pues la misma Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS tenían conocimiento por sus propios medios de la amenaza existente y por ende, debieron brindarle la protección requerida.

El hecho de que el jefe de homicidios del grupo investigativo de los delitos contra la vida e integridad personal afirme en un informe que el señor Rodríguez no pidió protección, es una prueba inconducente, toda vez que quien suscribe la certificación no se dedica a la investigación de los delitos contra la libertad.

3. Existió una indebida valoración objetiva de las pruebas. En la sentencia impugnada no se hizo ninguna mención al acta del 9 de abril de 1999 suscrita por el señor Orlando Rodríguez Saavedra, el agente Edgardo Luis Rosemberg Contreras, el Subintendente Adalberto Demoya Bernal y el capitán Jairo Orlando Reyes Sepúlveda del Gaula Urbano de la Policía Nacional de Barranquilla, la que demuestra en forma clara, cómo por lo menos el Gaula

Urbano de la Policía Nacional tenía conocimiento de los planes de secuestro, al tiempo que se le dan al señor Rodríguez catorce recomendaciones, las que de por sí no eran suficientes ni eficaces para evitar, neutralizar o disuadir el secuestro.

4. En el acta referida, los integrantes del GAULA le advierten al señor Rodríguez Saavedra que no debía investigar el caso personalmente, pues ello era un trabajo para agentes especializados y que en todo caso, la autoridad le garantizaba la seguridad que aquel y su familia requerían. Así las cosas, existió una promesa de garantía específica y personalizada por las autoridades, en la cual el señor Rodríguez confió y, que lamentablemente, no fue atendida por estas.

Para los actores, aunque no se tiene certeza de si la adopción de medidas necesarias por parte de la Policía hubiera evitado el secuestro, lo que si resulta claro, es que la ausencia de ellas, facilitaron el

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