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CE-08001-23-31-000-2001-02600-02(35407)-2012

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Título
CE-08001-23-31-000-2001-02600-02(35407)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Se declara infundado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En acción de reparación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para la revisión de sentencias de única instancia / OBJETO Y ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No acreditar causal de nulidad propuesta El 6 de noviembre de 2000 la sección de la Policía Judicial e investigación puso a disposición de la Unidad de Reacción inmediata en turno, tres capturados, entre ellos al señor (…). La captura tuvo como soporte el informe policial suscrito por el Teniente (…) [EL ACTOR] se señala que no es coherente que se otorgue en la sentencia valor al informe policial y al mismo tiempo se afirme que fue desvirtuado parcialmente por la fiscalía (…) la Sala constata que contra la decisión recurrida no procedía el recurso de apelación; al tratarse de un asunto de única instancia se está frente al presupuesto procesal exigido por el numeral 6 del artículo 188, como quiera que en caso de no proceder el recurso de alzada las nulidades se entienden subsanadas sino se hace uso del mismo, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 140 del C.P.C. (…) el recurso extraordinario de revisión propuesto, al no reunir las exigencias mínimas para su procedencia, no prosperará (…) No encuentra la Corporación fundamento alguno que justifique el cargo de falta de análisis de las pruebas por parte de la sentencia recurrida, por el contrario, examinándolas en su conjunto, determinó la ausencia de responsabilidad del demandado al encontrar que evidentemente del estudio del acervo probatorio

allegado, especialmente del informe rendido por la Policía Nacional, había motivos suficientes para detener al señor (…) al hallarse éste en el lugar en donde estaba la camioneta hurtada. Ahora bien, como se subraya en la providencia recurrida, frente a éste indicio grave los agentes policiales cumplieron con su deber y con los procedimientos establecidos en las normas vigentes al momento de los hechos al entregar al indiciado a la Fiscalía (…) El Tribunal encontró que de acuerdo con el informe policial rendido había motivos suficientes para la detención del sindicado (…) Así las cosas, correspondía a la autoridad policial poner al capturado a disposición de la Fiscalía, ente que no fue demandado, y que en el momento de los hechos era el competente para resolver la situación jurídica del judicializado (…) las indagatorias y declaraciones rendidas se encaminaron a demostrar que el señor (…) no participó como autor material o cómplice en el hurto de la camioneta, mas no tienen la virtualidad de demostrar que la actuación de la policía fue irregular. A su vez, las publicaciones de los periódicos y el dictamen medico tampoco prueban el carácter ilegal de la captura, sino que pretende delimitar los perjuicios morales y la afectación a la honra y el buen nombre que según los demandantes se generaron por el falla del servicio en que incurrieron los agentes policiales (…) el recurso extraordinario de revisión propuesto, al no reunir las exigencias mínimas para su procedencia, no prosperará. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la

fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2001-2001-02600-02(35407)

Actor: LUIS FERNANDO DIAZ QUINTERO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - SENTENCIA Resuelve la Sala, en prelación y de conformidad con el acta No. 040 aprobada en sesión del 9 de diciembre de 2004, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por los señores Luis Fernando Díaz Quintero, Fernando Díaz Picalua, Bertha Quintero de Díaz y Claudia Díaz Quintero, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2005 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda ordinaria La presentaron los señores LUIS FERNANDO DÍAZ QUINTERO, FERNANDO DÍAZ PICALUA, BERTHA QUINTERO DE DÍAZ y CLAUDIA DÍAZ QUINTERO en ejercicio de la acción de reparación directa en contra el Ministerio de Defensa –

Policía Nacional2. En síntesis, se solicitó lo siguiente:

“PRIMERA: Pido que se declare que la Policía Nacional, actualmente representada por el señor General LUIS ERNESTO GILIBERT, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes y que, en consecuencia, el Estado Colombiano es solidariamente responsable por así preverlo el artículo 90 de la Constitución Política, cuando obliga al Estado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. “SEGUNDA: En consecuencia, pido que se condene a la Policía Nacional y solidariamente a la Nación o Estado Colombiano (art 90 C.P.) a reparar los daños ocasionados a los demandantes Luis 1Folios 325 a 339 del Cuaderno 2. La competencia de las diferentes secciones del Consejo de Estado para conocer de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en contra de las sentencias de los Tribunales ha sido reiterada en la jurisprudencia de la Corporación. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de Octubre 1 de 2009. Exp. 0204-08; Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 26 de agosto de 2010. Exp. 0702-01. 2 Folios 1 a 8 del Cuaderno 2. Fernando Díaz Quintero, Fernando Díaz Picalúa, Bertha Quintero de Díaz y Claudia Liliana Díaz Quintero. “TERCERA: Que al cuantificar la condena a que haya lugar, se cuantifique también la actualización de los valores correspondientes,

conforme al mandato del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, mas el debido reconocimiento de los intereses corrientes aplicables, mas los honorarios y las costas del proceso. “CUARTA: Que la estimación de los daños materiales y morales causados a los demandantes, con sus valores actualizados, son mas de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000).” “QUINTA: Que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado en los artículos 176, 177 y 178 de Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio a la debida observancia de los artículos 334, 335 y 336 y concordantes del Código de Procedimiento Civil y demás normas complementarias. En apoyo de las pretensiones, se expuso lo siguiente: a. El 6 de noviembre de 2000 la sección de la Policía Judicial e investigación puso a disposición de la Unidad de Reacción inmediata en turno, tres capturados, entre ellos al señor Fernando Díaz Quintero. La captura tuvo como soporte el informe policial suscrito por el Teniente Juan Alberto Padilla de fecha 5 de noviembre de

2000. En él se indicó que se recibió un comunicado en el que se informaba el

hurto de una camioneta de placas QGU-356 en la calle 84 con carrera 64. b. En el informe también se señaló que de inmediato se reportó a la patrullas S-43 y S-45, las cuales se percataron, cuando se desplazaban por la carrera 42 con calle 80, de una camioneta de color claro que dobló intempestivamente hacia una

residencia. Al acercarse y constatar que se trataba del vehículo hurtado, los sujetos que lo conducían rápidamente entraron en el garaje y se negaron a abrir la puerta. Esta circunstancia obligó a los agentes de la policía a ingresar y a capturar a varios sujetos a los que identificaron como José Ramón Vidal Orozco, Jorge Isaac Carrillo Escorcia y Luis Fernando Díaz Quintero. c. Con base en el informe policial referenciado se ordenó apertura de instrucción mediante auto de noviembre 6 de 2000. Durante el proceso se recibió declaración de indagatoria de Luis Fernando Díaz Quintero y varios testimonios en los que se precisaron las circunstancias en que se dio la captura. Así mismo, el dueño del vehículo en su declaración describe a los delincuentes sin que coincidan físicamente con el señor Díaz Quintero. d. Ante estas circunstancias, y teniendo en cuenta que ninguno de los policías que realizó el operativo se presentó al proceso, la Fiscalía en el año 2001, profirió resolución de preclusión de la investigación, la cual se ejecutorió el 10 de Agosto. e. La Policía Nacional con su accionar, carente de profesionalismo y técnica de investigación, aunado el informe contradictorio rendido por el policial Juan Alberto Padilla Peña, produjo un grave daño tanto material como moral al señor Luis Fernando Díaz Quintero, así como a sus padres y hermana, por involucrarlo en un hecho delictuoso que no cometió y privarlo injustamente de la libertad durante 14 días. De igual modo, se vulneró su honra y buen nombre al ser expuesto al

escarnio público con el despliegue periodístico, televisivo y radial que se le dio a los hechos.

2. La sentencia censurada El Tribunal Administrativo del Atlántico al negar las pretensiones de la demanda, esgrimió los siguientes argumentos: “Descendiendo al caso concreto, si bien es cierto que el informe de captura resulta parcialmente desvirtuado como se afirma en la providencia emanada de la Fiscalía 57 Delegada ante los jueces penales de circuito, sub unidad de automotores de 16 de noviembre de 2000, no lo es menos, que en ese momento, teniendo en cuenta el indicio grave de presencia en contra del actor, en el sentido de encontrarse en el sitio donde la policía recupera la camioneta hurtada horas antes, es evidente que el procedimiento llevado a término por el citado organismo, era el que correspondía a la obvia situación de flagrancia. “En efecto, recuperado el vehículo por parte de los policiales , lo pertinente era conducir a las personas que se encontraran en ese lugar y ponerlas, dentro del término legal, a disposición de la autoridad competente (Fiscalía General de la Nación), que fue la manera como procedió la entidad demandada “(…) Conforme al material probatorio que reposa en el expediente, se desprende que en la residencia donde fue recuperada la camioneta hurtada se encontraban los capturados y entre ellos el actor, por lo tanto, en ese momento procesal se dio un indicio grave de presencia, que comprometía en principio su responsabilidad y a los policiales no les quedaba otro camino que conducirlas y ponerlas a disposición de la autoridad competente. “De tal manera, que la policía judicial cuando capturó al demandante,

tenía fundados motivos para hacerlo, y era al fiscal a quien le correspondía, una vez se allegaran las pruebas respectivas, establecer si era ajeno o no a los hechos (ya sea hurto o receptación) en calidad de autor o cómplices (sic). “En este orden de ideas las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, por cuanto no se produjo un daño antijurídico. El término que el señor Luis Fernando Díaz Quintero, permaneció privado de la libertad (14 días), si bien constituyó una molestia o incomodidad para el mencionado, esa circunstancia es una carga que se encontraba obligado jurídicamente a soportar, con fundamento en el grave indicio de presencia en su contra, al momento de ser capturado en flagrancia por la policía nacional, quien se encontraba cumpliendo su función constitucional del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.”

3. El recurso extraordinario de revisión Los recurrentes, señores LUIS FERNANDO DÍAZ QUINTERO, FERNANDO DÍAZ PICALUA, BERTHA QUINTERO DE DÍAZ y CLAUDIA DÍAZ QUINTERO, invocaron la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo3, esto es: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación4.” En esa dirección se precisó lo siguiente: La Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico es nula por violación del debido proceso, pues en ella se dejaron de evaluar algunas pruebas

que obran en el expediente, las cuales fueron ignoradas por el magistrado ponente. Posteriormente, el apoderado de los demandantes hace un relato detallado de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de reparación directa y señala que el tribunal no analizó los siguientes medios probatorios debidamente aportados al proceso: 1. Las indagatorias de los sindicados; 2. Las declaraciones de Habid Saín Cure Díaz, José Ramón Vidal Fábregas, Fabiola Esther Fábregas de Vidal y de la denunciante Miryam Cortés de Niebles. Todos coinciden en que Luis Fernando Díaz se encontraba fuera de la casa en el momento de la captura. En cuanto a la denunciante, ella no lo reconoció como uno de los asaltantes; 3. El informe médico psicológico rendido por la doctora Nieves Muñoz donde se presenta todo el cuadro clínico, afectivo y emocional de Luis Fernando Díaz Quintero; 4. Los periódicos en los que aparece la foto de Luis Fernando Díaz Quintero como delincuente de una supuesta banda; 5. La ausencia en el proceso 3 Modificado inicialmente por el artículo 41 del decreto ley 2304/89 y luego por el artículo 57 de la ley 446 de 1998. 4 Folios 1 a 12 del Cuaderno Principal. De conformidad con el artículo 189 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, la demanda debe reunir los requisitos del artículo 137 del C.C.A., con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda. de los agentes que participaron en la captura, y; 6. El concepto emitido por la

Procuraduria. Finalmente, se señala que no es coherente que se otorgue en la sentencia valor al informe policial y al mismo tiempo se afirme que fue desvirtuado parcialmente por la fiscalía.

4. La oposición al recurso El recurso extraordinario se admitió el 5 de septiembre de 20085. Al contestar la demanda6 el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, consideró que no se cumplen las exigencias requeridas para la configuración del supuesto descrito en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., toda vez que al proferirse la sentencia no se configuró ninguna de las causales consagradas en el artículo 140 del C. P. C.

Los argumentos traídos por el actor en nada modificarían la sentencia proferida por el Tribunal del Atlántico, ya que la detención por parte de la policía de una persona que se encuentra en lugar de comisión de un delito y ponerlo a disposición a la autoridad competente (fiscalía) para que determine su responsabilidad penal no constituye violación del derecho fundamental al debido proceso. El señor Fernando Díaz permaneció detenido por un término de 14 días, tiempo que el mismo Consejo de Estado, en distintos pronunciamientos, ha considerado como una carga ajustada a derecho, al ser necesario para que las autoridades cumplan la obligación, cuando existe un indicio grave, de determinar la efectiva participación en la comisión del hecho delictivo.

II. CONSIDERACIONES Como ya se reseñó en los antecedentes, se entra a decidir el recurso extraordinario de revisión que interpusieron los señores LUIS FERNANDO DÍAZ

QUINTERO, FERNANDO DÍAZ PICALUA, BERTHA QUINTERO DE DÍAZ y

CLAUDIA DÍAZ QUINTERO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. La Sala, en primer lugar, hará unas consideraciones sobre el objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión (punto 1); posteriormente, se encargará, del análisis de la causal alegada por el actor (punto 2). 5 Folio 20 cuaderno principal. 6 Folios 34 a 40 del Cuaderno Principal.

1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión Este medio de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erigió el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

De conformidad con dicho Estatuto (arts. 185 a 193), este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios; su procedencia se condiciona a que exista una relación procesal de única instancia ante los juzgados Tribunales o el Consejo de Estado, o de segunda instancia en esta última Corporación; y por lo mismo no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dieron origen al fallo que se impugna. El recurso no

se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de derecho) sino sobre los hechos y su prueba. Desde otro punto de vista, el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los juzgados, Tribunales o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A. y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. La Corte Suprema de Justicia7, Corporación judicial que también conoce del recurso extraordinario de revisión, sobre ciertos fallos dictados por la jurisdicción ordinaria, ha precisado sobre la naturaleza y fines del mismo, aplicables a su homólogo de revisión surtido ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, que: “(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o 7 Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, exp. No. 5231. dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se

instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)”. Y sobre el mismo tópico, en cuanto a la naturaleza y connotaciones jurídicas, del recurso en cuestión, la doctrina en excelente sindéresis, ha dicho: “El recurso de revisión opera como un instituto procesal del Estado de Derecho que tiende a conjugar y realizar simultáneamente los valores de la seguridad jurídica y la justicia. Cuando existe en el ethos social, en el ethos del juez o del funcionario la convicción de que una sentencia, o resolución administrativa, firme lo han sido en función de circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas, o de actitudes dolosas, se impone su revisión. Con ello, no sólo se responde a exigencias de justicia, sino de seguridad jurídica. Porque ninguna seguridad puede asentarse sobre la arena movediza de lo que aparece falso para la conciencia social y jurídica…”8

2. La causal invocada por el recurrente: Existir nulidad originada en la Sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

En primer lugar, la Sala constata que contra la decisión recurrida no procedía el recurso de apelación; al tratarse de un asunto de única instancia se está frente al presupuesto procesal exigido por el numeral 6 del artículo 188, como quiera que en caso de no proceder el recurso de alzada las nulidades se entienden

subsanadas sino se hace uso del mismo, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 140 del C.P.C.9 Así las cosas, para que opere la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., las causales de nulidad de la sentencia que se alegan deben obedecer a motivos externos y trascendentes del proceso que coloquen de presente los yerros en que se incurre en el momento de tomar la decisión y que, por tanto, denoten la presencia de falencias en la sentencia. Se trata de una excepción a la regla según la cual los vicios que dan lugar al recurso extraordinario de revisión son posteriores a la toma de la decisión definitiva, bien sea porque se trata de hechos o situaciones que se produjeron o se conocieron 8 PÉREZ Luño, Antonio Enrique “La Seguridad Jurídica”, Ed. Ariel, Pág. 118 y 119. 9 La Sentencia proferida por el Tribunal del Atlántico fue apelada por el actor y el Consejo de Estado en auto de 5 de mayo de 2006 nego el recurso de alzada, por considerar que por razón de la cuantía se trataba de un asunto de única instancia. Folios 354 a 356 del Cuaderno 2. después y que por no haber sido tenidos en cuenta le impidieron al juez llegar a una solución justa. Tratándose de la causal 6ta del artículo 188 del C.C.A., al ser sentencias contra las que no procede el recurso de apelación se pueden revisar las irregularidades que se hayan presentado durante la etapa de toma de la decisión, sin importar si se trata de aspectos procedimentales o sustanciales. Así las cosas, las causales de nulidad que

pueden alegarse en sede de revisión deben compartir la naturaleza de este recurso: ser excepcionales, no conducir a una total revisión del acervo probatorio recaudado como si de una segunda o tercera instancia se tratara. Argumenta el recurrente que la sentencia es nula, por vulnerar el derecho fundamental en el debido proceso porque, en su concepto, el juez no apreció todos los medios probatorios aportados. Para responder a la cuestión planteada, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A. sobre el contenido de las sentencias en la Jurisdicción Contencioso Administrativa: "La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas." Al Analizar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, la Sala observa que se estructuró y profirió de acuerdo con la norma antes señalada, pues hizo una relación de los hechos narrados en la demanda, de las pretensiones solicitadas, de los argumentos de la contestación de la demanda, de las normas pertinentes y de la jurisprudencia sobre el caso; de igual modo, se expusieron las consideraciones, comenzando por el análisis de las pruebas aportadas, continuando con su valoración jurídica frente a los hechos y finalizando con el otorgamiento del mérito correspondiente para proceder a dictar el fallo.

No encuentra la Corporación fundamento alguno que justifique el cargo de falta de análisis de las pruebas por parte de la sentencia recurrida, por el contrario, examinándolas en su conjunto, determinó la ausencia de responsabilidad del demandado al encontrar que evidentemente del estudio del acervo probatorio allegado, especialmente del informe rendido por la Policía Nacional, había motivos suficientes para detener al señor Luis Fernando Díaz Quintero, al hallarse éste en el lugar en donde estaba la camioneta hurtada. Ahora bien, como se subraya en la providencia recurrida, frente a éste indicio grave los agentes policiales cumplieron con su deber y con los procedimientos establecidos en las normas vigentes al momento de los hechos al entregar al indiciado a la Fiscalía, autoridad que tenía la competencia para resolver su situación jurídica y determinar su grado de participación en la comisión del delito. Si bien es cierto que el juez no fue juicioso en detallar en la sentencia todos los medios probatorios aportados en el proceso, de la parte motiva se desprende que hizo un estudio conjunto de las mismos, no correspondiéndole a la Sala, dado lo extraordinario del recurso interpuesto, analizar la forma como la piezas documentales y los testimonios rendidos fueron valorados, pues se insiste, no se está ante una nueva instancia y por ende ante otra oportunidad de generar un debate probatorio. Los recurrentes señalan que no se tuvo en cuenta el concepto emitido por la Procuraduría en el llamamiento en garantía, en el que se solicitó vincular al proceso a los Uniformados de la Policía Nacional que participaron en el operativo, y en el que

se pidió un pronunciamiento sobre la conducta presuntamente dolosa o gravemente culposa de estos servidores públicos en la captura del señor LUIS FERNANDO DÍAZ QUINTERO. En primer lugar, no se está ante un medio de prueba sino precisamente frente a un concepto que no tiene la virtualidad de constituir una declaración de responsabilidad del ente demandado. Adicionalmente, en el expediente se halla no sólo el llamamiento en garantía que el Tribunal realizó a los señores Juan Alberto Padilla Peña, Hernando Torres Colina, José Reales Zambrano, Ruben Dario del Castillo Villalobos y Eliecer Leonardo Ávila Ferrans10, sino también los escritos de contestación presentados por éstos11. De otro lado, los actores afirman que el tribunal vulneró el debido proceso al no tener en cuenta que los agentes que participaron en el operativo fueron citados a rendir declaración y no asistieron. Se hace mención expresa del Teniente Alberto Padilla Peña. Como puede observarse, se apela no a la valoración de un medio probatorio sino a los efectos que el juzgador debía otorgar ante la inasistencia de los testigos, ya que para el impugnante este comportamiento condiciona el informe presentado por la Policía Nacional. Salta a la vista que el cargo formulado nada tiene que ver con la causal alegada sino que pretende que en sede de revisión la corporación le otorgue a una conducta desplegada en la actuación judicial una consecuencia procesal: la invalidación del medio de prueba que fue determinante para exonerar de 10 Folios 178 a 181 del Cuaderno 2. 11 Folios 184 a 190 y 223 a 227 del Cuaderno 2.

responsabilidad al demandado, aspecto que no conlleva una ausencia de valoración de los medios probatorios allegados sino un análisis del papel interpretativo del juez, aspecto que como ya se ha señalado de forma reiterada no constituye el objeto del recurso extraordinario de revisión. Además, tratándose del teniente Padilla, este participó en el proceso en condición de llamado en garantía12, de forma tal que en su defensa expuso su apreciación de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de reparación directa. Por último, se indica que el tribunal al fallar no tuvo en cuenta: 1. Las indagatorias de los sindicados las cuales dan plena veracidad y claridad sobre la ilegalidad de la captura; 2. Las declaraciones bajo juramento de Habid Saín Cure Díaz, José Ramón Vidal Fábregas y por la denunciante Myriam Cortés de Niebles, toda vez que la última no lo identificó como uno de los asaltantes y los demás coinciden en señalar que Luis Fernando Díaz Quintero en el momento de la captura se encontraba fuera de la casa; 3. El informe médico y sicológico del cuadro clínico, emocional y afectivo de Luis Fernando Díaz Quintero, y; 4. Los periódicos que publicaron la noticia con fotos en las que Luis Fernando Díaz Quintero fue reseñado como delincuente. La Sala precisa que la acción de reparación directa adelantada por los recurrentes tenía por objeto demostrar la responsabilidad de la Policía Nacional por la Privación injusta de la libertad (por 14 días) de que fue objeto el señor Luis Fernando Díaz

Quintero. De forma tal que en el proceso se debía establecer que el obrar de la institución fue irregular y que por este motivo el daño causado le era imputable. Así las cosas, el juez debía detenerse en determinar, en primer término, si la captura fue legal o no. El Tribunal encontró que de acuerdo con el informe policial rendido había motivos suficientes para la detención del sindicado, toda vez que existía un indicio grave de su participación en el hurto del vehículo al encontrarse en el lugar en donde dicho bien se ocultaba. Así las cosas, correspondía a la autoridad policial poner al capturado a disposición de la Fiscalía, ente que no fue demandado, y que en el momento de los hechos era el competente para resolver la situación jurídica del judicializado. Así las cosas, las indagatorias y declaraciones rendidas se encaminaron a demostrar que el señor Luis Fernando Díaz no participó como autor material o cómplice en el hurto de la camioneta, mas no tienen la virtualidad de demostrar que la actuación de la policía fue irregular. A su vez, las publicaciones de los periódicos y el dictamen medico tampoco prueban el carácter ilegal de la captura, sino que pretende delimitar los perjuicios morales y la afectación a la honra y el buen nombre 12 Folios 223 a 227 del Cuaderno 2. que según los demandantes se generaron por el falla del servicio en que incurrieron los agentes policiales. Acorde con lo precedente, el recurso extraordinario de revisión propuesto, al no reunir las exigencias mínimas para su procedencia, no prosperará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores LUIS FERNANDO DÍAZ QUINTERO, FERNANDO DÍAZ PICALUA, BERTHA QUINTERO DE DÍAZ y CLAUDIA DÍAZ QUINTERO, contra la sentencia que profirió el Tribunal Contencioso Administrativo de Atlántico el día 30 de noviembr

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