CE-08001-23-31-000-2001-02529-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2001-02529-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
BIENES DE USO PUBLICO - Variación del destino: legitimación y requisitos / DESTINO DE LOS BIENES DE USO PUBLICO - Canje a través de cesión de bienes / CANJE DE BIENES DE USO PUBLICO - Requisitos LA NORMATIVA QUE REGULA LA VARIACIÓN DEL DESTINO DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO. A los efectos de esta decisión importa destacar: ARTICULO
313. Corresponde a los concejos: 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. En desarrollo del citado precepto, el artículo 6° de la Ley de Reforma Urbana dispuso: LEY 9ª DE
1989. ARTICULO 6o. El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. De las normas reseñadas se sigue que el espacio público puede canjearse a través de una cesión de bienes, mediante la cual el propietario que requiera utilizar un bien de uso común cede a favor del Estado un bien propio, con el fin de que este último haga uso de él.
VARIACION DEL DESTINO DE BIENES DE USO PUBLICO - Cumplimiento de requisitos ante cesión o canje / CERVECERIA AGUILA S.A. - Variación de destino de bienes de uso publico: cesión gratuita por canje / CANJE DE
BIENES DE USO PUBLICO - Invulneración de derechos colectivos ante cumplimiento de requisitos Está demostrado que la ocupación del espacio aéreo en la Carrera 38 entre Calles 8 y 17 del Distrito de Barranquilla con un puente aéreo para uso privado de CERVECERÍA ÁGUILA S.A., se sustenta en la licencia de construcción otorgada mediante Resolución 525 de 1995 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y en la modificación del uso del espacio aéreo que el Concejo Distrital dispuso mediante Acuerdo 029 de 1996 a cambio de la cesión gratuita de un área de terreno destinada a la ampliación de la Calle 38 en ejercicio de la atribución contemplada en el artículo 313-7 CP y 6° de la Ley 9ª de 1989. Tales actos son del siguiente tenor: (...). De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el Concejo Distrital se ajustaron a la normativa constitucional y legal para variar el destino del espacio aéreo incluido en el espacio público correspondiente a la distancia entre las aceras Norte y Sur de la carrera 38 y las aceras Oriental y Occidental de la Calle 8ª, y que e el Acuerdo 029 de 6 de diciembre de 1996 se ajustó a lo preceptuado por el artículo 6° de la Ley 9ª de 1989. Puesto que la Sala advierte que no obra copia de la Escritura Pública de legalización de la cesión a que hace alusión el numeral 3° de la parte resolutiva de la Resolución 525 de 10 de julio de 1995, se ordenará al Alcalde del Distrito para que por conducto del Departamento Administrativo de
Planeación Distrital constate el cumplimiento del requisito y lo entregue al Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02529-01(AP)
Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO
Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA Y CERVECERIA AGUILA S.A.
Referencia: ACCION POPULAR Se decide la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia de 23 de marzo de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA DANIEL VILLAMIZAR BASTO instauró acción popular contra el Distrito de Barranquilla y CERVECERÍA ÁGUILA S.A., para reclamar protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad, al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna.
1.1. Hechos CERVECERÍA ÁGUILA S.A. construyó un puente peatonal en la carrera 38 entre Calles 8 y 17 para comunicar sus instalaciones privadas y no para uso público. El puente fue construido en una zona de gran afluencia vehicular, pues la vía comunica con el terminal marítimo y portuario del Distrito de Barranquilla.
El Distrito Especial de Barranquilla, activa o pasivamente, permitió a CERVECERÍA ÁGUILA S.A. construir el puente peatonal para su uso particular. A través del puente se transportan elementos desconocidos, para la fabricación y embotellamiento de productos de la Cervecería, actividad que puede causar daños a la comunidad. El puente fue encerrado totalmente en concreto, ocupando el espacio público aéreo y privando a los ciudadanos de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. El Distrito de Barranquilla ha consentido la ocupación del espacio público aéreo al otorgar licencia de construcción del puente y al dejar de adelantar las acciones que impidan el uso indebido de los bienes de uso público. 1.2. Pretensiones El actor solicita las siguientes declaraciones y condenas: Que se ordene al Distrito de Barranquilla y a CERVECERÍA ÁGUILA S.A. restituir el espacio público correspondiente a la Carrera 38 entre Calles 8 y 17 de la ciudad. Que se ordene la demolición del puente o su adecuación de modo que se garantice a la comunidad el libre acceso a su utilización. Que se condene al Distrito de Barranquilla a pagar el incentivo que establece la Ley 472 de 1998.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla sostuvo que la acción popular es improcedente porque la Administración no ha violado los derechos colectivos invocados por el actor.
Puso de presente que mediante la Resolución 525 de 10 de julio de 1995 el
Departamento Administrativo de Planeación Distrital otorgó licencia de construcción a CERVECERÍA ÁGUILA S.A. para construir un «proyecto de ampliación de la cervecería águila para edificio de oficinas, bodegas de productos terminados y banda transportadora que atravesara la carrera 38 y la calle 8», en predios de su propiedad, ubicados en la Carrera 38 y 35 entre Calles 6 y 10 - Calle 10 No. 38-56 AC Occidental, según consta en la Escritura Pública No. 2.770 del 24 de diciembre de 1980 y en la Matrícula Inmobiliaria No. 040-0083919. Argumentó que con fundamento en los artículos 313-7 de la Constitución Política, 6° de la Ley 9ª de 1989 y 37 de la Ley 136 de 1994, el Concejo Distrital de Barranquilla acogió la propuesta formulada por CERVECERÍA ÁGUILA S.A. de acuerdo con la cual se le entregaba al Distrito a título de cesión un área de terreno de su propiedad para la ampliación de la Calle 38 y la prolongación de la Calle 8ª, a cambio de autorizarla para usar el espacio aéreo construyendo unas bandas transportadoras que unieran la Carrera 38 y la Calle 8ª para transportar sus productos desde la embotelladora hasta la bodega de almacenamiento. La Ley 9ª/89 o de Reforma Urbana en su artículo 5º determina que las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, son elementos constitutivos del espacio público destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, y que trascienden,
por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. La misma ley establece en su artículo 6º que el destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los Concejos, Juntas Metropolitanas o por el Concejo Intendencial, por iniciativa del Alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. El proyecto cumple con las disposiciones del Código de Construcciones Sismorresistentes (Decreto 1400 de 1984) y presenta la distribución interna de las redes hidro-sanitarias. Finalmente sostuvo que los planos presentados ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital se encuentran debidamente aprobados por la Unidad de Gestión Urbana y cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto No. 654 de 1993, modificado por el Decreto 572 de 1994; según planos No. P-147 de 1994. 2.2. El apoderado de CERVECERÍA ÁGUILA S.A. argumentó que en el año 1994 la empresa se dio a la tarea de construir una bodega y las nuevas instalaciones del área de mercadeo y ventas en los lotes de su propiedad, ubicados en la Carrera 38 entre Calles 10 y 6 de Barranquilla, para lo cual requería construir la banda transportadora de productos. Para la construcción de obras civiles y para la variación del espacio público se precisan una serie de autorizaciones, por lo cual mediante la Resolución 525 de 10 de julio de 1995 el Departamento Administrativo de Planeación Distrital
concedió la licencia para construir el proyecto de ampliación de la CERVECERÍA ÁGUILA S.A. para edificio de oficinas, bodegas de productos terminados y banda transportadora que atravesara la carrera 38 y la calle 8» en predios de su propiedad. La licencia dispuso que de conformidad con el artículo 6° de la Ley 9ª de 1989, el uso del espacio aéreo afectado con el proyecto autorizado se debería someter a aprobación del Concejo Distrital de Barranquilla o la autoridad administrativa competente, a iniciativa del Alcalde Distrital. Mediante Acuerdo 029 de 1996 (6 de diciembre) el Concejo Distrital aprobó la variación del destino del espacio aéreo incluido en el espacio público correspondiente a la distancia existente entre las aceras Norte y Sur de la Carrera 38 y las aceras Oriental y Occidental de la Calle 8, en longitudes de 27 metros y 10.50 metros respectivamente, frente al predio de propiedad de CERVECERÍA ÁGUILA S.A. para instalar la banda transportadora. Negó el peligro que el actor atribuye a la banda transportadora, pues se trata de una banda fabricada en aluminio, cuyas bases en concreto fueron diseñadas, construidas y probadas para soportar las cargas de trabajo a que estarían sometidas y por su exposición al medio ambiente. Agregó que el puente de transporte se construyó única y exclusivamente para el trasiego de envases y cajas con productos dentro de las instalaciones de la Cervecería, y se ajusta a los requisitos técnicos para la construcción de este tipo
de obras.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 19 de junio de 2002 con la asistencia del Ministerio Público, el apoderado de la Alcaldía Distrital, el apoderado de CERVECERÍA ÁGUILA S.A. y el apoderado de la Secretaría de Infraestructura Pública de Barranquilla. Se declaró fallida por la ausencia del actor y por no existir ánimo conciliatorio.
4. PRUEBAS 4.1. El actor aportó 2 fotografías1 donde se aprecia el puente aéreo construido. 4.2. El apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla allegó copias de la Resolución 525 de 10 de julio de 1995 expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital2 y del Acuerdo 029 de 1996 (6 de diciembre) expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla3. 4.3. Declaración del señor MANUEL PRADILLA ORDÓÑEZ4, Ingeniero electricista de CERVECERÍA ÁGUILA S.A. que participó en el diseño y construcción del puente aéreo. 4.4. A solicitud del actor y del Distrito demandado el 22 de noviembre de 2002 se practicó inspección judicial a las instalaciones de CERVECERÍA ÁGUILA
S.A5.
II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 23 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda por considerar que mediante Resolución 0525 de 1995 el Departamento Administrativo de Planeación Distrital había
otorgado licencia de construcción al «proyecto de ampliación de la CERVECERÍA ÁGUILA S.A. para edificio de oficinas, bodegas de productos terminados y banda transportadora que atravesará la carrera 38 y la calle 8» en predios de su propiedad. Con fundamento en los artículos 63 y 82 de la Constitución Política, 674 del Código Civil, 5° y 6° de la Ley 9ª de 1989 y 37 de la Ley 388 de 1997 sostuvo que las reglamentaciones distritales o municipales pueden determinar las diferentes actuaciones urbanísticas y cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles pueden realizar con destino al espacio público, a cambio de la utilización de un bien de uso público. Estableció tres cuestiones esenciales de la litis, así: - Si la obra construida por la CERVECERÍA ÁGUILA S.A. es un puente aéreo o peatonal. 1 Fl. 12. 2 Fl. 61-64 3 Fl. 58 y 59 4 Fl. 148-151. 5 Fl. 153-154 - Si la obra construida cuenta con los permisos y autorizaciones del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y del Concejo Distrital de Barranquilla, autoridades competentes para ello. - Si la obra construida ha afectado derechos o intereses colectivos a la comunidad. Frente a la primera puso de presente que por Resolución 525 de 1995 el Departamento Administrativo de Planeación Distrital otorgó licencia para construir el «proyecto de ampliación de la CERVECERÍA ÁGUILA S.A. para edificio de
oficinas, bodegas de productos terminados y banda transportadora que atravesará la carrera 38 y la calle 8», cuya finalidad nunca fue un puente peatonal de uso público. La diligencia de inspección judicial permitió constatar que el puente aéreo se utiliza exclusivamente por el personal especializado de CERVECERÍA ÁGUILA S.A. para transportar envases desde la planta hasta la bodega. A propósito del segundo interrogante, el a quo advirtió que el proyecto de ampliación de CERVECERÍA ÁGUILA S.A., a más de requerir licencia de construcción del Departamento de Planeación Distrital, requería de autorización del Concejo Distrital para modificar el uso del espacio aéreo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 9ª de 1989. Las pruebas allegadas demostraron que la entidad demandada cumplió con ambos requisitos. Finalmente, sostuvo que el puente aéreo contentivo de la banda transportadora fue diseñado y construido con materiales durables, y las exigencias sobre seguridad, luego no es cierto que implique peligro para los transeúntes o los trabajadores de la Cervecería. Por estas razones, concluyó que la construcción no viola ningún derecho colectivo y negó las pretensiones de la demanda.
III. LA IMPUGNACIÓN El actor popular insiste en que a la luz de los artículos 63 y 82 CP las autoridades tienen el deber de velar por la protección de los bienes públicos, los cuales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, en defensa del interés común.
Sostiene que el artículo 313-7 CP no habilita a los Concejos Municipales para
canjear el espacio público por bienes de propiedad privada y que el puente ocupa el espacio aéreo que es bien de uso público.
IV. CONSIDERACIONES Los artículos 2, 4 y 9 de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, establecen que las acciones populares son «los medios para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible».
Al tenor de lo preceptuado por el artículo 88 de la Constitución Política «la ley regulará para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella». LA NORMATIVA QUE REGULA LA VARIACIÓN DEL DESTINO DE LOS
BIENES DE USO PÚBLICO
A los efectos de esta decisión importa destacar: «ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: [...]
7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.» En desarrollo del citado precepto, el artículo 6° de la Ley de Reforma Urbana dispuso: « LEY 9ª DE 1989
ARTICULO 6o. El destino de los bienes de uso público
incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes.» De las normas reseñadas se sigue que el espacio público puede canjearse a través de una cesión de bienes, mediante la cual el propietario que requiera utilizar un bien de uso común cede a favor del Estado un bien propio, con el fin de que este último haga uso de él.
EL CASO CONCRETO
Está demostrado que la ocupación del espacio aéreo en la Carrera 38 entre Calles 8 y 17 del Distrito de Barranquilla con un puente aéreo para uso privado de CERVECERÍA ÁGUILA S.A., se sustenta en la licencia de construcción otorgada mediante Resolución 525 de 1995 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y en la modificación del uso del espacio aéreo que el Concejo Distrital dispuso mediante Acuerdo 029 de 1996 a cambio de la cesión gratuita de un área de terreno destinada a la ampliación de la Calle 38 en ejercicio de la atribución contemplada en el artículo 313-7 CP y 6° de la Ley 9ª de 1989. Tales actos son del siguiente tenor: «RESOLUCIÓN 525 DE 10 DE JULIO DE 1995 EXPEDIDA POR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL6. 1.- Que el señor ÁLVARO PUPO PUPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.007.972 expedida en Bogotá, en
nombre y representación de la sociedad CERVECERÍA ÁGUILA S.A., solicitó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la licencia para construir PROYECTO DE
AMPLIACIÓN DE LA CERVECERÍA ÁGUILA PARA EDIFICIO
DE OFICINAS, BODEGAS DE PRODUCTOS TERMINADOS
Y BANDA TRANSPORTADORA QUE ATRAVESARA LA
CARRERA 38 Y LA CALLE 8, en predios propiedad de la sociedad CERVECERÍA ÁGUILA S.A., ubicado en esta ciudad en la K 38 y 35 ENTRE C 6 Y 10 –C 10 No 38-56 AC. OCCIDENTAL, según consta en la Escritura Pública No. 2.770 6 Fl. 61 del 24 de diciembre de 1980 y matrícula inmobiliaria No. 0400083919. [...] 4.- Que la Ley 9ª/89 o de Reforma Urbana en su artículo 5º determina que las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, son elementos constitutivos del espacio público destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. La misma ley establece, en su artículo 6º que “El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los Concejos, Juntas Metropolitanas o por el Concejo Intendencial, por iniciativa del Alcalde o Intendente de san Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por
otros de características equivalentes. [...] 7.- Que el proyecto cumple con las disposiciones del Código de Construcciones Sismorresistentes (Decreto 1400 de 1984) y presenta la distribución interna de las redes hidro-sanitarias. 8.- Que los Planos presentados ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se encuentran debidamente aprobados por la Unidad de Gestión Urbana y cumplen con los requisitos establecidos en el DECRETO NO. 654 DE 1993, MODIFICADO POR EL DECRETO 572 DE 1994; según planos No. P-147 de 1994.
RESUELVE Artículo Primero: Otórguese (sic) licencia a la sociedad CERVECERÍA ÁGUILA S.A., representada legalmente por el señor ALVARO PUPO PUPO, identificado con la cédula de ciudadanía No.17.007.972 expedida en Bogotá para la
construcción del EDIFICIO DE OFICINAS, BODEGAS DE
PRODUCTOS TERMINADOS Y LA BANDA
TRANSPORTADORA QUE ATRAVESARÁ LA CARRERA 38
Y LA CALLE 8, en predios ubicados en esta ciudad en la K 38 y 35 ENTRE C 6 Y 10 – C 10 No. 38-56-AC. OCCIDENTAL según planos P-147 de 1994 aprobados por esta oficina, y alineamiento No. 14053, expedido en la fecha 19 de setpeimbre de 1994. [...] Artículo Tercero: La compensación pactada entre la CERVECERÍA ÁGUILA S.A. y el Distrito Especial de Barranquilla y el uso del espacio aéreo afectado con el
proyecto aprobado en el Artículo Primero de esta resolución, será sometido a la aceptación del Concejo Distrital de Barranquilla o la autoridad administrativa competente a iniciativa del Alcalde Distrital de esta ciudad de conformidad con la Ley 9ª de 1989. Dicha compensación la constituyen: a) La cesión al Distrito del terreno que se requerirá para la ampliación de la carrera 38 hacia el costado sur de la vía en el momento en que se ejecute esta obra. b) Cesión del terreno para la prolongación de la Calle 8 entre Carreras 38 y 35 con una sección de 10.50 mts. Esta vía irá adjunta al límite oeste perteneciente al lote actual de CERVECERÍA ÁGUILA S.A , con un área total de 1.456 mts². La CERVECERÍA ÁGUILA S.A , deberá ceder mediante Escritura Pública debidamente registrada las áreas requeridas para la ampliación de la Carrera 38 y la prolongación de la calle 8, antes de que se haga efectivo el recibo de la obra por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. [...] » «ACUERDO 029 DE 6 DE DICIEMBRE DE 1996 EXPEDIDO
POR EL CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA7.
EL CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA en uso de sus facultades legales y en especial las contempladas en el Artículo 6º de la Ley 9ª de 1989.
ACUERDA: Artículo Primero: Varíase el destino del espacio aéreo incluido en el espacio público correspondiente a la distancia existentes
entre las aceras Norte y Sur de la carrera 38 y las aceras
Oriental y Occidental de la Calle 8, en una longitud de 27.00 metros y 10.50 metros respectivamente, frente al predio de propiedad de la Sociedad Cervecería Águila S.A. para que sea instalada una banda transportadora de los productos terminados de esta.
Artículo Segundo: Autorizase al Señor Alcalde Mayor de Barranquilla para recibir de la Sociedad Cervecería Águila S.A. por concepto de canje al permitírsele la instalación en el espacio aéreo determinado en el Artículo anterior de la banda transportadora de productos terminados, la franja de terreno
requerida para la ampliación de la carrera 38 hacia el costado sur de la vía en el momento en que se vaya a ejecutar esta obra; consistente la cesión a una franja de 1.172 M2 del lote de la empresa, ubicada en el costado sur de la carrera 38; así como el terreno para la sección de 10.50 M2. Esta vía irá paralela al límite oeste perteneciente al lote actual de Cervecería Águila S.A. con un área total de 1.456 M2. Parágrafo. Las cesiones de que aquí de hablan se legalizarán mediante la suscripción de la respectiva Escritura Pública y su correspondiente registro. 7 Fl. 58
Artículo Tercero: La cesión al Distrito de las áreas de terreno
requeridas para la ampliación de la carrera 38 y la prolongación de la calle 8, deberá quedar legalizada con anterioridad al recibo de las obras aprobadas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante licencia de construcción otorgada a la sociedad Cervecería
Águila S.A. » De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el Concejo Distrital se ajustaron a la normativa constitucional y legal para variar el destino del espacio aéreo incluido en el espacio público correspondiente a la distancia entre las aceras Norte y Sur de la carrera 38 y las aceras Oriental y Occidental de la Calle 8ª, y que e el Acuerdo 029 de 6 de diciembre de 1996 se ajustó a lo preceptuado por el artículo 6° de la Ley 9ª de 1989. Finalmente, el actor manifiesta que la banda transportadora pone en riesgo la seguridad de los ciudadanos, al transportar elementos desconocidos en su interior. La Sala encuentra que la inspección judicial y la declaración rendida por el ingeniero MANUEL PRADILLA ORDÓÑEZ8 evidencian que la banda transportadora es manejada exclusivamente por personal autorizado de CERVECERÍA ÁGUILA S.A. para el trasiego de envases y cajas desde la planta hasta la bodega. Dicha banda constituye una estructura cerrada precisamente para evitar el acceso de personas no autorizadas y para evitar el riesgo de accidentes. Resulta, entonces, evidente para esta Corporación que no existe invasión del espacio público pues se encuentra probado que los actos con los cuales el Distrito Especial de Barranquilla otorgó licencia de construcción de la banda transportadora a CERVECERÍA ÁGUILA S.A. y varió la destinación del espacio aéreo se ajustaron a las normas que, en materia de desarrollo urbano, le permiten canjear bienes públicos por otros equivalentes.
Puesto que la Sala advierte que no obra copia de la Escritura Pública de legalización de la cesión a que hace alusión el numeral 3° de la parte resolutiva de la Resolución 525 de 10 de julio de 1995, se ordenará al Alcalde del Distrito para que por conducto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital constate el cumplimiento del requisito y lo entregue al Tribunal. 8 Fls. 148-154 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada, proferida el 23 de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. ORDÉNASE al Alcalde Distrital de Barranquilla presentar al Tribunal la Escritura Pública de la cesión gratuita conforme al numeral 3° de la parte resolutiva de la Resolución 525 de 10 de julio de 1995 en un término máximo de 1 mes contado a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 6 de julio de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente